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San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de marzo de dos mil quince .\n\n                 Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-002341-0007-CO, interpuesto por FRANKLIN HERNÁNDEZ BOLAÑOS, cédula de identidad 0103660753, mayor, a favor de ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE POÁS DE ASERRÍ, cédula jurídica 3002207697, mayor, contra FROILÁN MARINO CORRALES LÓPEZ Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:01 horas del 19 de febrero de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra FROILÁN MARINO CORRALES LÓPEZ Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, a favor de la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE POÁS DE ASERRÍ. Manifiesta que por muchos años la comunidad de Poás de Aserrí por medio de la ASADA -aquí amparada- ha hecho uso de una toma de agua que se encuentra en la propiedad llamada \"Tuetal\", plano catastrado SJ-1534235-2011 y que es parte de la finca folio real 6247-017, ubicada  en  Barrio  San  José  de  la  Montaña,  600  metros oeste de la Terminal de Buses  de Poás de Aserrí, ya  que  el  señor Froilán  Corrales Mora,  padre  del  recurrido  Corrales  López, autorizó hace muchos años que una pequeña parte de esa  propiedad  se  destinara  para  construir  la  infraestructura necesaria para brindar el servicio  de  acueducto  a  cientos  de  familias.  Explica  que  en  la  propiedad  precitada  existe  una  pequeña  toma  de  agua  y  un  tanque de abastecimiento construido por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, hace más de cincuenta años. Alega que la toma de agua y el tanque  han  sido  utilizados por la ASADA amparada sin  oposición  alguna,  hasta  el  2013  cuando  se presentó por escrito la queja del recurrido Froilán Corrales López, hijo del propietario que cedió el uso de  la  fuente de agua  y que  permitió  la  construcción  del  tanque.  Aduce que el 12  de  agosto  de  2013  se  recibió  en  las  oficinas  de  la  ASADA de Poás de Aserrí  una  nota  del  recurrido  Corrales  López  en  la  que  informa  que  es  dueño  de  la propiedad  en  la  que  se  ubica  la  toma  de  agua  y  el  tanque de abastecimiento, que prohíbe el ingreso del personal de la ASADA amparada para  dar  mantenimiento a la  captación y al  tanque.  Acusan  que  desde  esa  fecha  han  intentado  por  todos  los medios posibles llegar a una solución, pero el accionado no lo ha permitido. Aduce que  mediante  oficio  SUB-GSC-GA-2014-1528  del 13 de  junio  de  2014,  la Subgerencia  de Gestión de Sistemas Comunales-UEN de ASADAS del A y A, solicitó  al  Ingeniero  José  Miguel  Zeledón  Calderón, Director  de  la  Dirección  de Aguas  del  Minae,  la  inscripción  del  caudal  a  nombre  del  A y A,  el  cual  es administrado  por  la  ASADA  de  Poás  de  Aserrí  denominada  naciente  #6  Tuetal. Señala  que  el sábado  1º de junio de 2014 se tuvo que atender  una emergencia  en  el lugar  en  conflicto, debido  a  una  obstrucción que se dio en la tubería,  por  lo  que directivos  de  la  ASADA y colaboradores  solicitaron  el  permiso  al  accionado Corrales  López,  pero  éste  se  negó,  por  lo  que  procedieron  a  solicitar  la  ayuda  de  la Fuerza  Pública  de  Aserrí  para  que  les  permitiera  ingresar  a  la  propiedad  y  reparar el  daño,  toda  vez  que  estaba  en peligro  la  salud  de  más  de  mil  doscientas  personas. Señala  que  el  26  de  agosto  de  2014 procedió  a  entregarle al recurrido Corrales López el oficio ASADA Poás de Aserrí-23-2014,  en  el  que  la  Junta  Directiva solicitaba  permiso  para  que el personal de la ASADA ingresara a dar mantenimiento a la infraestructura, adjuntando un cronograma  de  los  días  del mes de  septiembre  de  2014  en  que  se  estaría  programando  los trabajos y así  que estuviera  al  tanto  de  estos;  sin  embargo,  el  accionado Corrales López  después  de leer  el  oficio  no  quiso  recibirlo.  Indica que mediante oficio ASADA  Poás  de Aserrí-39-2014  del  21  de  octubre  de  2014  se  comunicó  a  la  Dra.  Carolina  Umaña Cisneros,  Directora  del  Área  Rectora  de  Salud  de  Aserrí,  que  la  ASADA  cuenta con  una  captación  e  infraestructura  en  la  finca  con  plano  catastrado  SJ-1534235-2011 propiedad  del  accionado Corrales  López, a la que siempre habían  ingresado sin  problemas  hasta  el  2013  cuando  se  prohibió  el  ingreso,  por  lo  que  solicitaban que  interpusiera  sus  buenos  oficios  con  el  fin  de  que  se  girara  una  orden  sanitaria que  permitiera  el  ingreso  a  la  propiedad.  Acusa  que  por  escrito  del  27  de noviembre  de  2014,  dirigido  a  la  Directora  del  Área  de  Salud  de  Aserrí, el accionado  Corrales  López  comunicó  que  nunca  ha  dado  permiso  a  ninguna institución  pública,  tampoco  a  la  ASADA  amparada,  para  tramitar  o  legalizar aguas  en  su  propiedad  y  que  iba  a  interponer las demandas necesarias ante las institucionales competentes. Manifiesta que  mediante  escrito  del  27 de noviembre de  2014, dirigido al Ing.  José  Miguel  Zeledón  Calderón  y  al  Lic.  Álvaro  Porras Vega, ambos  del  Departamento  de  Aguas  del  MINAE, el accionado  Corrales López comunicó que el 24 de  noviembre  de  2014  se  enteró  que la  ASADA amparada  está  solicitando  la  inscripción  de  un  caudal  de  agua  que se encuentra dentro de su propiedad, trámite que no cuenta con su autorización e indicó que bajo ninguna  circunstancia  les  dará  permiso para  legalizar  aguas  en  su  propiedad, pues de lo contrario interpondría las demandas  ante las entidades competentes. Señala que mediante escrito del 27  de  noviembre  de  2014  dirigido a los licenciados Guillermo Arce  Oviedo, Jorge García Carballo y  Fabio Sancho Corrales, todos funcionarios del AyA, el  accionado  Corrales  López  comunicó  que  se enteró por medio del oficio No. 39-2014 que envió la ASADA amparada, que el AyA elaboró un  oficio  para  inscribir  el  caudal  de  agua  que  está  dentro  de  su  propiedad  ante el Minae y reiteró que se opone a dar autorización o permiso para que la ASADA use el agua que se encuentra  dentro de su propiedad  y  menos  que  inscriban  el  caudal, ya que en varias ocasiones ha advertido por escrito que no tienen permiso de entrar a  su  propiedad, por lo que inició un proceso de demanda  ante  las  diferentes entidades  públicas  competentes.  Además,  en  dicho  oficio  el  señor  accionado reiteró que  los  funcionarios  del  AyA  tampoco  tienen  permiso de entrar  a  su propiedad  y  que  está  dispuesto a demandar por usurpación  a  propiedad  privada  a cualquier  institución  o  funcionario  que  ingrese  a  su  finca. Igualmente,  dicen  que por  escrito  del  27  de  noviembre  de  2014  el  accionado  Corrales  López  comunicó  a la  ASADA  amparada  que  le  reitera  que  no  tienen  permiso  para  ingresar  a  su propiedad  ni para  realizar  el  trámite  de  inscripción  del  caudal,  de  modo  que si realizaban dicho  proceso  se  vería  obligado  a  interponer  las  respectivas demandas. Indica que mediante oficio No.  CS-ARS-AS-D-1059-2014  del  28  de  noviembre  de 2014,  emitido  por  la  Directora  del  Área  de  Salud  de  Aserrí,  comunicó  al  señor Francisco  Rojas  Sequeira, Secretario de  la  ASADA  de  Poás  de  Aserrí,  que  el Ministerio de Salud no puede emitir  una  orden  sanitaria  para  que  autorizara  el ingreso  de  la  ASADA  a  una  propiedad  privada,  debido  a  que  sus  funcionarios, conforme  lo  establece  el  artículo  347  de  la  Ley  General  de  Salud,  para  ingresar  a una  propiedad  privada  requieren  de  una  autorización  judicial  que  ordene  el allanamiento,  por  lo  que  recomendó a la  ASADA acudir a la vía judicial para lograr  el  ingreso  a  la  propiedad en conflicto. Agrega que en reunión realizada en las  oficinas  de  la  ASADA amparada el 2 de diciembre  de  2014,  entre  la  Junta Directiva de la ASADA y los dueños de la propiedad el Tuetal, quienes se hicieron acompañar  de  un  abogado,  se  les  explicó  de  manera  clara,  la  necesidad  y  urgencia que  tiene  la ASADA  de  dar  mantenimiento  y  limpieza  tanto  a  la  toma  como  al tanque  de  abastecimiento, de modo que  en  dicha  reunión  se  concertó  que  los señores Corrales analizarían la situación con su abogado y que  posteriormente presentarían  algún  tipo  de  propuesta a la ASADA para solucionar  el  problema.  Sin embargo,  acusan  que  hasta  la  fecha  de  interposición  de  este  recurso,  no  han obtenido  respuesta  alguna  por  parte  de  los  señores  Corrales  López,  lo que a su criterio  provoca  una  lesión  al derecho de acceso  al  agua  potable que tienen los pobladores de Poás de Aserrí,  por  motivo que el impedimento  para  ingresar a la toma de agua y al tanque de abastecimiento pone en riesgo la vida y la salud de las personas  usuarias. Solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.\n\n2.- Por resolución de Presidencia de las 8:05 horas del 20 de febrero de 2015, se le dio curso al presente amparo.\n\n3.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 3 de marzo del 2015, Yolanda Martínez Cascante, Subgerente de Gestión de Sistemas Comunales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, informa que efectivamente existe una toma de agua ubicada en la propiedad llamada Tuetal, misma que a la fecha es utilizada por la ASADA de Poás de Aserrí, según se desprende del informe número SB-GSC-GA-FA-OCAC-MET-2015-449, elaborado por el Lic. José Jiménez Gómez de la OCAC Metropolitana del A y A. Alega que es cierto que en dicho sitio existe una toma de agua y un pequeño tanque que utiliza la ASADA de Poás de Aserrí. Sostiene que según se indica en el informe número SB-GSC-GA-FA-OCAC-MET-2015-449, por medio de conversación sostenida con personal de la ASADA de Poás de Aserrí, se les indicó que recientemente han tenido problemas para dar mantenimiento a la captación y al tanque ubicado en la propiedad  en cuestión, en ocasión a la oposición del Sr. Froilán Corrales López, dueño de la propiedad. Sostiene que según lo establece el artículo 18 de la Ley número 2726, Ley constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: “todas las propiedades o instalaciones de los organismos del estado que estén destinados a la prestación de servicios relativos a la captación, tratamiento y distribución de aguas potables y evacuación de aguas servidas o pluviales del país, son patrimonio nacional. Para efectos jurídicos, administrativos, financieros y de tarifas se consideraran parte del capital del ente cuya administración se encuentren” . Añade que efectivamente la Subgerencia de Sistemas Comunales le solicitó a la Dirección de Aguas del MINAE la inscripción del caudal proveniente de dicha fuente, con la finalidad de continuar con la formalidad del caso brindado al servicio de agua a la población ya abastecida. Alega que no les consta la obstrucción de la tubería, ni tampoco los hechos alegados sobre el conflicto para ingresar a la propiedad del particular recurrido, con la finalidad de reparar el daño. Consideran que en lo demás deben acogerse a la posición del recurrente, en razón de que a todas luces es claro y evidente que con el actuar del particular  accionado se cercena el derecho a tener un servicio de agua potable de calidad y de forma continúa a los vecinos de Poás de Aserrí. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto y en apego a la Ley Constitutiva del A y A, el Reglamento de las Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados comunales y los artículos 34 y 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, deben  adherirse en calidad de coadyuvante a favor de la ASADA de Poás de Aserrí, pues el señor Froilán Corrales López ha violentado el derecho a la salud y la vida de los habitantes d ela zona en cuestión. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de Ley.\n\n4.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 5 de marzo del 2015, José Miguel Zeledón Calderón, Director de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, informa que de conformidad con el artículo 18 párrafo final de la Ley de Aguas, los aprovechamientos de hecho serán legalizados a solicitud de los interesados y mediante inspección, siempre que la solicitud se presente dentro de un años, contado desde la promulgación de esa Ley. De no hacerse en ese plazo, el interesado deberá solicitar concesión de acuerdo con los trámites establecidos en esa ley. Asegura que según la normativa dispuesta, el A y A tratándose de Asadas solicita a la Dirección de Aguas realizar una inspección de las fuentes para la utilización directa o a través de una asociación administradora de sistemas de acueductos y alcantarillados –ASADAS-, el cual se constituye en un medio para catastrar la fuente y tener conocimiento de qué fuentes deben reservarse para esté uso prioritario, así como para la actualización del Registro Nacional de Concesiones de Aguas. Alega que el rol de La Dirección de Aguas que representa versa en la regulación y balance del recurso hídrico, estableciendo las políticas sobre el particular, mientras  que al A y A, le corresponde como ente rector en materia de los sistemas de acueductos alcantarillados, intervenir en todos los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración y desarrollo de esos sistemas necesarios para el suministro de agua a las poblaciones. Agrega que efectivamente el día 13 de junio de 2014, esa Dirección recibió por parte de la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales UEN Gestión de ASADAS, el oficio SUB-GSC-GA-2014-1528, por medio del cual se solicita la inscripción del caudal de varias nacientes, incluyendo la naciente Tuetal, objeto del presente amparo. Alega que dicho documento aún se encuentra en estudio, debido al volumen de trabajo que maneja esa dirección. Resalta que de acuerdo al oficio DJ-SC-SGRC-09-2014 del 7 de enero de 2010, de la Dirección Jurídica de Sistemas Comunales del A y A, cuando la ASADA no tiene convenio suscrito entre ella y el instituto, como ocurre en este caso, se solicita por parte del A y A que las fuentes se inscriban a su nombre y no a nombre de la ASADA solicitante. Ahora bien, considera que deben concluir que se trata de un asunto de servidumbre de paso que no le compete al MINAE, ni a la dirección que representa, pues únicamente les corresponde la inscripción de las aguas. Solicita que se desestime recurso planteado. \n\n5.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 5 de marzo del 2015, Froilán Corrales López, manifiesta que efectivamente en la propiedad que era de su padre existe un tanque de agua que utiliza la ASADA de Poás de Aserrí, el cual desde hace mucho tiempo es utilizado sin ningún tipo de regulación. Asegura que su negativa de dar permiso para ingresar a la zona obedece a que nunca ha recibido una solicitud formal con la finalidad de que autorice a su propiedad. Por otra parte, acusa que el anterior administrador de la ASADA ingresó sin su permiso a la zona y realizó una obra gris que no tenía que ver con el tanque. Ahora bien, sostiene que está dispuesto a llegar a un acuerdo, pues solicitó una reunión con la directiva de la ASADA, la cual se realizó el 14 de diciembre de 2014, audiencia en la cual concedió el permiso para el ingreso a la zona del tanque. Alega que la situación actual se debe a falta de coordinación, pues se encuentra de acuerdo el ingreso de los personeros de la ASADA a la zona del tanque. Considera que la forma en que se tiene que acceder a su propiedad debe ser por medio de un protocolo que no dificulte dicho acceso, toda vez, que también debe velar por sus intereses. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n5.- Que de acuerdo con la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala el 9 de marzo del 2015 -que consta en el expediente electrónico- del 26 de  febrero  al 8  de  marzo  del 2015, el Sub Gerente de Gestión de Sistemas  Comunales-UEN de Asadas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados  (AYA), no presentó documento alguno, a fin  de rendir  el  informe  que  se  le  solicitó  en  la resolución dictada  a las 8:05 horas del 20 de febrero de 2015.\n\n6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta la Magistrada Hernández López; y,\n\nConsiderando:\n\n                I.- Objeto del recurso. El recurrente señala que la comunidad de Poás de Aserrí por medio de la ASADA -aquí amparada- ha hecho uso de una toma de agua que se encuentra en la propiedad llamada \"Tuetal\", plano catastrado SJ-1534235-2011 y que es parte de la finca folio real  6247-017, ubicada en  Barrio  San  José  de  la  Montaña,  ya que el  señor Froilán  Corrales Mora,  padre  del particular recurrido Corrales López, autorizó hace muchos años que una pequeña  parte de esa propiedad  se  destinara  para construir la infraestructura necesaria para brindar el servicio de acueducto a cientos  de  familias.  Dicha toma de agua y el tanque  han sido  utilizados por la ASADA amparada sin oposición alguna, hasta el 2013 cuando se presentó por escrito la queja del recurrido Froilán Corrales López, quien el 12 de agosto  de  2013 remitió una nota a las  oficinas  de  la  ASADA de Poás de Aserrí  en la que  informa que es  dueño  de  la propiedad en la que se ubica la toma de agua y el tanque de abastecimiento, y que en adelante prohibiría el ingreso del personal de la ASADA amparada para dar mantenimiento a la  captación y al tanque.  Acusan  que  desde  esa  fecha  han  intentado  por  todos los medios posibles llegar a una solución, pero el accionado no lo ha permitido. Inclusive la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales-UEN de ASADAS del AyA ha buscado la  inscripción  del  caudal  a  nombre  del  A y A. Por otra parte, el 1º de junio de 2014 se tuvo que atender  una emergencia  en  el lugar  en  conflicto,  debido  a  una  obstrucción  que  se  dio  en  la  tubería,  por lo que directivos de la ASADA y colaboradores solicitaron el  permiso  al  accionado Corrales  López,  pero éste se negó, por  lo  que  procedieron  a  solicitar  la  ayuda  de  la Fuerza Pública de Aserrí  para  que  les  permitiera  ingresar  a  la  propiedad  y  reparar el  daño,  toda  vez  que  estaba  en peligro  la  salud  de  más  de  mil  doscientas  personas. Sostiene que se presentó  un  cronograma  de  los  días  para efectuar los trabajos;  sin  embargo,  el accionado Corrales López  después  de leer  el  oficio  no  quiso  recibirlo, y en otras oportunidades, ha manifestado que nunca ha dado permiso de ingresar a ninguna institución pública, tampoco a la ASADA  amparada,  para  tramitar o legalizar aguas en su propiedad y que iba  a  interponer las demandas necesarias ante las institucionales competentes. Acusa que el accionado se ha negado a permitir el ingreso de los funcionarios del A y A  tampoco tienen permiso de entrar a su propiedad y que está dispuesto a  demandar  por  usurpación  a  propiedad  privada  a cualquier  institución  o  funcionario  que  ingrese  a  su  finca. Asegura que se reunieron con el recurrente y su abogado, con quienes se buscó una solución; sin embargo,  acusan  que  hasta  la  fecha  de  interposición  de  este  recurso,  no  han obtenido  respuesta  alguna  por  parte  del  señor Corrales  López,  lo que a su criterio  provoca  una  lesión  al derecho de acceso  al  agua  potable que tienen los pobladores de Poás de Aserrí.\n\nII.- Sobre la admisibilidad del amparo contra sujetos de derecho privado. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo dos, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues se trata de un sujeto de derecho privado que está en una posición de poder al ubicarse dentro de su propiedad el tanque se abastecimiento de agua potable y parte de las tuberías del sistema que administra la ASADA de Poás de Aserrí, ante lo cual se encuentran en posibilidad de infringir los derechos constitucionales en cuanto al abastecimiento del líquido, sin que los remedios jurisdiccionales comunes sean suficientes u oportunos para dirimir el conflicto.\n\nIII.- Hechos probados.- Se tienen por demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:\n\na.     La  comunidad de Poás de Aserrí por medio de la ASADA -aquí amparada- ha hecho uso de una toma de agua que se encuentra en la propiedad llamada \"Tuetal\", plano catastrado SJ-1534235-2011 y que es parte de la finca folio real  6247-017, ubicada  en  Barrio  San  José  de  la  Montaña, ya que el señor Froilán  Corrales Mora,  padre  del  recurrido Corrales López,  autorizó  hace  muchos años que una pequeña parte de esa propiedad se destinara  para  construir  la  infraestructura necesaria para brindar el servicio de acueducto a cientos de familias (hecho no controvertido);\n\nb.    En  la  propiedad  precitada  existe  una  pequeña  toma  de  agua  y  un  tanque de abastecimiento construido por el Ministerio de Obras Públicas y  Transportes, hace más de cincuenta años (hecho no controvertido);\n\nc.      Por medio de nota del 12  de  agosto  de  2013, el señor Corrales  López le informó a la ASADA de Poás de Aserrí que en el futuro prohibiría el ingreso del personal de la ASADA amparada  para  dar  mantenimiento a la captación y al  tanque (ver documentación adjunta);\n\nd.    Mediante oficio  SUB-GSC-GA-2014-1528  del 13 de  junio  de  2014,  la Subgerencia de Gestión de Sistemas Comunales-UEN de ASADAS del A y A, solicitó al Ingeniero José  Miguel  Zeledón  Calderón, Director  de  la  Dirección  de Aguas  del  Minae,  la  inscripción  del  caudal  a  nombre  del  AyA, el cual es administrado  por la ASADA  de Poás de Aserrí denominada naciente  #6  Tuetal (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento);\n\ne.      El 1º de junio de 2014, se tuvo que atender una emergencia  en  el lugar  en  conflicto,  debido  a  una  obstrucción  que  se  dio  en  la  tubería, por lo que directivos  de  la  ASADA y colaboradores solicitaron  el  permiso  al accionado Corrales López, pero éste se negó,  por  lo  que  procedieron  a  solicitar  la  ayuda  de  la Fuerza  Pública  de  Aserrí  para  que  les  permitiera  ingresar a la propiedad y reparar el daño (hecho no controvertido);\n\nf.      Por medio de oficio número Poás de Aserrí-23-2014 del  26 de agosto de 2014, la Junta Directiva de la ASADA amparada le solicitó  permiso  de ingreso al recurrido Corrales López, con la finalidad de que personal a cargo ingresara a  dar mantenimiento a la infraestructura,  adjuntando  un  cronograma  de los días del mes de septiembre de 2014 en que se  estaría  programando los trabajos y así que estuviera al tanto de estos; sin  embargo,  el  accionado Corrales López  después  de leer  el  oficio  no  quiso  recibirlo (ver documentación); \n\ng.     Por medio de  oficio  ASADA  Poás  de Aserrí-39-2014  del 21 de  octubre de 2014, la amparada le solicitó su intervención al Área  Rectora  de  Salud  de  Aserrí (ver documentación);\n\nh.    Por  escrito  del  27  de noviembre  de  2014,  dirigido  a  la  Directora  del  Área  de  Salud  de  Aserrí, el accionado  Corrales  López  comunicó  que  no había  dado  permiso  a  ninguna institución  pública,  tampoco  a  la  ASADA  amparada,  para  tramitar  o  legalizar aguas  en  su  propiedad  y  que  iba  a  interponer las demandas necesarias ante las institucionales competentes (ver documentación);\n\ni.       Mediante  escrito  del  27 de noviembre de  2014, el particular recurrido le indicó al Ing.  José  Miguel  Zeledón  Calderón  y  al  Lic.  Álvaro  Porras Vega, ambos  del  Departamento  de  Aguas  del  MINAE, de que tenía conocimiento de que la ASADA amparada había solicitado  la  inscripción  de un caudal de agua que se encuentra dentro de su propiedad, trámite que no cuenta con su autorización e indicó que bajo ninguna  circunstancia les dará  permiso para  legalizar  aguas  en  su  propiedad, pues de lo contrario interpondría las demandas ante las entidades  competentes (ver documentación);\n\nj.       Mediante  oficio  No.  CS-ARS-AS-D-1059-2014  del  28  de  noviembre  de 2014,  la  Directora  del  Área  de  Salud  de  Aserrí,  comunicó  al  señor Francisco  Rojas  Sequeira,  Secretario de  la  ASADA  de  Poás  de  Aserrí,  que  el Ministerio  de  Salud  no  puede emitir  una  orden  sanitaria  para  que  autorizara  el ingreso  de  la  ASADA  a  una  propiedad  privada (ver documentación);\n\nk.     El día 14 de diciembre  de  2014,  la Junta Directiva de la ASADA se reunió con el dueño de la propiedad el Tuetal, quien se hizo acompañar  de  un  abogado, a quienes se les explicó de manera  clara,  la  necesidad  y  urgencia que  tiene  la ASADA  de  dar  mantenimiento  y  limpieza  tanto  a  la  toma  como  al tanque  de  abastecimiento,  de  modo  que  en  dicha  reunión  se  concertó  que  los señores Corrales analizarían la situación  con  su  abogado  y  que  posteriormente presentarían  algún  tipo  de  propuesta  a  la  ASADA  para  solucionar  el  problema (ver documentación e informes rendidos);\n\nl.       A  la  fecha  de  interposición  de  este  recurso -19 de febrero de 2015-, la ASADA amparada no ha obtenido una respuesta formal sobre el resultado de la reunión del 14 de diciembre de 2014 (hecho no controvertido);\n\n                 IV.- Sobre el fondo. La jurisprudencia de la Sala ha reconocido reiteradamente el derecho fundamental de acceso al agua, que implica que todas las personas deben contar, en condiciones de igualdad, con servicio de agua potable, por ser esencial para la vida y la salud humanas (cfr. las sentencias #2010-4879 de las 9:40 horas del 12 de marzo y #2010-21505 de las 9:19 horas del 24 de diciembre, ambas del 2010). El derecho se origina, a su vez, en los derechos fundamentales a la salud, la vida, al ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en Costa Rica. Así figura explícitamente en el artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; además, se enuncia en el segundo principio de la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo, mientras que en el Sistema Interamericano, el primer inciso del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, dispone que “Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Del mismo modo, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. No puede sostenerse, eso sí, la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata, gratuita y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obliga a los Estados a adoptar medidas para su prestación y suministro, sin que, por el contrario, pueda interpretarse en el sentido que ese derecho fundamental a los servicios públicos carezca de exigibilidad concreta –ver, entre otras, sentencias #2002-10776 de las 14:41 horas del 14 de noviembre de 2002 y #2008-10326 de las 16:51 horas del 19 de julio de 2008–.\n\nV.- Por otra parte, el Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales –ASADAS-, Decreto Ejecutivo #32529-S-MINAE del 2 de febrero de 2005, define las obligaciones y potestades de este tipo de asociaciones como entidades que prestan el servicio de agua potable y alcantarillado en representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. El artículo 21 establece en sus incisos 3), 6), 14) y 18) que:\n\n \n\n“Artículo 21.— Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes: (…)\n\n \n\n3) Velar y participar activamente con la comunidad en la construcción, administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas, así como en la preservación y conservación del recurso hídrico. (…)\n\n \n\n6) Administrar, operar, reparar, custodiar, defender y proteger, según los principios de una sana administración, todos los bienes destinados a la prestación de los servicios de los sistemas que administran. (…)\n\n \n\n14) Solicitar a AyA la asesoría técnica, legal, financiera, organizativa y cualquier otra necesaria para la correcta gestión de los sistemas, así como requerir la expropiación de los terrenos y servidumbres necesarios. Para la realización de todas estas labores el AyA podrá cobrar los costos en que incurra. (…)\n\n \n\n18) Llevar a cabo la vigilancia y control de las actividades que puedan generar efectos negativos en la zona de influencia inmediata a la toma y zona de recarga.”\n\n \n\n                Y en cuanto a la protección de los recursos hídricos, los artículos 46 y 48 del mismo Reglamento regulan lo siguiente:\n\n \n\n“Artículo 46. — Las ASADAS deberán velar y participar por la preservación y conservación del Recurso Hídrico que se genera para los sistemas de abastecimiento a la población, coordinando para ello con las instituciones involucradas en la conservación y manejo del recurso. (…)\n\n \n\nArtículo 48. — Las ASADAS deben solicitar a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA la delimitación de las zonas de protección que requieren los diferentes puntos de producción de sus sistemas, con el fin de adquirirlas, en el menor plazo posible, para proteger el recurso y garantizar su sostenibilidad.”\n\n                Corresponde, entonces, a las Asociaciones Administradoras de Acueductos la construcción, mantenimiento, reparación, defensa y protección de los bienes destinados a la prestación del servicio –tuberías, tanques de almacenamiento, pozos de extracción, entre otros–, así como también el deber y el derecho consustancial de velar y participar en la preservación del recurso hídrico, para lo cual incluso deben gestionar la delimitación de las zonas de protección para proceder, de ser necesario, a su adquisición. En este sentido, no pueden esas Asociaciones desatender sus obligaciones, por cuanto de por medio se encuentra la debida prestación del servicio público autorizado, el oportuno suministro de agua potable a la población, y, en definitiva, el respeto del derecho al agua en los términos reconocidos normativa y jurisprudencialmente.\n\nVI.- Es deber de la Asociación, con la colaboración del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, cuando fuera necesario, dar mantenimiento al sistema que alimenta el acueducto, pues el pleno ejercicio de esa competencia asegura no sólo la debida prestación del servicio público, sino también permite ejercer el necesario control sobre la cantidad y calidad el recurso hídrico disponible. De igual forma, si las fuentes de captación del agua se encuentran dentro de propiedad privada, no pueden los propietarios del inmueble –en este caso el señor Froilán Corrales López- impedir el acceso de la Asociación para el cumplimiento de sus deberes, determinación que bajo ningún motivo desvirtúa ni vacía el derecho de propiedad del recurrido, máxime cuando la construcción de la obra y su fiscalización contaron con autorización expresa de su anterior propietario, quien era su padre, y en esas condiciones –con ese gravamen– lo recibió la actual titular. Al impedir el particular accionado a la Asociación el pleno cumplimiento de sus deberes en cuanto a la prestación, conservación, mantenimiento, reparación, vigilancia y control del recurso hídrico y la infraestructura necesaria para su aprovechamiento, violenta el derecho al agua de las personas de la población de Poás de Aserrí que se abastecen de ese sistema, por lo que en el caso bajo estudio se acredita que la actuación de la recurrida resulta violatoria de los derechos fundamentales de los usuarios del servicio de agua potable indicado (ver en igual sentido las sentencias número 2010-12012 de las 12:32 horas del 9 de julio del 2010 y 2011-009525 de las nueve horas y cincuenta y tres minutos del veintidós de julio del dos mil once).\n\n                 VII.- En consecuencia, deberá el particular recurrido permitir, de inmediato, el pleno acceso de los personeros y trabajadores de la Asociación Administradora del Acueducto Rural y Alcantarillados Sanitario de Poás de Aserrí, al inmueble de su propiedad a efectos de mantenimiento, reparación o construcción de las obras necesarias para el aprovechamiento del recurso hídrico del Acueducto Rural de Poás de Aserrí. Lo anterior, sin desmeritar el argumento del accionado, quien indica la necesidad de contar con un protocolo de ingreso, pues al indicar este Tribunal que la recurrida debe permitir acceso pleno a su propiedad para mantenimiento del acueducto esto no resulta incompatible con la definición de un horario para las labores rutinarias, ni con la necesidad de distinguir al personal autorizado por la Asociación. Sin embargo, sí apareja una prohibición al recurrido de emplear el mecanismo de la obstaculización de las labores de la ASADA para procurar hacer valer sus requerimientos.\n\nVIII.- En lo que corresponde a la procedencia del trámite interpuesto para la  inscripción  del  caudal  a  nombre  del  A y A,  de la naciente #6  Tuetal, la  cual  es administrada por la ASADA de Poás de Aserrí, lo alegado es un asunto propio de discutirse ante las dependencias administrativas recurridas, instancias que son las competentes para referirse al respecto.\n\nPor tanto: \n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Froilán Corrales López, en su condición de propietario del inmueble inscrito bajo sistema de folio real del Partido de San José, finca número SJ-1534235-2011 y que es parte de la finca folio real  6247-017, o a quienes figuren como propietarios de dicho inmueble, permitir de inmediato que los personeros y trabajadores de la Asociación Administradora del Acueducto Rural y Alcantarillado Sanitario de Poás de Aserrí ingresen al referido inmueble a efectos de reparar, dar mantenimiento y construir la infraestructura necesaria para la captación, utilización y distribución del recurso hídrico y permitir, en lo subsiguiente, el ingreso de trabajadores debidamente identificados a efectos de brindar mantenimiento y conservación a las obras de infraestructura del acueducto bajo el protocolo que se establezca.  Se ordena al recurrido abstenerse de impedir o ejercer cualquier medida de presión o contención que imposibilite la ejecución de las obras necesarias y su posterior mantenimiento. Se advierte al recurrido Corrales López, o a quienes sean propietarios del inmueble descrito, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al particular recurrido al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en materia civil. Notifíquese la presente resolución a Froilán Corrales López, en forma personal.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nGilbert Armijo S.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nErnesto Jinesta L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nNancy Hernández L.\n\n\n\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAlicia Salas T.\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 16:07:33.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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