{
  "id": "nexus-sen-1-0007-653063",
  "citation": "Res. 16499-2015 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "23/10/2015",
  "year": "2015",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-653063",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 16499 - 2015\n\nFecha de la Resolución: 23 de Octubre del 2015 a las 09:05\n\nExpediente: 15-014598-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\nExp: 15-014598-0007-CO\n\nRes. Nº 2015016499\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintitres de octubre de dos mil quince .\n\nRecurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001], contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.\n\nResultando:\n\nRevisados los autos y observadas las prescripciones legales.\n\n                 Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso.- El recurrente considera violado su derecho a obtener justicia pronta y cumplida por cuanto, desde el 11 de junio de 2015 presentó ante la Dirección Regional de Limón de la Región Huetar del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados una denuncia respecto de la sobreexplotación de recursos mineros que pueden afectar la calidad y cantidad de recursos hídrico de la comunidad de Limón, como consecuencia de la extracción que se realiza en la sección baja de la cuenca del río Banano, en una zona de protección de aguas subterráneas, acuífero de La Bomba, según la concesión 07-86-SETENA. No obstante, a la fecha en que acude en amparo -1° de octubre de 2015- su denuncia no ha sido resuelta ni se le ha notificado resolución alguna al respecto.\n\n           II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na.     Que el 11 de junio de 2015 el recurrente presentó ante la Dirección Regional de Limón de la Región Huetar del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados una denuncia respecto de la sobreexplotación de recursos mineros que pueden afectar la calidad y cantidad de recursos hídrico de la comunidad de Limón, como consecuencia de la extracción que se realiza en la sección baja de la cuenca del río Banano, en una zona de protección de aguas subterráneas, acuífero de La Bomba, según la concesión 07-86-SETENA (ver copia al folio 5 del expediente digital).\n\nb.    Que pasados más de tres meses desde la presentación de la denuncia anterior, el 22 de setiembre del 2015 el Instituto recurrido traslada la denuncia anterior a la Subgerencia de Ambiente, Investigación y Desarrollo. De lo cual fue comunicado el recurrente (ver informe al folio 29).\n\n                III.- Sobre el fondo.-  En cuanto a la admisibilidad de este recurso, lo primero que debe indicarse es que de previo a analizar el fondo del asunto –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido – debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte – o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante la posible dilación de justicia administrativa respecto de una denuncia ambiental. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba que es cierto que el 11 de junio del 2015 el recurrente presentó una denuncia ante la Institución recurrida, y no es sino hasta el 22 de setiembre del 2015, más de TRES MESES después, que apenas dicha denuncia es trasladada a la Subgerencia de Ambiente, Investigación y Desarrollo. Más allá de que el recurrente lleve razón en su denuncia, aspecto de legalidad que no corresponde ventilarse en esta Sede, es lo cierto que esta no ha sido debidamente atendida. La justificación que pretende dar el recurrido, en el sentido de que “ la realización de estudios técnicos requiere de la consideración de una serie de variables para su programación, presupuestación y ejecución, de acuerdo a las posibilidades institucionales, pues los recursos humanos y presupuestarios son limitados.” resulta inatendible. Por lo demás, la pretensión del recurrente de que se cancele la concesión, y el dictamen técnico que aporta, esta Sala omite pronunciamiento, pues tal como dijo supra, la veracidad o constatación de la denuncia planteada, es un aspecto de legalidad, que no corresponde ventilarse en esta sede.  En conclusión, dado que se comprueba que el Instituto recurrido ha incurrido en una tardanza injustificada en la atención de la denuncia ambiental presentada por el recurrente desde el 11 de junio del 2015, se constata la violación al derecho de obtener justicia pronta y cumplida. Procediendo la estimatoria de este recurso, pero únicamente respecto de tal tardanza, y no respecto de la constatación de la denuncia planteada, por ser ese un aspecto de legalidad, todo con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta resolución.\n\n                IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, únicamente en cuanto a la tardanza en atender la denuncia ambiental presentada el 11 de junio del 2015. En consecuencia se ordena a JOSE ALBERTO MOYA SEGURA, en su calidad de Gerente General y JORGE MADRIGAL GARCIA, en su calidad de Director Región Huetar Atlántica, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o quienes en su lugar ocupen dichos cargos, que cada uno dentro del ámbito de sus competencias procedan a girar las instrucciones que correspondan para que dentro del plazo máximo de dos meses calendario, contados a partir de la notificación de esta resolución, se resuelva la denuncia en cuestión. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese de forma personal a JOSE ALBERTO MOYA SEGURA, en su calidad de Gerente General y JORGE MADRIGAL GARCIA, en su calidad de Director Región Huetar Atlántica, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o quienes en su lugar ocupen dichos cargos.-\n\n  \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 15:59:34.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}