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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 15758 - 2015\n\nFecha de la Resolución: 09 de Octubre del 2015 a las 10:20\n\nExpediente: 15-013594-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\nExp: 15-013594-0007-CO\n\nRes. Nº 2015015758\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del nueve de octubre de dos mil quince .\n\nRecurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001], a favor de la [NOMBRE 002], contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO ICT, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y LA MUNICIPALIDAD DE LIBERIA.\n\nResultando:\n\n                 Revisados los autos;\n\n                 Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente indica que en la cuenca hidrográfica de Playa Iguanita se encuentra un humedal, por lo cual se ha solicitado su conservación. Manifiesta que el Instituto Costarricense de Turismo había destinado un presupuesto para desarrollar el refugio de vida silvestre Iguanita; no obstante, en la actualidad se le cambió el destino a dicho dinero para la construcción de un camino público que afectaría el refugio en mención. Reitera que la [NOMBRE 002] ha presentado reiteradas gestiones, para la protección de la cuenca hidrográfica, pero se ha hecho caso omiso a las mismas. Considera que la actuación de las recurridas vulnera sus derechos fundamentales.\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\na.        Mediante Decreto No. 23217 MIRENEM-TUR artículo 1 se creó el Refugio Nacional de Vida Silvestre Iguanita publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 92 del 13 de mayo de 1994 (informe de las autoridades recurridas).\n\nb.        El artículo 1 de la Ley No. 8731 del 3 de julio del 2009 publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 159 del 17 de agosto del 2009 determina que el refugio en cuestión se encuentra ubicado en bahía Iguanita al fondo de bahía Culebra, parte de la cuenta Quebrada Grande (informe de las autoridades recurridas).\n\nc.        Que la administración, protección y el manejo del Refugio Nacional de Vida Silvestre Iguanita le correspondiente al Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía  (informe de las autoridades recurridas).\n\nd.        En la microcuenca de Playa Iguanita se encuentran dos humedales, el primero, la Quebrada Grande, la cual permanece la mayor parte del año con agua. Este cauce alimentar el segundo humedal dentro de la cuenca de Playa Iguanita, que es el estero Iguanita, que posee categoría de manejo por encontrarse en sus totalidad dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Iguanita  (informe de las autoridades recurridas).\n\ne.        En oficio ACT-OR-FV-195 del 23 de febrero del 2015 del 23 de febrero del 2015 suscrito por el Biólogo Mauricio Méndez Venegas y dirigido al Director de la Gerencia de Manejo y Uso de Recursos Naturales del Área de Conservación Tempisque se concluye que: “1. En vista del margen de distancia que existen entre la línea de mojones y el manglar que estos delimitan, es posible concluir y anticipar que el futuro camino no perjudicara de manera importante al manglar. 2. En el pequeño humedal asociado al manglar basta con la colocación de un paso sobre alcantarillas de un diámetro apropiado que permita el flujo normal del agua y de las especies acuáticas, de manera que no se interrumpan los procesos biológicos que ahí puedan ocurrir  (informe de las autoridades recurridas).\n\nf.         Mediante oficio SZM-209-2015 del 18 de septiembre del 2015, el Encargado de la Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Liberia indicó que en playa Iguanita si existe manglar o humedal. Además, que ante ese Departamento la Asociación de Playa Iguanita no ha realizado gestión para la protección de la cuenca hidrográfica  (informe de las autoridades recurridas).\n\ng.        En certificación emitida a las 10:00 horas del 18 de septiembre del 2015 por el Encargado de Presupuesto a.i. de la Municipalidad de Liberia indicó que “Dentro del superávit específico en la liquidación presupuestaria que posee la Municipalidad de Liberia se encuentran separados los recursos Aporte ICT Proyecto Infraestructura Playa Iguanita. Los recursos existen y la aplicación de los recursos es para lo cual fue establecido, respetando el origen del recurso. Además esta Unidad no ha recibido ninguna solicitud de que se quiere cambiar el destino de la parte que dio el Instituto Costarricense de Turismo, ni de presupuestar los recursos en un proyecto específico contrario al que fue establecido”  (informe de las autoridades recurridas).\n\nIII.- SOBRE EL FONDO. Del informe rendido por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  se descarta que en el presente se haya vulnerado algún derecho fundamental. Al respecto, se acredita que por Decreto No. 23217 MIRENEM-TUR artículo 1 se creó el Refugio Nacional de Vida Silvestre Iguanita publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 92 del 13 de mayo de 1994. El artículo 1 de la Ley No. 8731 del 3 de julio del 2009 publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 159 del 17 de agosto del 2009 determina que el refugio en cuestión se encuentra ubicado en bahía Iguanita al fondo de bahía Culebra, parte de la cuenta Quebrada Grande y su administración le corresponde al Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía Por otra parte, se constata que en la microcuenca de Playa Iguanita se encuentran dos humedales, el primero, la Quebrada Grande, la cual permanece la mayor parte del año con agua. Este cauce alimentar el segundo humedal dentro de la cuenca de Playa Iguanita, que es el estero Iguanita, que posee categoría de manejo por encontrarse en sus totalidad dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Iguanita. En oficio ACT-OR-FV-195 del 23 de febrero del 2015 del 23 de febrero del 2015 suscrito por el Biólogo Mauricio Méndez Venegas y dirigido al Director de la Gerencia de Manejo y Uso de Recursos Naturales del Área de Conservación Tempisque se concluye que: “1. En vista del margen de distancia que existen entre la línea de mojones y el manglar que estos delimitan, es posible concluir y anticipar que el futuro camino no perjudicara de manera importante al manglar. 2. En el pequeño humedal asociado al manglar basta con la colocación de un paso sobre alcantarillas de un diámetro apropiado que permita el flujo normal del agua y de las especies acuáticas, de manera que no se interrumpan los procesos biológicos que ahí puedan ocurrir”. Por otra parte, se constata que en oficio SZM-209-2015 del 18 de septiembre del 2015, el Encargado de la Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Liberia indicó que en playa iguanita si existe manglar o humedal. Además, que ante ese Departamento la Asociación de Playa Iguanita no ha realizado gestión para la protección de la cuenca hidrográfica. En certificación emitida a las 10:00 horas del 18 de septiembre del 2015 por el Encargado de Presupuesto a.i. de la Municipalidad de Liberia indicó que “Dentro del superávit específico en la liquidación presupuestaria que posee la Municipalidad de Liberia se encuentran separados los recursos Aporte ICT Proyecto Infraestructura Playa Iguanita. Los recursos existen y la aplicación de los recursos es para lo cual fue establecido, respetando el origen del recurso. Además esta Unidad no ha recibido ninguna solicitud de que se quiere cambiar el destino de la parte que dio el Instituto Costarricense de Turismo, ni de presupuestar los recursos en un proyecto específico contrario al que fue establecido”. Nótese que las autoridades recurridas desmienten que los recursos Aporte Instituto Costarricense de Turismo Proyecto Infraestructura Playa Iguanita se les hayan variado el destino para el cual fueron establecidos y que el camino en cuestión no ha sido construido, motivo por el cual se descarta la infracción de algún derecho fundamental. Por otra parte, de las pruebas que constan en autos se descarta que la amparada haya presentado alguna solicitud ante las recurridas y que éstas no le hayan brindado una respuesta. En mérito de lo expuesto, el presente recurso debe ser desestimado, como en efecto se ordena. \n\n                IV.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.\n\n2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.\n\n3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.\n\n4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.\n\n5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.\n\n6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.-\n\n7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.\n\n8. En el caso concreto, del escrito de interposición se podía concluir la inexistencia de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra una discusión sobre ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, que requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, lo cual estimo pertinente declarar ahora.\n\n                V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe declara SIN LUGAR el recurso. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso.\n\n \n\n  \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:58:01.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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