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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 19158 - 2015\n\nFecha de la Resolución: 04 de Diciembre del 2015 a las 12:15\n\nExpediente: 15-011025-0007-CO\n\nRedactado por: Alicia Maria Salas Torres\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\nExp: 15-011025-0007-CO\n\nRes. Nº 2015-019158\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y quince minutos del cuatro de diciembre de dos mil quince.\n\n         Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001], cedula de identidad [VALOR 001] contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y el MINISTERIO DE SALUD.\n\nResultando:\n\n         Revisados los autos;\n\n         Redacta la Magistrada Salas Torres; y,\n\nConsiderando:\n\n         I.- OBJETO DEL RECURSO. El reclama que las autoridades recurridas no llevan a cabo dentro del ámbito de sus competencias una fiscalización adeudada de los tanques donde se almacenan combustibles para el proceso de fabricación del alfalto, pues no realizan inspecciones ni coordinan actuaciones. Acusa que las recurridas renuevan los permisos de las plantas de asfalto sin que fiscalicen el cumplimiento de los requisitos y su operación, en detrimento de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na)     Que a la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible le corresponde garantizar que las instalaciones de almacenamiento de asfalto mantengan condiciones de contención de derrames de suelo. Los actos administrativos que emite la Dirección son: 1) Aprobación de terrenos, artículos 7 al 10 y 15 del Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S. 2) Aprobación de planos, artículos 10 – 13 del Decreto Ejecutivo 30131- MINAE-S. 3) Licencia de almacenamiento de combustibles, artículos 40 – 42 del Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S (informe de la autoridad recurrida).\n\nb)    Las licencias existentes para plantas de asfalto tramitadas por la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible son: TA 1-01-09-09 a nombre de Asfaltos CBZ-S.A.; TA 1-18-01-01, a nombre de Asfaltos Orosi Siglo XXI S.A.; TA 1-19-03-02 a nombre de Quebradores del Sur Costa Rica S.A.; TA 2-01-04-02 a nombre de Pavicen Limitada; TA 2-10-02-04 a nombre de Constructora Herrera S.A.; TA 6-05-02-03 a nombre de Constructora Hernán Solís SRL; TA 5 07-01-02 a nombre de Constructora Hernán Solís SRL; TA 07-02-01-15 a nombre de Constructora Hernán Solís SRL; TA 6-06-01-06 a nombre de Constructora Meco S.A.; TA 7 02-01-03 a nombre de Constructora Meco S.A.; TA 1-01-07-45 a nombre de Constructora Meco S.A. (informe de la autoridad recurrida).\n\nc)     Que las licencias códigos TA 1-01-07-45, TA 7-02-01-03, TA 6-06-01-06 a nombre de la empresa Constructora Meco S.A. y la licencia código TA 2-10-02-04 a nombre de Constructora Herrera S.A. cumplen las especificaciones técnicas del diseño y operación establecidas en el Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S (informe bajo juramento).\n\nd)    Con ocasión a la interposición del presente recurso la autoridad recurrida procedió a realizar inspección en las siguientes plantas de asfalto TA 1-01-09-09 a nombre de Asfaltos CBZ S.A.; TA 6-05-02-03, TA 5-07-01-02 y TA 07-02-01-15 a nombre de Constructora Hernán Solís S.R.L. (informe de la autoridad recurrida).\n\ne)     Que la empresa Constructora Hernán Solís S.R.L. procedió a realizar todas las acciones de corrección que le fueron indicados por la Dirección General de Transportes en cuestión y los tanques de esa empresa cumplen con la totalidad de la disposiciones del Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S  (informe de la autoridad recurrida).\n\nf)      En el informe técnico IF-DGTCC-24-08-15 se determinaron una serie de incumplimientos en relación a la licencia de almacenamiento de la planta Asfaltos CBZ S.A., código TA-1-01-09-09. En resolución R-MINAE-DGTCC-809-2015 de las 9:00 horas del 18 de agostos del 2015 se confirió un plazo de 30 días naturales a fin de que se realizarán las acciones de corrección necesarias para resolver los incumplimientos indicados en el informe técnico citado  (informe de la autoridad recurrida).\n\ng)     En oficio No. DPAH-UNSSAH-269-2015 del 3 de agosto del 2015, el Jefe a.i. de la Dirección de Protección de Ambiente Humano del Ministerio de Salud indican que no consta ninguna denuncia del amparado en relación al funcionamiento de las plantas de asfalto. Además no consta en específico el nombre de las empresas que funcionan a nivel nacional (informe de la autoridad recurrida).\n\nh)     Que se encuentran pendientes de inspeccionar las siguientes plantas de asfalto códigos números TA 1-18-01-01 a nombre de Asfaltos Orosi Siglo XXI S.A.; TA 1-19-03-02 a nombre de Quebradores del Sur de Costa Rica S.A. y TA 2-01-04-02 a nombre de Pavicen Limitada   (informe de la autoridad recurrida).\n\nIII.- ANTECEDENTE. Esta Sala ha abordado en múltiples ocasiones el tema ambiental, determinando el rango constitucional que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ostenta:\n\n \n\n“III.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo cincuenta para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos veintiuno –derecho a la vida y a la salud-, sesenta y nueve –explotación racional de la tierra- y ochenta y nueve –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-095, de las nueva horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, la Sala estableció que:\n\n“El Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental\"\n\nIV.- Sobre la prevención del riesgo ambiental. Teniendo claro el contenido básico del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, es preciso ahora hacer referencia a otro aspecto que, ineludiblemente, va paralelo con esa garantía constitucional, y que es la prevención y actitud vigilante que deben tener las instancias públicas encargadas de velar por la vigencia de ese derecho. En cuanto a este tema, en sentencia número 2008-011668 de las once horas y uno minutos del veinticinco de julio del dos mil ocho, esta Sala explicó que:\n\n“Estableciéndose a nivel constitucional esta obligación del Estado, resulta importante apreciar cómo a nivel de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos también se establecen obligaciones concretas que deben ser respetadas. En materia ambiental se ha definido el deber de prevención que debe existir en este ámbito; la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, dispone que:\n\n\"Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente\".\n\nLa prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente.” (Sentencia número 18166-2009 de las 11:37 horas del 27 de noviembre de 2009).\n\n \n\nIV.- CASO EN CONCRETO. Del informe rendido por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita una infracción a lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que a la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible le corresponde garantizar que las instalaciones de almacenamiento de asfalto mantengan condiciones de contención de derrames de suelo. Los actos administrativos que emite la Dirección son: 1) Aprobación de terrenos, artículos 7 al 10 y 15 del Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S. 2) Aprobación de planos, artículos 10 – 13 del Decreto Ejecutivo 30131- MINAE-S. 3) Licencia de almacenamiento de combustibles, artículos 40 – 42 del Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S. Además, se constata que las licencias existentes para plantas de asfalto tramitadas por la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible son: TA-1-01-09-09 a nombre de Asfaltos CBZ-S.A.; TA-1-18-01-01, a nombre de Asfaltos Orosi Siglo XXI S.A.; TA-1-19-03-02 a nombre de Quebradores del Sur Costa Rica S.A.; TA-2-01-04-02 a nombre de Pavicen Limitada; TA-2-10-02-04 a nombre de Constructora Herrera S.A.; TA-6-05-02-03 a nombre de Constructora Hernán Solís SRL; TA 5-07-01-02 a nombre de Constructora Hernán Solís SRL; TA 07-02-01-15 a nombre de Constructora Hernán Solís SRL; TA-6-06-01-06 a nombre de Constructora Meco S.A.; TA 7-02-01-03 a nombre de Constructora Meco S.A.; TA-1-01-07-45 a nombre de Constructora Meco S.A. Por otra parte, la autoridad recurrida informó bajo juramento que las licencias códigos TA 1-01-07-45, TA 7-02-01-03, TA-6-06-01-06 a nombre de la empresa Constructora Meco S.A. y la licencia código TA-2-10-02-04 a nombre de Constructora Herrera S.A. cumplen las especificaciones técnicas del diseño y operación establecidas en el Decreto Ejecutivo 30131-MINAE-S. Por otra parte, la autoridad recurrida indicó que con ocasión a la interposición del presente recurso la autoridad recurrida procedió a realizar inspección en las siguientes plantas de asfalto TA 1-01-09-09 a nombre de Asfaltos CBZ S.A.; TA 6-05-02-03, TA 5-07-01-02 y TA 07-02-01-15 a nombre de Constructora Hernán Solís S.R.L. Además, en el informe técnico IF-DGTCC-24-08-15 se determinaron una serie de incumplimientos en relación a la licencia de almacenamiento de la planta Asfaltos CBZ S.A., código TA-1-01-09-09. En resolución R-MINAE-DGTCC-809-2015 de las 9:00 horas del 18 de agostos del 2015 se confirió un plazo de 30 días naturales a fin de que se realicen las acciones de corrección necesarias para resolver los incumplimientos indicados en el informe técnico citado. Por otra parte, la autoridad recurrida indicó que se encuentran pendientes de inspeccionar las siguientes plantas de asfalto códigos números TA 1-18-01-01 a nombre de Asfaltos Orosi Siglo XXI S.A.; TA 1-19-03-02 a nombre de Quebradores del Sur de Costa Rica S.A. y TA 2-01-04-02 a nombre de Pavicen Limitada. Así las cosas, en el presente caso, se constata que la autoridad recurrida no ha llevado a cabo una labor de fiscalización y supervisión en relación a las plantas de asfaltos, con anterioridad a la comunicación de la resolución del presente recurso, tal y como corresponde, lo cual deriva en una vulneración al derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los términos expuestos. Por otra parte, en oficio No. DPAH-UNSSAH-269-2015 del 3 de agosto del 2015, el Jefe a.i. de la Dirección de Protección de Ambiente Humano del Ministerio de Salud indican que no consta ninguna denuncia del amparado en relación al funcionamiento de las plantas de asfalto. Además no consta en específico el nombre de las empresas que funcionan a nivel nacional. En cuanto a dicha autoridad el recurso debe ser desestimado, pues se descarta la infracción de algún derecho fundamental. En mérito de las consideraciones expuestas, se impone declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.\n\n         V.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso, con base en las siguientes consideraciones redactadas, en otros asuntos, por el Magistrado Jinesta Lobo, y a las cuales se ha adherido en las decisiones sobre el tema que aquí se conoce:\n\n         1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.\n\n         2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n         3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\n         VI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.\n\n1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.\n\n2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.\n\n3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.\n\n4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.\n\n5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.\n\n6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.-\n\n7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.\n\n8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido que requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto\n\n         VII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ.\n\n     El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto y declara sin lugar el recurso, por las siguientes razones: En el sub examine, se acusó que las autoridades recurridas no ejercen una adecuada fiscalización de las plantas donde se fabrica asfalto y autorizan su operación, sin verificar los requisitos dispuestos al efecto (memorial de interposición). Lo que se pretende en este particular no es materia susceptible de amparo, puesto que no es a este Tribunal al que le corresponde determinar si esas plantas cumplen o no lea normativa, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Ejecutivo No. 30131-MINAE-S, Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, es competencia del Ministerio del Ambiente y Energía, en coordinación  con  las  Carteras de  Obras Públicas y Transportes y Salud.   Aunado a lo anterior, reiteradamente este Tribunal ha sostenido que la competencia constitucional en materia ambiental se limita a constatar que las dependencias estatales competentes hayan cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política, de asumir una actuación  responsable y  oportuna respecto  a la protección del ambiente.   Por otra parte, el Ministro de Salud afirmó – bajo la solemnidad del juramento y con las consecuencias que implica-, que no consta denuncia alguna relacionada con plantas de asfalto (informe). Bajo esta inteligencia, estimo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso.-\n\n         VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\n          \n\nSe declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso. Se ordena a Eduardo Bravo Ramírez, en su condición de Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio del Ambiente y Energía, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, realizar las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, para que en el plazo de UN MES contado a partir de la notificación de esta sentencia concluya las labores de inspección en aquellas plantas de asfalta que operan y cuentan con la respectiva licencia otorgada por esa dependencia y en caso de ser necesario inicien los procedimientos administrativos contra las empresas respecto de las que exista indicio de haber incumplido la obligación dispuesta en el Decreto Ejecutivo número 30131-MINAE-S. Se advierte a la autoridad recurrida, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En cuanto al Ministerio de Salud se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios generados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Eduardo Bravo Ramírez, en su condición de Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio del Ambiente y Energía. EN FORMA PERSONAL. La Magistrada Hernández López y los Magistrados Salazar Alvarado y Hernández Gutiérrez salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.\n\nPresidente a.i.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n \n\n\n\n\n \n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\nNancy Hernández L\n\n\t\n\n \n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n \n\n\n\n\n \n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nJose Paulino Hernández G.\n\n \n\n\t\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nAlicia Salas T.\n\n \n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 16:14:52.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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