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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 01958 - 2015\n\nFecha de la Resolución: 13 de Febrero del 2015 a las 09:05\n\nExpediente: 14-019489-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\nExp: 14-019489-0007-CO\n\nRes. Nº 2015001958\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de febrero de dos mil quince.\n\nRecurso de amparo interpuesto por RAFAEL ÁNGEL ROJAS JIMÉNEZ, cédula de identidad 0108300927, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:17 horas del 18 de diciembre del 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y manifiesta que el 12 de mayo de 2012 se presentó ante la autoridad recurrida un formulario para evaluación ambiental para una terminal de contenedores en Bahía Moín, Limón, al cual le fue asignado el expediente número D1-7968-2012-SETENA. Señala que, por resolución número 2246-2012-SETENA de las 9:25 horas del 31 de agosto de 2012, la Secretaría Técnica recurrida requirió al desarrollador el correspondiente estudio de impacto ambiental y, por resolución número 669-2014-SETENA de las 11:35 horas del 3 de abril de 2014, le pidió la presentación de un único anexo con los requerimientos indicados. Refiere que el 4 de abril del año en curso solicitó al Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ser parte en el expediente de interés, lo cual fue aceptado por dicha autoridad. Manifiesta que, además, solicitó que se le hiciera saber el momento en que el desarrollador presentara la información, con el fin de examinarla. Alega que fue a través de una conferencia de prensa dada por el Ministro de Ambiente y Energía el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que se enteró que el anexo con la información se había presentado desde el 18 de setiembre anterior. Reclama que durante varias visitas a la Secretaría Técnica recurrida -la última el 16 de octubre del año en curso- intentó tener acceso a la información, sin resultado alguno. Alega que el 18 de diciembre de 2014 se le notificó un extracto de la resolución 2523-2014-SETENA, donde solamente se le notificó la parte dispositiva de ésta, la cual aprobó el estudio de impacto ambiental y su anexo. Estima violentados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, se anule la resolución 2523-2014-SETENA del 17 de diciembre de 2014 y se ordene retrotraer expediente 7968-2012-SETENA hasta el momento procesal en que se ha cometido el vicio de no permitir su acceso a la información, y otorgarle un plazo perentorio para poder referirse al anexo.\n\n2.- Informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que el 25 de mayo de 2012 se recibió en dicha Secretaría el proyecto Terminal de Contenedores Moín, en el cual se le asignó el expediente D1-7968-2012-SETENA. Menciona que, mediante resolución no. 669-2014-SETENA del 03 de abril de 2014, esta Secretaría, a efecto de continuar con el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, y de previo a la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental sometido a evaluación, se le solicita al desarrollador la presentación de un único Anexo con los requerimientos indicados. Afirma que consta nota suscrita por el recurrente, en la cual solicita que se le indique si SETENA procederá a publicar, por algún medio, que APM Terminals presentó los supuestos anexos, además si SETENA va a otorgar un plazo a la sociedad civil para que haga cimentación, y, por último, si va a notificar a los apersonados. Añade que también consta otra nota del recurrente, donde manifestaba su interés por analizar el anexo presentado por la empresa, además de reiterar su inquietud por la publicación de ese anexo para que la sociedad civil hiciera los comentarios pertinentes. Destaca que el estudio de impacto tiene como finalidad, analizar la actividad, obra o proyecto propuesto, respecto a la condición ambiental del espacio geográfico en que se propone. Dice que la Secretaría, según el Decreto 31849, podrá mediante comunicación oficial escrita rechazar dicho estudio o bien solicitar por una única vez, un único anexo con la información faltante o modificación correspondiente, donde en ambos casos la SETENA notificará el resultado de la revisión mediante resolución. Alega que no está previsto por el ordenamiento jurídico en dicha etapa dar participación a la sociedad civil, máxime cuando le corresponde a la Administración el análisis técnico, donde se comunicará mediante resolución, cuando se haya adoptado la decisión correspondiente. Muestra que el 17 de diciembre de 2014 a las 11:00 horas, se notificó la cita número 2532-2014-SETENA, en donde se aprobó el estudio de impacto ambiental y el anexo, así como la información aportada al expediente, también se indicó, en el punto décimo segundo lo siguiente: “Se da respuesta mediante está resolución al escrito presentado el día 14 de octubre de 2014 por… el señor Rafael Ángel Rojas Jiménez”. Agrega que mediante acta de notificación CP-27-2014 de las 13:00 horas del 17 de diciembre del 2014, se notifica a las partes y apersonados al expediente un extracto de la supracitada resolución 2523-2014-SETENA. Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo interpuesto.\n\n3.- Informa bajo juramento Irena María Cañas Díaz, en su condición de Ministra de Ambiente y Energía, en los mismos términos que el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.\n\n4.- Mediante escrito recibido el 12 de enero de 2014, el recurrente dice que el 04 de abril de 2014 solicitó ser parte dentro del procedimiento de evaluación ambiental, donde solicitó en dicha fecha que se le informará, el momento en que el desarrollador presentará la documentación que SETENA pidió como anexo al Estudio de Impacto Ambiental. Menciona que el anexo es parte el Estudio de Impacto Ambiental, como tal la documentación es de conocimiento y acceso de las personas que son parte del procedimiento administrativo. Sostiene que la SETENA cometió una violación al suscrito, al no permitirle el acceso al anexo al Estudio de Impacto Ambiental, donde simplemente se le indicó que los técnicos de la SETENA lo estaban ocupando. Agrega que indicó por escrito que no tenía problema alguno en esperar que le brindaran el anexo. Alega que era obvio que le tenían que indicar el momento en que podía acceder a la información. Expresa que siempre estuvo en la estrategia de la SETENA no permitirle el acceso.\n\n5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n           Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Cuestión preliminar. A priori, es oportuno aclarar que si bien esta Sala ha sostenido que los casos en los que se reclame violación a un procedimiento pronto y cumplido en la vía administrativa deben ser dilucidados en la sede contenciosa administrativa, lo cierto es que se reconoce la posibilidad de que en ciertas excepciones esta sede constitucional se reserve el conocimiento del caso, por tratarse de asuntos vinculados con otros derechos constitucionales, o bien, porque la parte recurrente se halla en condiciones de vulnerabilidad. En el caso concreto, se presenta una de las excepciones contempladas por este Tribunal, toda vez que se trata de gestiones de índole ambiental, que presuntamente, no han sido resueltas dentro de un plazo razonable (véase sentencia número 2014-020646 de las 09:45 horas del 19 de diciembre de 2014), concretamente que se tenga como parte en ese caso.\n\nII.- Objeto del recurso. El recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues acusa que presentó varias gestiones y solicitudes de información ante SETENA respecto del proyecto de APM Terminals, no obstante, no se ha resuelto su gestión para que se le tenga como parte y que se le entregue cierta información, viciando el procedimiento seguido por la autoridad recurrida.\n\nIII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na.     El 25 de mayo de 2012, se recibió en SETENA el proyecto Terminal de Contenedores Moín, en el cual se le asignó el expediente D1-7968-2012-SETENA (véase informe rendido).\n\nb.     Mediante resolución no. 669-2014-SETENA del 03 de abril de 2014, SETENA, a efecto de continuar con el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, y de previo a la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental sometido a evaluación, le solicitó al desarrollador la presentación de un único Anexo con los requerimientos indicados (véase informe rendido).\n\nc.      El 04 de abril de 2014, el recurrente solicitó ante SETENA los siguientes puntos: a) ser parte del proyecto D1-7968-2012-SETENA correspondiente al proyecto Terminal de Contenedores, Moín del desarrollador APM Terminals; b) que se le informe si el anexo solicitado al desarrollador, mediante resolución no. 669-2014-SETENA es un nuevo ESIA o no; c) se le informe si ese anexo debía ser publicado en algún medio de comunicación o si SETENA les notificaría sobre su presentación para poder examinarlo; d) que le aclaren si la presentación de ese Anexo prevé o no la convocatoria a una nueva audiencia pública (véase prueba aportada).\n\nd.     El 16 de octubre de 2014, el recurrente presentó una nueva nota ante SETENA, en donde solicitó que se le permita analizar los documentos del anexo, además de volver a manifestar su disconformidad respecto a que SETENA no informe a la sociedad civil, por lo que solicitó que se proceda a publicar la información presentada. Por último, solicitó los siguientes puntos: a) se le informe si SETENA procederá a publicar los anexos de APM Terminals; b) se le indique si SETENA procederá a otorgar un plazo razonable o no a la sociedad civil para que se refieran sobre los anexos; c) que se le informe el momento en que los técnicos de SETENA terminen de revisar la documentación, pues en estos momentos no es posible acceder a la documentación (véase prueba aportada).\n\ne.      Mediante oficio CP-027-2014-SETENA del 17 de diciembre de 2014, SETENA le notificó al recurrente un extracto de la resolución no. 2523-2014-SETENA, en donde se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental, el anexo y la información aportada al expediente D1-7968-2012-SETENA, por lo que se otorgó la viabilidad ambiental. Además, en esa resolución se indicó lo siguiente: “se da respuesta mediante esta resolución al escrito presentado el día 14 de octubre de 2014 (…) a la nota suscrita por el señor Rafael Ángel Rojas Jiménez (…)” (véase prueba aportada).\n\nIV.- Sobre el fondo. Para el análisis del presente asunto es menester mencionar que este Tribunal conoció un reclamo similar al presente, pues se refería sobre la solicitud formal de una persona para ser incorporada como parte interesada en el expediente administrativo No. 7968-2012-SETENA, situación que también se alega en este amparo. Así, en esa ocasión y mediante sentencia número 2014-020646 de las 09:45 horas del 19 de diciembre de 2014, este Tribunal resolvió lo siguiente:\n\n“V.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente acusa que desde el 7 de noviembre de 2014, presentó ante la SETENA formal solicitud para ser incorporado como parte interesada en el expediente administrativo Nº 7968-2012-SETENA; sin embargo, a la fecha de interpuesto este amparo, no se le no había comunicado respuesta alguna. Al respecto, manifiesta la recurrida que la solicitud del tutelado, en el sentido de tenerlo como parte interesada en el proceso, no constituye una gestión independiente, donde exclusivamente se decida si es o no parte del proceso, sino que forma parte de un escrito en donde la petición fundamental es que se resuelva la nulidad formulada, lo cual implica a entrar a conocer el asunto por el fondo. Pese a ello, mediante oficio SG-DT-0011-2014 del 9 de diciembre, notificado al accionante el 10 de diciembre de 2014, la SETENA comunicó al recurrente que se le tenía por apersonado al proceso, y que su incidente de nulidad sería analizado al momento de resolverse la viabilidad ambiental del proyecto; es decir, se resolvió la solicitud de apersonamiento separadamente del incidente de nulidad. Ahora bien, dicha resolución fue notificada al tutelado el 10 de diciembre de 2014, es decir con ocasión de la interposición de este recurso, toda vez que la autoridad recurrida fue notificada del curso de este amparo el 9 de diciembre de 2014. Bajo este panorama, lo procedente es declarar con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios”.\n\nTomando en cuenta lo señalado en la sentencia citada y después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la violación al derecho a una justicia pronta y cumplida y al derecho de acceso a la información del recurrente. Lo anterior, porque en el informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que en el presente caso, tal y como sucedió en el asunto citado, la Administración no ha respondido las gestiones del recurrente referentes a ser parte del proyecto D1-7968-2012-SETENA correspondiente al proyecto Terminal de Contenedores, Moín del desarrollador APM Terminals y referentes al acceso al anexo solicitado al desarrollador, mediante resolución no. 669-2014-SETENA, así como solicitudes de información relacionadas con ese anexo. Así, se constata violación a los derechos fundamentales mencionados del recurrente, pues en el presente caso no solo no fueron respondidas las gestiones del recurrente, sino que esta falta de respuesta tuvo como consecuencia que el recurrente no tuviera acceso al anexo solicitado. Recordemos que este Tribunal, en reiteras ocasiones, ha mencionado que se le debe de dar a los administrados facilidades para informarse sobre los criterios técnicos y demás circunstancias que sustentan determinado proyecto o decisión. Nótese que la única respuesta entregada al recurrente por SETENA fue la comunicación del oficio CP-027-2014-SETENA del 17 de diciembre de 2014, en donde se le notificó al recurrente un extracto de la resolución no. 2523-2014-SETENA, que aprobó el Estudio de Impacto Ambiental, el anexo y la información aportada al expediente D1-7968-2012-SETENA, por lo que se otorgó la viabilidad ambiental. No obstante, en esa resolución únicamente se le indicó al recurrente lo siguiente: “se da respuesta mediante esta resolución al escrito presentado el día 14 de octubre de 2014 (…) a la nota suscrita por el señor Rafael Ángel Rojas Jiménez (…)”. De esta forma, se constata que esta no es una respuesta a las gestiones del recurrente, pues no se le informa sobre lo solicitado. Nótese además que las gestiones del recurrente son claras respecto a los puntos e información que solicita, lo cual no sucede con el oficio entregado por SETENA. Por ende, no es de recibo el argumento de la autoridad recurrida respecto a que mediante ese oficio se respondió las gestiones del recurrente. Por consiguiente, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso respecto a la falta de respuesta de las gestiones presentadas y la consecuente violación al acceso a la información al no entregar la información solicitada. Ahora bien, es importante enfatizar que el presente asunto se declara con lugar por violación a estos derechos fundamentales, por lo que se ordena a la autoridad recurrida responder las gestiones presentadas por el recurrente y otorgar acceso al anexo solicitado al desarrollador, mediante resolución no. 669-2014-SETENA y que fue aprobado en la resolución no. 2523-2014-SETENA en el expediente D1-7968-2012-SETENA; no así ordenar la nulidad de la resolución 2523-2014-SETENA del 17 de diciembre de 2014, como solicitada el recurrente, pues dicha solicitud excede las actuaciones que la autoridad recurrida debe realizar para solventar la violación a los derechos fundamentales lesionados.\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Irena María Cañas Díaz, en su condición de Ministra del Ministerio de Ambiente, y a Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quienes en su lugar ejerzan los cargos, que en el plazo improrrogable de QUINCE DÍAS contados a partir de la notificación de esta resolución, notifique al recurrente las respuestas a las gestiones presentadas por él en fechas 04 de abril y el 16 de octubre, ambos del 2014, así como el anexo solicitado al desarrollador, mediante resolución no. 669-2014-SETENA y que fue aprobado en la resolución no. 2523-2014-SETENA en el expediente D1-7968-2012-SETENA, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Irena María Cañas Díaz, en su condición de Ministra del Ministerio de Ambiente, y a Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quienes en su lugar ejerzan los cargos, EN FORMA PERSONAL.\n\n          \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\n\t\n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\n\n\nErnesto Jinesta L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\n\n\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\n\n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:53:07.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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