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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 09917 - 2015\n\nFecha de la Resolución: 03 de Julio del 2015 a las 09:20\n\nExpediente: 15-007688-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\nExp: 15-007688-0007-CO\n\nRes. Nº 2015009917\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del tres de julio de dos mil quince .\n\nRecurso de amparo que se tramita bajo el expediente número 15-007688-0007-CO, interpuesto por BLADIMIR FRAILIR ROJAS TORRES, cédula de identidad número 0602610940, contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:12 horas del 01 de junio de 2015, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía, y manifiesta que vive dentro de la jurisdicción del territorio indígena de Cabagra, y es miembro de la comunidad Bribrí. Indica que, desde tiempos inmemoriales, sus generaciones han luchado hasta entregar sus vidas, por defender su hábitat, y han sido víctimas del abandono y la desatención, puesto que no logran ser escuchados. Alega que hace aproximadamente cinco años atrás, poblaciones no-indígenas han emigrado a la zona de Alto Las Huacas, todo a las faldas del cerro Las Tumbas y el cerro Chin; todo zona de bosque y de captación de aguas de los ríos, que luego pasan por sus poblaciones y de las cuales viven, y han practicado actividades agrícolas y ganaderas que han resultado en el derrumbamiento de cerros y cambios al caudal de los ríos que suministran aguas al territorio indígena. Manifiesta que han denunciado dichas actividades frente al ministerio recurrido, quienes indicaron que el Presidente de la Asociación es quién otorga los permisos para ejercer dichas actividades. Afirma que dichas actividades ponen en peligro tanto a la integridad de la cultura indígena, como a los bosques y ríos de Cabagra. Aduce que desde entonces, han realizado grandes esfuerzos por salir hasta el centro de Buenos Aires de Puntarenas, para denunciar estos hechos, pero no han sido escuchados, con el agravante de que no cuentan con los medios necesarios para realizar sus gestiones por escrito, o sobrepasar algunos requisitos que se les solicita para poder acudir ante las autoridades ambientales y policiales competentes. Por lo anterior, acude a esta Sala en protección de sus derechos fundamentales, y solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implica.\n\n2.- Por resolución de las 15:41 horas del 04 de junio de 2015, se concede audiencia al Ministro de Ambiente y Energía, para que rinda el informe respectivo, con relación a los hechos alegados por la parte recurrente.\n\n3.- Informa bajo juramento Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, que de los hechos expuestos por la parte recurrente, no se colige ninguna participación del Ministerio de Ambiente y Energía, por lo que no se denota una violación a los derechos fundamentales del recurrente. Estima que el recurrente no especifica si la referida denuncia fue interpuesta en vía administrativa –ante la Oficina Sub-regional de Buenos Aires del Área de Conservación La Amistad-Pacífico- (a quien le correspondería conocer las denuncias por violaciones a la legislación tutelar del ambiente y a los recursos naturales), o en vía judicial. Por lo expuesto y, además, al no existir una denuncia interpuesta ante el Ministerio recurrido, solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Referente al conocimiento de este caso por lesión al artículo 41, de la Constitución Política. Previo a analizar el fondo del asunto –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido – debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte – o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante la formulación denuncias que involucran el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, las cuales, a su vez, presuntamente, no han sido resueltas dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.\n\nII.- Objeto del recurso.- El recurrente, quien vive dentro de la jurisdicción del territorio indígena de Cabagra y es miembro de la comunidad Bribrí, acusa que desde hace unos cinco años, personas no indígenas han practicado actividades agrícolas y ganaderas a la zona conocida como Alto Las Huacas, todo a las faldas del cerro Las Tumbas y el cerro Chin. Lo anterior ha ocasionado problemas en la zona de bosque y de captación del agua de los ríos que suministran el territorio indígena. Considera que la situación descrita vulnera sus derechos fundamentales.\n\nIII.- Hechos no probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como no demostrados los siguientes hechos, de relevancia:\n\n1. Que el recurrente haya presentado denuncias ante el Ministerio de Ambiente y Energía (los autos), o la autoridad administrativa o judicial.\n\n2. Que en las faldas del Cerro Las Tumbas y el Cerro Chin, se hayan practicado actividades agrícolas o ganaderas por personas no indígenas (los autos).\n\nIV.- Sobre el fondo. El Ministerio de Ambiente y Energía, según el artículo 02 de su Ley Orgánica No. 7152 del 5 de junio de 1990, tiene como funciones las siguientes: \n\na) Formular, planificar y ejecutar las políticas de recursos naturales, energéticas, mineras y de protección ambiental del Gobierno de la República, así como la dirección, el control, la fiscalización, la promoción y el desarrollo en los campos mencionados. Asimismo, deberá realizar y supervisar las investigaciones, las exploraciones técnicas y los estudios económicos de los recursos del sector.\n\nb) Fomentar el desarrollo de los recursos naturales, energéticos y mineros.\n\nc) Promover y administrar la legislación sobre conservación y uso racional de los recursos naturales, a efecto de obtener un desarrollo sostenido de ellos, y velar por su cumplimiento.\n\nch) Dictar, mediante decreto ejecutivo, normas y regulaciones, con carácter obligatorio, relativas al uso racional y a la protección de los recursos naturales, la energía y las minas.\n\nd) Promover la investigación científica y tecnológica relacionada con las materias de su competencia, en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (**).\n\ne) Promover y administrar la legislación sobre exploración, explotación, distribución, protección, manejo y procesamiento de los recursos naturales relacionados con el área de su competencia, y velar por su cumplimiento.\n\nf) Tramitar y otorgar los permisos y concesiones referentes a la materia de su competencia.\n\ng) Propiciar, conforme con la legislación vigente, la suscripción de tratados, convenios y acuerdos internacionales, así como representar al Gobierno de la República en los actos de su competencia, de carácter nacional e internacional. Todo lo anterior en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.\n\nh) Fomentar y desarrollar programas de formación ambiental en todos los niveles educativos y hacia el público en general.\n\ni) Realizar inventarios de los recursos naturales con que cuenta el país.\n\nj) Asesorar a instituciones públicas y privadas en relación con la planificación ambiental y el desarrollo de áreas naturales.\n\nk) Las demás que le asigne el ordenamiento jurídico.\n\n(*) (El nombre del Ministerio fue así reformado el artículo 48 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008, Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones.)\n\n(**)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley \"Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, Nº 9046 del 25 de junio de 2012)”.\n\n    Asimismo, en los artículos 02 y 03 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Ambiente y Energía, No. 35669-MINAET, respecto de las funciones, se establece lo siguiente:\n\n    “Artículo 2º- De las funciones El Ministerio de Ambiente y Energía(*) de conformidad con el ordenamiento jurídico, es el órgano rector del Poder Ejecutivo encargado de los sectores de Ambiente y Energía(*), y por tanto el responsable de emitir las políticas ambientales en el desarrollo de las telecomunicaciones, la protección ambiental, el manejo y uso sostenible de los recursos naturales y la promoción del uso de las fuentes de energía renovables para lograr el cumplimiento de los objetivos y metas propuestas en los programas ministeriales y el Plan Nacional de Desarrollo”.\n\n“Artículo 3º-Del cumplimiento de sus funciones. El Ministerio de Ambiente y Energía (*) podrá solicitar a los organismos y entes de la Administración Pública la información y la cooperación necesaria en materia de recurso humano y logístico para el cumplimiento eficiente de sus funciones, a través de los correspondientes convenios interinstitucionales que al efecto se firme entre las partes”.\n\n \n\nPor su parte, este Tribunal en cuanto a las funciones de ese ministerio ha indicado lo siguiente: \n\n“(…) de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, el Ministerio del Ambiente y Energía, como Administración Forestal del Estado, tiene competencia para controlar que no exista ningún aprovechamiento forestal ejecutado sin cumplir las disposiciones legales. Cabe indicar que esta normativa infraconstitucional tiene firme asidero en el Derecho a un Ambiente Sano y Ecológicamente equilibrado (artículo 50 de la Constitución Política), el cual se garantiza por el Estado, entre otros medios, impedir la tala ilegal de los árboles y bosques.  A su vez, existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud y el ambiente”.\n\n(Véase en ese sentido la sentencia 2014-17053 de las 09:05 horas del 17 de octubre de 2014). \n\nAl respecto, si bien en reiterada jurisprudencia este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente y, además, respecto a la importancia de tramitar en forma diligente las denuncias en tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el caso particular, la forma en como se plantea el amparo hace imposible que la Sala pueda entrar a analizar la conformidad de algún acto u omisión concreto he individualizado a la luz del Derecho de la Constitución. Así, es necesario indicar, que la legitimación para venir en amparo se encuentra dada por la afectación particular de los derechos y libertades fundamentales del accionante o de la persona a favor de la cual se promueve el recurso, requiriéndose por lo tanto, un acto u omisión concreta que se manifieste como apto para lesionar o amenazar los mismos. En el sub examine, la parte recurrente alega en forma abstracta que los funcionarios del Ministerio de Ambiente y Energía no escuchan sus denuncias para evitar que pobladores no indígenas que han ingresado al sector conocido como Alto Las Huacas (faldas del cerro Las Tumbas y Cerrpo Chin), destruyan el bosque y ocasionen problemas en la captación del agua de los ríos que suministran el territorio indígena, sin especificar mayor información al respecto, de ahí que el amparo resulte improcedente. Nótese que incluso el Ministro de Ambiente y Energía bajo juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, asegura que en ese Ministerio no se han presentado denuncias en ese sentido y, además, refiere que dada la poca información suministrada por el recurrente, es imposible conocer si la supuesta denuncia fue interpuesta en vía administrativa –ante la Oficina Sub-regional de Buenos Aires del Área de Conservación La Amistad-Pacífico- (a quien le correspondería conocer las denuncias por violaciones a la legislación tutelar del ambiente y a los recursos naturales), o bien, en vía judicial. Razón por la cual, esta Sala no logra acreditar que los funcionarios del Ministerio de Ambiente y Energía hayan incurrido en alguna omisión en el ejercicio de las funciones que le son propias y, por ende, lo procedente es desestimar el presente recurso, como en efecto se dispone. Deberá el recurrente, si así lo estima oportuno, plantear con mayor claridad y concreción ante las instancias administrativas, o bien, acudir a las oficinas jurisdiccionales competentes (tales como la defensa pública agraria, que es gratuita, o al Juzgado agrario o penal de la localidad), a establecer las denuncias que estime oportunas en tutela de los derechos que estima lesionados.\n\nPor tanto:\n\n                Se declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n  \n\n \n\n\t\n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\nErnesto Jinesta L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nFernando Cruz C.\n\n\n\n\n \n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nAracelly Pacheco S.\n\n\n\n\n \n\nEnrique Ulate C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nAlicia Salas T.\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 16:00:23.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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