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La jurisprudencia de la Sala ha sido constante en derivar del artículo artículo 40, de la Constitución Política, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados que son legislación plenamente vigentes en nuestro país, por mandato del artículo 7, de la Constitución Política, al haber sido debidamente aprobados y ratificados, que la actividad del Estado no tiene porqué producir transgresiones a los derechos fundamentales, ya que la existencia misma del Estado responde precisamente a la necesidad de satisfacer los problemas colectivos de una comunidad y no al contrario, que implicaría que la sociedad existe para preservar al Estado. Por esto, no pueden existir en un Estado de Derecho, respetuoso de los derechos humanos, tratamientos degradantes infringidos a una persona bajo el pretexto de cumplir con una función pública, como lo es entre otras, el resguardo de la seguridad ciudadana (sentencia No. 2012-003294 de las 9:10 hrs. del 9 de marzo de 2012). En este extremo, la Sala verificó que los jóvenes tutelados ingresaron a las celdas del Comando de Puerto Viejo, las cuales, según la Defensora de los recurrentes no reúnen las condiciones mínimas de higiene para la permanencia de los detenidos.\" Sentencia 14554-15\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n\n*150118530007CO*\n\nExp: 15-011853-0007-CO\n\nRes. Nº 2015014554\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintidos de setiembre de dos mil quince .\n\n                 Recurso hábeas corpus que se tramita en expediente número 15-011853-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01],  a favor de [NOMBRE 02], [NOMBRE 03], [NOMBRE 04] contra el PODER JUDICIAL y el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA.-\n\nResultando:\n\n                1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:42 horas del 10 de agosto de 2015, la recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Poder Judicial.  Manifiesta que  los imputados son menores de edad de catorce, quince y diecisiete años, y se encuentran detenidos a la orden del Juzgado Penal Juvenil de Sarapiquí, desde el 9 de agosto de 2015. Indica que sus representados fueron puestos a la orden de la autoridad recurrida pasadas las veinticuatro horas que establece el artículo 91, del Código Procesal Penal. Mientras tanto, permanecieron en las celdas de la Fuerza Pública de Río Frío y de Puerto Viejo, Sarapiquí, las cuales no reúnen condiciones de higiene básica, no cuentan con agua, ni colchones, son una especie de \"mazmorra\" que se ubica en el patio de la delegación y las puertas son de barrotes por donde entran insectos. Explica que se solicitó la libertad de los tutelados, por haberse presentado una actividad procesal defectuosa. Sin embargo, la jueza dispuso señalar audiencia de medidas cautelares para el 10 de agosto de 2015 y ordenó que los jóvenes de quince y diecisiete años durmieran en la delegación, no así el de catorce años. Estima que los tutelados han sido sometidos a tratos inhumanos y degradantes, que se les ha violentado el debido proceso, en razón de que el Ministerio Público los detuvo desde el 8 de agosto,  a las 20:00  horas y no se les indagó sino hasta las 15:30 horas del 9 de agosto de 2015, por lo que -en su criterio- la privación de libertad en la cual permanecen los tutelados es ilegal y carece de medida cautelar. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y que les ordene de manera inmediata la libertad de los tutelados.  \n\n                2.-  Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 7:00 horas del 13 de agosto de 2015, informa bajo juramento Charlyn Miranda Arias, en su condición de Jueza Coordinadora del Juzgado Penal Juvenil de Sarapiquí, que bajo el expediente número 15-000860-0573-PE, se tramita la causa por el delito de tentativa de homicidio y daños agravados, en concurso ideal  contra los  menores  amparados. Según informe de la Fuerza Pública número 1365-DPS-15,  los hechos suceden a las 20:00 horas; sin embargo,  se tienen como  detenidos a las 22:35 del 8 de agosto  de 2015, por orden del Fiscal de Sarapiquí. Según la constancia que rola en el expediente, la Licenciada Wendy García Acuña, Jueza Penal Juvenil, cubría el turno de disponibilidad el fin de semana, y al ser las 10:38 del 9 de agosto de 2015, recibió una llamada telefónica del Fiscal, en la que le solicitó señalar audiencia oral para solicitar medidas cautelares en contra de los tutelados. Nótese que, la comunicación de los menores detenidos se realizó doce horas después de haber sido detenidos, a lo que la jueza le contestó que en horas de la mañana había sufrido un ataque de epilepsia,  que se encontraba en ese momento en la Clínica de Río Frío y que había sido incapacitada por el médico tratante, por lo que no podía llevar a cabo la audiencia de medidas cautelares. En virtud de tal situación, le indicó que iba a coordinar con los compañeros jueces, para que la cubriera en la disponibilidad y así realizar la audiencia. No obstante, todos estaban fuera de la zona de Sarapiquí, siendo que la suscrita se encontraba a seis horas de camino en Acosta y el otro Juez se encontraba en Pérez Zeledón, siendo que la jueza Penal Ligia González disponible de Sarapiquí, se negó a colaborar con la diligencia, a pesar de haberse indicado que era urgente. Ante tal negativa, se le comunicó a la Jueza García y se trasladó desde Acosta hasta Sarapiquí, en un viaje de seis horas aproximadamente, para atender la disponibilidad y poder resolver la situación de las tres personas menores de edad presuntos infractores. Al ser las 20:00 horas del 9 de agosto, llegó a la Fiscalía de Sarapiquí, para conocer la situación de los menores, los cargos que se le imputan, se convocó al fiscal  y se coordinó con Fuerza Pública para el traslado de los mismos  junto con la defensora encargada del caso, para que se presenten en el Juzgado Mixto de Sarapiquí, con todos los demás involucrados a las 21:00  horas del mismo día, para proceder con la indagatoria que señala el artículo 81, de la Ley de Justicia Penal Juvenil dentro de las veinticuatro horas siguientes y posteriormente realizar la  audiencia de  medidas cautelares solicitada por la fiscalía. Al ser las 21:00 horas del 9 de agosto de 2015, se apersonaron el Fiscal, la Fuerza Pública con los menores encartados, más no la recurrente [NOMBRE 01], defensora Pública de los tres menores de edad, la cual indicó vía telefónica que se encontraba lejos y que solicitaba se le concediera un tiempo para apersonarse. En razón de ello, manifiesta que no inició la indagatoria de los muchachos sin la presencia de la Defensora,  ni la audiencia de medidas. Al ser las 23:00 horas, se llamó al Fiscal para idear una solución para los menores de edad que se encontraban sin representación, se observó una mujer desconocida fuera del mostrador, sentada hablando por teléfono, se identificó como la Defensora y continúo hablando por teléfono. Se le indicó a las partes que se realizaría la declaración indagatoria de las personas menores de edad y la Defensora Badilla manifestó que no era posible, pues existía  actividad procesal defectuosa, por haber transcurrido más de veinticuatro horas desde la detención de los menores, pues fueron detenidos a las 22:35 del 8 de agosto de 2015, siendo que todas las partes se encontraban apersonadas a las 21:00 del 9 de agosto de 2015, excepto la Defensora Badilla, quien  nunca  avisó su presencia y no se le conocía. Además, la Defensora alegó que los muchachos estaban  cansados,  que habían dormido en condiciones  insalubres, que no habían  podido descansar por  estar en una \"mazmorra\" y que solicitaba se suspendiera la indagatoria, que se dejaran en libertad  y que se señalara para  el día  siguiente. Respecto a la solicitud de la recurrente, se resolvió lo siguiente: Primero: se coordinó con el Asesor legal de la Fuerza Pública, para los menores fueran colocados en un lugar diferente que reuniera los requisitos adecuados, limpio, camas y colchones, servicio sanitario en buen estado y alimentación adecuada  Segundo: Dado el estado de agotamiento alegado de los menores y que debían ser indagados los tres por separado, lo que tardaría entre tres y cuatro horas, más la realización de la audiencia  de medidas cautelares, no era conveniente someterlos a esa audiencia, a altas horas de la noche, ya que se acercaba la media noche, por lo que procedió a fijar las 10:00 horas del 10 de agosto de 2015, para llevar a cabo estos procedimientos y que los menores pudieran descansar. Tercero: Se valoró procedente dejar en libertad al menor  Moises Campos Miranda, de catorce años de edad, pues contó en todo momento con la compañía de su madre, y se citó para las diez horas del día siguiente, a los menores Jefferson Artavia Vargas y  Luis Villalobos Vargas,  pues se consideró que no contaban con apoyo familiar, eran vecinos del ofendido  y por la gravedad de los delitos que se le imputan, con el fin de no poner en peligro a la víctima y de que los jóvenes pudieran evadir la justicia, lo procedente era que quedaran detenidos, hasta tanto no se llevara a cabo  la indagatorio y la audiencia de medidas cautelares. Al ser las 10:00 horas del 10 de agosto de 2015, se inició el proceso, se indagaron los menores endilgados de conformidad con el numeral 81 y 82, de la Ley de Justicia Penal Juvenil, al preguntarle a los menores de como durmieron, los mismos refieren que las condiciones mejoraron y que recibieron un desayuno satisfactorio,  seguidamente  se procede a admitir la acusación por parte de la suscrita  y  la recurrente  Badilla  solicitó una recalificación de delito, lo cual será resuelto en sentencia,  se acogió la solicitud   de sobreseimiento definitivo  de Jefferson Artavia Vargas, ordenando  su inmediata libertad  de manera definitiva,  lo cual fue apelado  oralmente  por el Ministerio Público y el que será resuelto  por  el  superior  en  grado. Luego de la admisión  de  la  acusación, se inició la audiencia para conocer las medidas  cautelares  solicitadas   por  el  Ministerio Público,  y se resolvió la aplicación  de  una medida de orientación y supervisión a los menores  de edad Villalobos  Vargas  y Campos  Miranda, de conformidad con el numeral  87 y  121 inciso b de la Ley de Justicia Penal Juvenil propuesta por el Fiscal, siendo que no hubo oposición de parte de la Defensora Badilla, por lo que se ordenó la inmediata libertad del  tercer  joven Luis Villalobos Vargas,  de quince años de edad. Considera que la privación de libertad de  los menores  de  edad endilgados  no fue   ilegítima ni arbitraria. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n                3.- Por escrito recibido a las 9:16 horas del 14 de agosto de 2015, [NOMBRE 01], en su condición de Defensora Pública de los amparados, manifiesta que a las 20:00 horas del 08 de agosto 2015, dichos menores fueron detenidos  por la Fuerza Pública de Río Frío de Sarapiquí, fueron llevados a la Delegación de Río Frío mientras hacían la documentación y posteriormente, fueron trasladados a las celdas de la Fuerza Pública  de Puerto Viejo, donde llegaron poco antes de las 23:00 hrs de esa  misma noche, lugar donde permanecieron  hasta las 15:00 horas del día siguiente, cuando              fueron trasladaron a la Fiscalía para ser identificados, pero una vez terminada la diligencia los volvieron  a meter  en los calabozos  hasta pasadas las 20:00 horas, cuando los llevaron al Juzgado Penal Juvenil de Sarapiquí. Las condiciones en que se mantuvieron a los tres menores dentro de las  celdas del Comando Atlántico de Puerto Viejo fueron inhumanas y atentaron contra  el derecho  a la salud,  integridad física  y moral  de  los  menores, pues las celdas son inhabitables. Se trata de una especie de  mazmorra que se divide en  dos aposentos  pequeños, con escasa ventilación y con el techo muy bajo por lo que al  calentar  el  sol el calor  es insoportable. La estructura está ubicada en el patio de la delegación, a una distancia  aproximada  de treinta metros de la oficialía, por lo que aunque las personas  llamen no son oídas. En las celdas  no hay puerta  lo que hay es un portón  de metal tipo verja, que permite la entrada  de toda clase de insectos  y hasta podrían  pasar otro tipo de animal más grande por el espacio que hay entre cada tubo, por la humedad  que caracteriza  a esta región  en las noches  los zancudos  prácticamente  torturan  a las personas  que están  en el lugar, ello aunado a que el lugar no tiene luz, ni agua, no hay camas  ni colchones únicamente  bancas de cemento que son pegadas  a la pared,  los servicios  sanitarios  están a la vista es decir que el que está en  las bancas observa cuando el otro hace sus necesidades. Los sanitarios están en mal estado quebrados con picos en la parte donde debería de sentarse la persona,  se salen los excrementos y caen en el piso, por lo que los  menores  soportaron malos olores y  cuando caminaban, lo hacían entre los desechos humanos existentes. Los menores  recibieron  el desayuno  en la celda en medio de la suciedad descrita,  y les colocaron la comida en una tasa plástica sucia que había en la celda, por lo que no pudieron desayunar. El 9 de  agosto, después de identificar  a los  tres tutelados en la Fiscalía  de Sarapiquí  y solicitó al Fiscal no  volver a l1evar a  los  muchachos  a  las celdas; sin embargo, pese a ello, fueron devueltos a las mazmorras,  de donde los sacaron hasta pasadas  las 20:00 horas. Debido a que no se terminó la atención de dos de los jóvenes  la noche del 09 de agosto del 2015, solicitó a la Jueza Penal que ubicaran a los menores  en un lugar digno,  quien ordenó a la Fuerza Pública  ubicarlos en un lugar apropiado, por lo que fueron conducidos a otro dormitorio y les dieron alimentos, en forma digna. En virtud de las pésimas condiciones sanitarias, el 17 de febrero  del  2015, gestionó la clausura del  lugar  por existir riegos contra  la  salud  y dignidad  de  la población  que  es detenida  en  las celdas  del Comando  Atlántico  de  Puerto Viejo. El 25 de febrero del 2015, el Ministerio de Salud respondió que se comprometía a realizar visita e inspección al lugar e informar acerca de la decisión que se tomaría; no obstante, al día de hoy no ha recibido comunicación alguna.  Considera que a sus representados  se las ha violentado  su derecho  a la integridad  física y su salud mental  siendo sometidos  a condiciones  insalubres  por parte de la Fuerza Pública  y por negligencia del Ministerio de Salud de Puerto Viejo de Sarapiquí,  dado  que dicha entidad  tiene  conocimiento  pleno  de lo que ocurre en las celdas de la Fuerza y no han intervenido.  Solicita se declare con lugar el recurso en cuanto este extremo, se ordene la inmediata clausura  de las celdas de la Fuerza Pública de Puerto Viejo de Sarapiquí.\n\n                4.-  Mediante resolución de 12:03 horas del 18 de agosto de 2015, se tuvo  por ampliados los hechos y las partes en el presente recurso  y se otorgó audiencia al Jefe de la Delegación de la Fuerza Pública de Sarapiquí y al Jefe del Comando Atlántico de Puerto Viejo de Sarapiquí, ambos del Ministerio de Seguridad Pública. A su vez, se solicitó como prueba para mejor resolver, un informe del Ministerio de Salud acerca de las condiciones de las celdas en dichas delegaciones.\n\n                 5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 14:38 horas del 25 de agosto de 2015, informa bajo juramento Freddy Hernández Dormond, en su condición de Jefe del Puesto Policial de Sarapiquí, el 8 de agosto de 2015, al ser las 20:00 horas, en Finca Once Río Frío de Sarapiquí, se advirtió de que varios jóvenes agredieron con arma blanca a una persona, causaron daños al vehículo de su propiedad, por lo que se desplazaron varios oficiales y aprehendieron a los supuestos agresores, por lo que se confeccionó el parte policial  1365-DPS-15 y al ser las 22:35 horas se coordinó con el Fiscal de turno de Sarapiquí, quien ordenó la detención de los jóvenes. El 9 de agosto de 2015, se presentaron los imputados al Ministerio Público, quedaron a la orden de la autoridad judicial y bajo su custodia, por lo que posteriormente se le prestó colaboración al Juzgado Penal de Sarapiquí, para la custodia de los menores. El 10 de agosto, al ser de su conocimiento que las celdas no eran aptas para los imputados, se decidió que durmieran en el cuarto de mujeres del Comando Atlántico, bajo custodia policial. Las celdas de la Fuerza Pública de Río Frío y Puerto Viejo son estructuras de cemento que cuentan con ventilación y no son aptas para permanecer recluidas ahí como un centro penitenciario. Se limpian diariamente, no tiene colchones, cuentan con iluminación adecuada fuera de las celdas, no en el interior por razones de seguridad, lo mismo sucede con el agua, tienen barrotes y por la zona, existen zancudos. La celda del Comando de Puerto Viejose encuentra a una distancia donde el Oficial de Guarda puede comunicarse con los detenidos y viceversa, siendo obligación efectuar rondas a la celdas para constatar la salud y seguridad de los detenidos.\n\n                 6.- Por escrito recibido a las 13:45 horas del 5 de setiembre de 2015, informa bajo juramento Emilio Araya Martínez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Sarapiquí, que en relación con las celdas ubicadas en la Delegación de la Fuerza Pública de Río Frío, se encontraron dos celdas de concreto, sin iluminación artificial, cada una con un área de ventana aseguradas con barrotes de metal y con portones de metal.  En el momento de la inspección no habían personas detenidas, lo que se observan son objetos como carretillo, machete, llantas de motociclistas y pichingas. Según los oficiales este lugar es utilizado como bodega únicamente.  También se observa condiciones en cuanto a falta de mantenimiento, orden y limpieza, el área está con tierra, polvo, telas de araña, sin pintar, alrededores hay material en desuso en apariencia desechos acumulados. En cuanto a las celdas ubicadas en el Comando Atlántico de Puerto Viejo de Sarapiquí, se verificó que consiste en una estructura con dos celdas de cemento en paredes, piso y cielo raso, cada una con una ventana con barrotes de metal y portones de metal reforzados. Ambas celdas cuentan en su interior con un tipo de camas de cemento sin espumas, cuenta cada celda con un sanitario con pared hasta cierta altura, no llegan hasta el cielo raso. Una de las celdas cuenta con un sanitario de concreto y en la otra con un sanitario de losa quebrada. No hay abastecimiento de agua dentro de las celdas, pero si hay un tubo fuera de las celdas donde, según los oficiales, se les suministra agua cuando alguno de los custodiados lo solicita. Tampoco se observaron mecanismos para el control de vectores. Por otra parte, el 18 de febrero del 2015 se recibió, de parte de la Licda. [NOMBRE 01], una solicitud de valoración de clausura de las celdas de la Fuerza Pública den Río Frío y en el Comando Atlántico, por lo que el 26 de febrero del 2015, se le notificó que se estaría programando una visita de inspección al lugar denunciado. Dicha inspección se llevó a cabo el 05 de marzo del 2015,  encontrando que las  celdas  ubicadas  en   Río  Frío,  en  apariencia,  se  utilizaban  como  bodegas únicamente; y en las celdas del Comando Atlántico se encontraron algunas inconsistencias leves. En ninguno de los casos, el gestor ambiental encargado consideró la clausura de las estructuras;  en su lugar emitió algunas recomendaciones verbales y dejó pendiente una nueva inspección. En virtud de lo solicitado por la Sala Constitucional, la visita de seguimiento se adelantó para el 2 de setiembre del 2015, y se encontraron las condiciones descritas  anteriormente; sin  ameritar declarar  la clausura de las instalaciones. Finalmente, siguiendo las recomendaciones emitidas en el informe técnico ARS-S-AAV-047-2015, en los próximos días, se estarán emitiendo por escrito las recomendaciones respectivas para que sean subsanadas las deficiencias encontradas.\n\n                 7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,\n\n  Considerando:\n\n                I.- Objeto del recurso.- La recurrente alega que el Ministerio Público  detuvo a los menores amparados a las 20:00 horas del 8 de agosto de 2015 y se les indagó  a las 15:30 horas del 9 de agosto de 2015, siendo que fueron puestos a la orden del Juzgado recurrido pasadas las veinticuatro horas. Además, permanecieron en las celdas de la Fuerza Pública de Río Frío y de Puerto Viejo, Sarapiquí, las cuales no reúnen condiciones de higiene básica, no cuentan con agua, ni colchones, son una especie de \"mazmorra\" que se ubica en el patio de la delegación y las puertas son de barrotes por donde entran insectos.  Estima que los tutelados han sido sometidos a tratos inhumanos y degradantes, que se les ha violentado el debido proceso, por lo que la privación de libertad en la cual permanecen es ilegal y carece de medida cautelar. \n\n                II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na)  Bajo el expediente número 15-000860-0573-PE, se tramita en el Juzgado Penal Juvenil de Sarapiquí, la causa por el delito de tentativa de homicidio y daños agravados, en concurso ideal contra los menores amparados (hecho no controvertido).\n\nb) A las 20:36 horas del 8 de agosto  de 2015, los amparados fueron detenidos por oficiales de la Fuerza Pública, debido a un aviso de un \"pleito\", a las 20:45 ingresaron a la Delegación  y a las 22:35 horas del 8 de agosto de 2015, el Fiscal ordenó dejarlos detenidos e ingresaron a las celdas de la Delegación de Puerto Viejo de Sarapiquí (ver copia del  informe de la Fuerza Pública número 1365-DPS-15, constancia del Fiscal,  boleta 0472937 y libro de Novedades de la Fuerza Pública).\n\nc) A las 10:38 horas del 9 de agosto de 2015, el Fiscal llamó a la Jueza Penal de Turno del Juzgado recurrido, quien se encontraba de turno de disponibilidad el fin de semana, y le solicitó señalar audiencia oral para solicitar medidas cautelares en contra de los tutelados (ver copia de la constancia e informe de la Jueza recurrida).\n\nd) La supraindicada Jueza había sido incapacitada en horas de la mañana por el médico de la  Clínica de Río Frío, del 9 al 11 de agosto, se encontraba a seis horas de camino en Acosta y no había  Juez que la sustituyera, por lo que se trasladó desde Acosta hasta Sarapiquí, en un viaje de seis horas aproximadamente, para atender la disponibilidad (ver informe de la autoridad recurrida y copia de la boleta de incapacidad).\n\ne) A las 16:20 horas del 9 de agosto de 2015, se nombró a la recurrente como Defensora Pública de los menores amparados (ver copia de la documentación aportada).\n\nf) Al ser las 20:00 horas del 9 de agosto, la Jueza recurrida llegó a la Fiscalía de Sarapiquí, para conocer la situación de los menores, los cargos que se le imputan, convocó al fiscal y coordinó con Fuerza Pública para el traslado de los menores junto con la defensora encargada del caso, para que se presenten en el Juzgado Mixto de Sarapiquí, con todos los demás involucrados a las 21:00 horas del mismo día, para proceder con la indagatoria (ver informe de la Jueza recurrida y copia del expediente).\n\ng) A las 20:10 horas del 9 de agosto de 2015, los tutelados son conducidos por la Fuerza Pública al Juzgado y a las  21:00 horas del 9 de agosto de 2015, la Jueza accionada hace constar que se encuentran apersonados el Fiscal, la Fuerza Pública con los menores encartados, más no la Defensora Pública de los menores de edad (ver informe y documentación aportada).\n\nh) A las 23:00 horas del 9 de agosto de 2015, la Jueza indicó que no consta que la Defensora se haya apersonado al Despacho, se observó una mujer desconocida fuera del mostrador, sentada hablando por teléfono, se identificó como la Defensora,  por lo que la Jueza dispuso iniciar la indagatoria, pero la Defensora se opuso y alegó actividad procesal defectuosa, por haber transcurrido más de veinticuatro horas desde la detención de los menores, además que los mismos se encontraban cansados, por lo que solicitó se suspendiera la indagatoria (ver informe de la Jueza recurrida).\n\ni) La Jueza recurrida, dado la supraindicada petitoria fijó las 10:00 horas del 10 de agosto de 2015, proceder con la indagatoria de los detenidos, con la audiencia para la solicitud de medidas cautelares y dejó en libertad al menor Moisés Campos Miranda, de catorce años de edad; pues se encontraba con la compañía  de su madre, y a los otros menores Jefferson Artavia Vargas  y  Luis Villalobos  Vargas,   se consideró que no contaban con apoyo familiar, eran vecinos del ofendido  y por la gravedad de los delitos que se le imputan, con el fin de no poner en peligro a la víctima y la posible evasión de la justicia, quedaron detenidos, hasta tanto no se llevara a cabo  la indagatorio y la audiencia de medidas cautelares (ver informe de la Jueza recurrida y copia del expediente).\n\nj) La Jueza accionada ordenó que los menores detenidos fueran ubicados en un lugar limpio, con camas y colchones, servicio sanitario en buen estado y alimentación adecuada (ver informe de la Jueza recurrida y copia del expediente).\n\nk) A las 10:00 horas del diez de agosto de 2015, se inició el proceso, se indagó  a los menores, se acogió la solicitud de sobreseimiento definitivo de Jefferson Artavia Vargas,  se ordenó su inmediata libertad  de manera definitiva (ver copia de las declaraciones y copia de la boleta de la orden de libertad 391858).\n\nl) A las 15:10 horas del 10 de agosto de 2015, se inició la audiencia para conocer las medidas  cautelares  solicitadas por el Ministerio Público,  y  la Jueza recurrida resolvió la aplicación de una medida de orientación,  supervisión a los menores Villalobos  Vargas y Campos  Miranda y ordenó la inmediata libertad de los menores involucrados (ver copia del acta y boletas de orden de libertad  391858, 391859 y 391860).\n\nm) El 18 de febrero de 2015, la Coordinadora de Defensores Públicos de Sarapiquí interpuso una denuncia ante el Ministerio de Salud, por las malas condiciones que se encuentran las celdas y servicios sanitarios de la Delegación de la Fuerza Publica en Río Frío Finca Seis y las del Comando de Puerto Viejo (ver copia de la denuncia aportada por la interesada).\n\nn) En la inspección realizada por el Ministerio de Salud, en la Delegación de la Fuerza Pública de Río Frío, se encontraron dos celdas de concreto, sin iluminación artificial, cada una con un área de ventana aseguradas con barrotes de metal y con portones de metal, no habían personas detenidas, habían objetos como carretillo, machete, llantas de motociclistas y pichingas. Según los oficiales este lugar es utilizado como bodega únicamente. Se observó falta de mantenimiento, orden y limpieza, el área está con tierra, polvo, telas de araña, sin pintar, alrededores hay material en desuso en apariencia desechos acumulados (ver informe del Ministerio de Salud y copia de la documentación aportada).\n\no) En la inspección realizada por el Ministerio de Salud, en las celdas ubicadas en el Comando Atlántico de Puerto Viejo de Sarapiquí, se verificó que consiste en una estructura con dos celdas de cemento en paredes, piso y cielo raso, cada una con una ventana con barrotes de metal y portones de metal reforzados. Ambas celdas cuentan en su interior con un tipo de camas de cemento sin espumas, cuenta cada celda con un sanitario con pared hasta cierta altura, no llegan hasta el cielo raso. Una de las celdas cuenta con un sanitario de concreto y en la otra con un sanitario de losa quebrada. No hay abastecimiento de agua dentro de las celdas, pero si hay un tubo fuera de las celdas donde, según los oficiales, se les suministra agua cuando alguno de los custodiados lo solicita. Tampoco se observaron mecanismos para el control de vectores (ver informe del Ministerio de Salud y copia de la documentación aportada).\n\n                 III.- Sobre el plazo de la detención de los amparados.-  El artículo 37, de la Constitución Política, dispone que nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de Juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente flagrante pero que en todo caso, deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas.   Del informe rendido por la autoridad recurrida, el cual es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y de las pruebas que constan en autos, no se acredita que en contra de los amparados se haya vulnerado derecho fundamental alguno en tal sentido, con fundamento en las razones que a continuación se indican. El plazo contemplado en el artículo 37, de la Constitución Política, se refiere al término dentro del cual las autoridades policiales o el Ministerio Público deben poner al imputado a las órdenes de la respectiva autoridad jurisdiccional, es decir que antes del plazo de veinticuatro horas el Ministerio Público se encuentra obligado a gestionar la audiencia de medidas cautelares. En el sublite, los menores tutelados fueron detenidos y puestos a la orden de la Jueza dentro de las veinticuatro horas que establece nuestra legislación, dado que a las 20:36 horas del 8 de agosto de 2015, los amparados fueron detenidos por oficiales de la Fuerza Pública y a las 22:35 horas el Fiscal de Sarapiquí ordenó continuar con su privación de libertad e ingresarlos a las celdas de la Delegación. De modo, que en horas de la mañana del día siguiente, precisamente a las 10:38 horas del 9 de agosto de 2015, el Fiscal llamó a la Jueza Penal de Turno del Juzgado recurrido, los puso a su disposición y le solicitó señalar audiencia oral para solicitar medidas cautelares en contra de los tutelados, lo que se tiene por cumplido el precepto señalado en el artículo 37, de la Constitución Política. Nótese que, en un plazo menor a las veinticuatro horas, los tutelados fueron puestos a la orden de un Juez competente, quien a partir del momento que tuvo conocimiento de la detención de los menores, convocó a las partes a las 21:00 horas del 9 de agosto de 2015, para realizar la indagatoria. Ahora bien, dado que no fue posible llevar a cabo las diligencias procesales a la hora prevista, no se acreditó que haya sido responsabilidad del Juzgado, sino que la Defensora no avisó su presencia y no fue hasta las 23:00 horas, que la Jueza tuvo conocimiento de su apersonamiento. Dada las altas horas de la noche, y en protección del interés del menor, la Defensora fue quien solicitó aplazar la indagatoria de los menores, por lo que la Jueza la fijó para las 10:00 horas del 10 de agosto de 2015. En ese momento, la autoridad judicial dejó en libertad al menor Moisés Campos Miranda, de catorce años de edad, pues se encontraba con su madre, y a los otros dos, estimó que debido a  que no contaban con apoyo familiar, eran vecinos del ofendido, la gravedad de los delitos que se les imputaban y la posible evasión de la justicia, ordenó su detención, hasta tanto no se llevara a cabo  la indagatoria y la audiencia de medidas cautelares. En esta materia,  debe tenerse en cuenta que, según lo ha dicho la Sala en anteriores ocasiones, lo que resulta urgente y apremiante es que se cumpla con el deber de poner al detenido a la orden de la autoridad judicial competente dentro del plazo de veinticuatro horas; plazo que si bien puede reducirse a su mínima expresión, no implica indefectiblemente, que el detenido deba ser indagado dentro de ese lapso (ver en ese sentido sentencia número 2007-005259 de las 16:32 horas del 18 de abril del 2007, la 2011-012605 de las 15:56 horas del 20 de setiembre de 2011 y recientemente la  2015-001146 de las 14:45 del 27 de enero de 2015). En relación con este punto, resulta claro que el interés superior del menor prevalece ante las diligencias procesales que se puedan requerir, siendo que una vez, que los menores de edad fueron puesto a la orden del Juez a las 10:38 horas del 9 de agosto, a las 10:00 horas, del día siguiente, se les tomó declaración, es decir  dentro del plazo de las veinticuatro horas, establecido en el artículo 81, de la Ley de Justicia Penal Juvenil, por lo que, en este sentido el acto resulta acorde al ordenamiento jurídico y a los principios constitucionales. Con base en lo expuesto, procede desestimar el recurso, en cuanto este extremo, como en efecto se ordena.\n\n                 IV.- Sobre las condiciones de las celdas del Comando de la Fuerza Pública del Puerto Viejo.- Este Tribunal se ha ocupado de tutelar los derechos fundamentales de quienes sufren una restricción a su libertad personal. La dignidad del ser humano impone a la autoridad estatal un trato acorde con esa condición, y así lo consigna nuestra Constitución Política y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. La jurisprudencia de la Sala ha sido constante en derivar del artículo artículo 40, de la Constitución Política, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados que son legislación plenamente vigentes en nuestro país, por mandato del artículo 7, de la Constitución Política, al haber sido debidamente aprobados y ratificados, que la actividad del Estado no tiene porqué producir transgresiones a los derechos fundamentales, ya que la existencia misma del Estado responde precisamente a la necesidad de satisfacer los problemas colectivos de una comunidad y no al contrario, que implicaría que la sociedad existe para preservar al Estado. Por esto, no pueden existir en un Estado de Derecho, respetuoso de los derechos humanos, tratamientos degradantes infringidos a una persona bajo el pretexto de cumplir con una función pública, como lo es entre otras, el resguardo de la seguridad ciudadana (sentencia No. 2012-003294 de las 9:10 hrs. del 9 de marzo de 2012). En este extremo, la Sala verificó que los jóvenes tutelados ingresaron a las celdas del Comando de Puerto Viejo, las cuales, según la Defensora de los recurrentes no reúnen las condiciones mínimas de higiene para la permanencia de los detenidos. Debido a ello, el Ministerio de Salud realizó una inspección in situ, como prueba para mejor resolver y acreditó que  dicho aposento consiste en una estructura con dos celdas de cemento en paredes, piso y cielo raso, cada una con una ventana con barrotes de metal y portones de metal reforzados. Ambas celdas, cuentan en su interior con un tipo de camas de cemento sin espumas, y  cada celda con un sanitario con pared hasta cierta altura, no llegan hasta el cielo raso. Una de las celdas tiene un sanitario de concreto y en la otra, un sanitario de losa quebrada. No hay abastecimiento de agua dentro de las celdas, pero si hay un tubo fuera de las mismas donde, según los oficiales, se les suministra agua cuando alguno de los custodiados lo solicita. Tampoco se observaron mecanismos para el control de vectores. En ese contexto, desde la perspectiva constitucional resulta contrario a la dignidad humana, que las personas privadas de libertad en celdas, ya sea en las Delegaciones de la Fuerza Pública o del Organismo de Investigación Judicial, o incluso en los centros penitenciarios, tengan que soportar condiciones incompatibles  con la  dignidad humana; pues se tuvo por acreditado que los amparados pernoctaron en las celdas de la Delegación de Puerto Viejo, siendo un lugar no apto para ello. Precisamente, es un calabozo que no tiene acceso  directo al agua potable, las camas son de cemento y los servicios sanitarios se encuentran en mal. Bajo esta inteligencia, este Tribunal observa que, en la especie, la negligencia del Ministerio de Seguridad Pública en mantener las celdas bajo esas condiciones, vulneró no solo el derecho  a la dignidad, sino, también, el derecho a la salud, de los tutelados, y de todas las personas privadas de libertad que deben de permanecer en esas celdas, que no se encuentran obligadas a soportar tales condiciones. Debe tener muy presente el Ministerio de Seguridad Pública, que toda su actuación debe estar regida por el más absoluto respeto a la dignidad de las personas, quienes, por diversas circunstancias de la vida se encuentran actualmente bajo su tutela, pero que no por ello pierden su condición de seres humanos (véase en se sentido la sentencia número 2014-19023). Por consiguiente, en cuanto este extremo se declara con lugar para efectos indemnizatorios, porque los amparados fueron  trasladados y/o liberados. No obstante, tome nota la parte recurrida, que deberá gestionar ante las autoridades competentes los implementos mínimos necesarios que debe brindar a los privados de libertad que tengan que pernoctar  en  las  celdas  de dicha Delegación, por el motivo que sea, tales como cobija y un colchón o similar para que duerman en forma digna.\n\nPor tanto:\n\n                Se declara parcialmente con lugar el recurso, en cuanto a las condiciones sanitarias en que permanecieron detenidos los amparados en la Delegación Policial del Comando de Puerto Viejo del Ministerio de Seguridad Pública. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contencioso administrativa. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n\t\n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\n\n\n \n\nAracelly Pacheco S.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nAlicia Salas T.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*GOIZSZMLR8O61*\n\n GOIZSZMLR8O61\n\nEXPEDIENTE N° 15-011853-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:50:55.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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