{
  "id": "nexus-sen-1-0007-651708",
  "citation": "Res. 05669-2015 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "24/04/2015",
  "year": "2015",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-651708",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 05669 - 2015\n\nFecha de la Resolución: 24 de Abril del 2015 a las 09:05\n\nExpediente: 15-004162-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Castillo Víquez\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nIndicadores de Relevancia\n\nSentencia relevante\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: MUNICIPALIDAD\n\nSubtemas:\n\nSANCION Y MULTAS.\n\n05669-15. MUNICIPALIDAD. DECLARATORIA DE “NON GRATO” A UN GRUPO DE PERSONAS. ASUNTO DE LEGALIDAD.\n\n“(…) Como se indicó en el antecedente de comentario, dada la naturaleza sumaria del amparo, este Tribunal no tiene competencia para valorar, ni cuestionar las razones que dieron origen a la declaratoria de “non grato” que aquí se cuestiona. (…)” VCG02/2021\n\n \n\n... Ver más\n\nOtras Referencias: Sentencia: 8889-07\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: INFORMACIÓN\n\nSubtemas:\n\nNON GRATO.\n\n05669-15. INFORMACIÓN. DECLARATORIA DE “NON GRATO” A UN GRUPO DE PERSONAS. OTORGAR AUDIENCIA PREVIA PARA DEFENDER INTERESES. CON LUGAR\n\n“(…) Bajo ese contexto, se tiene por cierto que ello se inobservó. En efecto, como se expuso en la sentencia transcrita, previo a que se declare a una persona \"non grata\" debe otorgarse, en forma preceptiva, audiencia, con el fin de que el agraviado pueda exponer los argumentos que estime necesarios para defender sus intereses, dada la naturaleza sancionatoria de la declaratoria en cuestión. Así las cosas, aunque esta Sala no prejuzga las razones que se tuvieron para tomar esa decisión, ante la omisión de comentario, debe estimarse el recurso anulando el acuerdo municipal objetado. Lo anterior sin perjuicio de que la Administración pueda enderezar los procedimientos y tomar la decisión que considere pertinente. (…)” VCG02/2021\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n\nExp: 15-004162-0007-CO\n\nRes. Nº 2015005669\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de abril de dos mil quince .\n\nRecurso de amparo interpuesto por José María Villalta Florez Estrada, mayor, en unión libre, abogado y ecologista, vecino de Goicoechea, a favor de [Nombre 001] y [Nombre 002], ambos mayores y vecinos de Limón, contra el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Talamanca.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:20 hrs. del 25 de marzo del 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Talamanca y expresa que, en primer  término, alude a  los hechos denunciados en el recurso de amparo que se tramita en el expediente Nº 15-002500-0007-CO, en el cual refiere que los  amparados  de nacionalidad estadounidense y belga, respectivamente, tienen varios años de  residir  en  Puerto Viejo y Playa Chiquita en el cantón de Talamanca.  Indica que  éstos han presentado varias denuncias ante el Ministerio del Ambiente y Energía, el Tribunal Ambiental Administrativo,  la Fiscalía Ambiental y  la Asamblea Legislativa, entre otros,  por  daños  ocasionados  al  ambiente, a los  bosques,  humedales  y  la  vida silvestre,  en el sector costero de Talamanca, así como, en el Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo. Menciona que algunas de las denuncias se refieren a las  actuaciones y omisiones de la Municipalidad de Talamanca respecto de  los problemas  y  daño  al  ambiente  en la zona. Explica  que  en  ese  primer  amparo  se conoce  del  comunicado difundido por la Municipalidad recurrida en que ataca personalmente a los amparados en razón de su nacionalidad y los censura por haber ejercido su derecho de denuncia; el cual fue divulgado a través de redes sociales. En este contexto y  como  hechos  nuevos  y  diversos, manifiesta que este  segundo amparo se interpone por cuanto en la Sesión Ordinaria Nº. 231 del 6 de marzo de 2015,  el  Concejo de  Talamanca  dispensó del trámite  de  comisión  y aprobó  por  unanimidad  el  Acuerdo  Nº  02, que declara  como  personas  \"NON GRATAS\"  a  los  amparados,  refiriendo para ello acusaciones que no han sido demostradas en ninguna instancia  administrativa  o  jurisdiccional  y sin  haber seguido un debido proceso. Considera que lo expuesto constituye un acto arbitrario y  de  abuso  de  poder y  lesiona el derecho  fundamental a denunciar los daños causados  al  ambiente,  al  debido proceso y a la  libertad  de  expresión. Solicita declarar con  lugar  el  recurso.\n\n2.- Informan bajo juramento Melvin Cordero Cordero y Hernán Carlos Cascante Layan, en su condición de alcalde y presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Talamanca (escrito presentado a las 16:47 hrs. del 13 de abril del 2015), que dentro de los autos que constan en el expediente No. 15-002500-0007-CO, en el que se le atribuye a la Municipalidad sobre una publicación en redes sociales en la que refieren algunas situaciones en contra de los amparados, acto oportuno, que mediante el escrito de respuesta de explican las circunstancias que rodearon esa extraña situación, dejando claro que la Municipalidad no tiene responsabilidad ni directa, ni indirecta sobre ese asunto. Dicen que, por consiguiente, tanto el alcalde, como el Concejo, no tienen conocimientos de cuántos procesos o denuncias y donde las pueden haber interpuesto los amparados, ya sea, de forma conjunta o separadamente, dado que no les ha sido notificada ninguna acción por omisión o falta de actuación de parte del gobierno local. Manifiestan que, por lo tanto, mantenemos lo ve explicado dentro del expediente No. 15-002500-0007-CO sobre los hechos ahí indicados. Declaran que con relación al acuerdo No. 02 de la sesión ordinaria No. 231 del 6 de Marzo de 2015, el Concejo, en pleno, nombró a los amparados como personas NON GRATAS. Explican que fue debido a la presentación de una nota de parte de la Asociación de Desarrollo de Manzanillo, según acuerdo No. 02 del acta No. 296, artículo 6, de la reunión ordinaria del 2 de marzo de 2015 de esa asociación. Cuentan que todo de acuerdo a un pliego de peticiones presentado por las comunidades afectadas y que llevaron, por medio de la ADI—MANZANILLO, ante el Concejo,  en representación de más de 400 firmantes que solicitan tal declaratoria. Expresan que por considerar que estas personas les han violentado su forma de vida, irrespetando sus derechos ancestrales, costumbres y demás normas propias de la zona en la cual han vivido y sobrevivido de generación tras generación en forma paralela junto con la flora y fauna que les rodea, disfrutando de una agradable armonía con el ambiente, manteniendo ese equilibrio entre el hombre y la naturaleza. Comenta que adicionaron los quejosos que estas personas han venido a abrogarse derechos propios de los talamanqueños al pretender asumir un roll de \"ambientalistas\" poniendo en duda su forma de ser, irrespetando todas sus costumbres y derechos, denunciando todo aquello que les cause malestar – a los amparados — relacionado con el eco manejo de las áreas verdes, signo fundamental de las culturas de los pobladores netos de la zona, aspecto que según entienden los quejosos fue el motivo que originó que éstos extranjeros, al igual que otros, decidieren quedarse a vivir en esa zona, pero que esa hospitalidad no les da el derecho de apropiarse de lo que es el sistema de vida local, derecho que han mantenido por décadas, por lo que consideran que estos extranjeros han abusado de la confianza y la hospitalidad dada por los habitantes de la zona. Señalan que, así mismo, estas dos personas viven escribiendo mal de la gente y del área, quejándose porque las cosas no son como ellos quieren que sea, pero no observan que violan el derecho de los demás, sobre todo de las personas residentes en las áreas costeras. Declaran que como ellos no han podido dominar a las poblaciones, viven amenazándolos con denunciar esto y aquello y lo demás, amedrentando a todo aquel que se oponga a sus ideales, aunque se salgan de la realidad humana, se trunque el derecho a la vida y se afecte los intereses comunes, solo les interesan sus ideales. Refieren que ante todas estas situaciones y que fueron debidamente explicadas ante el Concejo, los concejales tomaron el acuerdo, en forma unánime, de declararlos NON GRATOS, no siendo un acto aislado, ni injustificado, máxime que el Concejo es un órgano deliberante con personalidad propia y que de acuerdo al artículo 4, inciso h, de la Ley No.  7794, deben velar por los intereses de la población. Expresan que en cuanto a la relación del alcalde con respecto a que los amparados sean declarados NON GRATOS, es un acuerdo del Concejo  que no tiene ningún motivo por el cual se debiera interponer el recurso del veto, pues, a criterio general, las causas y los motivos son suficientes para creer en lo que solicitan los vecinos. Enuncian que, adicionalmente, pueden citar el expediente No. 15-000140-0597-PE donde un poblador de la comunidad de Puerto Viejo también fue, recientemente, objeto de amenazas de muerte con arma de fuego de parte del amparado y otras más que pueden citar y que están en proceso de ir a juicio también por amenazas con armas de fuego y lesiones culposas, - expediente No. 12-000163-0597-PE, por lo que existen suficientes elementos que hacen ver al Concejo la importancia de tomar muy en consideración lo solicitado por los pobladores de la zona.  Solicitan se rechace el recurso.\n\n3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\nConsiderando:\n\nI.-  Objeto del recurso. El recurrente alega que el Concejo de Talamanca en la sesión ordinaria No. 231 del 6 de marzo de 2015,  dispensó del trámite de comisión y aprobó por unanimidad el acuerdo No. 02, que declara como personas \"NON GRATAS\" a los amparados, refiriendo para ello acusaciones que no han sido demostradas en ninguna instancia administrativa o jurisdiccional y sin haber seguido un debido proceso.\n\nII.- Hecho probado. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho, sea porque así ha sido acreditado o bien porque los recurridos hayan omitido referirse según lo prevenido en el auto inicial:\n\n-  El Concejo de Talamanca, en la sesión ordinaria No. 231 del 6 de marzo de 2015,  dispensó del trámite de comisión y aprobó por unanimidad el acuerdo No. 02, que declara como personas \"NON GRATAS\" a los amparados dentro de ese cantón (informe de las autoridades recurridas y documentación aportada).\n\nIII.- Hecho no probado: Se considera indemostrado el siguiente hecho de relevancia:\n\n- Que el Concejo de Talamanca, de previo a declarar a los amparados como personas \"NON GRATAS\", les confiriera audiencia.\n\nIV.- Sobre el fondo. Sobre la declaratoria de non grato por parte de autoridades municipales, este Tribunal ha señalado lo siguiente:\n\n“(…) Es preciso indicar que dada la naturaleza de este Tribunal Constitucional, como garante de derechos fundamentales, no corresponde a la Sala valorar si son o no ciertas las razones que llevaron a las autoridades municipales recurridas ha adoptar la declaratoria que impugna el recurrente, pues ello implica un complicado ejercicio probatorio que excede el carácter sumario del amparo. En virtud de ello, en este asunto, este Tribunal sólo tiene potestad para revisar si al recurrente se le (sic) lesionado o no su derecho de defensa. En cuanto a éste último aspecto, según lo dispuesto por la Sala en varias sentencias, entre ellas la sentencia número 1994-05183 de las diez horas doce minutos del nueve de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro y la 2000-02426 de las catorce horas con veintisiete minutos del diecisiete de marzo del dos mil, cuando se está ante una situación como la que nos ocupa, sea declarar a una persona “non grata”, debe de dársele audiencia al afectado para que manifiesta (sic) lo que considere en ejercicio de su derecho de defensa, aunque dicha declaratoria tenga connotaciones eminentemente morales, puesto que en esencia, es una medida de carácter sancionador (…)”  Sentencia No. 2007-008889  de las 16:09 hrs. del 21 de junio del 2007.\n\nComo se indicó en el antecedente de comentario, dada la naturaleza sumaria del amparo, este Tribunal no tiene competencia para valorar, ni cuestionar las razones que dieron origen a la declaratoria de “non grato” que aquí se cuestiona. No obstante, sí es tutelable la omisión en otorgar a los amparados una audiencia a efecto de que pudieran hacer ejercicio de su derecho de defensa, como acusa el recurrente y punto sobre el cual omiten informar las autoridades recurridas. Siendo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando la autoridad recurrida omite injustificadamente informar sobre alguno de los puntos debatidos en el recurso, debe tenerse por cierto lo que al respecto haya manifestado el recurrente (véase, entre otras, la sentencia No. 2411-94 de las 16:36 hrs. del 18 de mayo de 1994). Bajo ese contexto, se tiene por cierto que ello se inobservó. En efecto, como se expuso en la sentencia transcrita, previo a que se declare a una persona \"non grata\" debe otorgarse, en forma preceptiva, audiencia, con el fin de que el agraviado pueda exponer los argumentos que estime necesarios para defender sus intereses, dada la naturaleza sancionatoria de la declaratoria en cuestión. Así las cosas, aunque esta Sala no prejuzga las razones que se tuvieron para tomar esa decisión, ante la omisión de comentario, debe estimarse el recurso anulando el acuerdo municipal objetado. Lo anterior sin perjuicio de que la Administración pueda enderezar los procedimientos y tomar la decisión que considere pertinente.\n\nPor tanto:\n\n Se declara con lugar el recurso. Se anula el acuerdo No. 02 tomado por el  Concejo de Talamanca en la sesión ordinaria No. 231 del 6 de marzo de 2015,  que declara como personas \"NON GRATAS\" a los amparados dentro de ese cantón. Se restituye a los tutelados en el pleno goce de sus derechos fundamentales. Se condena a la Municipalidad de Talamanca al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.\n\n \n\n \n\n \n\t \nErnesto Jinesta L.\nPresidente a.i\n\t\n \n\n \nFernando Cruz C.\n\t\n \n\t \nFernando Castillo V.\n\n \nPaul Rueda L.\n\t\n \n\t \nNancy Hernández L.\n\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\t\n \n\t \nRicardo Madrigal J.\n\n \n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:55:50.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}