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San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de diciembre de dos mil quince .\n\nRecurso de amparo interpuesto por JOSÉ FERNANDO GARRO RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0115580296, JOSUÉ ALEXANDER ALFARO MORA, cédula de identidad 0115730147, MARVIN ESTEBAN HERRERA ARGUEDAS, cédula de identidad 0115130248, PAOLA QUESADA MADRIGAL, cédula de identidad 0205940368 , contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.\n\n       Revisados los autos,\n\n       Redacta el Magistrado Cruz Castro ; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n       I.- OBJETO DEL RECURSO. Reclaman los recurrentes que el 1º de octubre de 2015 presentaron una denuncia ambiental ante la Municipalidad de San José, por la descarga de aguas residuales (negras) en el cauce del río Torres, por parte de la Empresa Thrifty Rent a Car. Manifiestan que la empresa citada, no cuenta con instalaciones apropiadas para el tratamiento de aguas residuales, ni con un desagüe apropiado que evite que las aguas contaminadas caigan directamente y sin ningún tipo de tratamiento al cauce del río en cuestión. Explican que el aceite de motor y las aguas jabonosas contaminan el ambiente, por lo que en su gestión solicitaron que sellaran las alcantarillas y puntos de salida hacia el río en mención, además que se les obligara a construir tanques de aguas residuales u otras formas apropiadas para los desechos y el tratamiento de aguas servidas, de acuerdo con las regulaciones existentes. Alegan que, a la fecha de interposición de este recurso, únicamente, se le ha dado traslado de la denuncia a otra oficina y no se les ha dado respuesta a su gestión. Estiman violentado su derecho a un ambiente sano y de petición.\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\n1.     La Gerencia de Gestión Municipal de la Municipalidad de San José, recibió denuncia ambiental el 2 de octubre de 2015, por descarga de aguas negras en el cauce del Río Torres por la empresa Thrifty Rent a Car, denuncia interpuesta por los recurrentes (Ver informe de autoridad recurrida).\n\n2.     Mediante oficio ALCALDIA-05640-2015, de 2 de octubre de 2015, la Gerencia de Gestión Municipal de la Municipalidad de San José remitió a la Sección de Inspección de la misma entidad, la denuncia referente a anomalías que se presentan en la actividad desarrollada por la empresa Thrifty Rent a Car (Ver informe de la autoridad accionada).\n\n3.     La Gerencia de Gestión Municipal de San José, remitió la denuncia interpuesta a la Jefatura de la Sección de Inspección, para que se procediera con las visitas correspondientes en la empresa (Ver informe de autoridad recurrida).\n\n4.     La sección de Inspección, mediante oficio SINSP-3224-2015, el 8 de diciembre de 2015 indica que se realizaron dos visitas al lugar, la primera fue el 19 de octubre de 2015, y se determinó que el lavadero de vehículos cumple con trampas de gases y tanque séptico, por lo que no se observó contaminación hacía el río Torres (Ver informe de autoridad recurrida).\n\n5.     La notificación sobre la resolución que dio curso al recurso de amparo presentado por los accionantes, se notificó a la autoridad recurrida el 7 de diciembre de 2015 (Ver acta en el Sistema de Gestión del Poder Judicial).\n\n6.     En la segunda visita, el 8 de diciembre de 2015, se observó que la empresa Thrifty Rent a Car cuenta con trampa de grasa, pero no cuentan con un reporte operacional de aguas residuales por lo que se le otorgó un plazo de 3 días para aportar permiso de funcionamiento, patente comercial y el contrato con la empresa que maneja las aguas negras y la limpieza general de las cajas de registro (Ver informe de autoridad recurrida).\n\n7.     La Municipalidad de San José les previno a la empresa Thrifty Rent a Car que debe presentar para el primer trimestre de 2016 un reporte operacional de aguas residuales del área de lavado según decreto N26042 MINAE (Ver informe de autoridad recurrida)\n\n8.     El 8 de diciembre de 2015, la sección de Inspección de la Municipalidad de San José envió correo electrónico a los denunciantes, informando sobre las gestiones que se llevaron a cabo (Ver informe de autoridad recurrida).\n\n9.     En oficio ALCALDIA-06782-2015, enviado mediante correo electrónico el 9 de diciembre de 2015, el despacho de la Alcaldesa de la Municipalidad de San José informó a los denunciantes las actuaciones realizadas a raíz de la denuncia.\n\nIII.- SOBRE EL FONDO. De acuerdo con los planteamientos presentados por los recurrentes, se determina que sus reclamos giran en torno a dos aspectos. Por un lado, se reclama un daño al ambiente y una negligencia por parte de la Municipalidad de San José, para atender la denuncia interpuesta contra la empresa Thrifty Rent a Car y por otro lado, se aduce que la Municipalidad no les contestado nada sobre su denuncia. En relación con los reclamos planteados por parte de los recurrentes por vulneración a su derecho a un ambiente sano, esta Sala estima que, de acuerdo con lo informado por la autoridad recurrida –bajo la solemnidad de juramento y realizadas las prevenciones de ley- así como de la prueba que consta en autos, la Sección de Inspección de la Municipalidad de San José realizó dos visitas a la empresa Thrifty Rent a Car en San José. La primera inspección se llevó a cabo el 19 de octubre de 2015, en la cual no se observó la contaminación hacía el río referida por los recurrentes. En la segunda visita, realizada el 8 de diciembre de 2015, tampoco se pudo corroborar la existencia de alguna salida visible al río Torres. No obstante, se determinó que la empresa no cuenta con un reporte operacional de aguas residuales por lo que se les previno que deben presentar, los permisos de funcionamiento, el contrato con la empresa que maneja las aguas negras y para el primer trimestre de 2016, un reporte operacional de aguas residuales del área de lavado, según decreto N26042 MINAE. De acuerdo con lo anterior, queda claro que la denuncia planteada por los accionantes aún se encuentra en proceso y está pendiente la resolución final por parte de la Municipalidad, por lo que aún no se tiene un criterio técnico definitivo al respecto, ni se ha emitido la resolución por parte de la Municipalidad sobre la denuncia interpuesta. Por lo que no se tiene mérito para declarar con lugar el recurso sobre dicho agravio.\n\nIV. SOBRE EL DERECHO A UNA JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA. En cuanto a la admisibilidad de este recurso, lo primero que debe indicarse es que de previo a analizar el fondo del asunto –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido – debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte – o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante la posible dilación de justicia administrativa respecto de una denuncia ambiental. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba que es cierto que a la fecha en la que se interpuso el recurso de amparo, la accionada no había rendido informe ni comunicado a los denunciantes, sobre las diligencias llevadas a cabo a raíz de la denuncia. Si bien es cierto, indica la autoridad recurrida que la primer visita la realizó el 19 de octubre de 2015 al respecto, no se emitió ningún informe por parte de la Sección de Inspección de la Municipalidad, sino hasta el 8 de diciembre de 2015. La resolución que dio curso al recurso de amparo interpuesto por los recurrentes fue notificada a la autoridad recurrida el 7 de diciembre de 2015 y la segunda visita realizada, en la cual se observaron con más detalle los requerimientos ambientales de la empresa, se realizó el 8 de diciembre de 2015, asimismo, el oficio emitido por la sección de inspección de la Municipalidad se rindió el 8 de diciembre de 2015 y los correos enviados a los denunciantes informando sobre las gestiones llevadas a cabo, se remitieron con fechas 8 y 9 de diciembre de 2015. Es decir, aún cuando la primer visita se realizó el 19 de octubre de 2015, la autoridad recurrida realizó todas las siguientes gestiones, hasta después de que les fuera notificada la admisibilidad del recurso de amparo interpuesto por los recurrentes. Más allá de que los accionantes lleven razón en su denuncia, aspecto que esta por determinarse, la Municipalidad debió continuar con las diligencias y comunicar a los denunciantes en un tiempo razonable. En conclusión, dado que se comprueba que la Municipalidad ha incurrido en una tardanza injustificada en la tramitación de la denuncia interpuesta, y más bien, continúo con las diligencias con ocasión de la interposición de este recurso de amparo, se constata la violación al derecho de obtener justicia pronta y cumplida. Procediendo la estimatoria de este recurso, pero únicamente respecto de tal tardanza, y no respecto de la constatación de la denuncia planteada, al estar pendiente la resolución final de la denuncia, todo con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta resolución.\n\n                 V.- RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, con redacción del primero. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes, únicamente, en cuanto a la violación al artículo 50 constitucional:\n\n1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis, por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nVI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPOR TANTO:\n\n                Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, únicamente en cuanto a la tardanza en atender la denuncia ambiental presentada el 2 de octubre del 2015. En consecuencia se ordena a Sandra García Pérez, en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de San José o quien en su lugar ocupe dicho cargo, que cada uno dentro del ámbito de sus competencias procedan a girar las instrucciones que correspondan para que dentro del plazo máximo de dos meses calendario, contados a partir de la notificación de esta resolución, se resuelva la denuncia en cuestión. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese de forma personal a Sandra García Pérez, en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de San José o quien en su lugar ocupe dicho cargo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes, únicamente, en cuanto a la violación al artículo 50 constitucional. Notifíquese.\n\n  \n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nNancy Hernández L.\n\n\n\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n\n\n\nAnamari Garro V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nYerma Campos C.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*9VDYYHAUEAK61*\n\n 9VDYYHAUEAK61\n\nEXPEDIENTE N° 15-017743-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 16:13:34.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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