{
  "id": "nexus-sen-1-0007-645892",
  "citation": "Res. 11691-2015 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "31/07/2015",
  "year": "2015",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-645892",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 11691 - 2015\n\nFecha de la Resolución: 31 de Julio del 2015 a las 09:30\n\nExpediente: 15-010026-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Cruz Castro\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con Voto Salvado\n\nSentencia con nota separada\n\nIndicadores de Relevancia\n\nSentencia relevante\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: AMBIENTE\n\nSubtemas:\n\nCONTAMINACION SONICA.\n\n011691-15. AMBIENTE. BOCINA DEL TREN Y CONTAMINACIÓN POR GASES. CASO DE ESTACIÓN DEL BARRIO LOS ÁNGELES EN CARTAGO. CON LUGAR\n\n“(…) concluye esta Sala que en este caso ha habido una violación al derecho al ambiente, aunque únicamente en cuanto a la contaminación por gases, básicamente por dejarse sin efecto la orden sanitaria emitida el 27 de mayo del 2015. Así que corresponde la estimatoria parcial de este recurso, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta resolución. (…)” VCG07/2020\n\n... Ver más\n\nOtras Referencias: Sentencia: 4837-15, 20536-10\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto salvado\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: AMBIENTE\n\nSubtemas:\n\nCONTAMINACION SONICA.\n\nV.- Voto salvado de la la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.\n\n1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.\n\n2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.\n\n3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.\n\n4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.\n\n5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.\n\n6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.-\n\n7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.\n\n8. En el caso concreto, los hechos probados del caso no mencionan ninguna afectación del derecho a la salud de las personas, de modo que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere valoración seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.\n\nV.- Voto salvado de la la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.\n\n1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.\n\n2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.\n\n3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.\n\n4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.\n\n5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.\n\n6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.-\n\n7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.\n\n8. En el caso concreto, los hechos probados del caso no mencionan ninguna afectación del derecho a la salud de las personas, de modo que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere valoración seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.\n\nVCG07/2020\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Nota separada\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: AMBIENTE\n\nSubtemas:\n\nCONTAMINACION SONICA.\n\nIV.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica y por emisión de gases que afecta, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.\n\nVCG08/2020\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto salvado\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: AMBIENTE\n\nSubtemas:\n\nCONTAMINACION SONICA.\n\nV.- Voto salvado de la la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.\n\n1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.\n\n2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.\n\n3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.\n\n4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.\n\n5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.\n\n6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.-\n\n7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.\n\n8. En el caso concreto, los hechos probados del caso no mencionan ninguna afectación del derecho a la salud de las personas, de modo que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere valoración seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.\n\nVCG08/2020\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Nota separada\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: AMBIENTE\n\nSubtemas:\n\nCONTAMINACION SONICA.\n\nVI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa contaminación sónica y por emisión de gases, lo que viola el derecho del recurrente y demás vecinos del lugar a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a disfrutar de un nivel digno de calidad de vida.\n\nVCG08/2020\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n\nExp: 15-010026-0007-CO\n\nRes. Nº 2015011691\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince .\n\nRecurso de amparo interpuesto por CARLOS ENRIQUE MONGE VILLALOBOS, cédula de identidad 0301930506, contra EL MINISTERIO DE SALUD Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES, (INCOFER).\n\nResultando:\n\nRevisados los autos y observadas las prescripciones legales.\n\n                 Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso.- El recurrente denuncia el problema de contaminación sónica y ambiental que producen las locomotoras viejas que llegan a la estación del Barrio Los Angeles en Cartago a descargar, ubicada en una zona residencial donde se ubica su casa de habitación. Contaminación que ha sido comprobada por el Ministerio de Salud, al emitir órdenes sanitarias (HRSC-R-182-2015) que no son cumplidas por el Incofer o que luego son anuladas inexplicablemente por el mismo Ministerio.\n\n           II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na.    Que luego de denuncia de los vecinos, el Ministerio de Salud gira la orden sanitaria n°MS-ARSC-R-182-2015 del 27 de mayo del 2015 en contra del Presidente Ejecutivo de Incofer donde se le ordena, en el plazo de cinco días hábiles: “Suspender la circulación de la locomotora número 86… hasta que presente a esta Area Rectora de Salud… un estudio de análisis que demuestre que las emisiones a la atmósfera que genera dicha locomotora y que ingresan a los inmuebles de los vecinos denunciantes, no perjudican la salud y no sobrepasan las normas de pureza del aire… de incumplir lo antes ordenado una vez vencido el plazo indicado, incurre en el delito de desobediencia a la autoridad…” (ver copia al folio 014).\n\nb.    Que contra dicha orden sanitaria el Incofer presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio el día 03 de junio del 2015 (copia al folio 062). Que el Ministerio de Salud acoge el recurso mediante resolución DR-CE-919-2015 de las 09:30 horas del 24 de junio del 2015 , resolviendo dejar sin efecto la orden sanitaria impugnada (ver copia al folio 067).\n\n                III.- Sobre el fondo.-  Tal como se observa, el recurrente denuncia contaminación sónica y ambiental por parte de las locomotoras viejas del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER), que llegan a la estación del Barrio Los Angeles en Cartago a descargar, estación ubicada en una zona residencial donde se ubica la casa de habitación del recurrente. En cuanto a estos aspectos, lo primero que hace notar esta Sala es que, argumentos similares fueron conocidos y resueltos por esta Sala en anterioridad oportunidad. Así entonces, ya mediante resolución número 2015-004837 de las 09:40 horas del 10 de abril de 2015, esta Sala resolvió desestimar el alegato de contaminación sónica y acoger el alegato de contaminación por gases. Se desestimó la violación al ambiente por contaminación sónica con base en las siguientes consideraciones:\n\n \n\n“IV.- TOCANTE A LA PRESUNTA CONTAMINACIÓN SÓNICA. Los tutelados acusan que el paso del tren por la ruta bajo estudio y el alto sonido generado por el uso desmedido de la bocina durante varias horas genera contaminación, lo cual, a su vez, quebranta el derecho fundamental consagrado en el ordinal 50 constitucional. No obstante, no considera este Tribunal que exista merito alguno para acoger el amparo en lo que a este extremo se refiere. Esto, por las razones que se dirán a continuación. En primer término, debe observarse que, bajo juramento, el Presidente Ejecutivo del INCOFER informó que el tren no provoca a su paso un sonido estruendoso o desmedido, tal y como lo alegan los recurrentes. Situación anterior que fue corroborada por las autoridades del Ministerio de Salud al realizar una medición sónica recientemente en la zona y determinar que el paso del tren –con el toque de su bocina– provoca un sonido que se encuentra dentro de los márgenes o rangos permitidos. A mayor abundamiento, debe de tomarse en cuenta que, según aseveró dicha autoridad, la bocina del tren se activa en las proximidades de las vías públicas cruzadas por la vía férrea con el fin de advertir a los conductores y peatones sobre su paso y así evitar accidentes y salvaguardar su vida e integridad física. Postura anterior que, igualmente, ha sido legitimada por este Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones. Particularmente, tratándose del paso del tren hacia Cartago, esta jurisdicción en la Sentencia No. 13523-2013 de las 09:05 hrs. de 11 de octubre de 2013, estimó lo siguiente:  \n\n“(…) IV.- Sobre el caso concreto. En el presente asunto, los recurrentes, quienes son vecinos de Cartago, aducen que el ruido generado por la bocina del tren que pasa cerca de sus casas no les permite, situación que estima contraria a su derecho a la tranquilidad. En su informe, el Presidente Ejecutivo del INCOFER, explica que la bocina del tren es un instrumento utilizado para alertar a los peatones y conductores sobre la presencia del ferrocarril, con el fin de evitar incidentes. Con vista en lo anterior, esta Sala estima que en el presente asunto no existe violación alguna a los derechos tutelados por la Constitución Política, ya que el ruido generado por la bocina del tren interurbano es precisamente una de las perturbaciones que como producto de la convivencia social los amparados se encuentran obligadas a soportar, pues el mismo tiene la finalidad de evitar que se produzcan accidentes que pudieran generar tanto pérdidas materiales como de vidas humanas. (…) Así, en razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que el presente recurso debe ser desestimado, como en efecto se hace (…)”. (El destacado no forma parte del original).\n\nEn similar sentido, esta Sala, en el Voto No. 20536-2010 de las 16:00 hrs. de 7 de diciembre de 2010, apuntó lo siguiente:\n\n“(…) IV.- Ahora bien, en el caso concreto, el recurrente acusa que el sonido emitido por la bocina del tren que pasa por las cercanías de su hogar resulta insoportable, por lo que estima vulnerado lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución Política. Ante dicho reclamo, este Tribunal solicitó al Ministerio de Salud que procediera a efectuar una medición sónica en la vivienda del amparado, la que determinó que el ruido promedio producido era de 71.3 decibeles, y que éste se encontraba dentro de las excepciones previstas por el artículo 23 del Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, pues es emitido con el fin de evitar accidentes, tal y como alega el Presidente Ejecutivo del Incofer en su informe. Asimismo, debe señalarse que es un hecho público y notorio que la vía férrea que se ubica en las cercanías de la vivienda del amparado, atraviesa una vía que es bastante concurrida por parte de vehículos, cuyos conductores no tienen un grado de visibilidad óptimo para ver al tren, debido a que gran parte de la vía férrea se encuentra oculta por construcciones que se ubican a su alrededor, lo que dificulta, en gran manera, que los conductores o transeúntes que circulan por el sitio puedan conocer, con la antelación necesaria, cuando pasará el tren urbano por el cruce de vía. Con vista en lo anterior, este Tribunal considera que, en el presente asunto, no puede constatarse vulneración alguna a los derechos fundamentales del tutelado, pues resulta necesario que el conductor del tren accione la bocina de éste, con el fin de alertar a los conductores sobre su paso y evitar así accidentes que puedan llegar a provocar la pérdida de vidas humanas. En ese sentido, conviene recordar que ya en la sentencia número 2007-15263 antes mencionada, así como en el voto número 2006-16628  de las once horas y dos minutos del diecisiete de noviembre del dos mil seis, la Sala indicó que el derecho a la tranquilidad, al igual que cualquier otro derecho, se encuentran limitados por una serie de circunstancias propias de la convivencia social, las cuales obligan a soportar molestias en aras del bien común. En virtud de lo anterior, el Tribunal estima que en el presente asunto el ruido provocado por la bocina del tren se constituye, precisamente, en una de esas perturbaciones que deben soportar las personas en aras de evitar la pérdida de vidas humanas, lesiones severas y daños a los bienes, y que, en todo caso, se encuentra incluso avalada por el Ordenamiento Jurídico, al estar establecida en el artículo 23 del Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, tal y como indica la Ministra de Salud en su informe. Dicha afirmación se refuerza en los informes rendidos por el Ministro de Obras Públicas y Transportes, el Director General de Ingeniería de Tránsito, y el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, quienes son contestes en afirmar la necesidad de que el tren active su bocina en los cruces de vía, con el fin de advertir a los conductores sobre su paso, y evitar así accidentes de tránsito. (…) Así, en razón de lo anterior, el recurso debe ser desestimado. (…)” (El destacado no forma parte del original).\n\nEn virtud de las argumentaciones supra señaladas, este Tribunal no observa  que, en la especie, se haya vulnerado el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.”\n\n \n\nPor su parte, en esa misma resolución, se estimó la violación al ambiente por contaminación por gases, cuando se indicó lo siguiente:\n\n \n\n“V.- ACERCA DE LA CONTAMINACIÓN POR GASES. Los amparados alegan igualmente que el paso del tren por la ruta hacia Cartago genera gases que provocan contaminación, la cual, a su vez, afecta la salud, principalmente, de los niños y de las personas adultas mayores. Revisadas las pruebas e informes rendidos bajo juramento por las autoridades del Ministerio de Salud, esta Sala estima que, en lo que a este aspecto corresponde, llevan razón los tutelados. Lo anterior, por cuanto, se tiene por demostrado que, pese a que las autoridades del Ministerio de Salud tenían conocimiento de varias denuncias formuladas sobre el particular por los recurrentes desde el mes de diciembre de 2014, no fue sino hasta luego que les fuera notificado el presente amparo (actuación última que se llevó a cabo los días 5 y 9 de marzo de 2015), que realizaron el día 10 de marzo de 2010 una inspección en la zona, a través de la cual se determinó que uno de los trenes utilizados por el INCOFER permaneció encendido por problemas mecánicos al llegar a la respectiva estación o parada en el Barrio Los Ángeles de Cartago, generando “mucho humo” que, por la acción del viento, se desplazó a las viviendas cercanas. Situación anterior que, consecuentemente, hizo que las autoridades del citado órgano ministerial, el día 12 de marzo de 2015, emitieran la orden sanitaria No. CE-ARSC-OS-74-2015 a las autoridades del INCOFER a fin que se elaborara un plan remedial para evitar “la contaminación por humos que se ve sometida los vecinos del costado norte de dicha Terminal, por los gases emanados por las máquinas”. De este modo, no tiene duda esta Sala Constitucional que los trenes que circulan en la zona supra citada generan una cantidad considerable de humo que se desplaza a las viviendas cercanas, provocando contaminación y una clara afectación a la salud de los vecinos. Este estado de cosas conlleva a que el presente amparo deba de ser estimado por vulnerarse los derechos fundamentales consagrados en los ordinales 21 y 50 de la Constitución Política y meramente, para efectos indemnizatorios. Esto, en concreto, con respecto al INCOFER por mantener trenes en mal estado de los cuales emanan los gases indicados, así como con relación al Ministerio de Salud, por cuanto constató la contaminación en cuestión y emitió una orden sanitaria para remediarla, una vez que tuvo conocimiento del presente proceso.”\n\n \n\nCon base en esta última estimatoria, y en atención a denuncias presentadas por los vecinos, es que el Ministerio de Salud informa que emitió la orden sanitaria n°MS-ARSC-R-182-2015 del 27 de mayo del 2015 en contra del Presidente Ejecutivo de Incofer donde se le ordena, en el plazo de cinco días hábiles: “Suspender la circulación de la locomotora número 86… hasta que presente a esta Area Rectora de Salud… un estudio de análisis que demuestre que las emisiones a la atmósfera que genera dicha locomotora y que ingresan a los inmuebles de los vecinos denunciantes, no perjudican la salud y no sobrepasan las normas de pureza del aire… de incumplir lo antes ordenado una vez vencido el plazo indicado, incurre en el delito de desobediencia a la autoridad…” Orden que sin embargo fue posteriormente dejada sin efecto, cuando, otro funcionario del mismo Ministerio, acoge el recurso de revocatoria presentado por el INCOFER,  mediante resolución DR-CE-919-2015 de las 09:30 horas del 24 de junio del 2015. De la lectura de esta resolución, esta Sala denota que esta carece de la debida fundamentación, pues básicamente indica que la revocatoria se hace “por razones de oportunidad y conveniencia” , dándole la razón al INCOFER, acogiendo su argumentación de que suspender la operación de la máquina 86 acarrearía un grave perjuicio al conglomerado social, pero sin dar mayor sustentación a la no protección del derecho a la salud y al ambiente de los vecinos que sufren por la contaminación por gases. Así que, mientras por un lado en dicha resolución se reconoce que “lo expresado por la Sala Constitucional continúa ocurriendo, dado que la máquina 86 sigue operando hasta la parada del costado Norte de la Basílica de Los Angeles en Cartago.” , por otro lado, se deja sin efecto la orden sanitaria. Incurriendo con ello en una desprotección a los derechos fundamentales que esta Sala tuvo por violados en resolución anterior. Tal como el mismo Ministerio de Salud lo reconoce en su informe cuando le indica a esta Sala que “… el INCOFER ha incumplido los compromisos adquiridos respecto a que las locomotoras viejas que tienen problemas mecánicos y producen mucho humo, no corran hasta la estación de Los Angeles, y mucho menos que estacionen con el motor encendido frente a las viviendas de los denunciantes. Dicho incumplimiento violenta lo expresado por la Sala Constitucional en el considerando V del voto 2015-4837 del 10 de abril del 2015.” (folio 070). No siendo admisibles ninguno de los alegatos del INCOFER cuando en su informe a esta Sala argumenta que “Si se suspende la utilización de las locomotoras, se ocasionarían perjuicios a la sociedad al afectar el servicio público por tren, al tenerse pocos recursos para operar el servicio.” (folio 040), y cuando indica que “Este instituto considera que no procede el alegato del recurrente sobre contaminación sónica y ambiental, puesto que no hay pruebas o análisis científicos que demuestren o determinen ese supuesto daño sónico y ambiental.” (folio 041). Lo primero porque para la continuación en la prestación del servicio público se puede escoger otro medio menos dañino al ambiente, presentando un plan para la adquisición de nuevos vagones; y en cuanto a lo segundo porque, en materia de protección al ambiente, operando el principio precautorio, la prueba del no daño ambiental (en este caso contaminación por gases) debe presentarla quien realiza la actividad (en este caso el INCOFER) y no quien la sufre (los vecinos). En conclusión, dado que esta Sala en anterior resolución había considerado que en este caso existía contaminación por gases (voto 2015-004837), desestimando el alegato de contaminación sónica por la bocina; dado que la resolución que deja sin efecto la orden sanitaria en contra del INCOFER careció de la debida fundamentación y resultó contradictoria con lo que ya había resuelto esta Sala; dado que el propio Ministerio de Salud reconoce que el INCOFER ha incumplido los compromisos adquiridos respecto a que las locomotoras viejas que tienen problemas mecánicos y producen mucho humo, violentando lo expresado por la Sala Constitucional en el considerando V del voto 2015-4837 del 10 de abril del 2015; y dado que no son admisibles ninguno de los alegatos del INCOFER cuando argumenta que la suspensión de la utilización de las locomotoras afectaría el servicio público por tren -pues puede planificar la adquisición de otras-, y que no hay pruebas o análisis científicos que demuestren ese supuesto daño sónico y ambiental –pues las pruebas sobre el no daño ambiental quien debe aportarlas es el propio INCOFER y no los afectados-; concluye esta Sala que en este caso ha habido una violación al derecho al ambiente, aunque únicamente en cuanto a la contaminación por gases, básicamente por dejarse sin efecto la orden sanitaria emitida el 27 de mayo del 2015,. Así que corresponde la estimatoria parcial de este recurso, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta resolución.\n\n                IV.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica y por emisión de gases que afecta, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.\n\nV.- Voto salvado de la la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.\n\n1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.\n\n2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.\n\n3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.\n\n4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.\n\n5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.\n\n6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.-\n\n7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.\n\n8. En el caso concreto, los hechos probados del caso no mencionan ninguna afectación del derecho a la salud de las personas, de modo que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere valoración seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.\n\nVI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa contaminación sónica y por emisión de gases, lo que viola el derecho del recurrente y demás vecinos del lugar a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a disfrutar de un nivel digno de calidad de vida.\n\nPor tanto:\n\n                Se declara PARCIALMENTE CON lugar el recurso, únicamente en cuanto a la contaminación por gases. En consecuencia: 1) Se anula la resolución DR-CE-919-2015 de las 09:30 horas del 24 de junio del 2015 del Ministerio de Salud donde resuelve dejar sin efecto la orden sanitaria n°MS-ARSC-R-182-2015 del 27 de mayo del 2015 en contra del Presidente Ejecutivo de Incofer. 2) Se ordena a OSCAR BERMUDEZ GARCIA, en su calidad de Director Regional Central Este del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ocupe este cargo, resolver el recurso de revocatoria de forma fundamentada y acorde a lo resuelto por esta Sala en voto anterior número 2015-004837. 3) Se ordena a GUILLERMO SANTANA BARBOZA, en su calidad de Presidente Ejecutivo de Incofer, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, proceder a acatar de inmediato las órdenes sanitarias que emita el Ministerio de Salud y a continuar con la prestación del servicio público en respeto del derecho a la salud y al ambiente de los vecinos del Barrio Los Angeles en Cartago. Todo lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Ferrocarriles al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese de forma personal a OSCAR BERMUDEZ GARCIA, en su calidad de Director Regional Central Este del Ministerio de Salud, y a GUILLERMO SANTANA BARBOZA, en su calidad de Presidente Ejecutivo de Incofer, o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.-\n\n  \n\n \n\n\t\n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\nErnesto Jinesta L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nFernando Cruz C.\n\n\n\n\n \n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 06:00:36.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}