{
  "id": "nexus-sen-1-0007-655342",
  "citation": "Res. 18968-2015 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "04/12/2015",
  "year": "2015",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-655342",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 18968 - 2015\n\nFecha de la Resolución: 04 de Diciembre del 2015 a las 09:05\n\nExpediente: 15-015883-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n*150158830007CO*\n\nExp: 15-015883-0007-CO\n\nRes. Nº 2015018968\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de diciembre de dos mil quince .\n\n                \n\nRecurso de amparo interpuesto por DENIS JOSÉ GARCÍA TRAÑA, cédula de identidad 0503030027, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:59 horas del 23 de octubre del 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS y manifiesta que los vecinos de los poblados de Asunción, Aguas Zarcas y María Luisa, asentamiento ubicados en Matama de Limón, se enteraron que por medio del Acuerdo de la Junta Directiva número 2015-253 de 22 de junio de 2015 y publicado en La Gaceta -Alcance Digital número 55 del miércoles 22 de julio del año en curso, la autoridad recurrida pretende realizar un proyecto y para ello requiere hacer unas construcciones dentro del cauce del río Banano. Tales construcciones afectarían el ambiente y a los ríos que desembocan en él; además con dicho proyecto se pretende extraer la mayor parte del caudal del río Banano, hecho que traería afectación directa al caudal ambiental del río y las especies vivas que habitan el lugar. Alega que la Ley establece un procedimiento estricto para reservar o someter un área determinada del territorio nacional a restricción de uso y destino, misma que implica cumplir con una serie de pasos previos que demuestren y justifiquen ambiental, técnica y legalmente, la pretensión de reserva o de ampliación de zonas de reserva. Indica que uno de los pasos previos más importantes, es el acreditar el otorgamiento de la viabilidad ambiental y socioeconómica por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), escrutinio que no ha cumplido ni superado la Autoridad recurrida hasta esta fecha. Añade que en SETENA no existe expediente del proyecto de Acueductos y Alcantarillados que cuente con la viabilidad ambiental comprobada y que otorgue existencia formal al proyecto que se pretende realizar. Explica que en el texto del mismo acuerdo, aquí impugnado, la Autoridad recurrida sostiene su intención de ubicar una planta desarenadora a la altura de Asunción, construcción que carece de ratificación técnica y de elementos de juicio que secunden su razón de existencia y su viabilidad técnica. Igualmente carece de información elemental que demuestre haberse cursado la consulta comunitaria que le asegure su viabilidad económico-social y sobre todo su procedencia ambiental. Agrega que la comunidad afectada desconoce los impactos directos que la construcción de un puente sobre el causal del río Banano pueda provocar. Manifiesta que, muy cerca del lugar donde el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados desea ubicar el posible sitio de construcción de la planta desarenadora, fue recientemente impactada por una crecida del río Banano que movió toneladas métricas de piedra y sedimentos y cambió la morfología de la orilla y de los límites de la cuenca. Agrega que de haberse estado construyendo una obra en ese lugar, la misma hubiese sido arrastrada por la fuerza de las aguas y además se hubiese contaminado el río con desechos de materiales de construcción, cemento varillas y otros materiales mas que afectan la existencia y nivel de bentos en el río. Alega que hasta el momento de la interposición de este recurso la autoridad recurrida, no le ha explicado a los vecinos de la zona los impactos ambientales, económicos y sociales, directos e indirectos, que tendrían, ni tampoco les han presentado las medidas alternativas de mitigación, restitución y mantenimiento que se implementarían ante el impacto ambiental que surgiera del eventual proyecto; tampoco las medidas de compensación para paliar la afectación sobre la calidad y el equilibrio del ambiente y sus efectos sobre la comunidad y estilo de vida. Indica que las áreas estratégicas de la cuenca del río Banano que se consideraron necesarias para asegurar el suministro hídrico para las futuras poblaciones de Limón y las zonas adyacentes, ya han sido descritas y delimitadas por normativa existente, tal como la Ley del ITCO No. 2825, el decreto de la creación de la Zona Protectora del río Banano y la creación del parque Internacional La Amistad, por lo que cualquier nueva iniciativa del AyA para cambiar las reglas jurídicas ya conocidas -que aseguran un balance de entre los intereses públicos y privados en coexistencia- violenta directamente el equilibrio que se ha mantenido desde siempre y a la vez amenaza el equilibrio social ecológico ambiental dispuesto y fijado expresamente por ministerio de ley. Por las razones expuestas, estima lesionado en su perjuicio, su derecho contemplado en el artículo 50 constitucional y solicita que se anule el acuerdo de la Junta Directiva del AyA no. 2015-253 del 22 de junio de 2015.\n\n2.- Informa bajo juramento Yamileth Astorga Espeleta, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueducto y Alcantarillado, que el acuerdo de la Junta Directiva no. 2015-213 no crea áreas de reserva ni amplia la existencia, pues esa potestad es propia del rector del ambiente y no del AyA, sino que se trata de la declaratoria de una zona que reviste alta importancia y resulta estratégica para el abastecimiento de agua potable para la ciudad de Limón. Asegura que este acuerdo lo que hace es reiterar las competencias que le asisten por Ley al Instituto en el tema de protección del recurso hídrico para el abastecimiento a las poblaciones, recordando a las distintas instancias administrativas su deber de consulta al criterio técnico del AyA. Afirma que el acuerdo no. 2015-213 señala la importancia estratégica para el abastecimiento poblacional, así como la vulnerabilidad ambiental que revista la zona del Río Banano, debiendo consultarse de manera previa y obligatoria al otorgamiento de cualquier permiso, autorización, licencia o concesión el criterio técnico del Instituto. Por ende, no sustituye, elimina o invalida ningún otro acuerdo o normativa legal vigente relacionada con la protección de los recursos hídricos y naturales en la cuenca del Río Banano. Por eso, señala que es incorrecta la argumentación del recurrente al indicar que, mediante el acuerdo, se crea o se amplia el área de reserva, pues, como se afirmó, ese acuerdo tiene otra finalidad que la erróneamente alegada por el recurrente. Aclara que el proyecto propuesto en el acuerdo de la Junta Directiva 2015-253 se encuentra en etapa de prefactibilidad a lo interno de la institución, definiendo el marco de factores que pueden afectar el proyecto, por otra parte, en esta etapa se está definiendo los insumos y variables que requiere el proyecto, entre los que se encontraría la viabilidad social, igualmente no se ha concluido a lo interno la definición de la cuantificación de los requerimientos de inversión que plantea el proyecto y sus posibles fuentes de financiamiento, que permitan proyectar los resultados financieros y calcular los indicadores que permitan evaluar para poder ser presentado formalmente ante SETENA y cumplir con los demás procedimientos y requisitos que dictamina la normativa vigente. Y será, precisamente en esta etapa que no se ha realizado, que se determinarán los posibles impactos ambientales, si los hubieses, así como las medidas de mitigación que corresponda, por lo que calificarlo desde ya como negativo al ambiente, prejuzga sin ningún fundamento ni descargo probatorio. Añade que el proyecto no cuenta con viabilidad ambiental porque no se ha presentado formalmente ante SETENA, sino que, tal y como se indicó, se encuentra en etapa de valoración de prefactibilidad a lo interno de la institución, por lo que lo alegado por el recurrente no es más que su criterio personal sin ningún tipo de prueba técnica. Asegura que, cuando se avance en la siguiente etapa del proyecto, se llegará a cumplir con la consulta comunitaria correspondiente. Afirma que actualmente no puede hablarse una calendarización de obras, pues no se ha cumplido con la etapa de prefactibilidad a lo interno del instituto, por lo que no existe una necesidad de la construcción de un puente vehicular, sino que existen varias alternativas técnicas para la etapa constructiva y operativa que deben ser valoradas. Asimismo, si se llegara a dar la construcción del desanrenador se formulará su construcción ante SETENA cuando la etapa de prefactibilidad esté concluida. Así, el recurrente parte de una supuesta construcción de obras que a este momento el Instituto no ha contemplado realizar, siendo que lo que se tiene es la posibilidad de construcción. Señala que parte del proyecto consistirá en mejorar la capacidad de almacenamiento en el acueducto de Limón por medio de un tanque, por lo que es absolutamente falso que la Institución vaya a captar la totalidad del caudal del Río Banano. Concluye que hay una interpretación incorrecta del recurrente respecto de los alcances del acuerdo. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente reclama violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues acusa que la Institución recurrida acordó desarrollar un proyecto que no cuenta con los permisos de SETENA y que es dañino para el río Banano.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na.     Mediante acuerdo no. 2015-253 del 22 de junio de 2015, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados acordó “declarar el área definida por el derrotero que se indica en el Cuadro No. 1 y que se delimita geográficamente en el mapa No. 1 como territorio geográfico y óptimo de manejo, que deben ser protegidos y conservados para asegurar el abastecimiento de agua potable para el proyecto denominado “Agua para Limón”, comunidades periféricas y demás actividades económicas (…) El presente acuerdo, no sustituye, elimina, o invalida, ningún otro acuerdo o normativa legal vigente, relacionada con la protección de los recursos hídricos y naturales en la cuenca del Río Banano” (véase prueba aportada).\n\nb.     El proyecto denominado “Agua para Limón”, mencionada en el acuerdo no. 2015-253 se encuentra en etapa de valoración de prefactibilidad a lo interno de la institución, en donde se está definiendo el marco de factores que pueden afectar el proyecto, por otra parte, en esta etapa se está definiendo los insumos y variables que requiere el proyecto, entre los que se encontraría la viabilidad social, igualmente no se ha concluido a lo interno la definición de la cuantificación de los requerimientos de inversión que plantea el proyecto y sus posibles fuentes de financiamiento, que permitan proyectar los resultados financieros y calcular los indicadores que permitan evaluar para poder ser presentado formalmente ante SETENA y cumplir con los demás procedimientos y requisitos que dictamina la normativa vigente como la consulta a la comunidad (véase informe rendido).\n\nIII.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior, porque en el informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el proyecto que el recurrente reclama que va dañar el ambiente, se trata del proyecto denominado “Agua para Limón”, mencionada en el acuerdo no. 2015-253 del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sin embargo, bajo juramento, se menciona que éste apenas se encuentra en etapa de valoración de prefactibilidad a lo interno de la institución y que actualmente se están definiendo varios puntos relacionados con ese proyecto, siendo que una vez finalizada esta investigación se procederá con la presentación del proyecto a SETENA y con la consulta a la comunidad. Por consiguiente, al constatarse que el proyecto que reclama el recurrente apenas está en etapa de valoración de prefactibilidad a lo interno de la institución, sin haber empezado ninguna construcción ni haber tenido efecto alguno en el ambiente, no se denota una amenaza real o potencial al ambiente en esta etapa del proyecto, por lo que el presente reclamo del recurrente es prematuro. En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\nPresidente a.i\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nPaul Rueda L.\n\n\n\n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\n\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAlicia Salas T.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*SMROLMGWAZ461*\n\n SMROLMGWAZ461\n\nEXPEDIENTE N° 15-015883-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 16:10:26.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}