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San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de agosto de dos mil quince .\n\n                \n\nRecurso de amparo interpuesto por JUAN BAUTISTA ESPINOZA VILLALOBOS, cédula de identidad 0401050612, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE SAN PABLO DE HEREDIA DEL MINISTERIO DE SALUD.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 07:15 horas del 20 de julio del 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y manifiesta que el martes 26 de mayo de 2015 interpuso ante la Autoridad recurrida una denuncia por una aparente filtración y depósito de aguas en la que casa en que habita (plano H-1063295-2006), las cuales, aparentemente, provenían de la vivienda de un vecino. Aduce que, a raíz de ello, se abrió el expediente N° 121-15-SP y, luego de realizarse una inspección sanitaria, pudo comprobarse que efectivamente se estaba dando la filtración y depósito de aguas con materia fecal. Añade que, por oficio CN-ARS-PAH-SPSI-602-2015 del 29 de junio de 2015, la bachiller María A. Rodríguez Elizondo le recomendó al Doctor José Luis Trigueros Chaves, Director del Área de Salud de San Pablo de Heredia, girar una orden sanitaria para que la situación fuera subsanada. Agrega que por oficio CNARS-SPSI-1143-2015, el Doctor Trigueros manifestó que ese Proceso de Regulación giraría la orden sanitaria correspondiente. Sin embargo, acusa que, a la fecha, a pesar de persistir dicha afectación, ha sido imposible que se le brinde información sobre la aplicación de una orden sanitaria concreta para subsanar el problema, aun cuando la ha solicitado tanto en forma verbal, como por escrito, mediante una nota presentada el 16 de junio del año en curso. Aunado a ello, denuncia que en el ínterin, la situación provocada por la filtración se ha agravado. Estima quebrantados los artículos 21, 27 y 50 de la Constitución Política.\n\n2.- Informa bajo juramento José Luis Trigueros Chaves, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de San Pablo- San Isidro, que la denuncia fue debidamente atendida de manera oportuna, pues ya se giró el acto administrativo –la orden sanitaria- al denunciado, otorgando el plazo de un mes para la corrección de la anomalía detectada. Señala que una vez vencido el plazo se realizará la valoración del caso y, si se da el incumplimiento, se procederá a interponer la denuncia por desobediencia a la autoridad y a emitir la orden de inhabilitabilidad hasta que se corrija la anomalía detectada. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 29 de julio del 2015, el recurrente reclama que se sigue dando el problema denunciado.\n\n4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala del 29 de julio del 2015, el recurrente replica el informe de la autoridad recurrida.\n\n5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues acusa que presentó una denuncia ante el Área Rectora recurrida respecto a un problema de filtración y depósito de aguas negras en su casa, sin embargo a la fecha no se ha solucionado el problema.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na.  El 26 de mayo de 2015, el recurrente presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de San Pablo- San Isidro respecto a la filtración y depósito de aguas negras en su casa (véase prueba aportada).\n\nb.  El 30 de junio y el 02 de julio, ambos de 2015, el Área Rectora de Salud de San Pablo- San Isidro le envió al recurrente unos correos electrónicos sobre el seguimiento a su denuncia (véase prueba aportada).\n\nc.  El 02 de junio de 2015, la Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud de San Pablo- San Isidro realizó una inspección en el sitio denunciado, comprobándose la existencia de filtración de aguas residuales (negras) desde la vivienda del vecino, por lo que se recomendó girar la respectiva orden sanitaria (véase prueba aportada).\n\nd.  El Área Rectora de Salud de San Pablo- San Isidro emitió la orden sanitaria no. 052-15-SP, en donde se le ordenó al denunciado subsanar la situación, con fecha de emisión del 13 de julio y con vencimiento el 13 de agosto. Lo anterior le fue comunicado al recurrente el 24 de julio de 2015 (véase prueba aportada).\n\nIII.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación a los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior, porque en el informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que la denuncia presentada por el recurrente respecto a un problema de filtración y depósito de aguas negras en su casa fue debidamente tramitado por el Área Rectora recurrida, pues se realizó la respectiva inspección y se emitió la orden sanitaria correspondiente, en donde se le ordenó al denunciado subsanar la situación, con fecha de emisión del 13 de julio y con vencimiento el 13 de agosto. Así, la denuncia fue tramitada y se mantiene el plazo para que el denunciado solucione el problema, por lo que una vez vencido el plazo, el Área Rectora recurrida deberá realizar la valoración del asunto y, en caso de incumplimiento, tomar las medidas respectivas. Ahora bien, nótese que la orden sanitaria fue notificada al recurrente posterior a la interposición del presente recurso de amparo, sin embargo, en todo momento se mantuvo informado al recurrente sobre el proceder de la autoridad recurrida sobre la denuncia, pues existen unos correos electrónicos, enviados el 30 de junio y el 02 de julio, ambos de 2015, en donde el Área Rectora de Salud de San Pablo- San Isidro le informó al recurrente sobre el seguimiento a su denuncia, por lo que no se denota una actuación inadecuada u omisa por parte de la autoridad recurrida. Por consiguiente, lo que corresponde es declarar sin lugar el presente recurso de amparo, pues ya se giró la orden sanitaria respectiva y ésta fue notificada a las partes.\n\nIV.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación producida por una inadecuada disposición y tratamiento de las aguas negras que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.\n\nV.- RAZONES DIFERENTES DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.\n\n1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.”\n\n2.- Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.\n\n3.- La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.\n\n4.- En el caso que ahora se plantea, estamos precisamente frente a la reclamada omisión del Estado en la atención de problemas causados por las aguas servidas y la necesidad de encausarlas de manera que no produzcan afectación en propiedades privadas. Por su parte, el elenco de hechos demostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que las autoridades conocen del problema y se gestiona el remedio para la situación denunciada. Con esto se concluye que estamos frente a una afectación de derechos para cuyo remedio la vía del amparo resulta impropia al no estarse frente a afectaciones directas y palmarias de derechos fundamentales.- De esa forma, corresponde que la pretensión contenida en este amparo sea analizada en la jurisdicción contencioso administrativa y en consecuencia, el recurso debe declararse sin lugar.\n\nVI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa problemas con aguas negras que afectan a los moradores de una vivienda, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida de esas personas.\n\n \n\nPor tanto:\n\n                Se declara sin lugar el recurso.  El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López da razones diferentes. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\nErnesto Jinesta L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nFernando Cruz C.\n\n\n\n\n \n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:48:02.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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