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UNA SOLA CONSERJE PARA TODO UN COLEGIO.\n\n“(…) Al respecto, considera este Tribunal Constitucional que pese a que las autoridades del Ministerio de Educación Pública tienen conocimiento de las condiciones bajo las cuales labora ésta trabajadora, según así se ha aceptado, no se han adoptado medidas efectivas para corregir dicha problemática, circunstancia que llevó a la interposición del presente amparo y la consecuente declaratoria de la violación del derecho a un trabajo en condiciones dignas. La Sala estima, en los términos expuestos en el considerado anterior de esta resolución, que para obtener la tutela efectiva de la salud de los trabajadores y a la vez garantizar el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa, debe el Ministerio de Educación Pública ejecutar todos las acciones necesarias que guarden relación con la actividad laboral de la recurrente. Por lo tanto, se declara parcialmente con lugar el recurso por violación a los artículos 21, 50 y 56 de la Constitución Política. En virtud del carácter reparador de las sentencias emitidas por esta Sala, se ordena al Ministerio de Educación Pública ejecutar las acciones pertinentes para que se refuerce el personal conserje en el centro educativo recurrido, según corresponda, y así se den las condiciones necesarias para la protección de su salud y dignidad. (…) Se le ordena (…), que tomen las medidas que correspondan a fin de que designen en forma inmediata un conserje, y así solucionen en forma definitiva el problema de las deficientes condiciones de trabajo que aqueja a la recurrente.” VCG06/2021\n\n \n\n... Ver más\n\nOtras Referencias: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del HombreConvención Americana sobre Derechos HumanosProtocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos\n\nCitas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: 050- Ambiente\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA\n\n“(…) IV.- Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación.- El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan. Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa (véanse en este sentido la sentencia No. 17719-07 de las 15:50 hrs del 5 de diciembre de 2007, así como la sentencia No. 2012-014633 de las 9:05 hrs del 19 de octubre del 2012). (…)” VCG06/2021\n\n \n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Nota separada\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: EDUCACIÓN\n\nSubtemas:\n\nINFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.\n\nVI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de una denuncia donde se alega contaminación que afecta a los estudiantes de un centro educativo -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los menores amparados, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.\n\nVCG06/2021\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto salvado\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: TRABAJO\n\nSubtemas:\n\nINFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.\n\nVII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. En este asunto, se reclama una supuesta lesión a los derechos recogidos en los artículos 21 y 50 Constitucionales por la supuesta falta de contratación de un conserje en un centro educativo.- En tales situaciones estimo que –a menos que se logre demostrar una puesta en peligro actual e inminente de la salud de las personas- tales discrepancias deben discutirse en sede administrativa pues responden a supuestas deficiencias en la forma de gerenciar los recursos públicos, en lo que a recurso humano se refiere.- Entender lo contrario como hace la mayoría, da como resultado que la Sala entre a conocer y resolver cualquier deficiencia en el servicio –esta vez en relación con lo que se estima el número de conserjes necesarios para cada edificación pública.- De ese modo, en el caso en estudio, los hechos probados dejan establecida la ausencia se amenaza al derecho a la salud, por lo cual la Sala debe ceder su competencia sobre el tema a los órganos públicos diseñados específicamente para conocer estos casos.- Por ello el recurso debe declararse sin lugar.-\n\nVCG06/2021\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Nota separada\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: EDUCACIÓN\n\nSubtemas:\n\nINFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.\n\nVIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se denuncian problemas de contaminación que afecta a los estudiantes de un centro educativo, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida de las personas menores de edad.\n\nVCG06/2021\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n*150084010007CO*\n\n*150084010007CO*\n\nExp: 15-008401-0007-CO\n\nRes. Nº 2015012023\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de agosto de dos mil quince .\n\n                 Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-008401-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [valor 001], contra el DIRECTOR DEL COLEGIO TÉCNICO PROFESIONAL DE ALAJUELITA, LA JEFE DE RECURSOS HUMANOS Y LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA.-  \n\nResultando:\n\n                1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:58 horas del 15 de junio de 2015, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Ministra, el Jefe de Recursos Humanos y el  Director del Colegio  Técnico Profesional de Alajuelita, y manifiesta que desde hace aproximadamente dieciséis años labora para el Ministerio recurrido como conserje y desde hace once meses, se le ubicó en el Colegio Técnico Profesional de Alajuelita, centro educativo que alberga una matrícula de 480 alumnos, más aproximadamente 50 compañeros de trabajo, entre personal docente y administrativo. Manifiesta que el problema que enfrenta es que durante los meses que ha estado laborando en dicho centro educativo, es la única encargada de realizar la limpieza de toda la planta física, incluyendo aulas, baños, zonas comunes, corredores, oficinas y otros, lo cual, aparte de que le genera una carga desmedida de trabajo, ha tenido que atender largas jornadas laborales de hasta doce horas diarias, exponiendo su salud física y mental. Aduce que es evidente el desgaste y las complicaciones de salud que enfrenta, ya que padece de diabetes, presión alta, desgaste en hombros, cadera, rodillas y columna, lo que empeora a consecuencia de las labores que debe atender. Añade que se está poniendo  igualmente en riesgo la salud de los estudiantes, profesores y personal administrativo, pues a falta de personal de limpieza y a pesar del gran esfuerzo que realiza, las instalaciones de la institución nunca están en óptimas condiciones. Por lo anterior, acude a esta Sala en protección de sus derechos fundamentales, y solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.\n\n                2.- Informan bajo juramento Sonia Marta Mora Escalante, Ministra y Yaxinia Díaz, Directora de Recursos Humanos, ambas del Ministerio de Educación Pública, que la Jefa del Departamento de Servicios Educativos  procede a elaborar el oficio DPI-DDSE-2157-2015 de fecha 24 de junio de 2015, en el cual manifiesta que por medio de la misiva DPI-DFP-2303-2013 se le asignó un código de conserje al CTP de Alajuelita, en virtud de que el número de grupos por atender era de 7 secciones y la normativa establece que se asignará un conserje por cada 10 secciones. Manifiesta además, que en el presente año, hubo un incremento de 8 secciones en dicho centro educativo, por lo tanto se requiere de un segundo recurso, sin embargo, ante la carencia de plazas de esta naturaleza, se procede a asignar un recargo de funciones, mismo que recae sobre la recurrente. Ante tal situación, el CTP de Alajuelita, por medio del oficio CTPA-03-2015 solicitó la asignación de códigos y recargos dentro de los cuales se encontraba el de Conserje. Es por lo anterior, que mediante el oficio UPI-DDSE-0095-2015 de fecha 21 de enero del 2015, se le asigna un recargo de Conserje y se le informa al Director de la institución, que el código queda en lista de espera, ya que requiere contar con el contenido presupuestario autorizado por parte de la Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria del Ministerio de Hacienda. Por lo expuesto anteriormente, este Ministerio ha gestionado lo pertinente para que se otorgue el código requerido, sin embargo, en este momento no se cuenta con plazas disponibles para asignar a los centros educativos de la modalidad técnica y se está a la espera de que la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria autorice las mismas. Como solución a esta carencia, es que se le asignó un recargo al CTP de Alajuelita, para solventar de manera transitoria la necesidad de limpieza. Solicita se desestime el recurso planteado.\n\n                3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\n  Considerando:\n\n                I.- Objeto del recurso: Alega la recurrente que desde hace once meses, se le ubicó en el Colegio Técnico Profesional de Alajuelita, centro educativo que alberga una matrícula de 480 alumnos, más aproximadamente 50 compañeros de trabajo, entre personal docente y administrativo. Manifiesta que el problema que enfrenta es que durante los meses que ha estado laborando en dicho centro educativo, es la única encargada de realizar la limpieza de toda la planta física, incluyendo aulas, baños, zonas comunes, corredores, oficinas y otros, lo cual, aparte de que le genera una carga desmedida de trabajo, ha tenido que atender largas jornadas laborales de hasta doce horas diarias, exponiendo su salud física y mental.\n\n                II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) En el presente año, hubo un incremento de 8 secciones en el CTP de Alajuelita, por lo que se requiere de un segundo conserje, sin embargo, ante la carencia de plazas de esta naturaleza, se procedió a asignar un recargo de funciones, mismo que recae sobre la recurrente. (Véase informe de ley).\n\nb) Mediante el oficio UPI-DDSE-0095-2015 de fecha 21 de enero del 2015, se asignó un recargo de Conserje y se le informó al Director de la institución, que el código para un nuevo conserje queda en lista de espera, ya que requiere contar con el contenido presupuestario autorizado por parte de la Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria del Ministerio de Hacienda. (Véase informe de ley).\n\n                III.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.\n\n                IV.- Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación.- El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan. Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa (véanse en este sentido la sentencia No. 17719-07 de las 15:50 hrs del 5 de diciembre de 2007, así como la sentencia No. 2012-014633 de las 9:05 hrs del 19 de octubre del 2012).\n\n                 V.- Análisis del caso. La disconformidad de la recurrente radica en lo que describe como una serie de condiciones laborales abusivas a las que se ve sometida en el desempeño de su  trabajo como conserje, destacada en el Colegio Técnico Profesional de Alajuelita, pues alega que pese al incremento de la matrícula en ese centro educativo, no han nombrado otro conserje, siendo así la única encargada de realizar la limpieza de toda la planta física, incluyendo aulas, baños, zonas comunes, corredores, oficinas y otros, lo cual, aparte de que le genera una carga desmedida de trabajo, ha tenido que atender largas jornadas laborales de hasta doce horas diarias, exponiendo su salud física y mental, también lesiona el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa. En contraposición, las autoridades del Ministerio de Educación Pública reconocen la imposibilidad que tienen para reforzar el personal, toda vez que el código para un nuevo conserje está en lista de espera, ya que requiere contar con el contenido presupuestario autorizado por parte de la Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria del Ministerio de Hacienda. No obstante ello, de los propios informes rendidos por las autoridades recurridas, se encuentra acreditado en autos el quebranto al derecho a la salud, a un ambiente sano y al trabajo en condiciones dignas de la conserje aquí recurrente, pues dichas funcionarias no refutan los hechos descritos por  la tutelada y solamente describen los intentos y gestiones que  han realizado para reforzar el personal y variar las condiciones laborales de ésta. Al respecto, considera este Tribunal Constitucional que pese a que las autoridades del Ministerio de Educación Pública tienen conocimiento de las condiciones bajo las cuales labora ésta trabajadora, según así se ha aceptado, no se han adoptado medidas efectivas para corregir dicha problemática, circunstancia que llevó a la interposición del presente amparo y la consecuente declaratoria de la violación del derecho a un trabajo en condiciones dignas. La Sala estima, en los términos expuestos en el considerado anterior de esta resolución, que para obtener la tutela efectiva de la salud de los trabajadores y a la vez garantizar el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa, debe el Ministerio de Educación Pública ejecutar todos las acciones necesarias que guarden relación con la actividad laboral de la recurrente. Por lo tanto, se declara parcialmente con lugar el recurso por violación a los artículos 21, 50 y 56 de la Constitución Política. En virtud del carácter reparador de las sentencias emitidas por esta Sala, se ordena al Ministerio de Educación Pública ejecutar las acciones pertinentes para que se refuerce el personal conserje en el centro educativo recurrido, según corresponda, y así se den las condiciones necesarias para la protección de su salud y dignidad.\n\n                 VI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de una denuncia donde se alega contaminación que afecta a los estudiantes de un centro educativo -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los menores amparados, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.\n\n                 VII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. En este asunto, se reclama una supuesta lesión a los derechos recogidos en los artículos 21 y 50 Constitucionales por la supuesta falta de contratación de un conserje en un centro educativo.- En tales situaciones estimo que –a menos que se logre demostrar una puesta en peligro actual e inminente de la salud de las personas- tales discrepancias deben discutirse en sede administrativa pues responden a supuestas deficiencias en la forma de gerenciar los recursos públicos, en lo que a recurso humano se refiere.- Entender lo contrario como hace la mayoría, da como resultado que la Sala entre a conocer y resolver cualquier deficiencia en el servicio –esta vez en relación con lo que se estima el número de conserjes necesarios para cada edificación pública.- De ese modo, en el caso en estudio, los hechos probados dejan establecida la ausencia se amenaza al derecho a la salud, por lo cual la Sala debe ceder su competencia sobre el tema a los órganos públicos diseñados específicamente para conocer estos casos.- Por ello el recurso debe declararse sin lugar.-\n\n                VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se denuncian problemas de contaminación que afecta a los estudiantes de un centro educativo, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida de las personas menores de edad.\n\nPor tanto:\n\n                 Se declara CON LUGAR el recurso. Se le ordena a Sonia Marta Mora Escalante, Ministra y a Yaxinia Díaz, Directora de Recursos Humanos, ambas del Ministerio de Educación Pública, o a quienes en su lugar ocupen esos puestos, que tomen las medidas que correspondan a fin de que designen en forma inmediata un conserje, y así solucionen en forma definitiva el problema de las deficientes condiciones de trabajo que aqueja a la recurrente. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados por los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución en forma personal a Sonia Marta Mora Escalante, Ministra y a Yaxinia Díaz, Directora de Recursos Humanos, ambas del Ministerio de Educación Pública, o a quienes en su lugar ocupen esos puestos. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López salva el voto respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nErnesto Jinesta L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*EMWYDJHEUFE61*\n\n EMWYDJHEUFE61\n\nEXPEDIENTE N° 15-008401-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 06:14:03.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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