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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 05634 - 2015\n\nFecha de la Resolución: 24 de Abril del 2015 a las 09:05\n\nExpediente: 15-003071-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\nExp: 15-003071-0007-CO\n\nRes. Nº 2015005634\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de abril de dos mil quince .\n\n                \n\nRecurso de amparo interpuesto por [NOMBRE001], cédula de identidad No. [Valor001] y [NOMBRE002], cédula de identidad  No. [Valor002], contra  el  MINISTERIO DE SALUD.\n\nRevisados los autos;\n\n                 Redacta la Magistrada Madrigal Jiménez; y,\n\n \n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO.  El punto medular del amparo es tutelar los derechos fundamentales de los recurrentes, concretamente, a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Explican que, en las cercanías de su domicilio, existe una propiedad en la que habita el señor [Nombre003], de forma indigente y sin servicios básicos. Acusan que el referido inmueble es un foco de constante contaminación, plagas, malos olores e, incluso, el estado de la infraestructura constituye una amenaza. Afirman que han presentado denuncias ante el Ministerio de Salud, pero cuestionan que, a la fecha de presentación del recurso de amparo, no les habían resuelto la situación. Lo anterior, con el agravante que los problemas de contaminación continúan.\n\nII.- HECHOS PROBADOS.  De relevancia para resolver el presente recurso de amparo se tienen por acreditados los siguientes: 1) Mediante nota de 5 de febrero de 2014 los recurrentes presentaron una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Pavas en la que acusaron las condiciones en las que vive el señor [Nombre003] y la supuesta contaminación que genera (ver copia con sello de recibido).   2)   En atención a dicha denuncia, los funcionarios del Ministerio de Salud realizaron varias inspecciones en los exteriores del lugar y no pudieron ingresar al inmueble. Se logró verificar en la acera pública, frente a la propiedad, la existencia de arena, piedra, cartones y bolsas plásticas, pero no indicios de excrementos (ver informe de la Directora del Área Rectora de Salud).    3)  En fecha 19 de agosto de 2014 , los recurrentes reiteraron su denuncia ante el Área Rectora de Salud de Pavas  (ver copia con sello de recibido).   4)  El 22 de agosto de 2014 mediante el oficio No. CS-ARS-P-174-14 el Área Rectora de Salud solicitó al Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Pavas el allanamiento de la propiedad de marras, con el propósito de verificar las condiciones sanitarias del inmueble (ver informe de las autoridades del Ministerio de Salud).   5)  En fecha 28 de agosto de 2014 las autoridades del Ministerio de Salud realizaron un allanamiento judicial e inspección sanitaria.  Se acreditó que en el sitio existe un planché de cemento, algunas paredes de madera y una de cemento, no hay techo, no existe tubería de agua potable, ni electricidad. Se observó acumulación de escombros, pedazos de madera, bolsas plásticas con ropa y juguetes viejos. No se demostró la existencia de insectos, roedores, madrigueras,  excrementos, ni vestigios de incendio  (ver informe de las autoridades del Ministerio de Salud y copia del acta de allanamiento).  6)   En fecha 29 de agosto las autoridades sanitarias intimaron al señor [Nombre003] para que realizara la limpieza del inmueble, quien solicitó ayuda a su dependencia para que la Municipalidad realizara la recolección de desechos sólidos de su propiedad  (ver informe).  7) Mediante oficio No. ARS-P-197-2014 de 4 de setiembre de 2014, un profesional en salud del Área Rectora de Salud de Pavas le comunicó a los recurrentes el resultado de la inspección (ver copia del oficio aportado por los recurrentes).  8) Mediante oficios Nos. CS-ARS-P-205-14 de 11 de setiembre de 2014  y CS-ARS-P-2016-2014 de 15 de octubre de 2014, el Área  Rectora  le  solicitó  a  las  autoridades  de  la Municipalidad de San José, su intervención y colaboración con la problemática de la acumulación de basura, concretamente, en Villa Esperanza de Pavas, 50 metros al este de la Pulpería La Villa, mano derecha, en la parada de autobuses (ver copias con sello de recibido).  9)  A raíz de esas gestiones, el Ministerio de Salud realizó tres visitas al sitio para verificar si la Municipalidad había realizado la limpieza solicitada, pero no se encontró a nadie en la propiedad (ver folios 21 al 23 copias de las actas de inspección físico-sanitaria, prueba aportada al informe rendido por el Ministerio de Salud).   10)  El 26 de marzo de 2015 la Sección de Limpieza Urbana de la Municipalidad de San José realizó una inspección en las afueras de la casa de habitación, consignándose que “sobre la vía pública frente a la casa, ni alrededores hay material o basura no tradicional u otros desechos, pero sí se observó desechos dentro de la vivienda, menciona que las condiciones del lugar son anti-higiénicas”   (ver copia del oficio No. SLU-0249-2015 aportado en el informe rendido por la Municipalidad de San José).\n\nIII.-  SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO .  La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como a través de la normativa internacional. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce, de forma expresa, el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.  Esta disposición constitucional se complementa por lo establecido en el numeral 11 del “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” .  Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, este Tribunal Constitucional mediante la sentencia No. 180-98 de 16:24 hrs. de 13 de enero de 1998 dispuso lo siguiente:\n\n \n\n“(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico( o mental) y social. (…)”\n\n \n\n En ese sentido, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando, mediante una fiscalización e intervención directa, la realización de actos que lesionen el medio ambiente, la cual está, inevitablemente, correlacionada con la obligación del Estado de velar por la preservación de la salud de sus habitantes. La normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Igualmente, las municipalidades están en la obligación, constitucionalmente impuesta, de velar por los intereses locales en su respectivo cantón (artículo 169 de la Constitución Política).\n\n    IV.- SOBRE LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE SALUD.  La normativa infra constitucional ha dotado al Ministerio de Salud de un poder de policía para prevenir y garantizar situaciones como las acusadas por los recurrentes.  Al respecto, el artículo 2°, de la Ley General de Salud dispone que al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, le corresponde la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley.  En ese sentido, la propia Ley General de Salud dispone en el artículo 341 que dentro de sus atribuciones, le corresponde al Ministerio de Salud  ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. En lo relativo al tema que nos ocupa, la Ley General de Salud, establece en su artículo 321, lo siguiente:\n\n \n\n“Calificada de inhabitable o de insalubre una habitación o edificio, se comunicará al propietario o encargado, fijándole un plazo dentro del cual debe proceder al desalojamiento, demolición o reparación, según el caso. Si no se cumpliere la orden dada se procederá a desalojar, por medio de la guardia civil si fuere necesario, a los moradores o a quienes permanezcan en la casa, edificio o local y se dispondrá que se clausuren éstos por la misma guardia, o que se practiquen las reparaciones o demolición por el Ministerio.”\n\n    \n\nDe igual modo, en los artículos 355 y 356 del mismo cuerpo normativo, se establecen una serie de medidas especiales para garantizar la protección de la salud de la población. Dichas normas disponen en lo que interesa:\n\n \n\n“Artículo 355.- Teniendo en vista una efectiva protección de la salud de la población y los individuos, las autoridades de salud competentes podrán decretar por propia autoridad, medidas cuya finalidad tiendan a evitar la aparición de peligros y la agravación o difusión del daño, o la continuación o reincidencia en la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que atenten contra la salud de las personas.”\n\nArtículo 356.- Se declaran medidas especiales, para los efectos señalados en el artículo anterior, la retención, el retiro del comercio o de la circulación, el decomiso, la desnaturalización y la destrucción de bienes materiales, la demolición y desalojo de viviendas y otras edificaciones destinadas a otros usos, la clausura de establecimientos; la cancelación de permisos; la orden de paralización, destrucción o ejecución de obras, según corresponda; el aislamiento, observación e internación de personas afectadas o sospechosas de estarlo por enfermedades transmisibles; de denuncia obligatoria; el aislamiento o sacrificio de animales afectados o sospechosos de estarlo por epizootias de denuncia obligatoria.”\n\n \n\nEn esta inteligencia, se colige la obligación de las autoridades del Ministerio de Salud de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de esa ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que las leyes especiales otorguen e impongan a otros órganos y entidades públicas dentro de sus respectivos campos de acción (artículo 337 ibidem), así como el deber de sancionar a los que infrinjan la normativa sanitaria.\n\nV.- EL PRINCIPIO DE COORDINACION INTERADMINISTRATIVA. Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica –entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía– o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada. La coordinación se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación.\n\nVI.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, considera este Tribunal que, en efecto, existe una infracción a los derechos constitucionales invocados por los recurrentes. Lo anterior, por cuanto, según acreditaron las autoridades sanitarias, existe un inmueble que se ha convertido en un sitio de acumulación de residuos, que si bien, al momento de la inspección no generaba plagas o malos olores, constituye una amenaza inminente (ver fotografías aportadas como evidencia) y está en condiciones anti-higiénicas.   Además,  pese a que la denuncia se presentó desde el 5 de febrero de 2014,  un año después, el problema sanitario en cuestión no ha sido resuelto de forma definitiva.   En criterio de este Tribunal, las actuaciones desplegadas por las autoridades del Área Rectora de Salud de Pavas no han sido suficientes en aras de solventar la situación acusada por los recurrentes, dado que, se limitaron a requerir la ayuda de la Municipalidad de San José para la limpieza del inmueble en cuestión; sin embargo, no velaron por la efectiva remoción de los desechos,  ni tampoco utilizaron las potestades de imperio que la Ley General de Salud les otorga en aras de velar por la higiene de la propiedad y que la misma no se convierta en un foco de contaminación.   Lo mismo cabe indicar respecto a las autoridades de la Municipalidad de San José, ya que, pese a que el problema sanitario fue puesto en su conocimiento desde el 11 de setiembre de 2014 (ver gestiones con sello de recibido aportadas por el Ministerio de Salud),  no han tomado una acción concreta para la atención de los oficios remitidos por las autoridades sanitarias.  Lo anterior, en contravención de su deber de velar por los intereses locales consagrado en al artículo 169 constitucional y lo dispuesto en el artículo  75, inciso j), del Código Municipal, en relación a la garantía de la seguridad, la limpieza y el mantenimiento de propiedades que puedan afectar a terceros.   En tal orden de consideraciones, se estima que, si bien las autoridades sanitarias han tomado medidas concretas respecto a la problemática denunciada, éstas no han sido suficientes para solucionar, definitivamente, la contaminación que se genera en el inmueble abandonado, ni tampoco se acredita que se hayan tomado medidas de forma coordinada con las autoridades de la Municipalidad de San José en aras de atender la problemática denunciada y que constituye un foco de contaminación en perjuicio de los recurrentes.  Por ende,  se impone estimar el amparo por violación a los derechos a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nVII.- CONCLUSIÓN . En mérito de las consideraciones expuestas, se impone declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.\n\nVIII.-  NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO . Si bien desde el Voto No. 975-2012, el infrascrito en asuntos ambientales salva el voto y declara sin lugar el asunto cuando media una intervención administrativa, al estimar que por el denso marco normativo infra constitucional el asunto es de legalidad ordinaria.  Es lo cierto, también, que en algunos asuntos sí entro a conocer y resolver el fondo del asunto pese a encontrarse en tales supuestos –asunto ambiental y existir intervención administrativa previa-  cuando está de por medio el derecho de propiedad o su integridad, el derecho a la salud de las personas o bien cuando se trata de contaminación que es soportada por vecinos de una zona residencial o destinada a la vivienda y descanso de las personas. En el presente asunto, conozco del  mérito del asunto, por cuanto, se alega infringido el derecho a la salud de las personas en un área residencial.\n\n                IX.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO.  He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa que en una propiedad habita el dueño de forma indigente y sin servicios básicos, inmueble que es foco de constante conminación, plagas, malos olores e, incluso, además de que el estado de la infraestructura constituye una amenaza para la seguridad de las personas, lo que viola el derecho de los recurrentes y demás vecinos del lugar a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a disfrutar de un nivel digno de calidad de vida.\n\nPOR TANTO:\n\nSe declara con lugar el recurso. En consecuencia, se les ordena a Irina Selyukova Selyukova y a Gonzalo Ramírez Guier, en su respectiva condición de Directora del Área Rectora de Salud de Pavas y Alcalde Municipal de San José, o a quienes ocupen su cargo,  que en el plazo de un mes contado a partir de la notificación de la presente resolución, coordinen y adopten las medidas pertinentes y necesarias conforme sus competencias, e incluso, utilicen los mecanismos previstos en la Ley General de Salud (artículos 319, 320 y 321) y cualesquiera otros idóneos para solucionar, definitivamente, el problema de contaminación denunciado por los recurrentes. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de San José  al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Para su efectivo cumplimiento, notifíquese esta resolución a Irina Selyukova Selyukova y a Gonzalo Ramírez Guier, en su respectiva condición de Directora del Área Rectora de Salud de Pavas y Alcalde Municipal de San José, o a quienes ocupen su cargo, en forma personal.  Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.\n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\n \n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente a.i\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\n\n\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nRicardo Madrigal J.\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:54:46.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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