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San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de setiembre de dos mil quince .\n\n                 Recurso de amparo interpuesto por FRANKLIN EFREN RIVERA GUIDO, cédula de identidad 0110920018 , contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (ICE). \n\nResultando:\n\n                  1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:09 horas del 3 de setiembre de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que el 12 de octubre de 2010, se inició un proceso con el ICE, en relación con un proyecto de cableado de alta tensión, el cual se tramita ante expediente N° 09-001368-CA-6. Aduce que el personal del ICE mandó a valorar un terreno con un perito y obtuvo información de un lote que, actualmente, es de mero disfrute. Alega que el lote en cuestión fue comprado hace 28 años, y únicamente se confeccionó un plano, sin que se hubiera inscrito la escritura respectiva. Afirma que en el expediente del caso, se evidencia cómo se quiere llegar a un acuerdo al respecto, sin tener el requisito de la escritura. Por consiguiente, asegura que el inmueble que le pertenece a sus padres, está indefenso contra dicho acto.  Asevera que el propietario Ángel Rivera Esperanza tuvo problemas con su identidad, así que se hizo un arreglo con un abogado para cambiar de posición sus apellidos, en la misma cédula.  Acusa que su disposición de vida no puede ser violentada con algo tan peligroso como lo son los cables de alta tensión, que eventualmente podrían dejar inhabitable su casa.  Por ello, afirma que no se debe dejar que el ICE haga sufrir a su familia. Considera quebrantados en su perjuicio los artículos 27, 27, 39, 41 y 50 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que  se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, ordenándosele al ICE pagar por la expropiación del lote, conforme lo valorado por un perito sobre el terreno, con todo y casa,  para lo cual deberá gestionar todo el trámite de la forma debida y correcta. \n\n                 2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\n                Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\nConsiderando:\n\n  I.- La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para garantizar el Principio de Supremacía Constitucional o el Principio de Legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales o legales. En la especie, en cambio, del confuso libelo de interposición de este recurso, se colige que el recurrente se encuentra disconforme con algunos actos llevados a cabo por el ICE, con ocasión del trámite de un proceso de expropiación que actualmente se conoce ante la jurisdicción contencioso administrativa. Obviamente, la Sala Constitucional no puede interferir en las labores que otros órganos jurisdiccionales realizan, en primer lugar, porque no le corresponde intervenir en conflictos de legalidad ordinaria. En este sentido, debe enfatizarse que la vía del amparo no puede ser empleada con una finalidad cobratoria o indemnizatoria, puesto que ello desnaturalizaría su propósito. Tan así es,  que en sentencia N° 2005-03357 de las 17:42 horas del 29 de marzo de 2005, la Sala declaró lo siguiente:\n\n“… al resolver un caso análogo, este Tribunal Constitucional estimó, en la sentencia No.2002-03581 de las 9:49 horas del 19 de abril del 2002, lo siguiente:\n\n ‘Único: La pretensión indemnizatoria que por la eventual responsabilidad estatal resulte procedente, no es materia del recurso de amparo. Nótese que ese es el único interés del recurrente, pues en este momento –de una u otra forma– ya fueron resueltas sus gestiones, tal y como él mismo lo reconoce. De ahí que la estimación de los eventuales daños y perjuicios que haya producido la Administración de Justicia al tramitar su caso, es una cuestión que debe gestionarse y alegarse a través de las vías jurisdiccionales comunes, para que el Estado atienda y responda lo que en derecho proceda. Por ello, el amparo resulta inadmisible, como en efecto se declara.’\n\nAl respecto, este Tribunal Constitucional reiteradamente ha indicado que el fin del proceso de amparo es la restitución del amparado en el pleno goce de sus derechos fundamentales no la mera indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, por lo que la estimación de los eventuales daños y perjuicios que haya podido causar el Sindicato recurrido, al haber deducido del monto de la pensión de la accionante, la cuota de afiliación por el período comprendido entre abril del 2002 y julio del 2004, pese a que la recurrente renunció a dicha organización desde el 13 de julio de 1995, es una cuestión que debe gestionarse y alegarse en la vía jurisdiccional común.” (Véase en igual sentido la sentencia Nº 2004-05542 de las 13:04 horas del 21 de mayo del 2004).-\n\n                En segundo lugar, tampoco le compete ocuparse de fiscalizar la conducta que los litigantes asuman en la tramitación de un proceso, puesto que ello equivaldría a usurpar las atribuciones de los juzgadores que presiden sobre dicha causa, al amparo del artículo 153 de la Constitución Política y el numeral 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por consiguiente, estos extremos son claramente inadmisibles y así se declara.\n\n                II.- Aunado a ello, debe tenerse presente que este Tribunal Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha declarado que no existe evidencia para tener por acreditado que los campos electromagnéticos producto del cableado instalado por el ICE, atenten contra el derecho a la salud. Así, esta jurisdicción, en la sentencia N° 1956-2009 de las 18:23 horas del 10 de febrero de 2009,  señaló lo siguiente:\n\n“(…) V.- ACERCA DE LA REGULACIÓN DE LAS LÍNEAS DE ALTA TENSIÓN Y SU IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE Y LA SALUD. En ocasiones anteriores y, específicamente, en la Sentencia No. 10790-01 de las 16:22 hrs. de 23 de octubre de 2001, esta Sala analizó el tema de los efectos que, sobre el ambiente y la salud humana, pudiese producir la presencia de campos electromagnéticos derivados de las obras de transmisión eléctrica -en especial de las líneas de alta tensión-, declarando, en dicha oportunidad, sin lugar el recurso, con fundamento en las siguientes consideraciones:\n\n'(…) III.- Sobre el fondo. El caso en especie está dirigido a un tema que, debido al debate científico y jurídico que se ha generado alrededor suyo, ha tomado un carácter polémico, pues se ha hecho patente a nivel internacional y local la preocupación por parte de importantes sectores de la teoría doctrinaria sobre la materia, así como de las autoridades públicas competentes y de la población en general, de los posibles efectos que sobre la salud humana pudiese producir la presencia de campos electromagnéticos derivados de las obras de transmisión eléctrica –en especial de las líneas de alta tensión–. Ahora bien, el recurrente argumenta en el escrito de interposición que producto del emplazamiento de un cableado de alta tensión contiguo a su casa, por parte del Instituto Costarricense de Electricidad, se está ocasionando un daño en su salud y en la de su familia y además, se está desaplicando el principio de evitación prudente o precautorio dispuesto por el punto 15 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992. De esta manera, y teniendo en claro que para que el presente recurso prospere es indispensable la demostración de que se hayan violado, se estén violando o exista una amenaza real e inminente de que se vaya a operar una infracción –en este caso– en contra del derecho a la salud y el derecho a un medio ambiente sano, la primera escala dentro del análisis es determinar sí efectivamente ha sobrevenido alguna de estas hipótesis, pues de no ser así (y como obligada consecuencia), no quedaría otra cosa que proceder a desestimar el asunto.\n\nIV.- Un punto importante que tanto el recurrente como los recurridos han dejado de lado es el significativo cambio que a nivel de derecho positivo se ha operado entre el momento en el que se dictó la sentencia 02806-98 de las catorce horas con treinta minutos del 28 de abril de 1998 (de reiterada cita en los escritos presentados) y la actualidad, ya que a la hora de la emisión de dicha sentencia existía un evidente vacío normativo sobre el tema, principalmente en lo relativo a un límite para la extensión de los campos electromagnéticos, lo cual ha variado sustancialmente, siendo a que (sic) se ha desarrollado por parte de las autoridades competentes en la materia, un marco normativo específico para la regulación de las líneas de alta tensión, de esta manera el Instituto Costarricense de Electricidad emitió en forma autónoma el 'Reglamento General para el Desarrollo y Operación de las Obras de Transmisión de Electricidad, relacionado con Campos Electromagnéticos y otros aspectos ambientales', publicado en el Alcance número 95 a La Gaceta número 246 del 22 de diciembre de 1998, éste en su artículo 1, Capítulo IV, asigna el respectivo valor permisible en lo concerniente a campos magnéticos de la siguiente manera: 'Artículo 1.–Campo magnético. En general, el diseño de obras se debe efectuar de tal manera que la magnitud del campo magnético para efectos de exposición permanente del público, no exceda los 150 miligaus (15 microteslas) en el borde de la servidumbre, a 1 metro de altura y en condiciones normales de operación. Este valor estará sujeto a modificación, de acuerdo con el avance de las investigaciones científicas.' (…) Este numeral, entonces, determina claramente el límite operativo de las líneas de alta tensión, con respecto a la magnitud del campo electromagnético que éstas generen, no obstante, establece al mismo tiempo la necesaria actualización de los límites permisibles en razón del avance en el conocimiento científico, lo cual, está reforzado además con las disposiciones del artículo 1 del Capítulo III del mismo reglamento.\n\nV.- Esta Sala, por otra parte, en reiterada jurisprudencia (ver sentencias 2806-98 de las catorce horas con treinta minutos del 28 de abril de 1998, 2504–99 de las dieciocho horas con tres minutos del 7 de abril de 1999, 6036–99 de las dieciséis horas cuarenta y ocho minutos del 3 de agosto de 1999, 10351–00 de las catorce horas cincuenta y siete minutos del 22 de noviembre de 2000 y 1263–01 de las trece horas diecisiete minutos del 9 de febrero de 2001), ha dispuesto que el daño a la salud producto de las líneas de alta tensión requiere una probanza definitiva, pues a la luz de los estudios técnicos más completos y actuales el mismo no ha sido determinado con absoluta certeza, es decir, que la causalidad entre el desmedro de la salud y la presencia de líneas de alta tensión en las proximidades de las viviendas de los recurrentes no ha podido ser establecida fehacientenmente (sic). En lo que respecta al principio de evitación prudente previsto en la Declaración de Río de 1992, la jurisprudencia constitucional permite determinar también que la correcta lectura del principio no es la que se le ha querido dar por parte del recurrente, ya que '...De hecho, está claro que el principio en cuestión en ningún momento parte de la perspectiva de que sí existe un riesgo positivo para la salud originado en los campos; por el contrario, la 'evitación prudente' es únicamente una recomendación, de vigencia transitoria, para que se apliquen determinadas medidas preventivas (y valga repetir: razonables, prácticas y económicas) mientras la ciencia avanza en sus investigaciones y adquiere una mejor perspectiva del problema.' (Sentencia número 2806–98 de las catorce horas con treinta minutos del 28 de abril de 1998) 'Uno de los principios esenciales que componen el derecho ambiental es el 'principio precautorio' o 'principio de la evitación prudente', el cual está contenido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, que literalmente indica: 'Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente'. (En igual sentido ver artículo 11 de la Ley de Biodiversidad). El término prevención deriva del latín 'praeventio', que alude a la acción y efecto de prevenir, a aquellas preparaciones y disposiciones que se hacen anticipadamente para evitar un riesgo o ejecutar una cosa. La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente.' (Sentencia número 02219-99 de las quince horas con dieciocho minutos del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve)\n\nDe esta manera, esta Sala concluye que la conducta racionalmente prudente es aquella que no tiende a vedar una práctica, sino que, ante la ocurrencia de ésta tiende a prever todas las medidas que permitan anticipadamente mitigar los efectos que la conducta en cuestión pueda eventualmente, llegar a generar. En otras palabras, la Sala sólo podría acoger una acción con base en este principio sí estuviera probada –tan sólo– la amenaza real e inminente de los efectos en la salud, derivados de los campos electromagnéticos. (…) VII.- Así las cosas, siendo que no ha sido posible determinar la existencia siquiera de una amenaza real e inminente al derecho fundamental a la salud y a un medio ambiente sano, no es posible entonces proceder con la estimatoria del presente asunto (…)”. (El destacado no forma parte del original). (Ver en similar sentido los Votos Nos. 2806-98 de las 14:30 hrs. de 28 de abril de 1998; 2504-99 de las 18:03 hrs. de 7 de abril de 1999; 8234-00 de las 15:06 hrs. de 19 de septiembre de 2000; 7520-01 de las 14:53 hrs. de 1° de agosto de 2001; 8554-02 de las 15:34 hrs. de 3 de septiembre de 2002; 4812-03 de las 10:45 hrs. de 30 de mayo de 2003; 9042-06 de las 15:16 hrs. de 27 de junio de 2006; 15239-06 de las 09:01 hrs. de 18 de octubre de 2006; 16794-06 de las 16:34 hrs. de 21 de noviembre de 2006; 1689-07 de las 10:41 hrs. de 9 de febrero de 2007 y 18166-08 de las 17:34 hrs. de 10 de diciembre de 2008).\n\nVI.- SOBRE LA VIOLACIÓN A LOS NUMERALES 21 Y 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA EN EL CASO CONCRETO. Los recurrentes aducen que las líneas de transmisión o alto voltaje que se instalarán, por parte del Instituto Costarricense de Electricidad, en el Centro Educativo Naranjo, perjudicaran el ambiente y la salud de los estudiantes y demás personas que ahí laboran. Al respecto, debe de tomarse en consideración, en primer término, que los trabajos que realizará el instituto recurrido están fundados en la prestación del servicio público que le corresponde, como responsable de construir las redes de transmisión y distribución eléctricas necesarias para satisfacer la demanda eléctrica nacional, así como, también, de velar por el mantenimiento y funcionamiento de éstas últimas. De igual forma, debe notarse, tal y como quedó manifiesto en el considerando anterior, que el tema planteado en el presente amparo por los interesados, ha sido objeto de estudio, en reiteradas oportunidades, en este Tribunal. Así, esta Sala ha observado que, sobre dicha materia, se ha generado, a lo largo de los años, un profundo debate científico y jurídico, tanto en el ámbito internacional y nacional, como en la mayor parte de los importantes sectores de la teoría doctrinaria, sin que se haya podido determinar los efectos que, sobre la salud humana, puede producir la presencia de campos electromagnéticos derivados de las obras de transmisión eléctrica. Por tal motivo, esta jurisdicción ha destacado que el daño a la salud producto de las líneas de alta tensión, requiere una probanza definitiva, pues, como se dijo, a la luz de los estudios técnicos más completos y actuales, éste no ha podido ser determinado con absoluta certeza. En el presente asunto, esta Sala no sólo observa que los recurrentes no impugnan un acto administrativo en concreto (puesto que reclaman, únicamente, los posibles efectos de éste a futuro), sino que, además, nuevamente, de conformidad con los hechos que constan en autos, específicamente, del informe de fecha 22 de agosto de 2008 rendido por el Dr. Carlos Samayoa, representante en Costa Rica de la Organización Mundial de la Salud, el cual, a su vez, fue aportado por la Ministra de Salud, no tuvo por demostrado la presunta relación de causalidad alegada entre las líneas de alta tensión que se instalarán con ocasión del denominado Proyecto Peñas Blancas-Naranjo-Garita y la afectación a la salud de las personas. Esto, pues, según el referido informe, los estudios científicos realizados hasta el momento, no han confirmado impactos negativos sobre ese derecho fundamental. Consecuentemente, no se ha logrado acreditar en autos, que las líneas de alta tensión que el Instituto recurrido instalará con ocasión del mencionado proyecto Peñas Blancas-Naranjo-Garita, representen riesgo alguno para aquellos habitantes de la zona que se verán expuestos a las mismas. Bajo esta inteligencia, debe notarse que, al igual que el resto de amparos planteados a esta Sala sobre el tema en particular, la causalidad entre el desmedro de la salud y la presencia de líneas de alta tensión que se instalarán de conformidad con el proyecto arriba referido, no ha podido ser establecida fehacientemente. De la misma manera, cabe indicar que ante este Tribunal, tal y como lo apuntan los recurrentes, se ha planteado la tutela de los derechos aquí reclamados a partir del principio precautorio o de evitación prudente. Sin embargo, en tales oportunidades se ha concluido que la conducta, racionalmente, prudente es aquella que no tiende a vedar una práctica, sino que, ante la ocurrencia de ésta, tiende a prever todas las medidas que permitan, anticipadamente, mitigar los efectos que la conducta en cuestión pueda, eventualmente, llegar a generar. De ahí que, esta Sala ha concluido que, solamente, podría acoger una acción con base en este principio, si estuviera probada tan solo una amenaza real e inminente de los efectos en la salud derivados de los campos electromagnéticos; lo cual, no obstante -tal y como se señaló-, no ha sido acreditado en el presente proceso (…)”. (El destacado forma parte del original).\n\n                 III.- Por último, como se invoca un supuesto quebranto del artículo 27 Constitucional, debe aclararse que el derecho de petición hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Por consiguiente, como el reclamante no alega ni demuestra haber presentado una petición por escrito ante ninguna autoridad, este extremo debe desestimarse. Así las cosas, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo en la vía jurisdiccional competente, sede en la cual podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.\n\n                 IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el 'Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial', aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .\n\nPor tanto:\n\n                Se rechaza por el fondo el recurso.\n\n \n\n \n\n  \n\n \n\n\t\n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nNancy Hernández L.\n\n\n\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAlicia Salas T.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*NEV4JKTZJUC61*\n\n NEV4JKTZJUC61\n\nEXPEDIENTE N° 15-013167-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:49:33.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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