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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 03721 - 2015\n\nFecha de la Resolución: 13 de Marzo del 2015 a las 11:30\n\nExpediente: 15-002798-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Castillo Víquez\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nExp:15-002798-0007-CO\nRes. Nº 003721-2015\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San\nJosé, a las once horas treinta minutos del trece de marzo del dos mil quince.\n        Recurso de amparo  interpuesto por Sonia Rebeca Montealegre  Pérez,\nmayor, casada una vez, abogada y notaria, vecina de Heredia, a favor de ella\nmisma y de Marcelo de los Ángeles Solís Chinchilla, mayor, casado una vez,\nagricultor, vecino de Pérez Zeledón, contra el Jefe de la Oficina Subregional de\nPérez Zeledón del Área de Conservación La Amistad Pacifico  del Sistema\nNacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía.                                       \n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:23 hrs. del 26 de\nfebrero del 2015, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Jefe de la\nOficina Subregional de Pérez Zeledón del Área de Conservación La Amistad\nPacifico del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de\nAmbiente y Energía y expresa que propietaria de la finca situada en la provincia\nde San José, distrito  tres  Daniel Flores, cantón 19 de Pérez Zeledón, inscrita bajo\nla matrícula de folio real No. 141110-000. Explica que el uso de esa propiedad por\nmás de 40   años ha sido para   la agricultura y la ganadería. Dice que por la\npropiedad  atraviesa  una  quebrada  que  es  utilizada  para  las  actividades\nagropecuarias y, actualmente, existe un contrato de alquiler con el amparado, que\ncomenzó a regir el 01 de mayo de 2013 y prorrogable   en forma automática por\nperíodos sucesivos de   un   año  cada uno. Manifiesta  que   el 20  de febrero de\n\n2015, recibió   una   llamada telefónica por parte de un funcionario   del  MINAE,\nÁrea  de  Conservación  La  Amistad  Pacífico,  Oficina  Subregional  de  Pérez Zeledón, quien le  informó que se  iba a proceder a notificar un oficio al inquilino\nde su propiedad en vista de una denuncia interpuesta por un vecino, dado que el\nganado ingresa a tomar agua de la quebrada que atraviesa por la finca. Añade que\nese  mismo  día  se  le  notificó  al  arrendante  de  la  finca  el  oficio  No.\nACLA-P-SRPY-201 y   verbalmente se le indicó que \"debe cercar las áreas de\nprotección\" para no dejar ingresar el ganado y sino lo hacía estaría incurriendo en\nel delito de desobediencia  a  la  autoridad.  Alega  que  hasta  el  momento  de  la\ninterposición de  este  recurso, no   ha sido notificada del acto antes dicho, pese a\nque es la propietaria del terreno. Agrega que en dicho oficio no se indicó los\nrecursos  que  caben  contra  el  acto    impugnado  ni  tampoco  el  plazo  para\ninterponerlos, en infracción del debido proceso y el derecho de defensa. Aduce\nque cercar las áreas de protección supondría dividir la propiedad en dos -pues la\nquebrada pasa en medio de la propiedad- y dejar sin acceso la parte posterior, así\ncomo impedirle el acceso al agua para su ganado, en  infracción del artículo 45 de\nla Constitución Política. Por las razones expuestas,   estima lesionados    sus\nderechos  fundamentales.\n\n2.- Informa bajo juramento Gerardo Mora Mora, en su condición de jefe de la\nOficina Subregional de Pérez Zeledón del Área de Conservación La Amistad\nPacifico del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de\nAmbiente y Energía (escrito presentado a las 13:53 hrs. del 5 de marzo del 2015),\nque al realizar la consulta al Registro Nacional de la Propiedad, se confirma que la\nrecurrente es la propietaria registral del inmueble donde se dan los hechos que\ndieron origen al presente recurso. Dice que esa oficina conoce el uso actual de la\nfinca (ganadería), a partir del 24 de setiembre del 2014, cuando se realizó\n\ninspección a la finca en atención a la denuncia presentada. Menciona que de esa\nfecha no conocían del uso que se le daba al inmueble. Aduce que la finca es atravesada por una quebrada, tal y como consta en la inspección realizada por\nfuncionarios de esa oficina, la cual, actualmente, es utilizada para el consumo del\nganado como una actividad que se desarrolla en el inmueble. Señala que en cuanto\nal contrato de alquiler, actualmente no lo conocen,  pero, según lo afirma la\npropietaria del inmueble, fue establecido  entre ella y el señor Marcelo de Los\nÁngeles Solis. Cuenta que es cierto que el 20 de febrero del 2015, personalmente,\nprocedió a llamar a la recurrente con el fin de indicarle que en su propiedad se\nestaba dando una afectación del cauce de la quebrada, así como de sus áreas de\nprotección, producto de la actividad ganadera que se desarrolla en el inmueble, la\ncual es utilizada para el consumo humano, por los vecinos aguas abajo. Menciona\nque le indicó que esas actividades no son permitidas, según la legislación vigente\ny que por tanto habían procedido  a interponer una denuncia ante el Tribunal\nAmbiental Administrativo contra el señor Marcelo Solis, por ser el responsable\ndirecto de la actividad ganadera que se realiza, al haber arrendado el inmueble con\nese fin. Comenta que, asimismo, se le hizo saber a la recurrente que de acuerdo\ncon las facultades que les da la legislación vigente y con el fin de prevenir\nmayores daños al ambiente, procederían a notificarle personalmente al señor Solis\nChinchilla,  una  Medida  Cautelar  Administrativa,  la  cual,  efectivamente,  se\nnotificó ese mismo día. Explica que se le ordenó abstenerse, en forma inmediata,\nde realizar cualquier labor que implique la invasión del área de protección de la\nquebrada, tales como la chapea de vegetación e ingreso de ganado, sin contar con\nlos  permisos correspondientes.   Afirma  que  esa  medida  es  de  acatamiento\nobligatorio en el momento de ser notificado personalmente. Alega que todo lo\nanterior de conformidad con los artículos 50 de la Constitución Política, 99 de la\nLey Orgánica del Ambiente, 8, 9, 11 y 22 de la Ley de Biodiversidad, 54 de la Ley\nForestal y 15 de le Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Manifiesta que, asimismo, la Medida Cautelar establece que en caso de incumplimiento, podría\nestar incurriendo en el delito de desobediencia  a la autoridad y procederían a\nelevar el caso a las autoridades judiciales correspondientes. Aduce que en cuanto\nal cercado de las áreas de protección de la quebrada, no es cierto lo que afirma la\nrecurrente de que se le indicó que si no cercaba las áreas de protección estaría\nincurriendo en el delito de desobediencia a la autoridad, ya que lo que se les indicó\nverbalmente, tanto a la recurrente, como al señor Solís Chinchilla, fue que era una\nde las formas más adecuada de evitar que el ganado invada el área de protección y\nel cauce de la quebrada, evitándose que el daño ambiental continúe. Informa que\nla Medida Cautelar Administrativa no indica, expresamente, que se debe proceder\na cercar las áreas de protección, sino más bien se concentra en solicitar, en forma\ninmediata, que se abstenga de realizar cualquier labor que implique la invasión del\nárea de protección de la quebrada, por tanto, el cerco, es una de las formas de\nestablecer una barrera que impida que el ganado siga afectando  las áreas de\nprotección de la quebrada, dado el uso actual que se le da a la finca, pero no fue\nuna orden dada por su representada. Alega que la Administración, en análisis del\ncaso concreto, decidieron dictar las medidas cautelares a las personas que\nidentificaron en el campo como los aparentes responsables de la invasión y daños\nen el área de protección del río y no consideraron,  en el momento, que fuera\nnecesario dictarla contra la propietaria del terreno, en virtud del contrato de\narrendamiento alegado por el amparado. Menciona que lo que sí consideró\noportuno, fue comunicar a la propietaria registral de lo que estaba sucediendo.\nAduce que, sin embargo; la interposición de medidas cautelares se hace para frenar\ny/o evitar que se causen daños al ambiente y consideraron que era prudente la\ninterposición contra las personas que tenían como actores en el momento de los\nhechos. Dice que con respecto al alegato de que en dicho oficio no se indicó los recursos  que  caben  contra  el  acto  impugnado  ni  tampoco  el  plazo  para\ninterponerlos, en infracción al debido proceso y al derecho de defensa,  considera\nque  la  recurrente  confunde  los  alcances  de  la  medida  cautelar  y  de  un\nprocedimiento en si mismo, dentro del cual, se dará el debido proceso,  en su\nmomento, y en el que es posible interponer las medidas cautelares o asegurativas,\nincluso antes de interponer las denuncias correspondientes, en aplicación de los\nprincipios y criterios ambientales como es el precautorio o indubio pro natura que\nestablece que cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los\nelementos de la biodiversidad, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse\ncomo razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección, criterio\nque faculta a la Administración a tomar medidas que frenen posibles daños\nambientales o los prevengan. Cita lo resuelto por esta Sala en otro caso, donde en\nel Área de Conservación La Amistad Pacífico dispuso una medida cautelar por\ninvasión de áreas de protección. Refiere que, primero, se interpuso la denuncia\ncorrespondiente ante el Tribunal Ambiental Administrativo, causa que se conoce\nbajo el expediente No. 17-15-02-TAA y fue hasta el 20 de febrero del 2015 que\nllamó a la recurrente. Apunta que el debido proceso y la oportunidad de defensa se\nle proporcionaran en el Tribunal Ambiental Administrativo. Acerca del argumento\nde la recurrente de cercar las áreas de protección supondría dividir la propiedad en\ndos, pues la quebrada pasa en medio de la propiedad y dejar sin acceso la parte\nposterior, así como impedirle el acceso al agua para su ganado, aclara que esa no\nfue una medida ordenada por esa Oficina. Cuenta que cuando conversó con la\nrecurrente, le indicó que esa era una posible solución para que el ganado no llegue\nhasta la orilla de la quebrada y de esa forma no invada el área de protección con\ntodo lo que ello implica. Esboza que considera que las cercas internas no dividen\nla propiedad en dos, ya que la propiedad tiene su linderos bien definidos y su área debidamente inscrita en el Registro Nacional, más bien se trata de cumplir con lo\nque establece la normativa vigente en cuanto a la protección de un recurso hídrico\ny sus áreas de protección, de la invasión causada por el ganado. Expone que en\ncuanto al acceso al agua del ganado, cabe la posibilidad de construir abrevaderos\nfuera del área de protección y canalizar mediante tubos o mangueras el agua hasta\nlos mismos, de tal manera que no sea necesario que el ganado ingrese al cauce de\nla  quebrada  ni  a  su  área  de  protección.  Argumenta  que  todo  lo  anterior\ncumpliendo, previamente, con lo que establece la normativa vigente para el uso de\nrecursos hídricos de dominio público. Alega que el respeto a las áreas de\nprotección establecidas en el artículo 33 de la Ley Forestal 7575, no constituye una violación a la propiedad privada sino una limitación al uso establecido por ley\ncomo lo exige la Constitución Política, motivo por el cual no lleva razón la\nrecurrente en ese sentido. Señala que una vez que fueron notificados  de este\nrecurso, hicieron inspección de campo en la finca de la recurrente, la cual consta\nen el informe No. ACLAP-SRPZ-294-2015 del miércoles 4 de marzo del 2015,\ncon  el  objetivo  de  supervisar  el  cumplimiento  de  la  Medida  Cautelar\nAdministrativa No. ACLA-P-SRPZ-201,  notificada el pasado 20 de marzo del 2015, contra el amparado. Apunta que, como se dijo, en la Medida Cautelar se le\nordenó que se abstuviera, en forma inmediata, de realizar cualquier labor que\nimplique la invasión del área de protección de la quebrada, tales como la chapea\nde vegetación e ingreso de ganado, sin contar con los permisos correspondientes.\nCuenta que al llegar al sitio se pudo comprobar que, recientemente, se procedió a\nconstruir una cerca con alambre de púas (3 hilos), a una distancia aproximada de\n15 metros de la quebrada. Expresa que con la construcción de esta cerca existe alta\nprobabilidad  de  que  se  cumpla  lo  establecido  en  la  Medida  Cautelar\nAdministrativa, ya que la cerca impedirá que el ganado ingrese e invada el área de protección de la quebrada. Solicita declarar sin lugar el recurso.\n\n3.- En los procedimientos  seguidos se han observado  las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n                                         Considerando:\n\nI.-  Objeto del recurso. La recurrente alega que el 20 de febrero de 2015\nrecibió  una  llamada  telefónica  por  parte  de  un  funcionario  de  la  Oficina\nSubregional de Pérez Zeledón del Área de Conservación La Amistad Pacífico del\nMINAE, quien le informó que se   iba a proceder a notificar un oficio al inquilino\nde su propiedad, pues un vecino denunció que el ganado ingresa a tomar agua de\nla quebrada que atraviesa por la finca. Añade que, ese mismo día, se le notificó al\narrendante de la finca un oficio y  verbalmente se le indicó que \"debe cercar las\náreas de protección\" para no dejar ingresar el ganado y sino lo hacía estaría\nincurriendo en el delito de desobediencia a la autoridad. Reclama que cercar las\náreas de protección supondría dividir la finca en dos -pues la quebrada pasa en\nmedio de la propiedad- y dejar sin acceso la parte posterior, así como impedirle el\nacceso al agua para su ganado. Acusa que no ha sido notificada, pese a que es la\npropietaria del terreno y que, además, en el citado oficio no se indicaron los\nrecursos procedentes, el órgano que los resolverá, ante quién se debe presentar y el\nplazo para su interposición\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na)                  El 24 de setiembre del 2014, personeros de la autoridad recurrida\n\nrealizaron una inspección a la quebrada que atraviesa la finca de la\nrecurrente en atención a una denuncia presentada por un vecino ese día y se corroboró que el área de protección de ese curso de agua\nestaba invadido con pasto,  al cual, además, ingresaba el ganado\n(informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).\n b) El 17 de diciembre del 2014, la autoridad recurrida interpuso ante el\nTribunal Ambiental Administrativo una denuncia contra la recurrente\ny el amparado, por invasión del área protegida de una quebrada con\npasto para pastoreo y posible contaminación.   Esa causa se conoce\nbajo el expediente No. 17-15-02-TAA (informe de la autoridad\n\nrecurrida y documentación aportada).\n\nc)          La autoridad recurrida emitió la Medida Cautelar Administrativa No.\n\nACLA-P-SRPZ-201 del 18 de febrero del 2015, mediante la cual le\nindicó al amparado lo siguiente: ³El día 24 de setiembre de 2014, en\ninspección realizada en la propiedad de Rebeca Montealegre Pérez,\nsita en Repunta de Daniel Flores, Pérez Zeledón, 300m noreste de la\nIglesia católica, se detectó una invasión del área de protección de\nuna quebrada mediante chapea de la vegetación y permitiendo el\ningreso del Ganado, sin contar con los permisos correspondientes,\npor lo que en este acto, se procede al dictado  de esta MEDIDA\nCAUTELAR ADMINISTRATIVA,  para que se abstenga  en forma\ninmediata, de realizar cualquier labor que implique la invasión del\nÁrea de protección de la quebrada,  tales como la chapea de\nvegetación, e ingreso de ganado,  sin contar con los permisos\ncorrespondientes. Esta medida es de acatamiento obligatorio en el\nmomento de ser notificado   personalmente.  Todo lo anterior de\nconformidad con los artículos 50 de la Constitución Política, 99 de\nla  Ley  Orgánica  del  Ambiente,  y 8, 9,11,22  de  la  Ley  de Biodiversidad y con las facultades que nos confiere el artículo 54 de la ley Forestal  y artículo 15 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre. Se le advierte que de incumplir con las medidas cautelares aquí dictadas, podrá estar incurriendo en el delito de Desobediencia a la Autoridad y procederemos a elevar el caso ante las instancias judiciales correspondientes ´(informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).\n\nd)                  El 20 de febrero del 2015, el recurrido, personalmente, procedió a\n\nllamar a la recurrente con el fin de indicarle que en su propiedad se\nestaba dando una afectación del cauce de la quebrada, así como de\nsus áreas de protección, producto de la actividad ganadera que se\n\ndesarrolla en el inmueble, la cual es utilizada para el consumo\nhumano, por los vecinos aguas abajo. También le indicó que esas\nactividades no son permitidas, según la legislación vigente y que por\n\ntanto habían procedido a interponer una denuncia ante el Tribunal\nAmbiental Administrativo contra el amparado, por ser el responsable\ndirecto de la actividad ganadera que se realiza, al haber arrendado el\n\ninmueble con ese fin (informe de la autoridad recurrida).\n\ne)          En la llamada telefónica del 20 de febrero  del 2015, el recurrido\n\ntambién le comentó a la recurrente que de acuerdo con las facultades que les da la legislación vigente y con el fin de prevenir mayores daños  al  ambiente,  procederían  a  notificarle  personalmente  al amparado   una   Medida   Cautelar   Administrativa,   la   cual, efectivamente, se notificó ese mismo día (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).\n\nf)          El 4 de marzo del 2015, personeros de la autoridad recurrida hicieron\n\nuna inspección en el lugar de interés y como resultado de ésta se\nindicó: « Al llegar al sitio se pudo comprobar que recientemente\nse procedió a construir una cerca con alambre de púas (3 hilos), a\nuna distancia aproximada  de 15 metros de la quebrada.  Con la\nconstrucción de esta cerca existe alta probabilidad de que se cumpla\nlo establecido en la Medida Cautelar Administrativa, ya que la cerca\nimpedirá que el ganado ingrese e invada el área de protección de la\nquebrada (informe de la autoridad y prueba aportada).\n\nIII.- Sobre la alegada violación al derecho de propiedad de la recurrente.\nEsta Sala ha señalado en reiterados pronunciamientos que la inviolabilidad de la\npropiedad privada es una garantía de rango constitucional recogida por el artículo\n45 de la Carta Política. Este derecho contrariamente a como se le concebía en otros\ntiempos, no es de naturaleza estática sino que conforme a las exigencias de nuestro\ntiempo se le ha considerar elástico y dinámico esto es, que atribuye a sus titulares,\ntanto interna como externamente facultades, deberes y limitaciones. El poder del\npropietario sobre la propiedad está determinado por la función que ésta cumpla. El\nobjeto  del  derecho  de  propiedad  ha  sufrido  transformaciones  importantes.\nActualmente, no sólo es tutelable el derecho  de los propietarios,  sino también\ndiversos intereses generales o sociales que co-existen con aquél (sentencia No.\n6055 de las 10:27 horas del 8 de noviembre de 1996 y sentencia No. 5097-1993 de\nlas 10:24 hrs. del 15 de octubre del 1993). Contrario a lo que afirma la recurrente,\nestima la Sala que, en el presente caso, no se ha producido una infracción a su\nderecho a la propiedad, ni una restricción ilegítima al ejercicio de sus derechos\ncomo propietaria del bien en cuestión. El dictado, el 18 de febrero del 2015, por\nparte de la Oficina Subregional de Pérez Zeledón del Área de Conservación La\nAmistad Pacífico del Sistema Nacional de Áreas de Conservación de una medida cautelar ante la denuncia interpuesta por un tercero, no constituye una infracción a\nsu derecho  de propiedad.  Al recibir una denuncia por posible daño ambiental\ncausado porque el área de protección de la quebrada que atraviesa la finca de la\nrecurrente había sido irrespetada, ya que estaba invadida con pasto, al cual,\nademás, ingresaba el ganado, contaminando el agua que se utiliza para consumo\nhumano, lo que, además, se corroboró con una inspección in situ, la autoridad\nrecurrida ordenó al amparado, como  inquilino de la recurrente, abstenerse  de\n³«realizar cualquier labor que implique la invasión del Área de protección de la\nquebrada, tales como la chapea de vegetación, e ingreso de ganado...´. Medida\ncautelar que se estimó indispensable porque existe la posibilidad de que los daños\nque se ocasionen al medio ambiente y salud humana, sean de difícil o imposible\nreparación, de forma tal que en aplicación del principio \"in dubio pro natura\" se\ntomó esa determinación. Además, el 17 de diciembre del 2014 se había interpuesto\nante el Tribunal Ambiental Administrativo una denuncia contra la recurrente y el\namparado, quien alquila la finca donde  se refiere acaecieron  tales hechos.  En\ncuanto al supuesto cercamiento del área de protección que supondría dividir la\nfinca en dos -pues la quebrada pasa en medio de la propiedad- y dejar sin acceso la\nparte posterior,  así como  impedirle el acceso  al agua para su ganado, -lo que\n\nconsidera violatorio de su derecho de propiedad-, el recurrido ha aclarado que esa\nno fue una medida ordenada por esa Oficina, sino que el 20 de febrero pasado,\ncuando conversó telefónicamente con la recurrente, le indicó que esa era una\nposible solución para que el ganado no llegue hasta la orilla de la quebrada y de\nesa forma no invada el área de protección. Que, además, en cuanto al acceso al\nagua del ganado, cabe la posibilidad de construir abrevaderos fuera del área de\nprotección y canalizar mediante tubos  o mangueras el agua hasta éstos, de tal\nmanera que no sea necesario que el ganado ingrese al cauce de la quebrada ni a su\n\nsegún inspección realizada el 4 de marzo, se comprobó que se ³\n\n \nárea de protección. Igualmente, se corrobora con vista del acto administrativo que\ndispuso la medida cautelar, que no se resolvió en tal sentido.  Por ello, no es\nposible presuponer una afectación a su derecho de propiedad como acusa. Aparte de que no es competencia de esta Sala valorar los alcances de esa disposición, por\nser un extremo de legalidad ordinaria. No obstante, se tiene de lo informado que según inspección realizada el 4 de marzo se comprobó que se procedió a construir una cerca con alambre de púas (3 hilos), a una distancia aproximada de 15  metros de la quebrada.  Con la construcción de esta cerca existe alta probabilidad  de  que  se  cumpla  lo  establecido  en  la  Medida  Cautelar Administrativa, ya que la cerca impedirá que el ganado ingrese e invada el área de protección de la quebrada. Lo que denota, aun más, que no tiene asidero la alegada  afectación  al derecho de propiedad. Por las razones expuestas, se considera improcedente el amparo en cuanto a este extremo.\n\nIV.- Sobre la violación del derecho al debido proceso de la recurrente. En\ncuando a la inconformidad de la recurrente por el hecho de que se no se le haya\nnotificado la medida cautelar dictada por la autoridad recurrida, como sí aconteció\ncon su inquilino, se tiene de lo informado  que se decidió dictar las medidas\ncautelares a la persona que se identificó en el campo como aparente responsable\nde la invasión y daños en el área de protección del río y no consideraron, en ese\nmomento, que fuera necesario dictarla contra la propietaria del terreno, en virtud\ndel contrato de arrendamiento alegado por el amparado. Además, en ese sentido,\nasí se le notificó al amparado. Debido al tipo de medida y la perentoriedad con la\nque se debía tomar en razón de lo que se pretendía proteger, a saber: agua para\nconsumo humano, en nada afecta que se dispusiera solo contra el amparado, quien,\nsegún la inspección, se determinó que era el presunto responsable directo de los\nhechos denunciados y el que estaba en la propiedad, no así la recurrente. Nótese además, que por los mismos hechos,  la recurrente sí está denunciada ante el\nTribunal Ambiental Administrativo. Ahora bien, si se encuentra disconforme con\nla medida cautelar dispuesta en una finca de su propiedad, ello es un conflicto que\nno corresponde  dilucidarse en esta vía, máxime que excedería la naturaleza\nsumaria del amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible\nentrar a un complicado  sistema probatorio.  Siendo lo pertinente, si ha bien lo\nconsidera, que plantee las acciones respectivas en la propia vía administrativa y\nhasta en la jurisdicción común. En consecuencia,  se estima que la autoridad\nrecurrida no ha inobservado el debido proceso en demerito de la recurrente.\n\nV.- Acerca de la violación del derecho al debido proceso del amparado.\nAcusa la recurrente que en el oficio No. ACLA-P-SRPZ-201 del 18 de febrero del\n2015, en el que dispusieron medidas cautelares al amparado, no se indicaron los\nrecursos procedentes, el órgano que los resolverá, ante quién se debe presentar y el\nplazo para su interposición. Al respecto, el recurrido informó que ³la recurrente\nconfunde los alcances de la medida cautelar y de un procedimiento en si mismo,\ndentro del cual, se dará el debido proceso, en su momento, y en el que es posible\ninterponer las medidas cautelares o asegurativas, incluso antes de interponer las\ndenuncias  correspondientes,  en  aplicación  de  los  principios  y  criterios\nambientales como es el precautorio  o indubio  pro natura  que establece que\ncuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de\nla biodiversidad, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón\npara postergar la adopción de medidas  eficaces de protección, criterio que\nfaculta  a  la  Administración  a  tomar  medidas  que  frenen  posibles  daños\nambientales o los prevengan«´. Sobre tal disyuntiva, es menester indicar que el\ndeterminar si una medida cautelar ante causam dispuesta en sede administrativa\ntiene o no recursos,  es un tema de legalidad ordinaria que no le corresponde revisar a este Tribunal. Por ello, deberá la parte recurrente o el amparado, plantear tal inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en la sede jurisdiccional competente, vías en las cuales podrán, en forma amplia, discutir el fondo  del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es improcedente en cuanto a este punto.\n\nVI.- Conclusión. Así, en mérito de lo señalado, al no constatarse con los\nhechos impugnados  que en la especie se haya dado vulneración a normas o\nprincipios constitucionales en perjuicio de la recurrente o del amparado,  no\nprocede más que la desestimación del recurso en todos sus extremos petitorios.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\n \n\n \n\n \n\nErnesto Jinesta L.                                                                 Fernando Cruz C.\n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.                                                                   Paul Rueda L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nNancy Hernández L.                                                         Luis Fdo. Salazar A.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:55:35.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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