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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 11592 - 2015\n\nFecha de la Resolución: 31 de Julio del 2015 a las 09:30\n\nExpediente: 15-008999-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n*150089990007CO*\n\nExp: 15-008999-0007-CO\n\nRes. Nº 2015011592\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince .\n\nRecurso de amparo que se tramita bajo el expediente número 15-008999-0007-CO, interpuesto por MAX ALBERTO VALVERDE VILLALOBOS, cédula de identidad número 0401950395, contra LA MUNICIPALIDAD DE PURISCAL Y OTROS.\n\nRESULTANDO:\n\n1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:45 horas del 23 de junio de 2015, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Puriscal y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y manifiesta que en el Distrito de Santiago de Puriscal, la empresa “Supermercados Unidos Sociedad Anónima”, está desarrollando una \"mega construcción\", que no cuenta con la licencia de viabilidad ambiental que permita el movimiento de tierra, pilotes, cimentación y muros, además de que la misma se ubica en una zona que ha sido calificada por la Comisión Nacional de Emergencias como zona de \"probabilidad de deslizamiento alta en caso de sismos de magnitud importante y lluvias de intensidad alta\", lo cual se agrava con el hecho de que se están realizando obras delicadas, relacionadas con aspectos geotécnicos, según estudio realizado para la Municipalidad de Puriscal, por parte de una compañía denominada Hidrogeotecnia. Manifiesta que el 02 de marzo de 2015, la Corporación de Supermercados Unidos presentó ante el Departamento de Construcciones y Urbanismo de la Municipalidad de Puriscal, una serie de requisitos para el otorgamiento de un permiso de construcción, dentro de los cuales se adjuntó la resolución No. 1087-2014-SETENA, la cual, supuestamente, otorgaba la licencia de viabilidad ambiental para el desarrollo del \"Proyecto Maxi Palí Puriscal\", y en la cual se indicó que el mismo corresponde a la construcción de una nave para ser utilizada como supermercado; no obstante, en los planos con sello de visado de fecha 20 de febrero de 2015, otorgados por la empresa consultora estructural CEGA, que se adjuntan dentro del expediente municipal se describe el proyecto \"movimiento de tierra, pilotes, cimiento y muros de contención Maxi Palí Puriscal\". Menciona que en el permiso de construcción No. 15081, el área de construcción y el monto total del valor de la obra, son distintos a los aportados por el desarrollador en la tramitación del expediente ante SETENA. En ese sentido, el ente Municipal otorgó a la Corporación de Supermercados Unidos un permiso constructivo, pero se ha omitido que la licencia de viabilidad ambiental otorgada por la SETENA incluía únicamente el proyecto \"Maxi Palí Puriscal\", no así el \"proyecto de movimiento de tierra, pilotes, cimiento y muros de contención Maxi Palí Puriscal\", lo cual constituye una obra constructiva diferente a la aprobada por SETENA. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, y que de manera cautelar se suspendan las obras del proyecto en mención, al no existir una evaluación del impacto ambiental para el mismo, y se anule el permiso constructivo No. 15-081 otorgado por la Municipalidad de Puriscal.\n\n2.- Por resolución de las 14:17 horas del 24 de junio de 2015, se concedió audiencia al Alcalde l, al Presidente del Concejo y al Jefe del Departamento de Construcción y Urbanismo; todos de la Municipalidad de Puriscal, así como a la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, para que rindan el informe respectivo, en relación a los hechos expuestos por la parte recurrente.\n\n3.- Informa bajo juramento Álvaro Herrera Madrigal, en su condición de Presidente del Concejo de la Municipalidad de Puriscal y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que la accionada no ha tomado ningún acuerdo municipal sobre el otorgamiento del permiso de construcción objetado, ni conoce sobre el expediente que lo autoriza, ya que no tiene injerencia en tales asuntos. Indica que tal decisión es competencia del Alcalde y sus subalternos. Por lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- Informa bajo juramento Katherine Miranda Barzallo, en su condición de Secretaria Técnica General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que el 26 de febrero de 2013, se recibe Documento de Evaluación Ambiental (D-1), del proyecto denominado “Maxi Pali Puriscal”, al cual se le asignó el expediente administrativo D1-9989-2013-SETENA. Indica que el 05 de junio de 2014, por medio de la resolución No. 1087-2014-SETENA, se otorga la Viabilidad Ambiental al citado proyecto, el cual, según la misma resolución, se describe de la siguiente manera: “El proyecto se ubica en Santiago de Puriscal, corresponde a la construcción de una nave para ser utilizada como supermercado con las siguientes características: áreas comercial (oficinas, comedor, lockers, bodega), patio de maniobras, cuarto de máquinas, baños, parqueos, calle, aceras, basureros, jabas, construcción de planta de tratamiento. Además de la infraestructura necesaria para la conexión de los servicios básicos tales como agua potable, energía eléctrica, conexión a la red nacional y desfogues y los movimientos de tierra en forma de corte y relleno. El área de construcción es de 5226.56 m² y el área verde es de 1816.44 m². Adicionalmente en el AP se requiere la demolición de infraestructura existente (casa y galerones) de aproximadamente 500 m³ en escombros, adicional 5772 m² aproximados de material sobrante del movimiento de tierras (…)” . Explica que, según la resolución No. 1087-2014-SETENA, de fecha 05 de junio de 2014, contrario a lo afirmado por el recurrente, se establece que el movimiento de tierras, pilotes, cimentación y muros de contención, se encuentran evaluadas ambientalmente tal y como señala el oficio ASA-967-2015 al disponer: “Que en el considerando tercero inciso 12 de la Resolución Nº 1087-2014-SETENA del día 05 de junio de 2014, visible en el folio 00386 del Expediente Administrativo se establece que el proyecto contempla movimientos de tierra con acarreo fuera del AP, de un volumen de hasta 500 m³ de escombros, para lo cual consta nota dentro del Expediente Administrativo de la empresa que recibirá el material”. Por otra parte, indica que en los folios 240 y 324 del expediente administrativo constan los estudios geotécnico y estructural que explican que los movimientos de tierra, pilotes, cimentación y muros de contención fueron tomados en consideración durante el proceso de evaluación ambiental del proyecto. Por otra parte, respecto al argumento de que la obra se ubica en una zona que ha sido calificada por la Comisión Nacional de Emergencias como zona de probabilidad de deslizamiento alta en caso de sismos de magnitud importante y de alta intensidad, lo cual, según el recurrente se agrava con el hecho de que se están realizando obras delicadas relacionadas con aspectos geotécnicos, según estudio realizado por la Municipalidad de Puriscal, por parte de una compañía denominada Hidrogeotecnia. Al respecto, refiere que el procedimiento también fue puesto en conocimiento de la Comisión Nacional de Emergencias y, ese órgano competente en materia de riesgo y prevención, ha manifestado que no se opone al mismo y que la responsabilidad recae sobre el profesional a cargo de los estudios, por lo que, en aplicación de los artículos 60 y 66, de la Ley General de la Administración Pública, la actuación de esa Secretaría ha sido conforme  a derecho. Por otra parte, con respecto al permiso solicitado ante el Departamento de Construcciones y Urbanismo de la Municipalidad de Puriscal. Refiere que, tal y como se indicó, el permiso otorgado contempla tales movimientos, sin embargo, por lo demás no tiene competencia para pronunciarse respecto a hechos que le conciernen a esa municipalidad. En cuanto a la referencia del recurrente respecto a que en el permiso de construcción No. 15071 el área de construcción y el monto total del valor de la obra son distintos a los aportados por el desarrollador en la tramitación del expediente ante SETENA, indica que la evaluación de impacto ambiental se realiza con base a un anteproyecto, el cual, durante su proceso de planificación y diseño puede variar del original, provocando que el área constructiva del mismo y el monto total del valor de la obra se modifiquen. Por lo demás, indica que en lo que respecto al permiso de construcción de un proyecto determinado, la Municipalidad de donde se desarrollará el proyecto es la responsable de otorgarlo y de analizar las inconsistencias en cuanto a diferencias en las áreas constructivas establecidas. Expone, en cuanto a que la Municipalidad de Puriscal haya otorgado un permiso constructivo sin viabilidad ambiental, que no tiene competencia sobre el permiso de construcción otorgado por la Municipalidad. Finalmente, asegura que la competencia de esa Secretaría es exclusiva para la viabilidad ambiental, pero que ello no supone la autorización para realizar las obras, las cuales, se requiere su aprobación por parte de la Municipalidad de Puriscal. En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n5.- Informa bajo juramento Manuel Espinoza Campos, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Puriscal y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que el único trámite remitido sobre este asunto, es un recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el amparado, contra el acto administrativo de otorgamiento de permiso de construcción, a la empresa “Corporación de Supermercados Unidos Sociedad Anónima”, emitido por el Departamento de Construcciones y Urbanismo de la Municipalidad de Puriscal, mediante la resolución No. 2015-080 de fecha 16 de abril de 2015. Dicho recurso fue presentado el 1º de junio de 2015, y resuelto mediante la resolución 051-2015, de fecha 5 de junio de 2015. Aclara que en tal oportunidad, el recurrente planteó las mismas situaciones alegadas en el presente recurso, por lo que, en ese momento, se le indicó al recurrente en cuanto a la supuesta falta de viabilidad ambiental y la supuesta diferencia entre los permisos y la viabilidad ambiental, lo siguiente: “…alega el señor Valverde Villalobos, que el proyecto sobre el cual SETENA otorga Viabilidad Ambiental, no es el mismo sobre el cual se aprueba el permiso de construcción por parte de esta Municipalidad, lo cual a todas luces resulta errado, toda vez que la empresa solicita un permiso inicial para “MOVIMIENTO DE TIERRA, PILOTES, CIMIENTOS Y MUROS DE CONTENCIÓN MAXI PALÍ PURISCIAL”, como parte del proyecto integral descrito en la Resolución Ambiental 1087-2014-SETENA “MAXI PALÍ PURISCAL”, situación que según confrontación de los planos aportados a este municipio con los aportados al expediente de SETENA resultan conformes, siendo que evidentemente SETENA otorgó viabilidad ambiental al proyecto general, por lo que las obras descritas en el permiso PC-15061, están contempladas de forma clara y evidente en la aprobación por parte de SETENA del proyecto general. Ahora bien, en cuanto a la diferencia entre los metros de construcción indicados en la Resolución de SETENA con el permiso otorgado, es evidente que exista una diferencia de áreas, debido a que como se indicó anteriormente, el permiso aprobado y recurrido por el señor Valverde, es sobre una obra parcial inicial del proyecto total de construcción del Supermercado Maxi Palí Puriscal, por lo que no lleva razón el recurrente al alegar la existencia de nulidad en este sentido. De igual forma, no lleva razón en cuanto al valor de la obra, quedando claro que al ser la misma una parte inicial del proyecto, implica un evidente menor valor, al no contemplarse la totalidad del proyecto y circunscribirse únicamente a las obras sobre las cuales se otorgó el permiso.” Por lo anterior, estima que el municipio recurrido ha resuelto la petición presentada por el recurrente. Aclara que los permisos otorgados se dieron con total apego al ordenamiento jurídico y, por ende, solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n6.- Informa bajo juramento Ricardo Jiménez Cordero, en su condición de Director a.i. del Departamento de Construcciones y Urbanismo de la Municipalidad de Puriscal y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que el 02 de marzo de 2015, el Coordinador de Permisos y Cumplimiento de la Empresa Walmart de México y Centroamérica, presenta solicitud de permiso de construcción No. 15-081, para el movimiento de tierra, pilotes, cimiento y muros de contención. Indica que el interesado aportó toda la documentación requerida, desde los estudios realizados hasta las constancias de disponibilidad de los distintos servicios públicos, por lo que, luego del debido análisis de dicha documentación, se emite la resolución No. 15-080, de fecha 16 de abril de 2015, con la cual se otorga el permiso de construcción No. 15081 para el proyecto Movimiento de Tierra, Pilotes, Cimiento y Muros de Contención Maxi Palí Puriscal. Posteriormente, el 25 de mayo del año en curso, se realiza inspección de rutina por parte de la Gestora Ambiental, donde se revisa el plano y la bitácora del proyecto, y se constata, la visita del regente ambiental, así como las medidas para el control de la erosión de los taludes, y la visita de funcionarios de la Secretaría Técnica Ambiental, para atender la denuncia planteada por el recurrente. Alega que el interesado siempre ha gestionado las solicitudes correspondientes –cierre temporal de aceras circundantes al proyecto y cierre temporal de vía para realizar trabajos de rotura de calle-, ante el municipio recurrido, quien ha otorgado la autorización respectiva para dichas obras. En otro orden de ideas, respecto a la construcción ubicada en una zona calificada como zona de probabilidad de deslizamiento, indica que todo el casco urbano de la ciudad de Santiago se encuentra sobre un deslizamiento activo, el cual afecta a todas las estructuras adyacentes. Añade que el desarrollador del proyecto realizó el estudio geotécnico correspondiente para el diseño de la estructura, y determinó que, si bien existe la posibilidad de que se ocasionen daños en la estructura, siguiendo las recomendaciones de los estudios, dichos daños son reparables y no constituyen un riesgo en cuanto a vidas humanas. Por otro lado, señala que el 26 de mayo anterior, el Coordinador de Permisos y Cumplimiento de la empresa Walmart, presenta solicitud de permiso de construcción No. 15-181 para el proyecto denominado “MAXI PALÍ PURISCAL”. Por lo anterior, el 9 de junio del año en curso, se analiza la información contenida en el expediente administrativo PC 15-181, y se determina que el mismo se encuentra completo, y se verifica que las obras de movimiento de tierra, pilotes, cimientos y muros de contención –para las cuales se solicitó el permiso de construcción PC-15-081-, están contenidas en los planos del proyecto “MAXI PALÍ PURISCAL”, según confrontación de los planos aportados a ese municipio con los presentados en el expediente de SETENA, se verificó que fue otorgada licencia ambiental por medio de resolución 1087-2014. Ahora bien, las obras específicas que se consignan en el nombre del proyecto presentado a la Municipalidad forman parte del proyecto completo presentado ante la SETENA bajo el nombre MAXI PALÍ PURISCAL. Naturalmente para la construcción de una nave industrial para ser utilizada como supermercado, según la topografía del terreno y particularidades del suelo, se requiere de obras de movimientos de tierra, pilotes, cimientos y muros de contención, las cuales, son obras normales relacionadas con aspectos geotécnicos. Ahora bien, en cuanto a que la construcción se ubique en zona que ha sido calificada por la Comisión Nacional de Prevención y Atención de Emergencias como zona de probabilidad de deslizamiento alta de sismos de magnitud importante y lluvias de alta intensidad, refiere que prácticamente todo el casco urbano se encuentra sobre un deslizamiento activo, el cual, afecta a todas las estructuras adyacentes. El área de desplazamiento de la ciudad de Santiago es de proporciones amplias, no es de deslizamiento puntual, por lo que el terreno en cuestión es una parte pequeña del deslizamiento total, que se mueve en conjunto con este. El desarrollador del proyecto realizó los estudios específicos, para el diseño de la estructura, de tal forma, que si bien existe la posibilidad de que ocasionen daños en la estructura, siguiendo las recomendaciones de los estudios, dichos daños son reparables y no constituyen un riesgo en cuanto a vidas humanas. Refiere que, en cuanto al área de construcción y el monto total de la obra, que por resolución administrativa No. 2015-051 el Alcalde Municipal le explicó que la obra que se presentó es parcial, por lo que, tanto los metros cuadrados de construcción y el valor son distintos y menores a los consignados en el expediente de SETENA.\n\n7.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:22 horas del 07 de julio de 2015, el señor Edgar Solís Carmona en su condición de Apoderado General Judicial y Administrativo sin límite de suma de Corporación Supermercados Unidos Sociedad Anónima indica, en resumen, lo siguiente: que  no es cierto que la empresa que representa esté realizando una mega construcción, en los términos dispuestos en el artículo 3, del Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (decreto No. 31849). Asimismo, asegura que el proyecto cuenta con viabilidad ambiental –resolución No. 1087-2014-SETENA- y, además, las obras para las cuales solicitó permiso ante la Municipalidad de Puriscal se engloban dentro del mismo concedido, es decir, son actividades propias del proceso de construcción. En cuanto a que la zona ha sido calificada por la Comisión Nacional de Emergencias como zona de probabilidad de deslizamiento alta en caso de sismos de magnitud importante y lluvias de alta intensidad, asegura que de acuerdo a la legislación vigente tomaron las previsiones para controlar los posibles daños, en los términos solicitados por la Comisión Nacional de Emergencias (estudio geotécnico y estudio de geología básica y amenazas naturales). Por su parte, también cuentan con permiso de construcción emitido por la Municipalidad de Puriscal para las actividades de movimiento de tierra, pilotes, cimiento y muros de contención de Maxi Palí Puriscal, otorgado por medio de resolución No. 2015-080. En cuanto al permiso de construcción, indica que se solicitó de esa forma debido a que el proyecto no se encontraba en esa fase de construcción, de acuerdo a la normativa aplicable. Ahora bien, en cuanto a ese mismo permiso de construcción, el área de construcción y el monto total del valor de la obra, son distintos a los aportados en el expediente de SETENA que, efectivamente, son distintos por cuanto el área constructiva disminuyó y, además, por cuanto las cantidades señaladas en la viabilidad ambiental incluyen terreno, edificación y gastos de los estudios técnicos. En vista de lo anterior, solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n8.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que los permisos de construcción del proyecto denominado: “Proyecto de Movimiento de Tierra, Pilotes, Cimiento y Muros de Contención Maxi Palí Puriscal”, presentados por los desarrolladores de  ese proyecto constructivo ante el Departamento de Construcciones y Urbanismo de la Municipalidad de Puriscal, no cuentan con viabilidad ambiental. Por lo anterior, estima lesionados sus derechos fundamentales.\n\nII.- HECHOS PROBADOS.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:\n\n1. Por resolución de las 07:00 horas del 05 de junio de 2014, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le otorgó viabilidad al proyecto denominado “Maxi Palí Puriscal” –expediente administrativo No. D1-9989-2013-SETENA- (véase al respecto copia de la resolución remitida por el recurrente).\n\n2.  El 02 de marzo de 2015, Esteban Lizano Arrieta en su condición de Coordinador de Permisos, Cumplimiento, de la empresa Waltmart de México y Centroamérica, presentó solicitud de permiso de construcción No. 15-081, para Movimiento de Tierra, Pilotes, Cimiento y Muros de Contención Maxi Palí de Puriscal,  ante el Departamento de Construcción y Urbanismo de la Municipalidad de Puriscal (véase al respecto copia de la resolución PC-15-081 remitida por el recurrente).\n\n3. Por resolución PC-15-081 de las 11:00 horas del 16 de abril de 2015, del Departamento de Proceso de Control y Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Puriscal otorgó el permiso de construcción No. PC-15-081 para Movimiento de Tierra, Pilotes, Cimiento y Puros de Contención Maxi Palí Puriscal (véase al respecto copia de la resolución municipal remitida por el recurrente). \n\nIII.- SOBRE EL FONDO. En este caso, contrario a lo afirmado por el recurrente, tanto la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Alcalde de la Municipalidad de Puriscal, refieren que el permiso de construcción No. 15-081 para Movimiento de Tierra, Pilotes, Cimiento y Muros de Contención Maxi Palí de Puriscal otorgado por la Municipalidad de Puriscal sí cuenta con viabilidad ambiental pues forma parte del proyecto de construcción Maxi Palí Puriscal –resolución ambiental No. 1087-2014-SETENA-. Finalmente, resulta menester aclararle al recurrente que este Tribunal Constitucional no es competente, por tratarse de temas de mera legalidad, para analizar y determinar si se cumplieron todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para poner otorgar la viabilidad ambiental  al Proyecto. Tale aspecto lo deberá alegar, si a bien lo tiene, ante las vías de legalidad ordinarias creadas al efecto. Incluso consta que efectivamente el interesado presentó un recurso de revisión ante la Municipalidad de Puriscal contra el acto administrativo de otorgamiento del permiso de construcción, a la empresa “Corporación de Supermercados Unidos Sociedad Anónima” y, por resolución No. 051-2015 del 05 de junio de 2015, se le explicó que, como parte del proyecto integral descrito en la Resolución Ambiental 1087-2014-SETENA “MAXI PALÍ PURISCAL”, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó viabilidad ambiental al proyecto general, por lo que las obras descritas en el permiso PC-15061, estaban contempladas de forma clara y evidente en la aprobación por parte de SETENA del proyecto general. Ahora bien, en cuanto a la diferencia entre los metros de construcción, se le explicó que ello obedecía a que el permiso aprobado, es sobre una obra parcial inicial del proyecto total de construcción y, por la misma razón, el valor de la obra no está contemplado en forma total.  Así, se descarta que las autoridades recurridas hayan incurrido en alguna actuación que vulnere los derechos fundamentales del recurrente y, por ende, se desestima el recurso planteado.\n\nIV.-RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:\n\n1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado  (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,  para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,  cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge  respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas-  y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n                3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarnos en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nPOR TANTO:\n\n                Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes.          \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nErnesto Jinesta L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*OG9MKVTPV47861*\n\n OG9MKVTPV47861\n\nEXPEDIENTE N° 15-008999-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:45:53.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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