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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 18836 - 2015\n\nFecha de la Resolución: 01 de Diciembre del 2015 a las 14:30\n\nExpediente: 15-017083-0007-CO\n\nRedactado por: Paul Rueda Leal\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: 050- Ambiente\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\n“…De conformidad con el principio de no regresividad, la normativa y la jurisprudencia en materia ambiental, no debe ser revisada, si con ello se retrocede en relación con el nivel de protección que ya se había alcanzado en la materia. Con esto, se evita la supresión de la normativa proteccionista o la reducción de sus exigencias por intereses contrarios a ella que no demuestren ser jurídicamente superiores al interés público ambiental, pues en la mayoría de las veces, esas regresiones en la protección al ambiente, tienen como consecuencia daños ambientales irreversibles o de difícil reparación. De modo tal, que no se ha de afectar los estándares de protección ambiental ya alcanzados, ni derogar o modificar la normativa vigente si con ello se produce una disminución, menoscabo o cualquier otra forma de afectación negativa al nivel actual de protección del ambiente. En esta materia, el camino es hacia adelante, nunca hacia atrás…” Sentencia 18836-15\n\n“…Debe tenerse en cuenta que en materia medio ambiental, la realización de los estudios técnicos previos que justifiquen la medida de desafectación de bienes demaniales, no es sino la objetivación del principio de razonabilidad en materia de protección al ambiente. Además, al no contarse con estudios objetivos y previos sobre los efectos que la desafectación en cuestión tendría con respecto a los intereses públicos y al Patrimonio Natural del Estado, no se da una adecuada relación entre los medios utilizados por la propuesta de ley y los fines que se pretenden alcanzar con la medida, ni se sabe con objetividad si la medida es pertinente o no, lo cual resulta también contrario a los Principios Constitucionales de objetivación, razonabilidad y proporcionalidad constitucionales. Al respecto, cabe indicar que, contrario a lo que los consultantes plantean, la falta de estudios técnicos previos de los que adolece el proyecto de ley en cuestión, no es un problema de fondo, sino que constituye un vicio de carácter esencial del procedimiento legislativo, tal y como esta Sala lo ha establecido reiteradamente en su jurisprudencia…” Sentencia 18836-15\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n\n*150170830007CO*\n\nExp: 15-017083-0007-CO\n\nRes. Nº 2015018836\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil quince .\n\n                Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 15-17083-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad número [VALOR 01], contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 8:53 horas del 16 de noviembre de 2015, la accionante interpuso recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social. Manifiesta que desde el 4 de setiembre de 2014 fue remitida para cirugía de vesícula; sin embargo, a la fecha no se le ha otorgado cita, ni ha recibido comunicación alguna. Considera que la omisión de la Administración violenta su derecho a la salud.\n\n2.- Por resolución de Presidencia de las 9:34 horas del 17 de noviembre de 2015, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Director General y Jefe del Servicio de Cirugía General, ambos del Hospital San Rafael de Alajuela. Asimismo, se ordenó a las autoridades recurridas y al médico tratante valorar a la recurrente y determinar el tratamiento médico a seguir, hasta tanto la Sala no resolviera en sentencia el recurso, o no dispusiera otra cosa.\n\n3.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 15:37 horas del 25 de noviembre de 2015, informa bajo juramento Marcela Leandro Ulloa, en su condición de Directora General a.i. del Hospital San Rafael de Alajuela, que la accionante fue valorada en el Servicio de Cirugía el 4 de setiembre de 2014. Precisa que la recurrente fue referida por colelitiasis, no refirió dolor, y se le dio orden de internamiento para cirugía. Acota que si la accionante tuviera dolor debe acudir al Servicio de Emergencias. Sostiene que se están operando pacientes de colelitiasis que ingresaron la orden en el 2014, por lo que es probable que la recurrente sea programada y llamada en los próximos meses. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- Por constancia emitida por el Técnico Judicial 3 y Secretario de la Sala, se indicó que el Jefe del Servicio de Cirugía General del Hospital San Rafael de Alajuela, incumplió la prevención de las 9:34 horas del 17 de noviembre de 2015.\n\n5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Cuestión preliminar. En vista de que el Jefe del Servicio de Cirugía General del Hospital San Rafael de Alajuela, omitió rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de las 9:34 horas del 17 de noviembre de 2015, se tienen por ciertos los hechos en lo que a ese funcionario atañe y se procede a analizar la constitucionalidad con base en lo expuesto por la accionante y el informe de la otra autoridad recurrida.\n\nII.- Objeto del recurso. La recurrente estima lesionado su derecho a la salud, toda vez que requiere ser intervenida quirúrgicamente de la vesícula; sin embargo, se encuentra en lista de espera.\n\nIII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\na.     La accionante tiene 45 años de edad y es paciente del Servicio de Cirugía del Hospital San Rafael de Alajuela (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida).\n\nb.     La recurrente fue valorada en el Servicio de Cirugía del hospital recurrido el 4 de setiembre de 2014, donde se le diagnosticó colelitiasis y se le dio orden de internamiento para cirugía (según indica bajo juramento la autoridad recurrida).\n\nc.      La cirugía prescrita a la accionante no es catalogada como de resolución urgente (según indica bajo juramento la autoridad recurrida).\n\nd.     La recurrente se encuentra en lista de espera (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida).\n\n        IV.- Sobre el caso concreto . A partir de los considerandos anteriores y de las manifestaciones de las autoridades recurridas, se acredita la vulneración del derecho constitucional a la salud de la accionante. La Administración debe ejecutar de manera pronta y oportuna las acciones necesarias para resguardar, no solo la salud y vida de sus usuarios, sino además una mejor calidad de vida. Se constata que la recurrente tiene 45 años de edad y es paciente del Servicio de Cirugía del Hospital San Rafael de Alajuela. Fue valorada el 4 de setiembre de 2014, donde se le diagnosticó colelitiasis y se le dio orden de internamiento para cirugía. La autoridad recurrida informa que la cirugía prescrita no es catalogada como de resolución urgente. Actualmente se encuentra en lista de espera. En la medida que no existe fecha cierta para que sea realizada la operación que requiere, y que el padecimiento incide negativamente en su calidad de vida, se verifica una violación al derecho a la salud de la accionante. Ante dicho panorama, lo procedente es acoger el recurso.\n\n            V.- Voto Salvado del Magistrado Cruz Castro. Me separo de la opinión mayoritaria de la Sala y declaro sin lugar el recurso, pues considero que la Caja Costarricense de Seguro Social no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la recurrente, tal como lo he considerado en numerosos casos similares pues, en este asunto, no solo se carece del respaldo de un profesional de medicina acerca de la necesidad de practicar la cirugía a la paciente en forma urgente, sino que además, no consta en forma expresa, el criterio médico de que la accionante corre riesgo. De este modo, más que salvaguardar el derecho a la salud de la recurrente, la estimatoria del amparo produce el riesgo de lesionar los derechos de otros pacientes, cuyas fechas de cirugía deban variarse para dar prioridad a la accionante.\n\n                VI.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\n                Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Marcela Leandro Ulloa, en su condición de Directora General a.i. del Hospital San Rafael de Alajuela, o a quien ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que en el plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, se efectúe la cirugía que la accionante requiere, bajo estricta responsabilidad y supervisión de su médico tratante, siempre que una variación de las circunstancias médicas de la paciente no contraindiquen tal intervención y haya cumplido con todos los requerimientos preoperatorios. Asimismo, de ser necesario deberán coordinar su atención con otro centro hospitalario que tenga disponibilidad de espacios. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Marcela Leandro Ulloa, en su condición de Directora General a.i. del Hospital San Rafael de Alajuela, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara sin lugar el recurso.-\n\n  \n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nNancy Hernández L.\n\n\n\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*ROXKRSEGWAY61*\n\n ROXKRSEGWAY61\n\nEXPEDIENTE N° 15-017083-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 05:28:27.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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