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San José, a las nueve horas cinco minutos del dos de octubre de dos mil quince .\n\n                Visto el recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-011371-0007-CO, interpuesto por ALLAN ASTORGA GATGENS, cédula de identidad 0302520451, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).\n\nResultando:\n\n                .- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:16 horas del 3 de agosto de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra SETENA, y manifiesta que la recurrida emitió una directriz o acuerdo que involucra a todos los consultores, la administración y la sociedad civil, que viola varios principios del Derecho Ambiental como, por ejemplo, la no regresividad, dado que expresamente autoriza desaplicar normas que rigen la materia ambiental y el ordenamiento territorial. Dice que dicha Directriz es la número 1162-2015-SETENA de 21 de mayo pasado, la cual fue cuestionada por él, conforme consta en escrito de 27 de junio pasado, pero a la fecha nada se ha resuelto y ello es sumamente peligroso, pues como se señaló, se puede afectar la biodiversidad, el recurso hídrico, la salud, la vida de las personas y el paisaje. Indica que los funcionarios del SETENA pueden, con esa Directriz, aprobar planes reguladores sin que se cumpla con los índices de fragilidad ambiental, que serían los instrumentos necesarios para hacer una buena gestión ambiental cuando se hace ordenamiento territorial. Manifiesta que se pone en riesgo la salud y la vida humana, puesto que por medio de esa Directriz se podrían aprobar planes reguladores dejando por fuera la gestión de riesgo que existe en sitios de alta fragilidad e inestabilidad del suelo por posibles deslizamientos, aspectos que se analizarían mediante los índices de fragilidad que han quedado suspendidos.\n\n                2.- Informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de secretario general de SETENA que aun cuando su representada rechaza el supuesto de desprotección del ambiente alegado por el recurrente, no tiene reparo en reconocer el vicio de nulidad, por el conflicto entre el Decreto No. 32967 y la resolución No. 1162-2015-SETENA de grado inferior, razón por la cual, mediante la resolución No. 1800-2015-SETENA, acogió la nulidad presentada por el interesado. Por otro lado, conforme a la cronología de la gestión, se tiene que el 02 de junio se presentó la petición de nulidad, el 18 de junio se emitió la recomendación del Departamento Legal AJ-351-2015, el 21 de julio se remitió la solicitud de reconsideración de Comisión Plenaria ACP-O85-2015, el 23 de julio se emitió respuesta a la solicitud anterior por el Departamento Legal en el oficio AJ-422-2015, el 07 de agosto se adicionó la resolución recurrida por el Acuerdo ACPO96-2015 (que se comunicó el 10 de agosto), y el 12 de agosto, se resolvió la petición de nulidad mediante la resolución 1800-2015-SETENA. Con fundamento en lo anterior, se demuestra que no ha habido omisión por parte de la Administración, más bien se han ejecutado todos los actos considerados necesarios para resolver el trámite, por lo que no se estaría frente a una inercia procesal. Concluye que al anularse el acto administrativo impugnado (resolución No. 1162-2015-SETENA), y al considerarse que no desplegó sus efectos y que la gestión presentada por el amparado ya ha sido resuelta a su favor, la SETENA considera que se ha vaciado de contenido el motivo del presente recurso de amparo por falta de interés actual. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n                3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n \n\n                 Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,\n\n  Considerando:\n\n                I.- Objeto del recurso: Alega el recurrente que aunque el 27 de junio pasado cuestionó ante la recurrida un acuerdo emitido por ellos, que lesiona varios principios de libertad ambiental, a la fecha, no ha sido resuelta su gestión.   \n\n                II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na. El 27 de junio pasado de 2015, el recurrente presentó ante la SETENA nulidad de la directriz número 1162-2015-SETANA (véase informe de ley).\n\nb. El 10 de agosto de 2015, la recurrida fue notificada de la interposición del amparo (véase acta de notificación).\n\nc.  El 12 de agosto de 2015 la autoridad resolvió la petición de nulidad planeada por el recurrente mediante la resolución 1800-2015-SETENA (véase informe de ley).\n\n                III.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.\n\n                IV.- Análisis del caso. Tomando en cuanta que la Administración dio la razón  al tutelado, mediante resolución 1800-2015-SETENA, comunicada el 12 de agosto pasado, o sea, con posterioridad a que se notificó el recurso de amparo, de conformidad con dispuesto en el 52 párrafo 2º de la Ley de Jurisdicción Constitucional, procede la estimación del recurso únicamente para efectos indemnizatorios. Por innecesario, se omite cualquier pronunciamiento de fondo.\n\n                V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\n                  Se declara CON LUGAR el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar a  al Estado  al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:56:49.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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