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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 12027 - 2015\n\nFecha de la Resolución: 07 de Agosto del 2015 a las 09:05\n\nExpediente: 15-008935-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Castillo Víquez\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nTexto de la resolución\n\nExp: 15-008935-0007-CO\n\nRes. Nº 2015012027\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de agosto de dos mil quince .\n\n                 Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-008935-0007-CO, interpuesto por MARTA ELIZABETH MORA MAROTO, cédula de identidad 0601630098, a favor del estudiantado de la Escuela de Vergel de Boruca, contra la DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.  \n\nResultando:\n\n                1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:04 horas del 23 de junio de 2015, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública, y manifiesta que la Directora de la Escuela de Vergel de Boruca ha solicitado la apertura de un código o plaza de conserje en los años 2013, 2014 y 2015, dada su preocupación por las condiciones de salud existentes en el centro educativo al que asisten gran cantidad de niños y niñas, en especial debido a la gran extensión de la institución. Sostiene que en el territorio indígena de Boruca existen escuelas con la mitad de la infraestructura de la referida escuela que sí cuentan con una plaza de miscelánea o conserje pagado por planilla del Ministerio de Educación Pública. Estima que lo anterior es violatorio de los derechos fundamentales de los amparados. Solicita que se declare con lugar el recurso y se contrate al personal de limpieza necesario para garantizar las condiciones de higiene de la institución educativa.\n\n                2.- Informa bajo juramento Yaxinia Díaz Mendoza, Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que de acuerdo a la normativa vigente, al centro educativo amparado, sí le corresponde la asignación de un conserje más, razón por la que se les indicó que su solicitud de ese recurso humano, se encuentra en lista de espera, hasta contar con el contenido presupuestario correspondiente para la asignación de la plaza. Solicita se desestime el recurso planteado.\n\n                3.- Wilberth Morera Mena, Director Regional de Educación Grande dek Térraba, informa que lo alegado corresponde resolverlo al Departamento de Formulación Presupuestaria del Ministerio de Educación.\n\n                 4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\n  Considerando:\n\n                I.- Objeto del recurso: Alega que la Directora de la Escuela de Vergel de Boruca ha solicitado la apertura de un código o plaza de conserje en los años 2013, 2014 y 2015, dada su preocupación por las condiciones de salud existentes en el centro educativo al que asisten gran cantidad de niños y niñas, en especial debido a la gran extensión de la institución, sin que su gestión haya sido atendida.\n\n                II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) De acuerdo a la normativa vigente, al centro educativo amparado, sí le corresponde la asignación de un conserje más. (Véase informe de ley).\n\nb) La Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, les indicó al centro educativo que su solicitud se encuentra en lista de espera, hasta contar con el contenido presupuestario correspondiente para la asignación de la plaza. (Véase informe de ley).\n\n                III.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.\n\n                IV.- Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación.- El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan. Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa (véanse en este sentido la sentencia No. 17719-07 de las 15:50 hrs del 5 de diciembre de 2007, así como la sentencia No. 2012-014633 de las 9:05 hrs del 19 de octubre del 2012).\n\n                 V.- Análisis del caso.  Del propio informe rendido por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, queda confirmado que la Escuela de Vergel de Boruca requiere de más personal que se encargue del aseo y limpieza, por lo que se estima que el proceder administrativo aquí objetado ha infringido los derechos fundamentales de los menores estudiantes e inclusive del personal administrativo y docente. Al respecto, considera este Tribunal Constitucional que pese a que las autoridades del Ministerio de Educación Pública tienen conocimiento de las condiciones bajo las cuales opera ese centro educativo, según así se ha aceptado, no se han adoptado medidas efectivas para corregir dicha problemática, circunstancia que llevó a la interposición del presente amparo. La Sala estima, en los términos expuestos en el considerado anterior de esta resolución, que para obtener la tutela efectiva de la salud de los trabajadores y a la vez garantizar el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa, debe el Ministerio de Educación Pública ejecutar todos las acciones necesarias que guarden relación con la idónea operatividad de la escuela. Ante este panorama, se considera procedente el amparo, pues no es posible que funcione un centro educativo violentando a sus funcionarios y estudiantes el derecho a la salud, a la educación y el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal y como fue precisado anteriormente.\n\n                 VI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de una denuncia donde se alega contaminación que afecta a los estudiantes de un centro educativo -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los menores amparados, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.\n\n                 VII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. En este asunto, se reclama una supuesta lesión a los derechos recogidos en los artículos 21 y 50 Constitucionales por la supuesta falta de contratación de un conserje en un centro educativo.- En tales situaciones estimo que –a menos que se logre demostrar una puesta en peligro actual e inminente de la salud de las personas- tales discrepancias deben discutirse en sede administrativa pues responden a supuestas deficiencias en la forma de gerenciar los recursos públicos, en lo que a recurso humano se refiere.- Entender lo contrario como hace la mayoría, da como resultado que la Sala entre a conocer y resolver cualquier deficiencia en el servicio –esta vez en relación con lo que se estima el número de conserjes necesarios para cada edificación pública.- De ese modo, en el caso en estudio, los hechos probados dejan establecida la ausencia se amenaza al derecho a la salud, por lo cual la Sala debe ceder su competencia sobre el tema a los órganos públicos diseñados específicamente para conocer estos casos.- Por ello el recurso debe declararse sin lugar.-\n\n                VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se denuncian problemas de contaminación que afecta a los estudiantes de un centro educativo, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida de las personas menores de edad.\n\nPor tanto:\n\n                 Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Yaxinia Díaz Mendoza, Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública o a quien en su lugar ejerza el cargo, que tome las medidas que correspondan a fin de que designe en forma inmediata un conserje en la Escuela de Vergel de Boruca, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal esta resolución a Yaxinia Díaz Mendoza, Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública o a quien en su lugar ejerza el cargo. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López salva el voto respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.  Comuníquese .- \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\nErnesto Jinesta L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nFernando Cruz C.\n\n\n\n\n \n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:47:07.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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