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San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de abril de dos mil quince .\n\n                Recurso de amparo que se tramita bajo el expediente 15-002948-0007-CO, interpuesto por RONALD VARELA ARIAS, cédula de identidad 0602500449, a favor de LA COMUNIDAD DE ARANJUECITO, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL Y OTROS.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las once horas y dieciséis minutos del treinta de diciembre de dos mil catorce, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Manifiesta que mediante resolución número 1383-2011-SETENA de las ocho horas y treinta y cinco minutos del quince de junio de dos mil once, la entidad otorgó viabilidad ambiental al proyecto de riego San Rafael – Sardinal de la Sociedad de Usuarios de Agua Aranjuecito (SUAA). No obstante, dicha resolución atenta contra los derechos de su comunidad, por las siguientes razones: la sociedad mencionada (SUAA), se registró ante el MINAE, con el fin de obtener la concesión para el aprovechamiento de aguas públicas del río Aranjuecito y, para lograrlo, impulsó el proyecto de riego San Rafael – Sardinal, con el apoyo del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), expediente 1087-10-SETENA. Menciona que la comunidad de Aranjuecito es la más próxima al río del que se pretende realizar la captación de agua, con un aproximado de cien habitantes en el pueblo, todos los cuales se verían afectados con la captación que pretende el proyecto de riego. Lo anterior, por cuanto nunca fueron informados, ni se les explicó detalle alguno del proyecto, previo o durante las gestiones de aprobación. Reclama que los desarrolladores nunca dijeron cuánta agua pretenden extraer, ni las consecuencias que dicha extracción podría causar al ambiente en el tiempo; sin embargo, haciendo la resta de litros de agua por segundo indicados en el expediente en comparación con los litros de agua registrados por segundo en el mes de marzo de este año 2014, se estaría dejando al río únicamente con tan solo 5.89 litros de agua. De otra parte, acusa que en el resumen presentado para evaluación ambiental, el desarrollador declaró que no había objeción de parte de los vecinos para el desarrollo del proyecto, pero, ello no es cierto, toda vez que nunca se le consultó a la comunidad, a pesar de ser las más próxima y afectada, pues se encuentra a 15 kilómetros dentro del área de influencia. Asegura haberse enterado del proyecto por medio de sus vecinos, quienes les comentaron acerca del proceso de construcción e infraestructura del proyecto que pretende apropiarse de las aguas del río que se encuentra al lado de su comunidad, razón por la cual, se dieron a la tarea de investigar, apersonándose al expediente y al proceso en cuestión. Alega, que dejar al río con tan poco flujo de agua, causaría un altísimo impacto al ambiente y a la comunidad afectada, pues sería incapaz de sostener la vida natural del ecosistema; peces, camarones y demás organismos de la cadena ecológica. Por otra parte, los finqueros quedarían sin agua para el abrevadero del ganado y la población en general no tendría aprovechamiento para su recreación. Además, sostiene que tan extrema es la violación a sus derechos, que el caudal ni siquiera podría cumplir con la norma base de la Dirección de Aguas de dejar un diez por ciento del caudal anual promedio; ello por cuanto, no existe registro que permita calcular el caudal anual promedio, ni estudio hidrológico alguno, sobre el manejo del recurso hídrico. Afirma que el proyecto cuestionado carece completamente de los estudios científicos y técnicos, que permitan visualizar el daño que produciría al ambiente y a la comunidad afectada –incluyendo la flora y la fauna de la zona- la ejecución del proyecto. Por todo lo expuesto, solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.\n\n2.- Mediante resolución de las diez horas y catorce minutos del treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, se otorgó audiencia al Gerente General y al Director de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica, ambos del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento; al Viceministro y al Director de la Dirección de Aguas, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía, y por último, al Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, para que rindan el informe respectivo en relación a los hechos expuestos por la parte recurrente.\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las trece horas y cuarenta y ocho minutos del ocho de enero de dos mil quince, informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que el tres de diciembre de dos mil diez, se recibió en la Secretaría el Formulario de Evaluación Ambiental de “Proyecto de Riego San Rafael – Sardinal”, a nombre de la Sociedad de Usuarios de Agua de Aranjuecito. Mediante la resolución No. 1383-2011-SETENA, de fecha quince de junio de dos mil once, se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto.  No obstante, a la fecha no consta que dicho proyecto haya iniciado. Recientemente, se otorgó una prórroga del plazo de la Viabilidad Ambiental por un año, según la resolución 7740-2014-SETENA. El proyecto consiste en la construcción de una línea de conducción de agua, a base de tuberías PVS con diámetros variables, los cuales tienen la capacidad para conducir un caudal total de 61.54 l/s. El líquido será tomado del cauce del río Aranjuecito, para así ser transportado a distintos terrenos y utilizarlo para el riego de frutales y pastos. Señala que la desarrolladora del proyecto, entregó toda la información técnica, legal y complementaria, según lo dispuesto en el Manual de Instrumentos Técnicos para la Evaluación de Impacto Ambiental. Respecto al estudio de percepción local con la realización del proyecto, indica que ese tipo de estudios, son necesarios únicamente para proyectos que sean evaluados mediante los instrumentos de Evaluación de Impacto Ambiental, Pronósticos Planes de Gestión Ambiental y Estudios de Impacto Ambiental. En el caso concreto, al tratarse de una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, no se requiere del citado estudio, ya que el impacto de este tipo de proyectos es bajo y no se prevé afectación directa a las comunidades por la operación del mismo. En otro orden de ideas, argumenta que los desarrolladores del proyecto en cuestión, en la descripción general del mismo, indicaron que el caudal a conducir es de 61.54 l/s, tal y como fue establecido en la resolución que otorgó la Viabilidad Ambiental. El Río Aranjuecito, según el aforo realizado por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, presenta un caudal de 11.86 l/s, quedando así como remanente para el caudal ecológico un cuarenta y tres por ciento, cifra que se encuentra por encima del porcentaje que se requiere como mínimo de caudal remanente del río. Respecto a la presunta ausencia de un estudio hidrológico, refiere que el análisis técnico se basó en los estudios sobre aforos realizados por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. No es cierto que el proyecto carece de os estudios científicos-técnicos que permitan determinar el daño o impacto ambiental del mismo, pues se presentaron todos aquellos necesarios para evaluar este tipo de proyectos, incluyendo los estudios de ingeniería, estudio de geología básica y del protocolo de , los cuales establecieron una serie de reglamentaciones de impacto que deben ser acatadas por el desarrollador cuando inicie le proyecto. En virtud de lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso en lo que a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se refiere.\n\n4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las trece horas y cincuenta y nueve minutos del nueve de enero de dos mil quince, informa bajo juramento Irene María Cañas Díaz, en su condición de Ministra a.i. de Ambiente y Energía, en similares términos a los expuestos por Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía.\n\n5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las trece horas y veintiséis minutos del trece de enero de dos mil quince, la parte recurrente solicita que, ante la preocupación que genera la posible violación al ambiente, se ordene la suspensión definitiva de las obras del “Proyecto de Riego San Rafael-Sardinal”, mientras se da la resolución del presente recurso. Lo anterior se motiva en el principio precautorio que rige en materia ambiental.\n\n6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las quince horas y dieciocho minutos del catorce de enero de dos mil quince, informa bajo juramento Clara Luz Agudelo Arango, en su condición de Directora a.i. de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, que la recurrida no tiene competencia en relación a la concesión para el aprovechamiento de aguas del Estado, ni de su evaluación ambiental. Agrega que tampoco se ha emitido ningún pronunciamiento en relación al Proyecto de Riego San Rafael – Sardinal, por lo que no se ha dado ninguna clase de apoyo al mismo. Indica, que únicamente se realizaron aforos de caudal en el río Aranjuecito, entre los años dos mil ocho y dos mil trece. Por lo expuesto, solicita que, en cuanto a la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, se declare sin lugar el recurso. ojo revisar\n\n7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las quince horas y veintiún minutos del catorce de enero de dos mil quince, informa bajo juramento Patricia Quirós Quirós, en su condición de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riesgo y Avenamiento, que el caudal otorgado a la Sociedad de Usuarios de Agua de Aranjuecito para el desarrollo del proyecto en cuestión, es de 54.33 l/s., según consta en la resolución R-108-2013-AGUAS MINAE. Explica que de los estudios de Factibilidad realizados al Proyecto, se determinó que, según los aforos realizados en la época seca, el caudal del Río Aranjuecito es de 226.8 y 155.5 l/s. Por lo tanto, con la ejecución del proyecto, quedaría disponible en el río un caudal de más de 100 l/s. Señala, que el Servicio recurrido realizó el estudio hidrológico, lo que fue también de conocimiento de la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, de previo a la resolución final con la que se aprobó la concesión de 54.33 l/s a la entidad desarrolladora del proyecto. Agrega que, una vez cumplidos todos los requisitos previos a la ejecución de las obras, se inició la construcción el doce de noviembre de dos mil catorce. Por otro lado, respecto a la información proporcionada a las comunidades respecto al proyecto, apunta que las mismas fueron comunicadas,  a través de reuniones sostenidas en el sector agropecuario, de encuestas realizadas en el año dos mil nueve y de la publicación de edictos durante el proceso de solicitud de Concesión de Aguas. Solicita se declare sin lugar el recurso, en los extremos referidos al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento.\n\n8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el veinte de enero de dos mil quince, informa bajo juramento Román Conejo Suárez, en su condición de Presidente de la Sociedad de Usuarios de Agua de Aranjuecito, que la zona cercana a  Aranjuecito sufre de extremas sequías, por lo que se han concretado reuniones con personeros del Ministerio de Agricultura y Energía y del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, quienes han atendido las inquietudes de los productores de la zona. Producto de dichos contactos, surgió la idea de crear un proyecto de riego, el cual ayudaría a los productores a soportar la difícil situación del verano. Por lo anterior, se mantuvieron reuniones con vecinos de las comunidades de Sardinal, Guacimal, San Rafael y Aranjuecito. Éstos últimos, no se interesaron en participar del proyecto, ya que se encuentran ubicados en una zona más alta que el resto de las comunidades, por lo que no presentan complicaciones con la disposición del agua. Indica, que cada una de las comunidades interesadas, concretaría el proyecto en ríos distintos. Arguye, que las reuniones realizadas se han dado a vista y paciencia de toda la comunidad en el salón comunal de la zona. Establece que, por condiciones topográficas, el proyecto no atraviesa el caserío de la comunidad de Aranjuecito. Señala que aproximadamente ciento cincuenta personas se verán beneficiadas de forma directa con el proyecto cuestionado. Por otro lado, explica que el Ministerio de Ambiente y Energía otorgó una concesión por un caudal de 54.33 l/s, durante ocho horas diarias. Afirma que, durante una reunión sostenida en el mes de noviembre anterior y de la cual participó el recurrente, se comunicó a los vecinos de Aranjuecito sobre la información referente a la concesión de caudal otorgada. Manifiesta que la desarrolladora recurrida cumplió con los requisitos establecidos en el Formulario de Evaluación Ambiental que estableció la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, así como las respectivas declaraciones juradas de compromiso ambiental. Estima que la ejecución de éste proyecto es importante para el desarrollo de la comunidad. Solicita se tenga por rendido el informe solicitado.\n\n9.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las once horas y treinta y nueve minutos del veintidós de enero de dos mil quince, informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, que la Sociedad Usuarios de Aguas de Aranjuecito se encuentra inscrita en el Registro de Sociedades de Usuarios de Aguas, que al efecto maneja la Dirección recurrida. El veintinueve de abril de dos mil once, la mencionada sociedad presentó una solicitud de concesión de aprovechamiento de agua del Río Aranjuecito, para uso en riego, por un caudal de 61.54 l/s. Además, la captación se realizaría en propiedad de la sociedad Agroforestales de Sardina S.A., la cual manifestó su anuencia, a la captación por parte de su representante legal. Agrega que el dieciocho de mayo de dos mil once , se publicó en el diario oficial La Gaceta el edicto, poniendo en conocimiento del público la solicitud, a fin de que las personas  que se consideren lesionados bajo tal supuesto, presentaran en el término de un mes, sus objeciones, a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 179, de la Ley de Aguas. No obstante, no consta en el expediente respectivo que se haya gestionado oposición alguna. Bajo dichas circunstancias, se otorgó, mediante la resolución No. 1383-2011-SETENA del quince de junio de dos mil once, la Viabilidad Ambiental al proyecto presentado. Añade que se aprobó un aprovechamiento del caudal de 54.33 l/s, para regar un total de 81.25 hectáreas, los doce meses del año, en un horario comprendido entre las seis horas y las catorce horas. Aclara que el porcentaje mínimo de caudal, una vez que se dé la toma del líquido, debe ser mayor al 5%. En el caso del río Aranjuecito, el caudal mínimo es equivalente al 10%, como es el caso típico de todas las concesiones. Manifiesta que se ordenará a la Sociedad de Usuarios de Aguas de Aranjuecito instalar una obra calibradora, conforme recomendación técnica dada mediante el oficio AT-1428-2012, a fin de garantizar que se tome únicamente el caudal concesionado. Solicita se tenga por rendido el informe solicitado.\n\n10.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las diez horas y once minutos del diez de febrero de dos mil quince, Edgardo Araya Sibaja, en su condición de Diputado de la República, solicita que, de conformidad con el artículo 50, que rige la jurisdicción constitucional, se otorguen medidas cautelares al asunto tramitado en el presente recurso. Manifiesta que el daño ambiental causado por las obras denunciadas podría ser de difícil reparación, por lo que corresponde al Estado evitar la materialización del posible detrimento ambiental.\n\n11.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, al ser las trece horas y un minuto del veinte de febrero de dos mil quince, Mauricio Álvarez Mora, en su condición de Presidente de la Federación Ecologista para la Conservación, gestiona Coadyuvancia Activa dentro del presente recurso, con el fin de que el mismo sea declarado con lugar. Por lo anterior, se adhiere a los argumentos planteados por la parte recurrente, y manifiesta que con los 54.33 l/s concesionados, solamente se deja un 20% del río, que, por su tamaño actual, sería una cantidad minúscula. Lo anterior, implicaría severas consecuencias en el ecosistema y afectaría, además, el acceso de la comunidad al líquido. Afirma, que existe una carencia de criterios científicos que validen la viabilidad ambiental y la concesión de aguas en sí. Estima que los aforos registrados podrían estar siendo inflados por aportes de afluentes del río Aranjuecito, ya que la incorporación al río de las quebradas Felipa y Pavón –que se encuentran un kilómetro abajo del sitio de toma-, generan que se estime un caudal mayor, al que se podría medir en el sitio específico de la toma. Por este motivo, al no realizarse los estudios correspondientes a lo largo del río, se pueden producir resultados técnicamente incorrectos que inducen a error. A su vez, considera que un estudio hidrológico debe realizarse con un análisis integral de todo el río, tomando en cuenta las características de la cuenca, del río y de su ecosistema; no basarse únicamente en el registro de dos aforos. Señala, que debe tomarse en cuenta la disminución del caudal durante la época seca, lo que implicaría una reducción aún menor del caudal del mismo, afectando así el ecosistema del mismo y la movilización a través del río. Solicita se declare con lugar el recurso.\n\n12.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las diecisiete horas y treinta y ocho minutos del veintitrés de febrero de dos mil quince, Edgardo Araya Sibaja, en su condición de Diputado de la República, gestiona Coadyuvancia Activa dentro del presente recurso, con el fin de que el mismo sea declarado con lugar. Por lo anterior, se adhiere a todos los argumentos planteados por la parte recurrente.\n\n13.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las nueve y cuarenta y un horas del ocho de abril de dos mil quince, Ivette Vásquez Acevedo aporta prueba para mejor resolver.\n\n14.- Por escrito recibido a las nueve horas cincuenta minutos del ocho de abril de dos mil quince, Thomas Shahady autoriza al Comité de Defensa del Río Aranjuecito a utilizar su investigación científica, como prueba a este proceso.\n\n15.-  Mediante resolución de las diez horas y trece minutos del trece de abril del dos mil quince, se solicitó como prueba para mejor resolver,  informe al Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, a fin de que aclare lo siguiente: a) Si existen más concesiones de extracción o aprovechamiento de agua sobre el Río Aranjuecito para cualquier finalidad permitida (no necesariamente riego); b) De existir otras concesiones, indicar el caudal remanente durante el estío. Por otra parte, se le solicita, tanto a la Gerenta General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riesgo y Avenamiento (SENARA), como a la Directora de Investigación y Gestión Hídrica, también del SENARA, o a quienes en su lugar ocuparen esos cargos, que aclaren las contradicciones verificadas por esta Sala en sus informes; pues, por un lado, la Directora de Investigación y Gestión Hídrica informó que no se había emitido ningún pronunciamiento en relación al Proyecto de Riego San Rafael-Sardinal, por lo que no se había dado ninguna clase de apoyo al mismo; mientras que, por el otro, la Gerenta General aclaró que ese Servicio Nacional realizó el estudio hidrológico, lo que fue también de conocimiento de la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, de previo a la resolución final con la que se aprobó la concesión de 54.33 l/s a la entidad desarrolladora del proyecto.\n\n    16.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 8:50 horas del 16 de abril de 2015, informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, que la única concesión de aprovechamiento de agua registrada en el cauce del Río Aranjuecito, es la otorgada en el expediente administrativo 14574, mediante resolución R-0108-2013-AGUAS-MINAE, a favor de la Sociedad de Usuarios de Agua Aranjuecito, y para uso riego.\n\n    17.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las diez horas cincuenta y cuatro minutos del dieciseis de abril de 2015, Carlos Gerardo Zúñiga Naranjo, en su condición de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, indica que la Dirección de Investigación y Desarrollo de proyectos (INDEP),   tiene la función de desarrollo y  ejecución de Proyectos de Riego y, específicamente en este caso concreto, está a cargo exclusivamente del proyecto consultado, el Proyecto de Riego San Rafael Sardinal. Por su parte, la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica (DIGH) no tiene funciones en relación al desarrollo y ejecución de Proyectos de Riego, en general ni tampoco en el presente caso, razón por la cual dicha Dirección, al no encargarse de  los  proyectos de  riego que  se  desarrollan  a  nivel  institucional  en  el SENARA, no emite criterio alguno en estas materias ni da ninguna clase de apoyo. El estudio hidrogeológico y otros estudios básicos de carácter técnico presentados son parte del \"Estudio de Factibilidad del Proyecto de Riego San  Rafael-Sardinal', el  cual fue realizado, como se  indicó  anteriormente por la (INDEP), el cual se incorporó al expediente de la SETENADl-l087-2010-SETENA.\n\n    18.-          Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las diez y cincuenta y cuatro horas del dieciseis de abril de dos mil quince, Clara Luz Agudelo Arango, en su condición de Directora de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica  del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego, y Avenamiento, que su representada no realiza ni se encarga de los proyectos de riego que se desarrollan a nivel institucional. Por su parte, la Dirección de investigación y desarrollo de proyectos (INDEP), tiene relación con la ejecución de Proyectos de Riego y específicamente, con el proyecto consultado (Proyecto de Riego San Rafael Sardinal).\n\n19.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\nConsiderando:\n\n                I.- Objeto del recurso.- La parte recurrente acusa que en el río Aranjuecito, se pretende ejecutar el “Proyecto de Riego San Rafael – Sardinal”, sin considerar el impacto ambiental que causaría en el caudal,  por ende en el ecosistema y la salud de los habitantes del lugar. Por lo anterior, se considera vulnerado el artículo 50, de la Constitución Política, además el 9, constitucional, pues los alcances de dicho proyecto no fueron informados a la comunidad.\n\n                II.-  Sobre la legitimación del recurrente. En cuanto a la legitimación de Ronald Varela Arias para accionar ante esta jurisdicción en tutela del derecho a un ambiente sano, aduce que es vecino de la comunidad de Aranjuecito de Puntarenas, y señala que las autoridades administrativas recurridas han lesionado el derecho a un ambiente sano, al aprobar un proyecto de riego en el Río Aranjuecito. De modo que, al tratarse de intereses difusos, cualquier miembro de la comunidad afectada se encuentra legitimado, para acudir a la vía de amparo, en procura de la protección al ambiente (al respecto, ver sentencia número 3705-93 de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y seis).      \n\n   III.-   Sobre las coadyuvancias:  De conformidad con lo establecido en el artículo 34, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, las personas que tengan un interés legítimo en el resultado del amparo, pueden presentar una solicitud de coadyuvancia activa. Como los gestionantes Mauricio Álvarez Mora, en su condición de Presidente de la Federación Ecologista para la Conservación y Edgardo Araya Sibaja, en calidad de Diputado, tiene un interés legítimo en el resultado de este amparo, al reclamar que con las actuaciones impugnadas existe una amenaza al ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero, del artículo supra citado, se les tiene como coadyuvantes, a favor del recurrente.  \n\n                IV.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\n                Dado que se trata de la actuación de varias instituciones recurridas, se procederá a analizar, cada una de ellas en forma independiente.\n\n                 1.- En relación con la Secretaría Técnica Nacional Ambiental:\n\na) El 3 de diciembre de 2010, se recibió en la Secretaría el Formulario de Evaluación Ambiental de “Proyecto de Riego San Rafael – Sardinal”, a nombre de la Sociedad de Usuarios de Agua de Aranjuecito (ver informe de la autoridad recurrida y copia de la documentación aportada).\n\nb) Mediante la resolución No. 1383-2011-SETENA de las ocho horas treinta y cinco minutos del quince de junio de dos mil once, se aprobó la declaración jurada de compromisos ambientales,  las matrices de impacto ambiental presentados junto al Formulario D1, y se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de Riego San Rafael -Sardinal, por un plazo de dos años, siendo que se indicó que el caudal a conducir es de 61.54 l/s  (ver copia de la resolución aportada por la recurrida).\n\nc) Mediante resolución 7740-2014-SETENA de las nueve cuarenta y cinco horas del tres de setiembre de 2014 , se otorgó una prórroga del plazo de la Viabilidad Ambiental, por el plazo de un año (ver informe de la autoridad recurrida y copia de la documentación aportada).\n\nd) Según el aforo realizado por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y aportado al expediente, el Río Aranjuecito presenta un caudal de 11.86 l/s, quedando así como remanente para el caudal ecológico un cuarenta y tres por ciento, cifra que se encuentra por encima del porcentaje que se requiere como mínimo de caudal remanente del río (ver informe de la autoridad recurrida y copia de la documentación aportada).\n\ne)  El análisis técnico se basó en los estudios sobre aforos realizados por la Dirección de investigación y desarrollo de proyectos del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (ver informe de la autoridad recurrida).\n\nf) El impacto ambiental del proyecto es catalogado como bajo y no se prevé afectación a las comunidades (ver informe de la autoridad recurrida).\n\n                 2.- Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía:\n\na) El veintinueve de abril de dos mil once, la Sociedad Usuarios de Aguas de Aranjuecito, presentó una solicitud de concesión de aprovechamiento de agua del Río Aranjuecito, para uso en riego, por un caudal de 61.54 l/s., que se realizaría en propiedad de la sociedad Agroforestales de Sardina S.A., con la lista de beneficiarios y el consentimiento sobre el proyecto  (ver copia del expediente de concesión de agua número 14574-A).\n\nb) El dieciocho, diecinueve y veinte de mayo, todos del dos mil once, se publicó en el diario oficial La Gaceta, el edicto sobre la supraindicada solicitud y se otorgó un plazo de un mes para que se presentara las oposiciones correspondientes (ver copia del edicto publicando dentro expediente de concesión de agua número 14574-A).\n\nc) Dentro del expediente de concesión, consta la resolución No. 1383-2011-SETENA del quince de junio de dos mil once, en la que se  otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto  de riego San Rafael Sardinal, por un plazo de dos años (ver copia de la resolución en el expediente de concesión de agua número 14574-A).\n\ne) Mediante resolución 108-2013, del veintinueve abril de dos mil trece,  la Dirección aprobó  un aprovechamiento del caudal  bajo las siguientes condiciones: fuente: Río Aranjuecito, caudal asignado; 54.33l/s, latitud 241.352, longitud 451.375, Propietario donde se captará Agroforestales de Sardinal uso agropecuario, período de horario comprendido entre las seis horas y las catorce horas uso, para regar un total de 81.25 hectáreas, los doce meses del año (ver copia del  expediente de concesión de agua número 14574-A).\n\nf) Mediante oficio número RPC-112-14 del 28 de noviembre de 2014, el Coordinador de la Región Pacífico Central de SENARA, señaló que, según aforos realizados en el río durante las épocas de estiaje de los años 2011 y 2014, el menor caudal aforado fue de 109.50 l/s, y tomando en cuenta el caudal otorgado, el mínimo remanente en la fuente, es superior al cincuenta por ciento (ver copia del oficio en el expediente de concesión de agua número 14574-A).\n\ng) El porcentaje mínimo de caudal en el río Aranjuecito, una vez que se dé la toma del líquido, debe ser mayor al cinco por ciento y actualmente,  el caudal mínimo es equivalente al diez por ciento (ver informe de la autoridad recurrida).\n\nh) Se ordenará a la Sociedad de Usuarios de Aguas de Aranjuecito instalar una obra calibradora, conforme recomendación técnica, dada mediante el oficio AT-1428-2012, a fin de garantizar que se tome únicamente el caudal concesionado (ver informe de la autoridad recurrida).\n\ni)  La única concesión de aprovechamiento de agua registrada en el Registro Nacional de Concesiones de Agua y Cauces y el Sistema de Información Geográfica, para el cauce del río Aranjuecito, se refiere al expediente administrativo 14574, a nombre de la \"Sociedad de Usuarios de Agua de Aranjuesito\",  de riego (ver informe del Director recurrido y prueba documental aportada).\n\n                3.- Servicio Nacional de Aguas Subterráneas (SENARA)\n\na) El estudio hidrogeológico y otros estudios básicos de carácter  realizados por la Dirección de investigación y desarrollo de proyectos (INDEP), son parte del \"Estudio de Factibilidad del Proyecto de Riego San  Rafael-Sardinal (ver informe de la recurrida).\n\nb) Entre los años dos mil ocho y dos mil trece,  se realizaron aforos de caudal en el río Aranjuecito (ver informe de la autoridad recurrida).\n\nc) El 12 de noviembre de 2014, se inició la construcción del proyecto (ver informe de la autoridad recurrida).\n\nd) El proyecto fue comunicado, a través de reuniones sostenidas en el sector agropecuario, de encuestas realizadas en el año dos mil nueve y de la publicación de edictos  (ver informe de la autoridad recurrida).\n\n                 4.- Asociación de Usuarios de Agua de Aranjuecito\n\na) Se mantuvieron reuniones con vecinos de las comunidades de Sardinal, Guacimal, San Rafael y Aranjuecito, estos últimos, no se interesaron en participar del proyecto, pues  se encuentran ubicados en una zona más alta que el resto de las comunidades, por lo que no presentan complicaciones con la disposición del agua (ver manifestaciones del Presidente de la Asociación recurrida).\n\nb) El veintisiete de febrero de dos mil nueve y veinticinco de junio de dos mil diez, se llevaron a cabo, las reuniones con los vecinos acerca del proyecto de riego Guacimal Sardinal (ver copia de la documentación por la Asociación recurrida).\n\nc) Del veintinueve de junio de dos mil once al ocho de agosto de dos mil catorce, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz realizó los registros de aforo del Río Aranjuecito  (ver copia de la documentación aportada por la Asociación recurrida).\n\nd) En el mes de noviembre del dos mil catorce, la Asociación accionada convocó a una reunión, en la que participó el recurrente, y se comunicó a los vecinos de Aranjuecito la información referente a la concesión de caudal otorgada (ver copia de la documentación aportada por la Asociación recurrida).\n\n                V.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:\n\na) No consta  en el expediente expediente de concesión de agua número 14574-A de la  Dirección de Aguas, que alguna persona física o jurídica haya presentando oposición alguna al proyecto de captación de agua del cauce del Río Aranjuecito, para uso agropecuario\n\nb) Que en la SETENA se haya presentado alguna objeción a la vialidad del proyecto.\n\n                VI.-  Sobre la competencia constitucional en materia ambiental. Tal y como ha sido reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, la competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50, de la Constitución Política, de asumir una actuación responsable y oportuna respecto a la protección del ambiente. Se ha sostenido,  también, que la procedencia del recurso de amparo está condicionada a que se acredite la existencia de una perturbación o amenaza a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país. Esta última circunstancia, pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, toda vez que es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece.  Ante esta situación, no resulta procedente que la Sala vierta pronunciamiento alguno (positivo o negativo) en estos casos, porque para dilucidar si ha habido infracción o no de derechos fundamentales, primero se debe resolver dicho conflicto en el plano de la legalidad.\n\n                VII.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, el recurrente considera que la aprobación del Proyecto de Riego San Rafael – Sardinal, conlleva una amenaza al ambiente y a la salud de la comunidad de Aranjuecito, pues provocaría una disminución de caudal. De las pruebas aportadas y lo manifestado por las autoridades recurridas, la Sala verifica que el propósito de dicho proyecto es disponer una captación de agua, proveniente del caudal del cauce del Río Aranjuecito, para lo cual, la Asociación de Usuarios de Agua de Aranjuecito, que es el gestor, construirá una línea de conducción de agua, a base de tubería de PVC con diámetros variables para conducir un caudal total de 54.33 l/s, a una latitud 241.352, longitud 451.375, durante el período comprendido entre las seis horas y las catorce horas, para regar un total de 81.25 hectáreas, los doce meses del año. Además, el agua que se tomará, es para llevarla a las diferentes fincas de la zona, con el fin de utilizarla, para riego en frutales, pastos y abrevadero, con lo cual se ayudaría a los productores, a soportar la difícil situación seca en el verano. Para ello, se tiene por demostrado que el 3 de diciembre de 2010, se recibió en la Secretaría Técnica Ambiental, el Formulario de Evaluación Ambiental de “Proyecto de Riego San Rafael – Sardinal”, a nombre de la Sociedad de Usuarios de Agua de Aranjuecito. Con fundamento, en los análisis técnicos realizados y aportados al expediente administrativo, entre ellos, el aforo realizado por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, en el que se expuso que el Río Aranjuecito presentaba un caudal de 11.86 l/s, permaneciendo un remanente para el caudal ecológico, de  un cuarenta y tres por ciento, cifra que se estimó que se encontraba por encima del porcentaje que se requiere como mínimo de caudal remanente del río, la Secretaría recurrida mediante la resolución No. 1383-2011-SETENA de las ocho horas treinta y cinco minutos del quince de junio de dos mil once,  aprobó la declaración jurada de compromisos ambientales,  las matrices de impacto ambiental presentados junto al Formulario D1, y otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de Riego San Rafael -Sardinal, por un plazo de dos años, lo cual fue prorrogado. Posterior a dicho permiso, el Desarrollador gestionó ante la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, una solicitud de concesión de aprovechamiento de agua del Río Aranjuecito, para uso en riego, que se realizaría en propiedad de la sociedad Agroforestales de Sardina S.A. En virtud del procedimiento administrativo instaurado para tal efecto, dicha autoridad confeccionó los edictos correspondientes para efectos de terceros y la  publicación se realizó el dieciocho, diecinueve y veinte de mayo, todos del dos mil once,  y se otorgó un plazo de un mes para que se presentara las oposiciones correspondientes. Al no presentarse objeción alguna y siendo que se verificó la viabilidad ambiental, la Dirección accionada dictó la resolución 108-2013, del veintinueve abril de dos mil trece, en la que aprobó un aprovechamiento del caudal  bajo las siguientes condiciones: fuente: Río Aranjuecito, caudal asignado; 54.33l/s, latitud 241.352, longitud 451.375, Propietario donde se captará Agroforestales de Sardinal uso agropecuario, período de horario comprendido entre las seis horas y las catorce horas uso, para regar un total de 81.25 hectáreas, los doce meses del año. Así las cosas, de lo expuesto, la Sala no encuentra que dicho proyecto amenace al ambiental y a la salud de los miembros de la comunidad de Aranjuecito y alrededores, pues según lo manifestado bajo la fe de juramento por las autoridades especialistas en la materia, el porcentaje mínimo de caudal en el río Aranjuecito, una vez que se dé la toma del líquido, debe ser mayor al cinco por ciento, siendo que a la fecha, el caudal mínimo, es equivalente al diez por ciento, por lo que no consta  que con tal disminución, se afecte el ecosistema, ni la movilización de todos los agentes a través del río, ni la cantidad de agua disponible para el consumo humano. Ahora bien, nótese que las autoridades recurridas son responsables y garantes de la que la Asociación recurrida  cumplirá de forma íntegra con los requerimientos establecidos, todas las regulaciones técnicas legales -ambientales y el incumplimiento  de ello, acarrea sanciones, tales como la anulación de la concesión de agua y la viabilidad ambiental. En el sublite, no consta que con dicho proyecto se vaya a disminuir de tal forma el caudal del río, que afecte la naturaleza, y ecosistema de la zona y por ende, lesione la salud de las personas, aunado a que el proyecto aún se encuentra en etapa constructiva, y si se realiza un manejo adecuado de acuerdo a los lineamientos establecidos, tampoco debería surgir dicha problemática. Desde el punto de vista de los derechos que están en juego, en relación con este tema, como son el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado,  así como el de la salud, lo que interesa para este Tribunal, es que el Estado realmente asuma una política de protección y garantía efectiva del ejercicio de aquéllos derechos, y en el presente asunto resulta evidente que el proyecto cuestionado se encuentra ajustado a Derecho, tanto en un nivel meramente legal como en el nivel técnico operacional, por lo que corresponderá al recurrente, si mantiene alguna inconformidad con lo dispuesto, demostrar el daño acusado en la vía administrativa o en la jurisdicción común, por ser la verificación del cumplimiento de parámetros técnicos, materia de legalidad ordinaria. Así las cosas, procede desestimar el recurso, puesto que no se constata actuación u omisión alguna que amenace o violente los derechos fundamentales del recurrente, ni que demuestre la existencia de un daño grave e irreversible al ambiente; y porque la verificación del cumplimiento de la normativa que rige la materia ambiental no corresponde a este Tribunal.\n\n                 VIII.-   Sobre la alegada violación a la vida y la salud pública. En este caso, del escrito de interposición del recurso no se desprende con claridad la afectación aludida por el recurrente, pues únicamente indica que la concesión otorgada a la Asociación accionada  afecta a habitantes de Arajuencito, que lo constituyen cien habitantes, y que dejaría sin agua a los finqueros de dicha zona, así como eliminaría su disfrute recreacional, sin sustentar suficientemente  cómo ocurre dicha violación. En consecuencia se impone desestimar este extremo del amparo.\n\n                IX.- Sobre la alegada violación al principio de participación ciudadana. Este Tribunal ha potenciado el derecho que tienen los ciudadanos de participar en aquellos asuntos que sean de su interés y que involucren la afectación al ambiente. En reiterados pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la relevancia constitucional de la aplicación de mecanismos específicos de participación ciudadana, como por ejemplo, el caso del referéndum, plebiscito y cabildos regulados en el artículo 13, del Código Municipal, la imposición de tarifas de servicios de transporte público estatuido en el numeral 36, de la Ley Reguladora de los Servicios Públicos, la participación en materia ambiental –capítulo II de Ley Orgánica del Ambiente-, y la audiencia en Planes Reguladores, del ordinal 17, de la Ley de Planificación Urbana. En el caso que interesa – otorgamiento de concesión de aprovechamiento de aguas públicas-, la Ley de Aguas No. 276, contempla un mecanismo de participación ciudadana a través de la publicación de tres edictos en el diario oficial, en el que se otorga el plazo de un mes a partir de la primera publicación, a aquellas personas que deseen presentar observaciones u oposiciones. En caso de presentarse oposiciones, el Ministerio del Ambiente y Energía las debe poner en conocimiento del solicitante de la concesión (artículos 179 y 180, de la Ley de Aguas). Del mismo modo, el artículo 178, señala que toda solicitud sobre el aprovechamiento de las aguas debe incluir los nombres de los propietarios servidos por el mismo caudal en predios inferiores. Ahora bien, del estudio de los autos se tiene por acreditado, que el procedimiento de solicitud de concesión de aprovechamiento agua solicitado por la Asociación accionada  cumplió los requerimientos que garantizan el principio de participación ciudadana. En primer término, consta que presentó la declaración de los propietarios u ocupantes de predios inferiores y colindantes al río Aranjuecito, del proyecto de aprovechamiento de agua. De igual forma, la Dirección de Aguas del MINAE publicó los edictos correspondientes en el Diario Oficial La Gaceta, los días 18,19 y 20 de mayo de 2011, sin que se planteara oposición alguna dentro del plazo correspondiente. Por otro lado, la SETENA destacó que el impacto ambiental del proyecto es catalogado como bajo y no obstante, la Asociación accionada mantuvo reuniones con vecinos de las comunidades de Sardinal, Guacimal, San Rafael y Aranjuecito, pero estos últimos, no se interesaron en participar, pues se encuentran ubicados en una zona más alta que el resto de las comunidades. Pese a lo anterior, en el mes de febrero de dos mil nueve, y  de junio de dos mil diez, se llevaron a cabo, reuniones con los vecinos, siendo que en noviembre de dos mil catorce, la Asociación accionada convocó a una reunión, en la que participó el recurrente, y se comunicó a los vecinos de Aranjuecito, la información referente a la concesión de caudal otorgada. Además, no consta que en la Dirección de Aguas del Ministerio accionado, o en el de SETENA,  alguna persona física o jurídica haya presentando oposición alguna al proyecto de captación de agua del cauce del Río Aranjuecito, para uso agropecuario. Visto lo anterior, no lleva razón el recurrente al reclamar la violación al principio de participación ciudadana de los vecinos de Aranjuecito, toda vez que, como se pudo comprobar, este fue garantizado mediante los instrumentos establecidos por el legislador en la Ley de Aguas, por lo que el hecho de que no se hubiera realizado una consulta o audiencia pública, como reclama el recurrente, no tiene la virtud de lesionar sus derechos fundamentales, de ahí que se declara sin lugar el recurso en cuanto a este extremo\n\n                 X.-  Conclusión. De lo expuesto, se comprueba que en este caso no se ha producido una violación al derecho a la salud o a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; tampoco se observan infracciones a otros derechos constitucionales en las actuaciones de los recurridos. Por lo anteriormente dicho, el amparo debe declararse sin lugar, bajo la advertencia a los accionados de continuar ejerciendo eficientemente sus labores de supervisión y de mantener informada a esta Sala de sus actuaciones.\n\n                 XI.-  RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes en cuanto a la violación al artículo 50, constitucional:\n\n1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado  (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el  Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas,  para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo,  cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge  respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas-  y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarnos en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.-\n\n   \n\n                 XII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.\n\n1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.\n\n2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.\n\n3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.\n\n4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.\n\n5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.\n\n6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.-\n\n7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.\n\n8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para analizar a profundidad el reclamo que plantean los interesados respecto de la concesión de agua y su posible afectación a río y las zonas aledañas.- Ese tema, invoclucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto\n\nPor tanto:\n\n                 Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes en cuanto a la violación al artículo 50 constitucional. La Magistrada Hernández López, pone nota.-\n\n  \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n  \n\n \n\n\t\n\n \n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente a.i\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\n\n\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nRicardo Madrigal J.\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:53:40.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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