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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 02461 - 2016\n\nFecha de la Resolución: 19 de Febrero del 2016 a las 09:05\n\nExpediente: 16-001102-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con nota separada\n\nIndicadores de Relevancia\n\nSentencia relevante\n\nSentencia clave\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Constitución Política\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: MUNICIPALIDAD\n\nSubtemas:\n\nINFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.\n\nSE ORDENA A MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA PROCURAR SOLUCIÓN DEFINITIVA, AL PROBLEMA DE ESCORRENTÍA EN EL PLAZO DE TRES MESES\n\nTexto de la resolución\n\n*160011020007CO*\n\nExp: 16-001102-0007-CO\n\nRes. Nº 2016002461\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecinueve de febrero de dos mil dieciseis .\n\n            \n\nRecurso de amparo presentado por Aramis Rafael Alvarado Moya, cédula de identidad No. 0301750114, contra la Municipalidad de Goicoechea, la Dirección General de Tránsito y la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea.\n\nResultando:\n\nRevisados los autos;\n\nRedacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente alega que es una persona adulta mayor de 67 años y regresó al país a inicios de 2011. Se instaló en la casa familiar que se ubica en Guadalupe de Goicoechea. Manifiesta que, desde el primer día, observó que camiones de la empresa \"El Guadalupano\" aparcaban sobre la acera y descargaban materiales frente a su casa, impidiendo el paso de automóviles particulares y generando nubes de polvo de cemento que entraban a su casa. Agrega que dichos vehículos permanecían en tal lugar durante la noche y las madrugadas los fines de semana. Refiere que ante sus reclamos, empezaron los problemas constantes con los choferes de los camiones. Al no obtener ninguna respuesta, planteó quejas ante la municipalidad, ya que, incluso, en tiempo de lluvia, se metía agua a su casa. Afirma que se presentaron ingenieros municipales, quienes le decían que iban a solucionar el problema, pero luego salían con versiones  contrarias y decisiones  negativas para él. Indica que, al pasar los años sin solución, se enteró que, supuestamente, el problema del agua era que la bodega de El Guadalupano estaba mal construida, pues se edificó sobre una acequia que se ubica en el lugar y colocaron tubos muy pequeños. Manifiesta que los funcionarios municipales le dijeron que iban a reunirse con los representantes de El Guadalupano, a lo que les manifestó su interés de asistir, pero le dijeron que no, pues el problema era que para poner los tubos más grandes tendrían que cerrar la bodega por varios días. Alega que además de lo dicho, la contaminación sónica, ambiental, la violación de los horarios de operación y la congestión vial que produce la existencia de esta bodega sin regulación alguna de las autoridades municipales, de salud y del tránsito, atenta gravemente contra sus derechos a la salud y a la vida, todo lo cual ha denunciado oportunamente, pero las autoridades recurridas no toman ninguna acción concreta para remediar la problemática en cuestión.\n\nII.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de esta gestión, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na.  Las autoridades de la policía de tránsito en ocasión a la interposición del recurso realizaron una seria de operativos en la zona, logrando detectar algunas infracciones por vehículos mal estacionados (ver registro electrónico).\n\nb. Los oficiales de tránsito detectaron vehículos pesados realizando actividad de carga y descarga en una zona en donde consta un rótulo que indica “parqueo para clientes” (ver registro electrónico).\n\nc.  El Guadalupano cuenta con todos los permisos de funcionamiento, permisos sanitarios, el uso de suelo es conforme y posee una licencia o patente comercial debidamente extendida por la Municipalidad de Guadalupe (ver registro electrónico).\n\nd. El colector de aguas de lluvias subterráneo que conduce las aguas de la calle en la que se encuentra la vivienda del recurrente, discurre dentro de las instalaciones del Depósito de Materiales El Guadalupano (ver registro electrónico).\n\ne.  En la época de invierno del año pasado, se comprobó que ese colector subterráneo podría presentar en algunas ocasiones y muy esporádicamente rebalse por saturación, lo que ocurre cuando la cantidad de agua llovida es mucha y en muy cortos periodos, lo que provoca que el alto índice de impermeabilización de suelos por la densidad poblacional en el sector reduzca (ver registro electrónico).\n\nf.   La solución para evitar el rebalse de aguas en el Depósito de Materiales El Guadalupano es realizando un aumento en la capacidad de sus colectores pluviales internos, ya sea por la ampliación de la tubería ahora existente, o bien, la instalación de otra que en conjunto con la ya existente aumento la capacidad de tragantes y flujo de aguas llovidas en el sector (ver registro electrónico).\n\ng.  En fecha 19 de julio del 2010 el recurrente presentó una denuncia contra el establecimiento El Guadalupano –denuncia tramitada bajo el número 143-10- (ver registro electrónico).\n\nh. En la inspección que realizaron personeros del Área Rectora de Salud de Goicoechea determinaron que el área donde se encuentra el tanque de autoconsumo de gas LPG, el cual es utilizado para el abastecimiento y funcionamiento de montacargas presenta las siguientes irregularidades: 1. La empresa no cuenta con la documentación del proceso de carga de los cilindros de los montacargas; 2. La edificación en el que se encuentra el tanque de autoconsumo de gas no cuenta con pared independiente de la colindancia norte; .3 El sistema eléctrico no se encuentra debidamente entubado y los empalmes no se encuentran debidamente cubiertos; 4. Durante el procedimiento de recarga se evidenció que no se emplea el “aterrizaje” de monta cargas; 5. No se evidenció el aval por parte de la Dirección General del Transporte  y Combustible (ver registro electrónico).\n\ni.    En fecha 16 de agosto del 2010 mediante oficio URS-RCS1501-10 la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur del Ministerio de Salud, notificó al representante legal de la Ferretería El Guadalupano la orden sanitaria D-143-2010  mediante el cual se le ordenó lo siguiente: 1. Presentar la documentación donde se demuestre el procedimiento empleado para el llenado de los tanques de gas de las montacargas de la empresa; 2. Diseñar y construir la pared de block, concreto o mampostería que independice la bodega con las propiedades vecinas, hasta la altura del techo; 3. Entubar el sistema eléctrico dentro de la bodega de almacenaje del gas LP; 4. Implementar el “aterrizaje” de los montacargas durante el proceso de recarga de los montacargas; 5. Presentar nota de aval por parte de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible (DGTCC) referente al tanque de autoconsumo empleado por la empresa (ver registro electrónico).\n\nj.    En fecha 14 de diciembre del 2010, se recibió en la DARSG, el cronograma de acciones correctivas presentado por la empresa El Guadalupano, el cual fue aprobado por esta DARSG y se programaron las inspecciones para comprobar su implementación (ver registro electrónico).\n\nk. En fecha 14 de mayo del 2014 se recibió en la DARSG el recurso de amparo número 14-005234-0007-CO interpuesto por la Sra. Natalia  Zúñiga Vega, quien denunció la misma situación sobre el manejo del gas LP por parte de la empresa El Guadalupano (ver registro electrónico).\n\nl.    En fecha 14 de mayo del 2014, en atención al recurso de amparo número 14-005234-0007-CO la DARSG realizó una inspección en la empresa El Guadalupano, para verificar las condiciones del tanque de autoconsumo de gas LPG que abastece a 3 montacargas que se utilizan en las funciones del depósito comprobando lo siguiente: a) Cuenta con un sistema de llenado denominado  tipo “TOYOTA” que consiste en realizar los llenados del tanque mediante un diferencial de presión contando con una purga de gas durante el proceso por lo cual la operación efectuada genera una liberación de gas al ambiente al efectuar el llenado; b) El sistema de llenado cuenta con la respectiva señalización tanto horizontal como vertical de las medidas de seguridad; c) Cuenta con un sistema de “aterrizaje” para evitar arco eléctrico en la zona de recarga; d) Cuenta con extintor contra fuego; e) Poseen los procedimientos escritos de operación; f) Cuenta con respiradero para prevenir olor en las inmediaciones del tanque de gas durante el procedimiento de llenado el cual se ubica sobre el techo de la bodega en la que se ubica el tanque; g) El tanque tiene una capacidad de 946 litros, el mismo se ubica dentro de una malla perimetral; h) El local cuenta con suficiente ventilación para liberar los gases” (ver registro electrónico).\n\nm.  En fecha 16 de mayo del 2014, en seguimiento al recurso de amparo número 14-005234-0007-CO, funcionarios de la DARSG realizaron una nueva inspección en la acera, cuneta del sistema de disposición de aguas pluviales y vía pública, frente y alrededores de la vivienda de la señora Natalia Zúñiga Vega, y no se apreciaron residuos o desechos productos de la actividad del depósito El Guadalupano (ver registro electrónico).\n\nn. En fecha 03 de diciembre del 2015 se recibió en la DARSG la denuncia número 442-15 interpuesta por el recurrente en la cual indicó la existencia de una supuesta contaminación sónica y ambiental, así como la existencia de un tanque de gas  en El Guadalupano que atentaba contra su salud (ver registro electrónico).\n\no. El Área Rectora de Salud en fecha 03 de diciembre del 2015 en ocasión a la denuncia presentada por el recurrente ese mismo día programó la inspección in situ para el 03 de febrero del 2016 (ver registro electrónico).\n\np. En fecha 04 de febrero del 2016 funcionarias de la DARSG en presencia del recurrente realizaron solamente la medición sónica del ruido ambiente percibido en la sala de la vivienda del denunciante debido a que, durante la inspección no se encontraba ninguno de los vehículos que, según la denuncia interpuesta por el recurrente, se paraban todas las mañanas frente a su vivienda con el motor prendido causando la supuesta contaminación sónica (ver registro electrónico).\n\nq. En fecha 04 de febrero del 2016 funcionarias de la DARSG realizaron una inspección en la bodega de El Guadalupano donde se ubica el tanque de gas LP, evidenciándose que: a) El tanque de gas se ubica a una distancia de 11 metros de la colindancia norte de la casa del recurrente; b) El tanque cuenta con un  sistema de aterrizaje; c) Se cuenta con un procedimiento formal de llenado de gas de los tanques de los montacargas, el cual se ve a la vista en el campo de seguridad de protección del tanque; d) Cuentan con 2 extintores tipo ABC de 9,6 lbs cada uno, en  buenas condiciones con carga vigente; e) El tanque de gas de encuentra adecuadamente resguardado con una maya perimetral y anclado; f) Cuenta con un sistema por medio de tuberías para la adecuada respiración del tanque de gas LP; g) El cableado eléctrico se encuentra en buenas condiciones y está entubado; h) Se cuenta con la rotulación de “producto inflamable” y “prohibido fumar” tanto dentro como fuera de la bodega; i) Existe adecuada ventilación e iluminación natural; j) No se percibieron olores a gas; k) Las paredes de la bodega son de material de concreto y aluminio, que se encuentran en buenas condiciones; l) La  bodega se encontraba ordenada, con los productos debidamente clasificados (ver registro electrónico).\n\nr.   El Área Rectora de Salud programó una nueva inspección para el 08 de marzo del 2016 para realizar una medición sónica proveniente de los vehículos que se estacionan frente a la vivienda del denunciante (ver registro electrónico).\n\nIII.- SOBRE EL CASO CONCRETO: El recurrente en su calidad de adulto mayor acude en amparo alegando violación del artículo 50 de la Constitución Política, lo anterior por la supuesta contaminación ambiental y sónica generada por las actividades comerciales que lleva a cabo la Ferretería El Guadalupano. En primer lugar denuncia que los camiones se aparcaban sobre la acera y descargaban materiales frente a su casa, impidiendo el paso de automóviles particulares y generando nubes de polvo de cemento que entraban a su casa. En segundo lugar denuncia que presentó una denuncia ante la Municipalidad de Goicoechea, y a pesar de que se constató que el problema del agua provenía de la bodega de la Ferretería, sin embargo, no se tomaron medidas al respecto. En tercer lugar  denuncia que la actividad de la ferretería genera contaminación sónica y ambiental. Finalmente denuncia que la ferretería no cuenta con ningún tipo de regulación, por lo que la actividad resulta ilegal. Concluye que las autoridades recurridas no toman ninguna acción concreta para remediar la problemática en cuestión. De los informes rendidos por Mario Alberto Calderón Cornejo en su calidad de Director General de la Policía de Tránsito,  Zeidy Francheschi Barraza en su calidad de Alcaldesa Municipal a.i. de Goicoechea y Rossana García González en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea, todos rendidos bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende en ocasión a la interposición del presente amparo las autoridades de la policía de tránsito realizaron una seria de operativos en la zona, logrando detectar algunas infracciones por vehículos mal estacionados, se detectaron vehículos pesados realizando actividad de carga y descarga en una zona en donde consta un rótulo que indica “parqueo para clientes”.  De igual forma se logró constatar que el problema del tanque de autoconsumo de gas LPG se constató desde el 16 de agosto del 2010, fecha en que el Área Rectora de Salud de Goicoechea emitió la orden sanitaria D-143-2010  mediante el cual se le ordenó a la Ferretería El Guadalupano lo siguiente: 1. Presentar la documentación donde se demuestre el procedimiento empleado para el llenado de los tanques de gas de las montacargas de la empresa; 2. Diseñar y construir la pared de block, concreto o mampostería que independice la bodega con las propiedades vecinas, hasta la altura del techo; 3. Entubar el sistema eléctrico dentro de la bodega de almacenaje del gas LP; 4. Implementar el “aterrizaje” de los montacargas durante el proceso de recarga de los montacargas; 5. Presentar nota de aval por parte de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible (DGTCC) referente al tanque de autoconsumo empleado por la empresa. Posteriormente y en ocasión a la denuncia presentada por el recurrente en fecha 03 de diciembre del 2015 funcionarios de la Dirección al Área Rectora de Salud de Goicoechea realizaron una inspección el 04 de febrero del 2015 –inspección realizada en presencia del recurrente- y efectuaron una medición  sónica del ruido ambiente percibido en la sala de la vivienda del denunciante debido a que, durante la inspección no se encontraba ninguno de los vehículos que, según la denuncia interpuesta por el recurrente, se paraban todas las mañanas frente a su vivienda con el motor prendido causando la supuesta contaminación sónica. De igual forma se realizó una inspección en la bodega de El Guadalupano donde se ubica el tanque de gas LP, evidenciándose que: a) El tanque de gas se ubica a una distancia de 11 metros de la colindancia norte de la casa del recurrente; b) El tanque cuenta con un  sistema de aterrizaje; c) Se cuenta con un procedimiento formal de llenado de gas de los tanques de los montacargas, el cual se ve a la vista en el campo de seguridad de protección del tanque; d) Cuentan con 2 extintores tipo ABC de 9,6 lbs cada uno, en  buenas condiciones con carga vigente; e) El tanque de gas de encuentra adecuadamente resguardado con una maya perimetral y anclado; f) Cuenta con un sistema por medio de tuberías para la adecuada respiración del tanque de gas LP; g) El cableado eléctrico se encuentra en buenas condiciones y está entubado; h) Se cuenta con la rotulación de “producto inflamable” y “prohibido fumar” tanto dentro como fuera de la bodega; i) Existe adecuada ventilación e iluminación natural; j) No se percibieron olores a gas; k) Las paredes de la bodega son de material de concreto y aluminio, que se encuentran en buenas condiciones; l) La  bodega se encontraba ordenada, con los productos debidamente clasificados”. Por último se logró acreditar que el colector de aguas de lluvias subterráneo que conduce las aguas de la calle en la que se encuentra la vivienda del recurrente, discurre dentro de las instalaciones del Depósito de Materiales El Guadalupano y que en la época lluviosa es posible que se rebalse por saturación, rebalse que se puede prevenir mediante un aumento en la capacidad de sus colectores pluviales internos, ya sea por la ampliación de la tubería ahora existente, o bien, la instalación de otra que en conjunto con la existente aumento la capacidad de tragantes y flujo de aguas llovidas en el sector. Ante ese panorama el amparo deviene parcialmente procedente por las siguientes razones:\n\n1.- En cuanto al primer alegato relacionado con el aparcamiento de camiones sobre la acera y descarga de materiales frente a su casa, impidiendo el paso de automóviles particulares y generando nubes de polvo de cemento que entraban a su casa, se logró comprobar durante las inspecciones realizadas en ocasión a la interposición del presente amparo vehículos mal estacionados (los cuales han sido sancionados) y vehículos pesados realizando actividad de carga y descarga en zona de “parqueo para clientes”. Ante ese panorama y ponderando la competencia de la Dirección General de Tránsito el amparo deviene improcedente. Si el recurrente considera que las autoridades de tránsito son incompetentes en su labor por no monitorear constantemente la zona y emitir las sanciones correspondientes a los conductores que infringen la ley, ello constituye una queja que podrá plantear ante la propia autoridad recurrida, para que se resuelva como en derecho proceda.\n\n2.- En cuanto al segundo alegato referente  a la denuncia presentada ante la Municipalidad de Goicoechea por el problema de  agua proveniente de la bodega de la Ferretería se logró acreditar que el colector de aguas de lluvias subterráneo que conduce las aguas de la calle en la que se encuentra la vivienda del recurrente, discurre dentro de las instalaciones del Depósito de Materiales El Guadalupano y que en la época lluviosa existe la posibilidad de que rebalse por saturación, rebalse que se puede prevenir mediante un aumento en la capacidad de sus colectores pluviales internos, ya sea por la ampliación de la tubería ahora existente, o bien, la instalación de otra que en conjunto con la ya existente aumento la capacidad de tragantes y flujo de aguas llovidas en el sector. A partir de los elementos de prueba que constan en autos, la Sala considera que el amparo debe ser estimado en cuanto a este extremo. Ha sido acreditado que la Municipalidad, tiene conocimiento desde hace aproximadamente un año de la problemática con el rebalse de las aguas pluviales sufrido por el recurrente y los vecinos de la zona. Si bien las autoridades recurridas presentan argumentos a su favor, como el hecho de que han realizado inspecciones en el lugar y estudios técnicos, o bien, que el problema se origina en una propiedad privada, lo cierto del caso es que no se ha brindado solución al problema a pesar de que fue el mismo gobierno local el que recomendó  para la solución del problema, el aumento en la capacidad de  los colectores pluviales internos. Ante este panorama, es menester declarar con lugar el recurso en cuanto a este extremo y ordenar a la Municipalidad recurrida que atienda dicha situación conforme en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, se declara con lugar el recurso, de conformidad con lo que se indica en la parte dispositiva de esta resolución.\n\n3.- En tercer lugar  denuncia que la actividad de la ferretería El Guadalupano genera contaminación sónica y ambiental, de autos se logró acreditar que en fecha 03 de diciembre del 2015 el recurrente presentó ante la Dirección del Área Rectora de Salud de Goicoechea la denuncia número 442-15, denuncia en la que  indicó la existencia de una supuesta contaminación sónica y ambiental, así como la existencia de un tanque de gas  en El Guadalupano que atentaba contra su salud. Por su parte la autoridad sanitaria en fecha 03 de diciembre del 2015 en ocasión a la denuncia presentada por el recurrente programó la inspección in situ para el 03 de febrero del 2016, inspección que se realizó un día después (04 de febrero del 2016) en presencia del recurrente. En la inspección se realizó una medición sónica del ruido ambiente percibido en la sala de la vivienda del denunciante debido a que, durante la inspección no se encontraba ninguno de los vehículos que, según la denuncia interpuesta por el recurrente, se paraban todas las mañanas frente a su vivienda con el motor prendido causando la supuesta contaminación sónica. Ante ese panorama, aprecia la Sala que transcurrió un plazo irrazonable e injustificado –dos meses- desde que el recurrente presentó la denuncia hasta que se realizó la inspección in situ a fin de comprobar si, en efecto, los hechos denunciados estaban ocurriendo. Así las cosas lo procedente es declarar con lugar el recurso en cuanto al Área Rectora de Salud por la ineficacia en sus obligaciones como garantes de la salud pública y personal de los habitantes, lo anterior únicamente para efectos indemnizatorios.\n\n4.- En cuanto al último alegato referente a la falta de regulación de la actividad desarrollada en la Ferretería El Guadalupano el amparo deviene improcedente, lo anterior porque tal y como se logró acreditar cuenta con todos los permisos de funcionamiento, permisos sanitarios, el uso de suelo es conforme y posee una licencia o patente comercial debidamente extendida por la Municipalidad de Guadalupe. \n\nIV.- CONCLUSIÓN: Así las cosas lo procedente es declarar con lugar el recurso contra la Municipalidad de Goicoechea y el Área Rectora de Salud  de Goicoechea. En cuanto a la Dirección General de Policía de Tránsito se declara sin lugar el recurso.\n\nV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nVI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO.  El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por contaminación sónica y por polvo que afecta, a su vez, presuntamente, a los ocupantes de una casa de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.\n\nPor tanto:\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Zeidy Francheschi Barraza en su calidad de Alcaldesa Municipal de Goicoechea o a quien en su lugar ocupe el cargo, que adopte las medidas necesaria y tomen las acciones pertinentes dentro de su respectivo ámbito de competencia, para que se brinde solución definitiva al problema de escorrentía que afecta al amparado; lo anterior en el plazo de TRES meses a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a la recurrida que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Goicoechea y al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Zeidy Francheschi Barraza en su calidad de Alcaldesa Municipal de Goicoechea o a quien en su lugar ocupe el cargo, EN FORMA PERSONAL. En cuanto a la  Dirección General de Policía de Tránsito se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.\n\n \n\n  \n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRosa María Abdelnour G.\n\n\n\n\nJorge Araya G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*WXPVRTNVUCE61*\n\n WXPVRTNVUCE61\n\nEXPEDIENTE N° 16-001102-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 16:20:08.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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