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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 15763 - 2015\n\nFecha de la Resolución: 09 de Octubre del 2015 a las 10:20\n\nExpediente: 15-013647-0007-CO\n\nRedactado por: Paul Rueda Leal\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: 045- Propiedad privada\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nEl artículo 45 de la Constitución Política consagra el derecho de propiedad.  En el párrafo primero señala su carácter de \"inviolable\" y establece la obligación por parte del Estado de indemnizar al propietario previamente, cuando deba suprimirla por razones de \"interés público legalmente comprobado\". En el párrafo segundo establece la posibilidad de establecer limitaciones de interés social a la propiedad, mediante ley aprobada por votación calificada -votación de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa-. De manera que la obligación de indemnizar por parte del Estado está constitucionalmente prevista única y exclusivamente cuando se trata de expropiar y no rige para las limitaciones de interés social que se establezcan mediante ley aprobada por votación calificada.  Sin embargo, estas limitaciones deberán afectar a la colectividad en general y no podrán exceder los parámetros de razonabilidad o proporcionalidad, ni vaciar de su contenido esencial el derecho de propiedad. La restricción al derecho de propiedad que vacíe de su contenido esencial el derecho, se convierte en una expropiación encubierta y, en consecuencia, genera la obligación de indemnizar.  Las limitaciones establecidas con fines urbanísticos, integran el derecho de propiedad y, por lo tanto, no son susceptibles de indemnización, a menos que implique una reducción del contenido esencial del derecho, como se indicó supra.  Sentencia 15763-15\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n\nExp: 15-013647-0007-CO\n\nRes. Nº 2015015763\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del nueve de octubre de dos mil quince .\n\n                \n\n                Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad número [VALOR 001]; [NOMBRE 002], cédula de identidad número [VALOR 002]; [NOMBRE 003], cédula de identidad número [VALOR 003]; [NOMBRE 004], cédula de identidad número [VALOR 004]; [NOMBRE 005], cédula de identidad número [VALOR 005]; contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).\n\nResultando:\n\n                 1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:28 horas del 14 de setiembre de 2015, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el ICAA. Refieren que el 15 de julio de 2015, el instituto recurrido inició una obra tendente a romper una zanja de aproximadamente 1.200 metros lineales, paralela a carretera que conduce hasta sus fincas ubicadas en el sitio conocido como Calle 6 de Jiménez. Indican que ello con la finalidad de instalar un acueducto, lo que ha ocasionando el deterioro de la vía. Agregan que dicha situación los dejó sin acceso vehicular a sus inmuebles, dando como consecuencia que no puedan llevar insumos y nutrientes a su ganado. Explican que la instalación del acueducto ha producido un impacto negativo al medio ambiente. Agregan que a pesar de haber realizado varias solicitudes de manera verbal tendentes a que se atienda el problema del deterioro de la carretera, a la fecha, no han recibido respuesta alguna por parte de las autoridades competentes. Solicitan a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.\n\n          2.- Mediante resolución de Presidencia a.i. de las 09:54 horas del 18 de setiembre de 2015, se dio curso al amparo.\n\n                 3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:40 horas del 28 de setiembre de 2015, informa bajo juramento Miguel Badilla Ugalde, en su condición de Jefe de la Oficina Cantonal de Guápiles del ICAA, que efectivamente en la zona de Pococí de Limón se han estado llevando a cabo mejoras en la infraestructura del acueducto de la comunidad, lo anterior con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones del ICAA como ente rector y la ASADA de Suerre como ente operador. Refiere que es necesario que se realicen este tipo de trabajos en los sistemas de acueducto y alcantarillado con el fin de garantizar una adecuada prestación del servicio a los usuarios actuales y futuros. Indica que como las tuberías se ubican en calle pública, es inevitable que deba causarse un detrimento de las carreteras y se generen algunas incomodidades de paso propias de la realización de las obras. Señala que en el caso en concreto, como las obras no estaban concluidas, era imposible reparar los daños ocasionados en las carreteras, las cuales incluyen la calle que lleva hasta la finca de los recurrentes, esto era factible de realizar hasta la conclusión de las mejoras programadas; no obstante, tal como se refiere en el oficio Nº GSDUEN-AP-2015-1248 del 28 de setiembre de 2015, remitido por la UEN Administración de Proyectos, dichas mejoras en las condiciones de la vía pública ya fueron solventadas. Afirma que otro agravante es que en la zona caen fuertes lluvias, lo que ocasiona que las condiciones de todas las calles en general empeoren y se imposibilite la realización de las mejoras; sin embargo, desde hace aproximadamente una semana se está trabajando en eso. Sostiene que mediante documento remitido el 25 de setiembre de 2015, se le informó a la Jefa de la ORAC Región Huetar Atlántica que: \"Los trabajos de mejora de las calles se han venido realizando desde la semana pasada aproximadamente, iniciando de norte a sur, por donde se hizo un cruce de tubería en uno de los arroyos que existe en la zona. En la presente semana los días martes, miércoles, jueves y hoy viernes hemos estado en los pequeños tramos a que hicimos mención anteriormente. La ASADA Suerre por medio de donaciones logró llevar 3 viajes de material de lastre para las zonas más delicadas o que podrían ocasionar problemas a futuro, además de gran material que AyA ha traído para dicho fin y que se está colocando en el presente día viernes. Como pueden informarse, los trabajos se realizan NO a raíz de un recurso de amparo sin fundamento sino porque la vía es de importancia no solo para los señores Brenes Marín y Brenes Umaña, sino que también para los trabajos que estamos realizando y los que faltan por realizar”. Explica que no se considera que se haya producido un impacto negativo al medio ambiente, pues dado como se demuestra en el informe supra citado, la carretera fue reparada y se dejó en un estado mucho mejor al que tenía al momento de iniciar las obras de mejoramiento del sistema de acueducto. Alega que el citado documento remitido el 25 de setiembre de 2015 a la Jefa de la ORAC Región Huetar Atlántica, también indica que: “(…) el recurso informa sobre deterioro al ambiente, cosa que no entendemos porque el proyecto cuenta con un estudio ambiental y un regente encargado de este tema. Además consideramos importante una visita de campo para confirmar los hechos expuestos por nuestra organización y verificar que no hay daño al ambiente (…) En conclusión, el camino en este momento, día viernes 25 de setiembre es totalmente transitable y está muy lejos de la apreciación de los señores Marín Brenes y Marín Umaña. Podemos decir que no hay motivo alguno de preocupación al respecto. Los señores Marín Brenes y Marín Umaña al igual que cualquier persona puede hacer uso de la vía con la seguridad y puede transitar sin mayor problema por el sitio; sin embargo, la ASADA Suerre ha solicitado a la Municipalidad de Pococí que realicen una gira para que se presupuesten y complementen nuestro trabajo en la vía” . Menciona que mediante oficio Nº GSD-UEN-AP-2015-01248 se comprueba que las reparaciones en la carretera ya fueron finiquitadas y que el estado de la calle que lleva a la finca de los recurrentes quedó en mejores condiciones que al inicio de las obras. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.\n\n                 4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\nConsiderando:\n\n                I.- Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que desde el 15 de julio de 2015, el ICAA inició una obra para zanjear aproximadamente 1.200 metros paralelos a la carretera que conduce hasta sus fincas ubicadas en Calle 6 de Jiménez, Guápiles, con el propósito de instalar un acueducto; empero, dicha situación los dejó sin acceso vehicular a sus inmuebles, además de que ha producido un impacto negativo al medio ambiente. \n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) en la zona de Pococí de Limón se han estado realizando mejoras en la infraestructura del acueducto de la comunidad (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) en oficio Nº GSDUEN-AP-2015-1248 del 28 de setiembre de 2015, remitido por la UEN Administración de Proyectos del ICAA, se aclaró que las mejoras en las condiciones de la vía pública ya fueron solventadas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) mediante documento remitido el 25 de setiembre de 2015, se le informó a la Jefa de la ORAC Región Huetar Atlántica que: “(…) el recurso informa sobre deterioro al ambiente, cosa que no entendemos porque el proyecto cuenta con un estudio ambiental y un regente encargado de este tema. Además consideramos importante una visita de campo para confirmar los hechos expuestos por nuestra organización y verificar que no hay daño al ambiente (…) En conclusión, el camino en este momento, día viernes 25 de setiembre es totalmente transitable y está muy lejos de la apreciación de los señores Marín Brenes y Marín Umaña. Podemos decir que no hay motivo alguno de preocupación al respecto. Los señores Marín Brenes y Marín Umaña al igual que cualquier persona puede hacer uso de la vía con la seguridad y puede transitar sin mayor problema por el sitio (…)” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) mediante oficio Nº GSD-UEN-AP-2015-01248 se comprueba que las reparaciones en la carretera ya fueron finiquitadas y que el estado de la calle que lleva a la finca de los recurrentes quedó en mejores condiciones que al inicio de las obras (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) mediante resolución Nº 0207-2015-SETENA de las 14:30 horas del 3 de febrero de 2015, la SETENA otorgó viabilidad ambiental al proyecto consistente en la ampliación del acueducto rural de Suerre (ver prueba aportada).\n\nIII.- Sobre el derecho de propiedad. En sentencia número 4465-99 de las 10:21 horas del 11 de junio de 1999, la Sala estableció que: “El artículo 45 de la Constitución Política consagra el derecho de propiedad.  En el párrafo primero señala su carácter de \"inviolable\" y establece la obligación por parte del Estado de indemnizar al propietario previamente, cuando deba suprimirla por razones de \"interés público legalmente comprobado\". En el párrafo segundo establece la posibilidad de establecer limitaciones de interés social a la propiedad, mediante ley aprobada por votación calificada -votación de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa-. De manera que la obligación de indemnizar por parte del Estado está constitucionalmente prevista única y exclusivamente cuando se trata de expropiar y no rige para las limitaciones de interés social que se establezcan mediante ley aprobada por votación calificada.  Sin embargo, estas limitaciones deberán afectar a la colectividad en general y no podrán exceder los parámetros de razonabilidad o proporcionalidad, ni vaciar de su contenido esencial el derecho de propiedad. La restricción al derecho de propiedad que vacíe de su contenido esencial el derecho, se convierte en una expropiación encubierta y, en consecuencia, genera la obligación de indemnizar.  Las limitaciones establecidas con fines urbanísticos, integran el derecho de propiedad y, por lo tanto, no son susceptibles de indemnización, a menos que implique una reducción del contenido esencial del derecho, como se indicó supra” . \n\n  IV.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, los recurrentes alegan que desde el 15 de julio de 2015, el ICAA inició una obra para zanjear aproximadamente 1.200 metros paralelos a la carretera que conduce hasta sus fincas ubicadas en Calle 6 de Jiménez, Guápiles, con el propósito de instalar un acueducto; empero, dicha situación los dejó sin acceso vehicular a sus inmuebles, además de que ha producido un impacto negativo al medio ambiente. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, en la zona de Pococí de Limón se han estado realizando mejoras en la infraestructura del acueducto de la comunidad. Asimismo, se aprecia que en oficio Nº GSDUEN-AP-2015-1248 del 28 de setiembre de 2015, remitido por la UEN Administración de Proyectos del ICAA, se aclaró que las mejoras en las condiciones de la vía pública ya habían sido solventadas. Del mismo modo, mediante documento remitido el 25 de setiembre de 2015, se le informó a la Jefa de la ORAC Región Huetar Atlántica que: “(…) el recurso informa sobre deterioro al ambiente, cosa que no entendemos porque el proyecto cuenta con un estudio ambiental y un regente encargado de este tema. Además consideramos importante una visita de campo para confirmar los hechos expuestos por nuestra organización y verificar que no hay daño al ambiente (…) En conclusión, el camino en este momento, día viernes 25 de setiembre es totalmente transitable y está muy lejos de la apreciación de los señores Marín Brenes y Marín Umaña. Podemos decir que no hay motivo alguno de preocupación al respecto. Los señores Marín Brenes y Marín Umaña al igual que cualquier persona puede hacer uso de la vía con la seguridad y puede transitar sin mayor problema por el sitio (…)”. Por su parte, mediante oficio Nº GSD-UEN-AP-2015-01248 se comprueba que las reparaciones en la carretera ya fueron finiquitadas y que el estado de la calle que lleva a la finca de los recurrentes quedó en mejores condiciones que al inicio de las obras. Adviertan los recurrentes que los trabajos realizados por el ICAA fueron, precisamente, para mejorar la infraestructura del acueducto de la comunidad. Es evidente que este tipo de obras genera algún tipo de molestia a los transeúntes durante su ejecución; sin embargo, ello no implica, necesariamente, una lesión arbitraria e injustificada a los derechos fundamentales de las personas. Las condiciones que hacían el camino poco transitable fueron temporales, toda vez que con los trabajos realizados por los funcionarios del ICAA nunca se pretendió anular de manera definitiva el ingreso de los promoventes a sus fincas, sino que la situación duró el tiempo estrictamente necesario para concluir las obras.\n\nAhora bien, en aplicación del test de razonabilidad tantas veces desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal, considera la Sala que sí debieron las autoridades recurridas, al menos, avisar con cierta antelación a los vecinos del lugar sobre la intención de realizar las obras en el camino, así como la duración aproximada de estas para que ellos pudieran tomar las previsiones del caso. Recuérdese que este Tribunal ha manifestado reiteradamente: “ Este denominado principio en realidad constituye un “test de razonabilidad”, un protocolo tendente a objetivizar, en cierto grado, el proceso reflexivo mediante el cual el juzgador llega a concluir que determinada medida es irrazonable o desproporcionada. “Qué es razonable” es ciertamente un asunto de apreciación que, sin embargo, se puede y debe argumentar para que resulte al menos plausible. De lo que se trata es de plantear una metodología de aplicación de tal principio, que resulte útil para exponer los argumentos utilizados para calificar algo como razonable o no. Dicha metodología contiene los siguientes elementos: a) la legitimidad, en el sentido de que la medida no violente de manera evidente algún mandato legal jerárquicamente superior; b) la adecuabilidad, en tanto la medida sirva efectivamente para alcanzar el fin pretendido; c) la necesidad implica que entre varias medidas adecuadas, se debe escoger la menos lesiva; y d) la denominada “proporcionalidad en sentido estricto” , que obliga a que desde ninguna circunstancia se vea afectado el contenido esencial de un derecho constitucional en un proceso de ponderación normativa. Se aclara que para el sector doctrinario mayoritario, el elemento legitimidad es concebido más bien como un presupuesto. Este protocolo se aplica por fases, de manera que si el examen de una primera fase es insatisfactorio, resulta innecesario proseguir con el estudio del resto de aspectos, aunque, en algunos casos, para mayor contundencia del fallo se puede ahondar en ello (...)” (ver sentencia Nº 2012-003951 de las 16:31 horas del 21 de marzo de 2012). Conforme a los elementos citados del principio en mención, la Sala es del criterio que en este caso el ICAA incumplió el criterio de necesidad que integra dicho test. Lo anterior por cuanto entre varias medidas adecuadas para ejecutar las obras de mejoramiento del acueducto, no se escogió la menos lesiva para los vecinos con propiedades frente al camino en cuestión. Todo lo contrario, se eligió la medida tendente a iniciar las obras de mejoras del acueducto sin poner en conocimiento previo a los vecinos de los inconvenientes que sufrirían durante el tiempo de desarrollo de las obras. Tal situación resulta irrazonable, en la medida que la entidad accionada disponía de otras opciones menos lesivas para los vecinos, como por ejemplo poner en conocimiento previo de los trabajos que se iban a ejecutar, así como su duración, alcances de las obras, inconvenientes para el tránsito vehicular, etc. Como las autoridades del ICAA no optaron por alguna medida menos lesiva como la expuesta anteriormente, este Tribunal estima que se infringió el test de razonabilidad y, en consecuencia, resulta necesario acoger el amparo en cuanto a este extremo. Es importante aclarar que en aquellas situaciones de emergencia donde se deba reparar algún camino o infraestructura vial que requiera atención prioritaria, resulta evidente que no será necesaria esa comunicación previa a los vecinos afectados. En la especie, al tratarse de una reparación previamente programada por parte del ICAA (es decir, una intervención prevista), era razonable que la Administración se encontrara en la posibilidad de notificar a los afectados los imprevistos que iban a sufrir. \n\n                 V.- Por último, los promoventes muestran su preocupación con el aparente daño ambiental que provocaron los trabajos de mejoramiento del acueducto. En ese sentido, de la prueba aportada por el recurrido también se comprueba que mediante resolución Nº 0207-2015-SETENA de las 14:30 horas del 3 de febrero de 2015, la SETENA otorgó viabilidad ambiental al proyecto consistente en la ampliación del acueducto rural de Suerre. Bajo esa inteligencia, este Tribunal es del criterio que si SETENA avaló la realización de tales trabajos de mejoramiento del acueducto es justamente porque no implicaba un daño grave e irreparable para el ambiente. Además no hay prueba alguna que cuestione el criterio de SETENA. Ergo, lo pertinente es declarar sin lugar el amparo en este extremo.\n\n                 VI.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que se acusa que debido a trabajos realizados para zanjear aproximadamente 1.200 metros paralelos a la carretera que conduce hasta las fincas de los amparados, ubicadas en Calle 6 de Jiménez, Guápiles, con el propósito de instalar un acueducto, se les dejó sin acceso vehicular a sus inmuebles, lo que también se afirma ha producido un impacto negativo al medio ambiente, con afectación del derecho de propiedad y del derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación.     \n\nPor tanto:\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso, solo por infracción al test de razonabilidad. Se ordena a Miguel Badilla Ugalde, en su condición de Jefe de la Oficina Cantonal de Guápiles del ICAA, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, abstenerse de incurrir nuevamente en los hechos que dieron fundamento a la estimatoria de este recurso de amparo. Lo anterior se dicta con la advertencia de que según lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Miguel Badilla Ugalde, en su condición de Jefe de la Oficina Cantonal de Guápiles del ICAA, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- \n\n \n\n \n\n \n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:58:58.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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