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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 15839 - 2015\n\nFecha de la Resolución: 09 de Octubre del 2015 a las 10:20\n\nExpediente: 15-014279-0007-CO\n\nRedactado por: Paul Rueda Leal\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n*150142790007CO*\n\nExp: 15-014279-0007-CO\n\nRes. Nº 2015015839\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del nueve de octubre de dos mil quince .\n\n                 Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001], a favor de [NOMBRE 002], ninguno y [NOMBRE 003], ninguno; contra EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.\n\nResultando:\n\n 1.- Por escrito recibido en la Sala a las 15:37 horas del 25 de setiembre de 2015, el accionante interpone recurso de amparo contra el tribunal Ambiental Administrativo. Alega que el amparado es representante de Corporación [NOMBRE 003], empresa denunciada dentro de la causa número 179-14-02-TAA que se tramita ante el Tribunal recurrido. Arguye que el tutelado ha solicitado en reiteradas ocasiones que dicte sentencia definitiva en ese proceso y que se resuelva la situación jurídica de su patrocinada, ya que se dictaron medidas cautelares desde el 27 de agosto de 2014, las cuales están afectando el derecho de propiedad de la empresa amparada. Aduce que la autoridad recurrida ya recabó toda la prueba necesaria, se han resuelto todas las diligencias necesarias y se han realizado todas las inspecciones oculares posibles para que efectivamente pueda dictarse la sentencia y resolverse el levantamiento de las medidas cautelares, pero no se ha procedido conforme. Por lo expuesto, estima violentado el artículo 41 de la Constitución Política. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.\n\n2.- Mediante resolución de las 13:25 horas del 28 de setiembre de 2015, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo.\n\n                3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:04 horas del 5 de octubre de 2015, informa bajo juramento Juan Luis Camacho Segura, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo . Detalla el trámite que se le ha dado al expediente 179-14-02-TAA: a) mediante oficio OSJ-0674-14 del 12 de agosto de 2014, Carlos Alberto Gómez Garita denunció la tala de 16 árboles en el área de protección de una naciente. b) Mediante oficio AT-3415-2014 del 24 de junio de 2014 de la Dirección de Agua, se dictaminó la existencias de 6 cuerpos de agua tipo naciente. c) Por resolución 689-14-TAA del 27 de agosto de 2014, se ordenó a la Gerenta General de SENARA que certificara si los terrenos ubicados en el Alto de El Tablazo eran o no frágiles desde el punto de vista hídrico y se solicitó a la Presidenta Ejecutiva del AyA que delimitara el área; además, se requirió a las Municipalidades de Cartago y el Guarco que remitieran cualquier información de permisos otorgados a una lista de fincas y, como medica cautelar, que se abstuvieran de dar permisos en las zonas de protección de las nacientes definidas en el oficio OSJ-619-14 del 30 de julio de 2014 del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, hasta tanto el SENARA no definiera el área de recarga acuífera; finalmente, se solicitó que remitieran valoración de daño ambiental de la tala de los 16 árboles en el área de protección de la naciente. d) Mediante resolución 885-14-TAA del 21 de octubre de 2014 se puso en conocimiento el estudio hidrológico. e) Por oficio TAA-DT-126-14 del 28 de octubre de 2014, los funcionarios del Departamento Técnico del TAA indicaron que realizaron inspección en el sitio el 27 de octubre de 2014. f) Mediante informe de inspección DT-008-TAA-15 del 25 de febrero de 2015, se recomendó realizar una inspección conjunta con la Dirección de Agua, SINAC, el denunciado, AyA y la Municipalidad de Desamparados, para ubicar las nacientes reportadas por la Dirección de Agua. g) A través de escrito del 18 de marzo de 2015, el amparado solicitó levantamiento de la medida cautelar dictada en la resolución 698-14-TAA del 27 de agosto de 2014, en lo que respecta a los lotes de su propiedad, según lo establecido en el informe técnico realizado por funcionarios del TAA que indica que no se lograron localizar las nacientes dictaminadas por la Dirección de Agua. h) Mediante resolución 321-15-TAA del 26 de marzo de 2015 se ordenó programar una inspección conjunta el 23 de abril de 2015 y se resolvió el escrito planteado el 18 de marzo de 2015 por el tutelado en el sentido denegar la solicitud. i) Por informe de inspección DT-046-TAA-15 del 11 de mayo de 2015 se indicó que se localizaron las nacientes dictaminadas por la Dirección de Agua en el campo. j) Por oficio AT-1525-2015 del 4 de mayo de 2015 de la Dirección de Agua, se aportaron las coordenadas de las nacientes y se mantuvo lo dictaminado en oficio AT-3415-2014. k) Mediante escrito sin fecha suscrito por el asesor del tutelado, recibido el 28 de mayo de 2015, se solicitó dictar sentencia definitiva en el expediente administrativo, por no existir recurso hídrico en las propiedades de su representado. l) Por resolución 732-15-TAA del 24 de junio de 2015 se ordenó la presentación del informe de inspección del 23 de abril de 2015, y se resolvió el escrito del amparado del 28 de mayo de 2015 en el sentido de mantener la medida cautelar. m) Mediante resolución 1266-15-TAA del 28 de setiembre de 2015 se levantó la medida cautelar impuesta por resolución 689-14-TAA del 27 de agosto de 2014, se desestimó parcialmente la denuncia en cuanto a la contaminación de nacientes y se ordenó continuar la investigación solamente por la tala de 16 árboles en la zona de protección de una naciente. n) Por resolución 1273-15-TAA del 28 de setiembre de 2015 se le reiteró a la Jefa de la Oficina de San José, Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central, que presentara la valoración económica del daño ambiental ocasionado por la tala de 16 árboles. Subraya que si bien el recurrente solicitó en dos ocasiones que se levantara la medida cautelar, ambos escritos tuvieron respuesta oportuna y razonada. Agrega que una vez desestimada parcialmente la denuncia, se ordenó seguir la investigación por la tala de 16 árboles, la cual está en fase preliminar. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n4- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.\n\n                 Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\nConsiderando:\n\n I.- OBJETO DEL RECURSO . El recurrente considera violentado el artículo 41 constitucional. Alega que el amparado es representante de Corporación [NOMBRE 003], empresa que figura como denunciada dentro de la causa número 179-14-02-TAA que se tramita ante el Tribunal recurrido. Arguye que el tutelado ha solicitado en reiteradas ocasiones a esa autoridad que dicte sentencia definitiva en ese proceso y levante las medidas cautelares impuestas desde el 27 de agosto de 2014, ya que están afectando el derecho de propiedad de la empresa amparada. Empero, a pesar de haberse recabado toda la prueba y haberse realizado las inspecciones requeridas que indican que en su propiedad no hay nacientes, aún no se dicta sentencia ni se levantan las medidas dichas.\n\nII. SOBRE EL CASO CONCRETO: En la especie, advierte esta Sala que a efectos de resolver la gestión del promovente, la Administración requiere un proceso investigativo y de estudio que la lleve a dictar un criterio técnico de manera fundada. En este sentido y de previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia Nº 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Empero, de los autos no se desprende un supuesto de excepción para analizar por el fondo la posible lesión al artículo 41 constitucional, como podría serlo que la parte promovente considere violentado su derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado por la aparente mora administrativa, sino que lo que se reclama es que con la tardanza citada se lesiona el derecho a la propiedad de la empresa amparada, toda vez que el Tribunal recurrido impuso en su contra medidas cautelares que a su parecer deben levantarse, pues se demostró que en las fincas de la sociedad no existen nacientes. Por consiguiente, la gestión de marras constituye un reclamo administrativo tendente a obtener una decisión de la Administración sobre el asunto indicado, respecto de lo cual, esta Sala se ha manifestado en el sentido que se expone en los siguientes considerandos.\n\n        III.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.\n\n         IV.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a la gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. \n\nV.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, el recurso debe ser declarado sin lugar.\n\nVI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\n                \n\nSe declara sin lugar el recurso. \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:58:07.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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