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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 02454 - 2016\n\nFecha de la Resolución: 19 de Febrero del 2016 a las 09:05\n\nExpediente: 16-000778-0007-CO\n\nRedactado por: Paul Rueda Leal\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n*160007780007CO*\n\nExp: 16-000778-0007-CO\n\nRes. Nº 2016002454\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecinueve de febrero de dos mil dieciseis .\n\nRecurso de amparo interpuesto por Virginia Villalobos Mora, cédula de identidad 1-587-439; contra la Municipalidad de Goicoechea y el Ministerio de Salud.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:37 horas del 18 de enero de 2016, la recurrente interpuso recurso de amparo contra Municipalidad de Goicoechea y el Ministerio de Salud. Señala que es vecina del Carmen de Guadalupe, Urbanización Alfa y Omega, casa 14 D. Acusa que desde hace 4 años, los vecinos de ese residencial y ella enfrentan un problema de contaminación sónica producido por un taller de maquila, ubicado a la par de su vivienda y propiedad de Álvaro Vindas Solís. Reclama que deben soportar el ruido de carros que llegan a cargar y descargar materiales, así como el ruido que genera un portón cuando abre y cierra, y el de un radio que permanece encendido durante el día. Menciona que tiene problemas neurológicos, también sufre de rinitis, por lo que el ruido, el polvo y la pelusa que produce el taller afectan su salud y la de sus vecinos; además, les impide dormir tranquilamente. Afirma que el 29 de junio de 2015 interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Goicoechea. Acota que tanto ella como sus vecinos denunciaron esa situación ante la municipalidad recurrida. Asegura que a la fecha de interposición de este recurso, dichas autoridades no han resuelto en definitiva el problema, omisión que lesiona sus derechos fundamentales. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.\n\n         2.- Mediante resolución de Presidencia de las 08:40 horas del 20 de enero de 2016, se dio curso al proceso.\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:25 horas del 27 de enero de 2016, informa baja juramento Rossana García González, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea, que el 29 de junio de 2015 se recibió, por primera vez, una denuncia interpuesta por la amparada por contaminación sónica, proveniente de un supuesto taller de costura que operaba en la vivienda de un vecino colindante de la recurrente. Agrega que se le asignó a la denuncia el número 233-15 y se le comunicó por escrito a la amparada la fecha en que se realizaría la inspección. Indica que el 31 de agosto de 2015 se realizó la inspección a cargo de una de las funcionarias; durante la inspección se recibieron ruidos provenientes de la casa 15 D, provenientes de las máquinas de cocer y un radio. Añade que se inspeccionó la vivienda del vecino de apellido Vindas, se constataron 10 máquinas de cocer, 5 personas trabajando en el lugar, un radio prendido, todo esto sin permiso sanitario de funcionamiento. Señala que el 7 de setiembre de 2015 se notificó una orden sanitaria donde se indicó que no podía continuar con la actividad de costura a la señora Fonseca Rojas, quien es esposa del señor Vindas. Afirma que el 23 de setiembre de 2015, en atención a la solicitud del señor Vindas, se otorgó permiso sanitario de funcionamiento Nº CS-ARS-G-1192-15, al establecimiento denominado Taller Vindas, para la actividad de costura. Expone que el 6 de noviembre de 2015, según el acta Nº 233-15, se realizó una medición sónica en la vivienda de la amparada y se determinó que el ruido proveniente del Taller Vindas no sobrepasa los niveles de sonido establecidos en la normativa. Refiere que el 3 de diciembre de 2015 se realizó una inspección físicosanitaria al Taller Vindas y se detectaron varias deficiencias, se giró la orden sanitaria Nº CS-DARS-G-1205-15. Manifiesta que el 18 de diciembre de 2015 se notificó al vecino la orden sanitaria con un plazo de 80 días para su cumplimiento, que al momento de interposición del recurso no se ha vencido. Asegura que la amparada ha tenido conocimiento de todo lo actuado, mediante oficios Nº CS-DARS-G-1210-15 y CS-DARS-G1190-15, ambos recibidos por la recurrente el 4 de enero de 2016. Considera que se atendió la denuncia de la amparada en forma diligente, cumpliendo con los procedimientos establecidos para el caso. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.\n\n4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:58 horas del 2 de febrero de 2016, informa bajo juramento Zeidy Franceschi Barraza, en su condición de Alcaldesa a.i. de Goicoechea, que el 18 de setiembre de 2015, la recurrente denunció ante el Director Administrativo financiero, la actividad de maquila y contaminación sónica. Afirma que el 22 de setiembre de 2015, mediante oficio Nº CLP-1129-2015, se respondió la denuncia y se realizó inspección donde se concluyó que se cuenta con uso de suelo Nº 31875. Agrega que se envió correo electrónico al Ministerio de Salud por contaminación sónica. Informa que el 29 de setiembre de 2015, el Ministerio de Salud respondió el correo electrónico diciendo que no constaba en el expediente administrativo ningún acto de desalojo. Explica que el 3 de noviembre de 2015 se recibió en el Departamento de Cobros, Licencias y Patentes el oficio Nº AG 05757-2015, donde se anexó el acuerdo del Concejo Municipal en sesión extraordinaria Nº 24-15, donde se le concedió audiencia a la amparada. Señala que el 13 de noviembre de 2015, el Director de Ingeniería, Operaciones y Urbanismo le envió el oficio Nº DI.2495-2015, donde indicó que las regulaciones sanitarias y catalogación de esta actividad, la establece el Ministerio de Salud. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.\n\n        5.- Mediante constancia suscrita por el Secretario de esta Sala en fecha 8 de febrero de 2016, se hace saber que no aparece que del 29 de enero al 7 de febrero del 2016, el Presidente del Concejo Municipal de Goicoechea, haya rendido el informe requerido por la Sala dentro de este asunto.\n\n       6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Cuestión preliminar. En vista de que el Presidente del Concejo Municipal de Goicoechea omitió rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso de este asunto, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tienen por ciertos los hechos en lo que a ese funcionario atañe y se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en los demás elementos aportados a los autos.\n\nII.- Objeto del recurso. La recurrente alega que sufre de un problema de contaminación sónica producido por un taller de maquila ubicado a la par de su vivienda, y pese a que desde junio de 2015 interpuso una denuncia, a la fecha los recurridos no han resuelto en definitiva la problemática.\n\nIII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) el 29 de junio de 2015, el Área Rectora de Salud de Goicoechea recibió denuncia interpuesta por la amparada debido a contaminación sónica proveniente de un taller de costura contiguo a su vivienda (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) el 31 de agosto de 2015, funcionarios del Área Rectora accionada realizaron inspección y constataron ruidos provenientes de donde su vecino (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) el 7 de setiembre de 2015 se notificó una orden sanitaria donde se indicó al vecino que no podía continuar con la actividad de costura (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) el 23 de setiembre de 2015, el Área Rectora de Salud otorgó permiso sanitario de funcionamiento Nº CS-ARS-G-1192-15 al establecimiento denominado Taller Vindas, para la actividad de costura (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) el 6 de noviembre de 2015, según el acta Nº 233-15, se realizó una medición sónica en la vivienda de la amparada y se determinó que el ruido proveniente del Taller Vindas no sobrepasa los niveles de sonido permitidos (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) el 3 de diciembre de 2015, funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida realizaron inspección y se giró la orden sanitaria Nº CS-DARS-G-1205-15, donde se otorgó un plazo de 80 días para realizar varias mejoras, plazo que no ha vencido (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); g) en esta última orden sanitaria no se incluyó ninguna mejora relacionada con el tema de contaminación sónica (ver prueba aportada).\n\nIV.- Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). En sentencia número 2015-018983 de las 09:05 horas del 4 de diciembre de 2015, esta Sala indicó lo siguiente: “Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (ver sentencia número 2010-000688 de las 09:13 horas del 15 de enero de 2010)”.\n\nV.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, la recurrente alega que sufre de un problema de contaminación sónica producido por un taller de maquila ubicado a la par de su vivienda, y pese a que desde junio de 2015 interpuso una denuncia, a la fecha los recurridos no han resuelto en definitiva la problemática. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que el 29 de junio de 2015, el Área Rectora de Salud de Goicoechea recibió denuncia interpuesta por la amparada debido a contaminación sónica proveniente de un taller de costura contiguo a su vivienda. Posteriormente, el 31 de agosto de 2015, funcionarios del Área Rectora accionada realizaron inspección y constataron ruidos provenientes de donde su vecino. El 7 de setiembre de 2015 se notificó una orden sanitaria donde se indicó al vecino que no podía continuar con la actividad de costura. Luego, el 23 de setiembre de 2015, el Área Rectora de Salud otorgó permiso sanitario de funcionamiento Nº CS-ARS-G-1192-15 al establecimiento denominado Taller Vindas, para la actividad de costura. Por su parte, el 6 de noviembre de 2015, según el acta Nº 233-15, se realizó una medición sónica en la vivienda de la amparada y se determinó que el ruido proveniente del Taller Vindas no sobrepasa los niveles de sonido permitidos. Finalmente, el 3 de diciembre de 2015, funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida realizaron inspección y se giró la orden sanitaria Nº CS-DARS-G-1205-15, donde se otorgó un plazo de 80 días para realizar varias mejoras, plazo que no ha vencido. En esta última orden sanitaria no se incluyó ninguna mejora relacionada con el tema de contaminación sónica. Ante este panorama, considera la Sala que lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso contra ambas autoridades, tanto el Ministerio de Salud como la Municipalidad de Goicoechea. En cuanto a esta última, no aprecia este Tribunal que la misma tenga algún grado de responsabilidad, pues lo que se denuncia es una situación de supuesta contaminación sónica. De ahí que contra el municipio accionado lo correspondiente sea desestimar el amparo.\n\nAhora bien, en relación con las actuaciones desarrolladas por el Área Rectora de Salud, tampoco estima este Tribunal que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de la tutelada. Como puede apreciarse del elenco de hechos probados, desde que se interpuso la respectiva denuncia por parte de la afectada, el ministerio accionado ha realizado visitas, tanto a la vivienda de la recurrente como de su vecino, además efectuó mediciones sónicas y se determinó que el ruido proveniente del taller de costura no sobrepasaba los niveles de sonido permitidos; asimismo, emitió órdenes sanitarias y otorgó un plazo prudencial para que dicho taller realice una serie de mejoras recomendadas. Así las cosas, no ha existido una inercia por parte de las autoridades sanitarias y, por el contrario, luego de la medición sónica efectuada se comprobó que el ruido era tolerable y no excedía los límites permitidos. Ergo, como no se pudo demostrar la aducida lesión a los derechos fundamentales de la amparada, lo procedente es declarar sin lugar el amparo, como en efecto se dispone.\n\n                VI.- Nota del Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica  y emisiones que afectan, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación –como sucede en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.\n\n                VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.-\n\n \n\n     \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n  \n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRosa María Abdelnour G.\n\n\n\n\nJorge Araya G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*RICCYIZRY5W61*\n\n RICCYIZRY5W61\n\nEXPEDIENTE N° 16-000778-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 16:20:45.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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