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San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciseis de octubre de dos mil quince .\n\nRecurso de amparo que se tramita en expediente número 15-014694-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001], a favor de LOS VECINOS DE TOBRUK, PLÉYADES Y VALLE DE LA ESTRELLA DE LIMÓN, afectados por la construcción de un dique propiedad de la Compañía Bananera Limitada (COBAL), contra LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES.\n\nRESULTANDO:\n\n1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y agregado al expediente electrónico a las 11:55 horas del 2 de octubre de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo a favor de los vecinos de Tobruk, Pléyades y Valle de la Estrella de Limón, afectados por la construcción de un dique propiedad de la Compañía Bananera Limitada (COBAL), contra la Defensoría de los Habitantes y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que desde el 27 de julio de 2015, presentó una denuncia ante la autoridad recurrida, a favor de los amparados, por la construcción de un dique propiedad de la Compañía Bananera Limitada (COBAL), propietaria de la finca Bananera Río Estrella, la cual, se da desde el año 2003. Explica que a raíz de los efectos colaterales del dique bananero, los campesinos, adultos mayores y niños se han visto amenazados. Alega que a la fecha de interposición de este recurso, no ha recibido respuesta alguna a la denuncia presentada, ni se ha resuelto la problemática acusada. Estima violentados sus derechos fundamentales y los de los amparados. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.\n\n2.- Por resolución de las 15:26 horas del 2 de octubre de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo en contra de la Defensoría de los Habitantes, sobre los hechos acusados por el recurrente. Resolución notificada, según acta de notificación, a las 10:30 horas del 5 de octubre de 2015.\n\n3.- Informa bajo juramento Juan Manuel Cordero González, en su condición de Defensor Adjunto de los Habitantes de la República y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que el 27 de julio de 2015, el recurrente presentó, de manera personal, por nota escrita una solicitud dirigida a la Defensoría de los Habitantes y donde se hace referencia  expresa, como título de la solicitud, “Ref: Oficio Nº. 11138-2015-DHR-(AI), Solicitud de Intervención Nº 173079-SI”. Efectivamente la solicitud tiene relación con los supuestos daños que causa un dique construido por la Compañía Bananera Atlántica Limitada, en supuesta contravención de la regulación y fiscalización de los entes con competencia en la materia. En su petitoria, el señor [NOMBRE 001] solicitó a la Defensoría que: “… se abra un procedimiento de investigación nuevo a nombre del suscrito, con fundamento en las pruebas recabadas mediante el oficio Nº 11138-2014-DRH-(AI) Solicitud de Intervención Nº 173079-2014-SI”. Ahora bien, por medio de oficio Nº DH-CV-0734-2015 del 5 de octubre de 2015, se da respuesta al recurrente, junto con el señor Vicente Santana Carvajal quien en representación de la Asociación de Desarrollo Integral de Pensurth, interpuso solicitud en similar sentido, donde se le informa que de conformidad con lo dispuesto en el 19.2, de la Ley de la Defensoría de los Habitantes, el expediente se encuentra suspendido con base en la demanda contencioso administrativa incoada por el mismo denunciante y tramitada bajo el expediente judicial Nº 13-002466-1027-CA, misma que aún se encuentra pendiente de resolución de conformidad con la información que pudo recabar el Área Institucional a cargo de la tramitación de la denuncia. En ese sentido, expone que el señor [NOMBRE 002], por medio de denuncia presentada ante la Defensoría de los Habitantes el 7 de noviembre de 2014, interpuso una denuncia en relación a la empresa en cuestión (Compañía Bananera Atlántica Limitada -COBAL-). Indica que a esa denuncia se le asignó, tal y como aludió en su momento el recurrente [NOMBRE 001] Hernández, el número de expediente 173079-2014-SI, mismo al cual, conforme a las competencias asignada por el legislador a la Defensoría de los Habitantes, se le dio trámite y se requirieron los informes pertinentes de las instituciones con competencia en la materia en aras de llevar a cabo la investigación que determinara finalmente el ajuste o no, de las actuaciones al bloque de juridicidad, así como la tutela de los derechos humanos que atañen a los habitantes de la zona, a favor de los cuales el señor [NOMBRE 002] interpuso la denuncia. Ahora bien, dentro de la tramitación de la gestión del expediente y siendo que ya se habían remitido los informes de las instituciones, se tuvo conocimiento de la resolución del proceso de amparo que se tramitó bajo el expediente 14-003392-0007-CO, sentencia Nº 2014-009112 del 19 de junio de 2014, interpuesto por el señor [NOMBRE 002], que versaba sobre los mismos hechos expuestos ante esa Defensoría. El proceso de amparo en cuestión, se declaró sin lugar con fundamento en que el habitante y, con base en el mismo cuadro fáctico, tenía presentada una demanda en la jurisdicción contencioso administrativa (bajo el expediente 13-002466-1027-CA). Así, una vez constatado el hecho de que existía una demanda contencioso administrativa pendiente de resolución, esa Defensoría invocando lo dispuesto en el artículo 19.2, de la Ley de Creación de la Administración Pública, por medio de oficio Nº 04524-2015-DHR del 19 de mayo de 2015, emitió un Informe de Suspensión por Gestión ante Poder Judicial, debidamente notificado al señor [NOMBRE 002] el 26 de mayo de 2015 y, además, donde se le pone en conocimiento la decisión de suspender el trámite de la denuncia conocida por la Defensoría en el marco del ejercicio de sus competencias legales. Esa es la decisión que el señor [NOMBRE 001] solicita reconsiderar en su nota a la Defensoría de los Habitantes de la República -nota del 27 de julio de 2015-. En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y agregado al expediente electrónico a las 08:42 horas del 13 de octubre de 2015, [NOMBRE 003], [NOMBRE 004], [NOMBRE 005], [NOMBRE 006], [NOMBRE 007], [NOMBRE 008], [NOMBRE 009], [NOMBRE 010], [NOMBRE 011], [NOMBRE 012], [NOMBRE 013], [NOMBRE 014], [NOMBRE 015], [NOMBRE 016], [NOMBRE 017], [NOMBRE 018], [NOMBRE 019], [NOMBRE 020], [NOMBRE 021], [NOMBRE 022], [NOMBRE 023], [NOMBRE 024], [NOMBRE 025] y [NOMBRE 026], solicitan que les tenga como coadyuvantes en este recurso. Agregan que sufren las consecuencias, desde el año 2003, han sufrido los embates de un dique ilegalmente construido dentro de la zona de proyección del Río Estrella, para lo cual se eliminó todo el bosque de la ripa del río; sin embargo, no ha existido coordinación alguna entre las instituciones, pese a la intervención previa de la Sala Constitucional. Consideran que los hechos tienen como cómplice a la Comisión Nacional de Prevención y Atención de Emergencias (CNE), según expediente 07-007657-0007-CO, instancia a la cual se ordenó resolver lo correspondiente desde el año 2007, lo cual, evidentemente nunca se hizo y, por ende, se les dejó en indefensión. Refieren que son un grupo de campesinos y obreros agrícolas, cuyo “único pecado” es ser vecinos de una influyente bananera, a la cual, se le ha permitido toda clase de abusos en menoscabo de sus derechos fundamentales. Asimismo, reiteran que esta Sala por sentencia 2003-0311 de las 14:41 horas del 22 de abril de 2003, documentó los daños que hoy se reiteran.\n\n5.- Por escrito presentado por el recurrente y agregado al expediente electrónico a las 08:42 horas del 13 de octubre de 2015, el recurrente refiere que recibió copia del oficio DH-CV-0734-2015 del 5 de octubre de 2015, por medio del cual, el Defensor de los Habitantes refirió que la inercia en el caso que denunció es en razón de que existe Litis pendencia ante el Tribunal Contencioso Administrativo, expediente 13-002466-1027-CA, interpuesta por el señor Marco [NOMBRE 002] en contra de la Comisión Nacional de Prevención y Atención de Emergencias, la Municipalidad de Limón y la Compañía Bananera Limitada, sobre el mismo tema. Asegura que los hechos en cuestión, además, tienen como cómplice a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), según expediente 07-007657-0007-CO, instancia a la cual este Tribunal le ordenó resolver lo correspondiente desde el año 2007, lo cual, evidentemente nunca se hizo y, por ende, se les dejó en indefensión a él y a un grupo de campesinos que habita la zona. Refieren que son un grupo de campesinos y obreros agrícolas, cuyo “único pecado” es ser vecinos de una influyente bananera, a la cual, se le ha permitido toda clase de abusos en menoscabo de sus derechos fundamentales. Asimismo, refieren que esta Sala por sentencia 2003-0311 de las 14:41 horas del 22 de abril de 2003, documentó los daños que hoy se reiteran.\n\n6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n                Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- SOBRE LA SOLICITUD DE COADYUVANCIA. En sentencias anteriores, este Tribunal ha indicado que la coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de esta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento (Véanse, entre otras, las sentencias número 3235 de las 9:20 horas del 30 de octubre de 1992, 2010-000254 de las 11:28 horas el 08 de enero de 2010 y 2015-13878 de las 09:05 horas del 4 de septiembre de 2015). En el caso de marras, esta Sala admite las solicitudes de coadyuvancia activa presentadas por [NOMBRE 003], [NOMBRE 004], [NOMBRE 005], [NOMBRE 006], [NOMBRE 007], [NOMBRE 008], [NOMBRE 009], [NOMBRE 010], [NOMBRE 011], [NOMBRE 012], [NOMBRE 013], [NOMBRE 014], [NOMBRE 015], [NOMBRE 016], [NOMBRE 017], [NOMBRE 018], [NOMBRE 019], [NOMBRE 020], [NOMBRE 021], [NOMBRE 022], [NOMBRE 023], [NOMBRE 024], [NOMBRE 025] y [NOMBRE 026] y se tienen por hechas sus manifestaciones.\n\nII.- REFERENTE AL CONOCIMIENTO DE ESTE CASO POR LESIÓN AL ARTÍCULO 41, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia Nº 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante la formulación de una gestión planteada en denuncia de un problema ambiental, la cual, a su vez, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.\n\nIII.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que la Defensoría de los Habitantes no ha gestionado ninguna actuación tendente a solucionar el problema que denunció el 27 de julio de 2015. Considera que tal omisión representa un peligro de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los vecinos de Tobruk, Pléyades y Valle de la Estrella de Limón, afectados por la construcción de un dique propiedad de la Compañía Bananera Limitada (COBAL).\n\nIV.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:\n\n1.     El 27 de julio de 2015, el recurrente presentó una nota ante la Defensoría de los Habitantes, por medio de la cual, solicitó que “…valore y reconsidere lo resuelto (con respecto al expediente Oficio Nº 11138-2015-DHR-(AI), Solicitud de Intervención Nº 173079-SI) , en virtud de la gravedad del asunto y el peligro potencial que significa es dique para sencillos pobladores de las comunidades de Bonifacio, Pléyades, Tobruk y Pandora, todos del Valle de la Estrella…” y, en su pretensión, indicó: “… se abra un procedimiento de investigación nuevo a nombre del suscrito, con fundamento en las pruebas recabadas mediante el oficio o. 11138-2014-DRH-(AI) Solicitud de intervención Nº 173079-2014-SI”. (véase al respecto el informe remitido por la autoridad recurrida).\n\n2.     La resolución del curso del amparo, fue notificada a la Defensoría de los Habitantes a las 10:30 horas del 5 de octubre de 2015 (véase al respecto el acta de notificación que consta en este expediente).\n\n3.     Por oficio Nº DH-CV-0734-2015 del 5 de octubre de 2015, la autoridad recurrida da respuesta al recurrente y se le informó que de conformidad con el artículo 19.2 de la Ley de la Defensoría de los Habitantes, el expediente original sobre el que se basaba su solicitud se encontraba suspendido con base en la demanda contencioso administrativa tramitada bajo el expediente 13-002466-1027-CA, misma que aún se encuentra pendiente de resolución. Resolución entregada al interesado el 6 de octubre de 2015 (véanse al respecto el informe y el folio 192 de la copia del expediente administrativo remitido por la autoridad recurrida).\n\nV.- SOBRE EL FONDO. En este caso, se acreditó que, el 27 de julio de 2015, el recurrente presentó una nota ante la Defensoría de los Habitantes, por medio de la cual, solicitó que “…valore y reconsidere lo resuelto (con respecto al expediente Oficio Nº 11138-2015-DHR-(AI), Solicitud de Intervención Nº 173079-SI) , en virtud de la gravedad del asunto y el peligro potencial que significa es dique para sencillos pobladores de las comunidades de Bonifacio, Pléyades, Tobruk y Pandora, todos del Valle de la Estrella…” y, en su pretensión, indicó: “… se abra un procedimiento de investigación nuevo a nombre del suscrito, con fundamento en las pruebas recabadas mediante el oficio o. 11138-2014-DRH-(AI) Solicitud de intervención No. 173079-2014-SI”. Al respecto, la autoridad recurrida asegura que por oficio No. DH-CV-0734-2015 del 5 de octubre de 2015, brinda una respuesta al recurrente y se le informó que de conformidad con el artículo 19.2, de la Ley de la Defensoría de los Habitantes, el expediente original sobre el que se basaba su solicitud se encontraba suspendido con base en la demanda contencioso administrativa tramitada bajo el expediente 13-002466-1027-CA, misma que aún se encuentra pendiente de resolución. Así, se acredita que efectivamente a la fecha que el recurrente acude en amparo no se había dado una respuesta a su gestión, pese a que ya había transcurrido el lapso de dos meses dispuesto para tales efectos, en el artículo 261, de Ley General de la Administración Pública y, por ende, se acredita la acusada vulneración de su derecho a una justicia administrativa pronta, en los términos que señala el artículo 41, de la Constitución Política. Ahora bien, dado que con ocasión a la notificación de la resolución del presente recurso -la que según el acta se realizó a las 10:30 horas del 5 de octubre de 2015-, se le brindó una respuesta al recurrente, el 6 de octubre de 2015, según acuse de recibo visible a folio 192 de la copia del expediente administrativo remitido por la autoridad recurrida, lo procedente es declarar con lugar el recurso, únicamente, para efectos indemnizatorios, en los términos dispuestos en el artículo 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Ahora bien, la posible inconformidad del recurrente con lo resuelto por la Administración, debe plantearla ante las propias autoridades administrativas contra quien recurre, para que estas determinen lo que en derecho corresponda, o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.\n\nVI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPOR TANTO:\n\nSe declara con lugar el recurso, únicamente, para efectos indemnizatorios. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.-\n\n  \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:58:56.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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