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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 02321 - 2015\n\nFecha de la Resolución: 20 de Febrero del 2015 a las 09:05\n\nExpediente: 14-019496-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\nExp: 14-019496-0007-CO\n\nRes. Nº 2015002321\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de febrero de dos mil quince.\n\n           RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR [NOMBRE001], CÉDULA DE IDENTIDAD [Valor001], CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT Y EL MINISTERIO DE SALUD. \n\nRESULTANDO:\n\n          1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 18 de diciembre del 2014, la accionante presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Curridabat y el Ministerio de Salud. Indica que esta Sala por sentencia No. 2013-014757 de las 9:05 horas del 8 de noviembre de 2013, declaró con lugar el recurso de amparo número 13-011358-0007-CO, y ordenó a Manuel Rosales Caamaño en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Curridabat, a Alicia Borja Rodríguez, en su condición de Alcaldesa en Funciones y a Guillermo Morales Rodríguez, como Presidente del Concejo Municipal, estos últimos de la Municipalidad de Curridabat, o a quienes en su lugar ejercieran esos cargos, proceder de manera inmediata y coordinada, a adoptar las medidas que sean  necesarias para que se haga la inspección y medición sónica en la Iglesia Evangélica Centroamericana, en horario en que se encuentren realizando el culto o actividad, y bajo condiciones que permitan corroborar de manera efectiva y real, cómo está funcionando. En caso de constatarse la contaminación sónica y vibraciones que se denuncian, se deberá girar las órdenes necesarias y adoptar las acciones pertinentes para resolver el problema de contaminación sónica de manera definitiva, así como ejercer el adecuado control para que no se vuelva a producir. No obstante, acusa que luego de esa sentencia y de la gestión de desobediencia posterior que planteó  fue desestimada, aún persiste el problema de contaminación sónica denunciado, situación que afecta a su familia, especialmente a sus hijas, una niña de 4 años con discapacidad y otra menor de 1 año, quienes están expuestas al ruido entre semana durante las noches sin horario fijo y los fines de semana. Alega que esa situación le genera crisis de ansiedad, por lo que se ve obligada a salir de su casa cada vez que hay culto. Por otra parte, señala que el 21 de noviembre de 2014, presentó una gestión ante la Ministra de Salud, por medio de la cual solicitó que se le brindara respuesta a una nota remitida el 19 de mayo del 2014, asimismo copia de todos los expedientes de ese caso, y de todos los correos electrónicos que existan entre autoridades del Ministerio de Salud y personeros de la Iglesia Evangélica Centroamericana. No obstante, reclama que a la fecha de interposición de este recurso, no ha obtenido respuesta, omisión que lesiona sus derechos fundamentales.\n\n2.- Mediante escrito presentado el 19 de diciembre del 2014, la accionante reitera los argumentos esbozados en el escrito de interposición del recurso.\n\n3.- Mediante escrito presentado el 8 de enero del 2015, María Elena López Nuñez, Ministra de Salud, Manuel Rosales Caamaño, Director del Área Rectora de Salud de Curridabat  informan que se han realizado las acciones correspondientes para acatar la resolución de la Sala Constitucional, por cuanto se realizó medición sónica el 2 de noviembre del 2014, sin constatarse una fuente generadora de ruido que sobrepase los decibeles permitidos, sin embargo, debido a la inconformidad de la denunciante se procedió a coordinar las nueva medición sónica, la cuál no ha sido posible efectuar porque la denunciante no ha respondido a la solicitud de coordinación para realizar la visita de inspección requerida, a fin de ejecutar una nueva medición sónica.\n\n4.- Mediante escritos presentados el 8 y 12 de enero del 2014, la accionante se refiere al informe rendido por la Ministra de Salud. Arguye que ella si ha colaborado.\n\n 5.- Mediante escrito presentado el 14 de enero del 2014, Edgar Mora Altamirano, Alcalde y Guillermo Morales Rodríguez, Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Curridabat informan que en cumplimiento de la resolución 2013-14757 del 8 de noviembre del 2013, el día 21 de noviembre del 2013 se procedió por parte de la corporación municipal a realizar una inspección en el sitio con el fin de coordinar con el Área Rectora de Salud de Curridabat la medición sónica ordenada. Que el Jefe de Inspectores de la Municipalidad encontró la Iglesia clausurada, por lo que no estaba en funcionamiento. Recalca que por oficio DDCUMC-934-11-2013 del 27 de noviembre del 2013, se otorgó respuesta a la amparada sobre la información de uso de suelo de la iglesia en cuestión, la que fue enviada al correo señalado por la amparada. Que por Voto 2014-13576 de las 14:30 horas del 19 de agosto del 2014, la Sala resolvió la gestión de desobediencia formulada por la accionante. Que con posterioridad al rechazo de la Sala Constitución a la desobediencia, la amparada presenta  el 19 de setiembre del 2014, reclamo administrativo para suspender y clausurar las actividades que desarrolla la iglesia, por no contar certificado de uso de suelo, gestión que fue atendida mediante oficio DJ-166-10-2014 del 7 de octubre del 2014. El 7 de octubre del 2014, se remite al Ministerio de Salud la copia del reclamo formulado por la accionante, lo que fue notificado a la amparada el 13 de octubre del 2014. A la fecha no se ha recibido ninguna gestión por parte de la tutelada.\n\n6.- Mediante escrito presentado el 14 de enero del 2015, la accionante presenta escrito donde cuestiona el informe rendido por los personeros de la Municipalidad de Curridabat.\n\n7.- Mediante escritos presentados el 18 y 23 de enero del 2015, la accionante presenta escrito donde reitera los argumentos esbozados en otros documentos presentados a la Sala.\n\n          8.- Por resolución de las 16:01 horas del 20 de enero del 2015, la Magistrada Instructora solicita como prueba para mejor resolver a la Ministra de Salud y al Director del Área Rectora de Salud de Curridabat: 1) Dos inspecciones físico sanitarias en la casa de la denunciante, por el problema de contaminación sónica que acusa. Las inspecciones deberán efectuarse dentro del horario de funcionamiento de la Iglesia Evangélica\n\nCentroamericana Admirable Consejero, una de ellas en el día y la otra en la noche. 2) Asimismo, deberá remitir el resultado de las inspecciones efectuadas.\n\n9.- Mediante escrito presentado el 5 de febrero del 2015, la Dra. María Elena López Núñez, Ministra de Salud remite copia certificada de los oficios CS-ARS-CU-D-0113-15, CS-ARS-CU-D-0147-2015, ambos del Director del Área de Salud de Curridabat, y el oficio del Jefe de la Unidad Rectora de la Salud Central Sur y el Acta de Inspección 01-01-02-2015.\n\n10.- Mediante escritos de fechas 5 y 10 de febrero del 2015, la accionante reitera que sufre de contaminación sónica. Además que de alguna forma los miembros de la Iglesia se dan por enterados de las fechas en que se realizaran las mediciones sónicas por parte del Ministerio de Salud.\n\n11.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n           Redacta la Magistrada Hernández López; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n  I.- OBJETO DEL RECURSO: Acusa la accionante lesión a sus derechos fundamentales por las siguientes razones: a) Existe contaminación  sónica por parte de la Iglesia Evangélica Centroamericana Admirable Consejero, y las autoridades recurridas no han dado una solución definitiva al problema. 2) El 21 de noviembre de 2014, presentó una gestión ante la Ministra de Salud, por medio de la cual solicitó que se le brindara respuesta a una nota remitida el 19 de mayo del 2014, asimismo, copia de todos los expedientes de ese caso, y de todos los correos electrónicos que existan entre autoridades del Ministerio de Salud y personeros de la Iglesia Evangélica Centroamericana. Gestiones que no han sido atendidas.\n\nII.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\nA.    SOBRE EL MINISTERIO DE SALUD: 1) Omisión de respuesta: a) El 21 de noviembre del 2014,  la accionante solicita a la Ministra de Salud se le de respuesta a la gestión formulada el 19 de mayo del 2014. Se le otorgue copia de todos los expedientes que existan del caso incluyendo copia de todos los correos electrónicos remitidos o recibidos en relación con personas vinculadas a esa Iglesia. Nombre de todos los funcionarios públicos que hayan tenido acceso a cualquier expediente o correo electrónico relacionado al caso. Que todos los expedientes del caso sean asumidos por un funcionario que no haya tenido relación con el caso (ver documento); b) Que a la fecha la accionante no ha recibido respuesta a su gestión (omisión de informe); 2) Contaminación sónica: a) El 19 de mayo del 2014, la accionante presentó una denuncia ante el Ministerio de Salud por persistir el problema de contaminación sónica por parte de la Iglesia Evangélica Centroamericana. b) El 2 de setiembre del 2014, se recibe en la Dirección  del Área Rectora de Salud informe CS-URS-754-2014 sobre visita de inspección realizada el 13 de junio del 2014, por parte de funcionarios de la Unidad de Rectoría de Salud Central Sur, donde no fue posible realizar la medición sónica al local de culto, en primera instancia porque la denunciante no se encontraba y en segundo lugar porque estaba durmiendo. Además se comunica varios intentos por realizar visitas de inspección que no fue posible concretar  hasta el 13 de agosto del 2014, la denunciante solicita sean otros funcionarios los que realicen la medición sónica debido a que el vigilante de la iglesia conoce a los funcionarios de la Unidad de Rectoría de la Salud Central Sur y avisa a la iglesia. Solicita la denunciante coordinen con ella para realizar medición sónica un domingo en horas de la mañana. c) Mediante oficio CS-ARS-CU-D-1123-14 del 4 de setiembre del 2014, la Dirección del Área de Salud solicita al Área Rectora de Salud del Hospital de Mata Redonda apoyo técnico para realizar la medición sónica  a la Iglesia en fecha domingo y en horas de la mañana. d) Mediante correo electrónico de fecha 17 de octubre del 2014, el Gestor Ambiental destacado del Área Rectora de Salud de Mata Redonda solicita a la denunciante comunicarse para coordinar la medición sónica para el 19 de octubre del 2014, por cuanto a la fecha no fue posible contactarla en los números de teléfono suministrados por la denunciante. e) Según acta de llamada telefónica CS-ARS-CU-RS-0589-14 se establece que la denunciante no contesta o manifiesta su inconformidad con la Administración y no logra una adecuada coordinación para ejecutar la medición sónica. f) El 2 de noviembre del 2014, funcionarios del Área Rectora de Salud del Hospital de Mata Redonda, realizan la medición sónica en la casa de la denunciante, y se concluye que la medición del ruido no sobrepasa la norma establecida en el Reglamento de las Procedimientos de Medición, Decreto Ejecutivo 32692. Se sugiere realizar otra medición porque ese día lo que hay es un servicio religioso por muerte de un miembro de la congregación;  g) El 5 de noviembre del 2014, se trata de coordinar nueva medición  sónica, la cuál no puede realizarse porque los funcionarios del Área Rectora de Salud de Mata Redonda tienen asignado supervisar el Partido de Fútbol Alajuela Saprissa. h) Mediante correo electrónico del 20 de noviembre del 2014, se solicita a la denunciante coordinar para el 23 de noviembre del 2014, para realizar medición, sin embargo, la tutelada no contesta correos. i)  Mediante oficio del 29 de enero del 2015, el Director del Área Rectora de Salud de Curridabat indica que la visita se coordinó para el 1 de febrero a las 10 a.m. y la visita en horas de la noche se efectúo el 24 de enero del 2015, al momento de la visita no había actividad de culto. j) Según oficio del 4 de febrero del 2015, del Área Rectora de Salud de Curridabat establece que el 1 de febrero del 2015, a las 10 a.m. se realiza visita a la residencia de la amparada, al momento de la visita la iglesia denunciada se encontraba en culto, pero la denunciante manifiesta que no están haciendo ruido, por lo cuál no se debe realizar la medición sónica solicitada. Que existe anuencia de la denunciante a realizar la  medición sónica pero no se da durante la visita ningún tipo de sonido que sea técnicamente posible de medir. Que la denunciante manifiesta su sospecha de que en la iglesia se están enterando previamente que se va a realizar la medición sónica (ver acta de inspección 01-01-02-2015 del 1 de febrero del 2015).\n\nB.     SOBRE LA MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT: 1) Que  en cumplimiento de la resolución 2013-14757 del 8 de noviembre del 2013, el día 21 de noviembre del 2013, se procedió por parte de la corporación municipal a realizar una inspección en el sitio con el fin de coordinar con el Área Rectora de Salud de Curridabat la medición sónica ordenada. 2) Que el Jefe de Inspectores de la Municipalidad encontró Iglesia clausurada, por lo que no estaba en funcionamiento. 3) Por oficio DDCUMC-934-11-2013 del 27 de noviembre del 2013, se otorgó respuesta a la amparada sobre la información de uso de suelo de la iglesia en cuestión, la que fue enviada al correo señalado por la amparada. 4) Que por Voto 2014-13576 de las 14:30 horas del 19 de agosto del 2014, la Sala resolvió la gestión de desobediencia formulada por la accionante. 5) El 19 de setiembre del 2014, la accionante presentó reclamo administrativo solicitando suspender y clausurar las actividades que desarrolla la iglesia, por no contar certificado de uso de suelo, gestión que fue atendida mediante oficio DJ-166-10-2014 del 7 de octubre del 2014. 6) El 7 de octubre del 2014, se remite al Ministerio de Salud la copia del reclamo formulado por la accionante, lo que fue notificado a la amparada el 13 de octubre del 2014. 8) A la fecha no se ha recibido ninguna gestión por parte de la tutelada. (ver informe).\n\nIII.- ANTECEDENTES: Esta Sala mediante resolución 2013-014757 de las 9:05 del 8 de noviembre del 2013, dispuso lo siguiente:\n\n“III.- Sobre la actuación del Ministerio de Salud. En el caso concreto, denuncia la recurrente que su derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, está siendo lesionado debido a la alta contaminación sónica que se está generando en la Iglesia Evangélica Centroamericana, cuyo local colinda con su vivienda; situación que para ella es muy grave por su avanzado estado de embarazo, el descanso que le ha prescrito su médico, el problema de salud que presenta su marido, el tener una niña pequeña y porque sus padres son adultos mayores. Consta en el expediente, que desde el 26 de julio del 2013, se recibió en la Ventanilla Única de Atención al Cliente de esa Área Rectora de Salud Curridabat, un documento suscrito por la recurrente, mediante el cual denunciaba el exceso de ruido y vibraciones que se producen en el local donde funciona la Iglesia Evangélica Centroamericana y en que además, solicitaba que se adoptaran medidas urgentes, dada la grave afectación que está teniendo en su salud, en el descanso y en su familia. También ha quedado en evidencia que a pesar del tiempo que ha pasado, las autoridades del Ministerio de Salud, no han adoptado todavía medidas claras, contundentes, ni mucho céleres, para darle una solución definitiva a ese inconveniente. En la especie, se encuentra plena e idóneamente acreditado que a pesar de que el Ministerio de Salud ya conocía sobre los problemas de contaminación sónica generada en el local que está junto a la casa de la recurrente, no fue eficiente en la corrección del problema, pues a la fecha,  ni siquiera ha realizado una visita a la iglesia  cuando ésta se encuentra abierta al público. En ese sentido, no es admisible que si la denuncia se interpuso desde julio, fuera hasta el mes de septiembre cuando se programara la primera visita; inspección que al final no se llevó a cabo porque el funcionario encargado debía asistir a un curso y por tanto, la primera visita se llevó a cabo hasta el 7 de octubre, justo un día entre semana cuando la iglesia no está funcionando y por ende, no había ruido. A la fecha,  se le ha indicado a la Sala que se está tratando de coordinar una visita cuando la iglesia esté operando, pero no se tiene certeza de si eso ocurrirá pronto, sobre todo si se toma en cuenta que, tal inspección, deberá realizarse un domingo, que es el día en que, según el dicho de la recurrente, funciona la iglesia y produce el ruido excesivo; visita que por lo demás se esperaría que fuera sorpresiva, para que efectivamente se pudiere comprobar la denuncia, pues no sería adecuado que se avise ya que ello obviamente permitiría a los encargados de la iglesia, adoptar las medidas para que se adultere la situación real. Además se observa que si ni siquiera existe fecha para esa primera inspección, mucho menos se sabrá si van a realizar una medición sónica ni cuando se haría. Lo que sí está claro para la Sala es que, mientras las autoridades del Ministerio de Salud, encargadas de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, se organizan, coordinan, se ponen de acuerdo y actúan, la recurrente y su familia, tendrán que seguir soportando el exceso de ruido, vibraciones y demás afectaciones a sus derechos, por tiempo indefinido. Lo anterior, no es de ningún modo admisible para este Tribunal, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación, al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano, son derechos fundamentales irrenunciables. En el caso concreto, la vulneración de derechos que se vislumbra, no se puede consentir pues el amparo pretende proteger derechos de personas que pertenecen a grupos vulnerables respecto de los cuales, la interpretación de esta Sala, debe hacerse desde una perspectiva especial, ello porque se trata de: 1) una mujer en avanzado estado de gravidez que ha presentado complicaciones en su embarazo; 2) una niña pequeña y; 3) adultos mayores; personas cuyos derechos, precisamente por su condición de vulnerabilidad, deben ser tutelados por este Tribunal Constitucional de manera especial. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso y ordenar al Director del Área Rectora de Salud de Curridabat del Ministerio de Salud, adoptar de manera inmediata las medidas que sean necesarias para que se haga la inspección correspondiente y se realice la medición sónica en la Iglesia Evangélica Centroamericana, en horario en que se encuentren realizando el culto o actividad relacionada con el fin de dicho lugar, y bajo las condiciones que permitan corroborar de manera efectiva y real, cómo está funcionando. En caso de constatarse la contaminación sónica y vibraciones que se denuncian, deberá de girar las órdenes necesarias y adoptar las acciones pertinentes para resolver el problema de contaminación sónica de manera definitiva, y ejercer el adecuado control para que no se vuelva a producir, ello aún y cuando implicara el cierre del local en caso de incumplimiento de requisitos y medidas exigidas.\n\nIV.- Sobre la actuación de la Municipalidad de Curridabat. Aún cuando efectivamente, se parte del supuesto que no es competencia municipal, el verificar el correcto funcionamiento en términos de salud pública de una iglesia, también es lo cierto que sí es de su ámbito de acción, el verificar que previo al otorgamiento de los respectivos permisos de construcción, o bien de los permisos de operación, se establezca si el negocio o actividad que se pretende construir o instalar en determinado lugar, cumpla los requisitos establecidos, pero también que esa actividad se ajuste a la funcionalidad de la zona y se adopten las medidas de control necesarias para garantizar la adecuada operación de la actividad que se aprobó. En ese sentido, no consta prueba en el expediente que permita tener por demostrado que la Municipalidad de Curridabat, permitió el establecimiento de una iglesia evangélica en una zona residencial, ni mucho menos consta que al construirse el local o al haberse autorizado uno ya existente para tal actividad, se hubieren impuesto obligaciones o mecanismos de control, atinentes a la competencia municipal, en aras de tutelar los intereses locales. De tal manera, queda la duda de si el uso de suelo de esa iglesia, se autorizó de manera adecuada, a sabiendas de que el tipo de actividad es, por su naturaleza, ruidosa; pero más grave aún, queda la incertidumbre de que, en caso de que se hubiere autorizado, se estén ejerciendo aquéllas medidas de control para garantizar que la actividad, cumpla con la normativa vigente y respeto  a los derechos de los munícipes. Tal circunstancia fue cuestionada por la recurrente en la denuncia y solicitud de información que planteó el 26 de julio del 2013 ante la Municipalidad de Curridabat, pero como se desprende de la prueba aportada, tal duda no pareciera que le fue evacuada plenamente a la recurrente en la respuesta que se preparó mediante oficio PMC-331-07-2013, pues únicamente se indicó que “…la Dirección de Control Urbano es la encargada de emitir criterios relacionados al Plan Regulador…”, con lo cual no se sabe en qué condiciones funciona esa iglesia en relación con el uso de suelo y por ende, no se le brinda a la accionante, la respuesta en relación con ese punto en concreto. Por lo demás, frente a la solicitud de información que planteó la recurrente, la municipalidad únicamente indicó que no tiene competencia y que todo le corresponde al Ministerio de Salud; argumento que es absolutamente cuestionable, sobre todo cuando se toma en cuenta que la obligación de las municipalidades es la satisfacción de los intereses locales, y sin duda alguna, el exceso de ruido provocado por una iglesia evangélica, es un tema sensible y de máxima relevancia para esos intereses de la localidad. En ese sentido, el papel de la Municipalidad de Curridabat, no se debe de limitar a remitir oficios al Ministerio de Salud, sino que su obligación se encuentra en supervisar el funcionamiento de las actividades de su jurisdicción y vigilar las actuaciones de los miembros de la comunidad en aras de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, todo dentro del ámbito propio de sus competencias, que para nada tienen que reñir con las propias del Ministerio de Salud. En consecuencia, para esta Sala, la Municipalidad de Curridabat, también es responsable directa en la determinación de las medidas requeridas para solucionar el problema de contaminación sónica que denuncia la recurrente, esto sin perjuicio de que, además, deba coordinar lo pertinente, con los entes que correspondan. Sin embargo, en la especie, la Municipalidad de Curridabat ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con las consecuencias para la salud de la recurrente y demás vecinos de la Iglesia Evangélica Centroamericana, debido a la naturaleza del problema de salud pública que les aqueja. Y ello es así porque, como se desprende del expediente, se ha limitado a evadir su responsabilidad, a remitir el asunto al Ministerio de Salud, sin realizar las acciones oportunas que sí le corresponden, para mitigarla o controlarla. Aunado a lo anterior, la Sala también observa que la gestión de la municipalidad accionada en el caso concreto, ha sido deficiente pues si bien, mediante oficio PMC-331-07-2013 del 29 de julio del 2013, preparó una respuesta parcial a la gestión de la recurrente pues no le rinde información sobre el uso de suelo que consultó, también es lo cierto del caso que, a la fecha, no le ha notificado ese oficio, argumentando a la Sala que no la ha podido localizar en los números de teléfono señalados, a pesar de que bien pudo haber realizado la correspondiente notificación a través del correo electrónico que la accionante indicó como medio para atender notificaciones. En consecuencia, también el amparo es procedente respecto de la Municipalidad de Curridabat, por lo que se le ordena, coordinar de manera inmediata con el Ministerio de Salud, las acciones y medidas a adoptar para solucionar el problema de contaminación sónica denunciado, así como también deberá de informar a la recurrente lo relativo al uso de suelo asignado a la zona donde se encuentra la Iglesia Evangélica Centroamericana y a  notificar a la recurrente, la respuesta a su gestión.- Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Manuel Rosales Caamaño en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Curridabat, a Alicia Borja Rodríguez, en su condición de Alcaldesa en Funciones y a Guillermo Morales Rodríguez, como Presidente del Concejo Municipal, éstos últimos de la Municipalidad de Curridabat, o a quienes en su lugar ejercieran esos cargos, proceder de manera inmediata y coordinada, a adoptar las medidas que sean necesarias para que se haga la inspección y medición sónica en la Iglesia Evangélica Centroamericana, en horario en que se encuentren realizando el culto o actividad, y bajo condiciones que permitan corroborar de manera efectiva y real, cómo está funcionando. En caso de constatarse la contaminación sónica y vibraciones que se denuncian, se deberá de girar las órdenes necesarias y adoptar las acciones pertinentes para resolver el problema de contaminación sónica de manera definitiva, así como ejercer el adecuado control para que no se vuelva a producir. De igual manera, deberán los funcionarios municipales, brindar a la recurrente la información solicitada sobre el uso de suelo del sitio donde está la iglesia, así como notificar la respuesta a la gestión que presentó el 26 de julio del 2013.  Se les advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.  Se condena al Estado y a la Municipalidad de Curridabat al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.. Notifíquese esta resolución a  a Manuel Rosales Caamaño en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Curridabat, a Alicia Borja Rodríguez, en su condición de Alcaldesa en Funciones y a Guillermo Morales Rodríguez, como Presidente del Concejo Municipal, éstos últimos de la Municipalidad de Curridabat, o a quienes en su lugar ejercieran esos cargos, en forma personal. Comuníquese”.-(es destacado no corresponde al original).\n\n \n\nAdemás por resolución 2014-013576 de las 14:30 horas del 19 de agosto del 2014, en la Gestión de inejecución promovida por [Nombre001], de calidades ya conocidas, contra el Área Rectora de Salud de Curridabat.\n\n“Considerando: ÚNICO.- La recurrente acusa desobediencia a lo ordenado en el voto Nº 2013-14757 de las 09:05 horas del 8 de noviembre de 2013, pues considera que las autoridades recurridas no han diligentemente acatado la orden dada por este Tribunal. De lo aportado a los autos y, según consta en los informes rendidos por los funcionarios accionados bajo la solemnidad del juramento, se constata que la Municipalidad de Curridabat ha actuado diligentemente dentro del ámbito de sus competencias por las razones que se dirán a continuación: Primero, han tramitado las denuncias planteadas por la recurrente, trasladándolas a las autoridades sanitarias para lo de su competencia. Segundo, según lo expone el señor Edgar Mora Altamirano, Alcalde Municipal de Curridabat, su representada únicamente intervino al momento de analizar la solicitud de permiso de uso de suelo procurado por los encargados de la Iglesia Evangélica Centroamericana. No obstante, el Plan Regulador del Cantón de Curridabat prohíbe la operación de locales destinados al culto en la zona central urbana, donde se encuentra ubicado el edificio, por lo que se denegó la solicitud planteada. En consecuencia,  esta Sala estima que no existe mérito para acoger la gestión de desobediencia incoada en contra de la corporación municipal recurrida. En relación con el Área Rectora de Salud de Curridabat, se tiene por probado que, de conformidad con el ordenamiento vigente, resulta necesario otorgar el permiso de funcionamiento sanitario al local denunciado para proceder con la sonometría. Asimismo consta en autos que la autoridad recurrida programó una inspección para el día 19 de mayo de 2014, pero no se realizó a instancias de la recurrente. Esta Sala estima que, si a la fecha no se ha efectuado la medición de los niveles de ruido provocados en la iglesia Admirable Consejero, no ha sido por inactividad de la Administración recurrida, sino por la actuación de la parte recurrente, quien se opuso a que se practicara la misma el día 19 de mayo. Si bien es cierto que, con lo anterior se descarta la desobediencia acusada, la Administración Sanitaria debe actuar con la debida diligencia y proceder, de manera inmediata y coordinada, a practicar la sonometría en los términos que se establecieron en la sentencia  Nº 2013-14757 de las 09:05 horas del 8 de noviembre de 2013, pues como ya lo ha dicho este Tribunal Constitucional en vasta jurisprudencia, la normativa infra constitucional ha dotado al Ministerio de Salud de un poder de policía para prevenir y garantizar situaciones como las acusadas por la recurrente. Al respecto, el artículo 2°, de la Ley General de Salud dispone que al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, le corresponde la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. La propia Ley General de Salud dispone en el artículo 314 que dentro de sus atribuciones, le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Desde esta perspectiva, se colige la obligación de las autoridades del Ministerio de Salud de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de esa ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros organismos públicos dentro de sus respectivos campos de acción (artículo 337), así como el deber de sancionar a los que infrinjan la normativa sanitaria. Por tanto: No ha lugar a la gestión planteada. Tome nota Manuel Rosales Caamaño, Director del Área Rectora de Salud de Curridabat, de lo dispuesto en esta resolución. Notifíquese” (el destacado no corresponde al original).\n\n          V.- SOBRE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD. OMISIÓN DEL RESPUESTA: La Sala tiene por acreditado que el  21 de noviembre del 2014,  la accionante solicita a la Ministra de Salud se le de respuesta a la gestión formulada el 19 de mayo del 2014(denuncia por contaminación sónica). Se le otorgue copia de todos los expedientes que existan del caso incluyendo copia de todos los correos electrónicos remitidos o recibidos en relación con personas vinculadas a esa Iglesia. Nombre de todos los funcionarios públicos que hayan tenido acceso a cualquier expediente o correo electrónico relacionado al caso. Que todos los expedientes del caso sean asumidos por un funcionario que no haya tenido relación con el caso. Al respecto, la Sala comprueba que el informe rendido por los personeros del Ministerio de Salud omiten referirse al tema, de manera que en aplicación del artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala verifica que la tutelada no ha recibido respuesta a la gestión incoada el 21 de noviembre del 2014, de  manera que el plazo transcurrido, superior a 2 meses resulta excesivo, y  vulnera los artículos 27, 30 y 41 de la Constitución Política. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso en este extremo.\n\n          VI.- SOBRE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD. CONTAMINACIÓN SÓNICA: La Sala tiene por acreditado que el tema de la contaminación sónica alegado por la accionante fue atendido mediante resoluciones 2013-014757 de las 9:05 del 8 de noviembre del 2013 y 2014-013576 de las 14:30 horas del 19 de agosto del 2014.       No obstante lo anterior, dado que la tutelada afirma que el problema persiste, la Sala dispuso conocer del caso y determinó lo siguiente: Que mediante oficio CS-ARS-CU-D-1123-14 del 4 de setiembre del 2014, la Dirección del Área de Salud solicita al Área Rectora de Salud del Hospital de Mata Redonda apoyo técnico para realizar la medición sónica  a la Iglesia en fecha domingo y en horas de la mañana. Mediante correo electrónico de fecha 17 de octubre del 2014, el Gestor Ambiental destacado del Área Rectora de Salud de Mata Redonda solicita a la denunciante comunicarse para coordinar la medición sónica para el 19 de octubre del 2014, por cuanto a la fecha no fue posible contactarla en los números de teléfono suministrados por la denunciante. Según acta de llamada telefónica CS-ARS-CU-RS-0589-14 se establece que la denunciante no contesta o manifiesta su inconformidad con la Administración y no logra una adecuada coordinación para ejecutar la medición sónica. El 2 de noviembre del 2014, funcionarios del Área Rectora de Salud del Hospital de Mata Redonda, realizan la medición sónica en la casa de la denunciante, y se concluye que la medición del ruido no sobrepasa la norma establecida en el Reglamento de las Procedimientos de Medición, Decreto Ejecutivo 32692. El 5 de noviembre del 2014, se trata de coordinar nueva medición  sónica, la cuál no puede realizarse porque los funcionarios del Área Rectora de Salud de Mata Redonda tienen asignado supervisar el Partido de Fútbol Alajuela Saprissa. Mediante correo electrónico del 20 de noviembre del 2014, se solicita a la denunciante coordinar para el 23 de noviembre del 2014, para realizar medición, sin embargo, la tutelada no contesta correos.  Mediante oficio del 29 de enero del 2015, el Director del Área Rectora de Salud de Curridabat indica que la visita se coordinó para el 1 de febrero a las 10 a.m. y la visita en horas de la noche se efectúo el 24 de enero del 2015, al momento de la visita no había actividad de culto. Según oficio del 4 de febrero del 2015, del Área Rectora de Salud de Curridabat establece que el 1 de febrero del 2015, a las 10 a.m. se realiza visita a la residencia de la amparada, al momento de la visita la iglesia denunciada se encontraba en culto, pero la denunciante manifiesta que no están haciendo ruido, por lo cuál no se debe realizar la medición sónica. Que existe anuencia de la denunciante a realizar la  medición sónica pero no se da durante la visita ningún tipo de sonido que sea técnicamente posible de medir. Que la denunciante manifiesta su sospecha de que en la iglesia se están enterando previamente que se va a realizar la medición sónica (ver acta de inspección 01-01-02-2015 del 1 de febrero del 2015).\n\n          De la prueba que consta en autos la Sala observa que el Ministerio de Salud ha realizado las gestiones necesarias para concretar las mediciones sónicas en la casa de la tutelada. Nótese que el Ministerio de Salud de la zona pidió ayuda a los funcionarios de Mata Redonda (como lo solicitó la amparada por considerar que los miembros de la iglesia conocen a los funcionarios de la zona) siendo que, la visita se concretó el 2 de noviembre del 2014, sin que la medición sobrepasara los lineamientos establecidos en la legislación vigente. Con igual resultado el 24 de enero y el 1 de febrero, ambos del 2015. De manera que, se constata que el Ministerio de Salud, ha realizado las mediciones requeridas, utilizando inclusive funcionarios de otra jurisdicción, no logrando comprobarse la existencia de contaminación sónica.   Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.\n\n          VII.-SOBRE LA ACTUACIÓN  DE LA MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT: La Sala tiene por acreditado que el tema de la contaminación sónica alegado por la accionante fue atendido mediante resoluciones 2013-014757 de las 9:05 del 8 de noviembre del 2013 y 2014-013576 de las 14:30 horas del 19 de agosto del 2014. Aunado a lo anterior, se determina que no existe gestión alguna pendiente de resolver ante el ente municipal.  Dado que los alegatos fácticos y jurídicos incoados por la accionante en este amparo son idénticos a los resueltos en la sentencia parcialmente  transcrita, deberá estarse la recurrente a lo resuelto en las resoluciones números 2013-014757 de las 9:05 del 8 de noviembre del 2013 y 2014-013576 de las 14:30 horas del 19 de agosto del 2014.\n\n                 VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. La Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, indica en su artículo 12 que corresponde a esta Sala el conocimiento de los casos en los cuales se invoque la infracción de las disposiciones 27 de la Constitución y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Asimismo, en el artículo 12, inciso d), de la referida Ley #9097, se indica que compete únicamente a esta Sala el conocimiento de aquellos casos: “Cuando el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales, en especial, su derecho de petición, derecho de debido proceso, de justicia administrativa, principio de igualdad, principio de transparencia administrativa, derecho de acceso a la información pública, entre otros.” (el énfasis es agregado). Considero que esta normativa no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso.\n\n                 IX.- NOTA DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los suscritos Magistrados aclaran que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remiten a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo harán así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.\n\nPOR TANTO:\n\n          Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a la Dra. María Elena López Núñez, Ministra de Salud,  o a quién ocupe ese cargo, bajo pena de desobediencia, que en el término improrrogable de 8 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva y  comunique  la gestión presentada el 21 de noviembre del 2014. Asimismo que de forma inmediata entregue la información solicitada el 21 de noviembre del 2014. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a la Dra. María Elena López Núñez, Ministra de Salud EN FORMA PERSONAL. En cuanto a la lesión al derecho a la salud y al ambiente se declarar sin lugar el recurso. Con relación a la Municipalidad de Curridabat deberá estarse la recurrente, a lo resuelto por ésta Sala en las resoluciones  números 2013-014757 de las 9:05 del 8 de noviembre del 2013 y 2014-013576 de las 14:30 horas del 19 de agosto del 2014. El Magistrado Armijo Sancho pone nota. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\n\t\n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\n\n\nErnesto Jinesta L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\n\n\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\n \n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\n\n\n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:54:13.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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