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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 02830 - 2016\n\nFecha de la Resolución: 26 de Febrero del 2016 a las 09:30\n\nExpediente: 16-001193-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n*160011930007CO*\n\nExp: 16-001193-0007-CO\n\nRes. Nº 2016002830\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de febrero de dos mil dieciseis .\n\nRecurso de amparo presentado por [NOMBRE 001], mayor, portadora de la cédula de identidad número [VALOR 001] a favor de [NOMBRE 002], [NOMBRE 003] [NOMBRE 004], [NOMBRE 005], [NOMBRE 006], [NOMBRE 007], [NOMBRE 008], [NOMBRE 009], [NOMBRE 010] y [NOMBRE 011], contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Alajuela.\n\nResultando\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 26 de enero de 2016, la recurrente aduce violación a los derechos fundamentales de los amparados, quienes son vecinos de San Rafael de Alajuela. Señala que desde hace aproximadamente cinco años, funciona en un inmueble particular un botadero ilegal de basura, el cual se disfraza de centro de reciclaje, por lo que los vecinos han presentado reiteradas quejas ante las autoridades recurridas desde el año 2012, y se sabe que incluso existe una orden sanitaria de clausura, pero en enero de 2016, la Municipalidad de Alajuela indicó que por ser propiedad privada no podía intervenir. Afirma que el basurero clandestino origina diversas plagas, y carece de las condiciones exigidas para un centro de reciclaje. Menciona que el Área Rectora de Salud de Alajuela conoce el problema, y ha realizado visitas e inspecciones múltiples, por lo que dictó una orden sanitaria de cierre definitivo, pero no ha sido capaz de ejecutarla. Requiere se ordene a las autoridades recurridas proceder con el cierre inmediato del basurero. Solicita declarar con lugar el recurso.\n\n2.- Mediante resolución de esta Sala, de las catorce horas diecinueve minutos del 27 de enero de 2016, se previene a la recurrente aportar copia con constancia de recibido, de las denuncias planteadas ante las autoridades recurridas para exponer los hechos aducidos en este amparo.\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el primero de febrero de 2016, la recurrente cumple la prevención realizada.\n\n4.- Mediante resolución de esta Sala, de las once horas veinticuatro minutos del 3 de febrero de 2016, se da curso a este amparo.\n\n5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 8 de febrero de 2016, informa bajo fe de juramento Ronald Enrique Mora Solano, Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud, que en noviembre de 2012 se recibieron siete diferentes denuncias por la contaminación que produce la acumulación de desechos sólidos en un inmueble particular, por lo que mediante oficio número CN-ARS_A2-288-2013 se inició el procedimiento correspondiente, y mediante órdenes sanitarias números 038-RR-2012 y 039-RR-2012, de 8 de mayo de 2012, se dispuso eliminar la actividad de manejo de residuos sólidos y demás. Afirma que mediante inspecciones realizadas con posterioridad, se verificó que la actividad de acopio se mantenía, por lo que mediante orden sanitaria 077-RR-2012 se dispuso de nuevo la suspensión de la actividad por carecer de permiso sanitario de funcionamiento, así como proceder con el retiro de la basura, pero al 13 de marzo de 2013 la situación continuaba, por lo que el 12 de abril de 2013 se produjo la clausura, el 15 de abril siguiente se colocan los sellos, y al 15 de octubre de 2013 se verifica que aún se mantenían los desechos en el lugar. Así, al confirmarse la negativa de los propietarios del inmueble de retirar los desechos, mediante oficio CE-ARS-A2-0075-2014 se presentó denuncia ante la Fiscalía Adjunta de Alajuela por desobediencia a la autoridad; sin embargo, la denuncia fue desestimada el 21 de febrero de 2014. Refiere que el 12 de mayo de 2014, se verificó nuevamente que el acopio continuaba, con el agravante de encontrarse criaderos del mosquito Aedes Agypti, por lo que se apercibió a los propietarios del inmueble la limpieza y eliminación de todos los residuos acumulados, y el 13 de junio de ese mismo año, se procedió otra vez a la clausura y colocación de sellos, pero al 3 de setiembre de 2014 persistían los desechos en el inmueble. Menciona que el inciso f) del artículo 8 de la Ley 8839, dispone que es función de las municipalidades la prevención y eliminación de los vertederos y centros de acopio no autorizados, y que de parte de las autoridades ministeriales se ha cumplido con los procedimientos adecuados. Solicita declarar sin lugar el recurso.\n\n6.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 10 de febrero de 2016, informa bajo fe de juramento Roberto Thompson Chacón, Alcalde Municipal de Alajuela, quien señala que la Actividad de Gestión Integral de Residuos Sólidos de la Municipalidad no autoriza Centros de Recuperación de Residuos Municipales, sino que lo que otorga es un criterio técnico solicitado por la Actividad de Patentes, lo cual no se ha brindado respecto del inmueble en cuestión. Afirma que mediante inspección realizada por el Proceso de Control Fiscal y Urbano, se verifica que el terreno funciona como centro de acopio o reciclaje, por lo que se notificó a la propietaria por carecer de licencia comercial para el ejercicio de dicha actividad.\n\n7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,\n\nConsiderando\n\nI.- Sobre el objeto del recurso. Aduce la recurrente que con el consiguiente agravio para el ambiente y la salud pública, en San Rafael de Alajuela funciona un inmueble como botadero clandestino, sin que las autoridades del Ministerio de Salud ni de la Municipalidad de Alajuela regulen la situación.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\n1.         Que en noviembre de 2011, el Área Rectora de Salud de Alajuela 2, del Ministerio de Salud, recibió siete diferentes denuncias sobre el funcionamiento ilegal de un centro de acopio de desechos sólidos en San Rafael de Alajuela (informe de las autoridades ministeriales).\n\n2.         Que mediante órdenes sanitarias números 038-RR-2012 y 039-RR-2012, de 8 de mayo de 2012, se previno a los propietarios del inmueble donde funciona el centro de acopio, eliminar la actividad de manejo de residuos sólidos y demás (documentación aportada con el informe del Área Rectora de Salud Alajuela 2).\n\n3.         Que mediante orden sanitaria número 077-RR-2012, se indica que por carecer de permiso sanitario de funcionamiento, se suspenda la actividad de acopio en un plazo de quince días (documentación aportada con el informe del Área Rectora de Salud Alajuela 2).\n\n4.         Que por oficio del Área Rectora de Salud Alajuela 2, número CN-ARS-a2-0472-13, de 22 de marzo de 2013, se apercibe la limpieza del inmueble donde funciona el botadero en un plazo máximo de cinco días hábiles, previo a su clausura por carecer de permiso sanitario (documentación aportada con el informe del Área Rectora de Salud Alajuela 2).\n\n5.         Que el 12 de abril de 2013, se procedió con la clausura del botadero de desechos plásticos y chatarra (informe de las autoridades ministeriales).\n\n6.         Que mediante oficio del Área Rectora de Salud Alajuela 2, número CN-ARS-A-2-1207-2013, de 9 de setiembre de 2013, se solicita al Alcalde Municipal de Alajuela interponer sus buenos oficios para proceder con la limpieza de todo el acumulado de basura que existe en el inmueble denunciado por los amparados (documentación aportada con el informe de las autoridades ministeriales).\n\n7.         Que mediante oficio del Área Rectora de Salud Alajuela 2, número CN-ARS-A-2-1299-2013, se acredita inspección realizada el 15 de octubre de 2013, y se verifica que se mantienen los desechos en el inmueble (informe de las autoridades ministeriales).\n\n8.         Que mediante oficio del Área Rectora de Salud Alajuela 2, número CN-ARS-A2-1744-2013, de 29 de noviembre de 2013, se evidencia que se mantiene gran cantidad de desechos plásticos, acumulación de basura y chatarra (documentación aportada con el informe del Área Rectora de Salud Alajuela 2).\n\n9.         Que mediante oficio del Área Rectora de Salud Alajuela 2, número CN-ARS-A2-0075-2014, se presenta denuncia penal ante la Fiscalía Adjunta de Alajuela (documentación aportada con el informe del Área Rectora de Salud Alajuela 2).\n\n10.    Que mediante resolución del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, de las nueve horas treinta minutos del 21 de febrero de 2014, se tiene por desestimada la denuncia penal planteada por el Área Rectora de Salud Alajuela 2 (documentación aportada con el informe del Área Rectora de Salud Alajuela 2).\n\n11.    Que mediante oficio del Área Rectora de Salud Alajuela 2, número CN-ARS-A2-1053-2014, de 13 de junio de 2014, se procede a la clausura y colocación de sellos en el centro de acopio (documentación aportada con el informe del Área Rectora de Salud Alajuela 2).\n\n12.    Que mediante oficio del Área Rectora de Salud Alajuela 2, número CN-ARS-A2-1910-2014, de 3 de setiembre de 2014, se acredita que persiste la acumulación de desechos sólidos en el inmueble denunciado (documentación aportada con el informe de las autoridades ministeriales).\n\n13.    Que mediante oficio de la Asesoría Legal de la Alcaldía Municipal de Alajuela, número MA-A-496-2015, de 18 de febrero de 2015, se brinda respuesta al oficio del Área Rectora de Salud Alajuela 2, número CN-ARS-A-2-1207-2013, indicando que no se encontró problema en el inmueble denunciado (documentación aportada con el informe de las autoridades ministeriales).\n\n14.    Que mediante oficio de la Actividad de Gestión Integral de Residuos Sólidos de la Municipalidad de Alajuela, número MA-AGIRS-188-2016, de 8 de febrero de 2016, se acredita que ante dicha Municipalidad de Alajuela no existe solicitud alguna de patente o autorización para el funcionamiento de un centro de acopio como el denunciado por los amparados (documentación aportada con el informe del Alcalde Municipal de Alajuela).\n\n15.    Que mediante oficio del Proceso de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela, número MA-PCFU-176-2016, de 10 de febrero de 2016, se acredita que el inmueble donde funciona la actividad de acopio denunciada, carece de licencia comercial (documentación aportada con el informe del Alcalde Municipal de Alajuela).\n\nIII.- El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 –derecho a la vida y a la salud-, 69 –explotación racional de la tierra- y 89 –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-095, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del 27 de octubre de 1993, la Sala estableció que:\n\n“[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental\"\n\n \n\nIV.- El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: \"El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho\"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.\n\nV.- La prevención del riesgo ambiental. Estableciéndose a nivel constitucional esta obligación del Estado, resulta importante apreciar cómo a nivel de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos también se establecen obligaciones concretas que deben ser respetadas. En materia ambiental se ha definido el deber de prevención que debe existir en este ámbito; la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, dispone que:\n\n\"Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente\".\n\n \n\nLa prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables; la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. Tal como lo señala el instrumento internacional de cita como el mismo artículo cincuenta constitucional, es el Estado el llamado a efectuar esta labor de prevención, y así lo ha reconocido esta Sala al afirmar, mediante sentencia número 2001-6503, de 6 de julio de 2001, que:\n\n“El párrafo tercero del numeral 50 Constitucional señala con toda claridad que el Estado debe garantizar, defender y preservar el derecho de todas persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; lo que implica afirmar que los entes públicos no sólo están en la obligación de hacer cumplir –a los particulares y otros entes públicos- la legislación ambiental, sino también, ante todo, que deben ajustar su accionar a los dictados de esos cuerpos normativos tutelares. Las instituciones del Estado son las primeras llamadas a cumplir con la legislación tutelar ambiental, sin que exista justificación alguna para eximirlas del cumplimiento de requisitos ambientales como, a manera de ejemplo, el estudio de impacto ambiental que exige la Ley Orgánica del Ambiente para las actividades que emprendan los entes públicos que, por su naturaleza, puedan alterar o destruir el ambiente.\" (énfasis añadido)\n\n \n\nVI.- La coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente. Existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-, así como también las instituciones descentralizadas como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar mediante sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del 14 de julio de 1999, que:\n\n\"[L]a coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).”\n\n \n\nPor otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto como consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas residuales -Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud-, o no verificar los controles sónicos en bares, restaurantes o centros de fiestas -municipalidades y Ministerio de Salud-.\n\nVII.- El papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo 50 constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción. Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo 50 de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente –ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006-.\n\nVIII.- Sobre el caso concreto. La actuación de las autoridades recurridas. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que al menos desde noviembre de 2011, los amparados manifestaron ante el Área Rectora de Salud de Alajuela 2, del Ministerio de Salud, su malestar y preocupación por la acumulación de basura, chatarra y diversos desechos sólidos en un inmueble ubicado en San Rafael de Alajuela, lo cual dio origen a las primeras inspecciones de dicha entidad ministerial, y al dictado en mayo de 2012 y marzo de 2013, de las consecuentes órdenes sanitarias, procurando con ellas la limpieza de los desechos acumulados, como la suspensión de la actividad de acopio que allí se presentaba, precisamente por carecer del correspondiente permiso sanitario de funcionamiento para dicha actividad. Consta, asimismo, que luego de reiteradas órdenes para proceder con la limpieza del inmueble y la suspensión de la actividad de acopio, el 12 y el 15 de abril de 2013 se dispuso la clausura del acceso al inmueble y la consecuente colocación de sellos, lo cual en momento alguno motivó a la limpieza de los desechos, sino que la situación se mantuvo en iguales condiciones de almacenamiento de basura, chatarra y demás. Es por los continuos incumplimientos, que el Área Rectora de Salud Alajuela 2 opta por realizar dos actuaciones más: por una parte, el 13 de junio de 2012, presentar ante la Fiscalía Adjunta de Alajuela la correspondiente denuncia penal contra los propietarios del inmueble donde funciona la actividad de acopio -y a quienes reiteradamente se les notificaron las órdenes sanitarias correspondientes-, aduciendo la desobediencia a órdenes dictadas por el Ministerio de Salud; y, por otra parte, el 9 de setiembre de 2013, informar de la situación al señor Alcalde Municipal de Alajuela, para que con base en el artículo 75 del Código Municipal, interpusiera sus buenos oficios para que se realizara la limpieza de todo el acumulado de basura y desechos existente en el inmueble denunciado. Sin embargo, mediante resolución del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, de 21 de febrero de 2014, se tuvo por desestimada la denuncia planteada; y en lo que corresponde a la gestión ante la Municipalidad de Alajuela, la misma fue atendida por la corporación hasta febrero de 2015 –año y cinco meses después-, fecha en que la Corporación brinda al Área Rectora de Salud la sorprendente respuesta de que no se encontró irregularidad alguna en el inmueble, a pesar que la constante inspección de las autoridades sanitarias demuestran lo contrario. Es así, que se entiende que la actividad de acopio continuó en similares condiciones, ya que luego de la desestimación de la denuncia penal hubo una posterior actuación ministerial el 13 de junio de 2014, procediendo nuevamente a la colocación de sello y la clausura del cuestionado centro de acopio, sin que conste desde entonces actuación adicional del Área Rectora de Salud Alajuela 2 para asegurar el cumplimiento de sus órdenes. De tal forma, se evidencia que dicho centro de acopio, que según lo indicado por las propias autoridades del Ministerio de Salud mantiene de forma abierta una gran cantidad de basura y desechos sólidos de distinta naturaleza, funciona sin tener el permiso sanitario correspondiente, ni patente o autorización alguna emitida por la Municipalidad de Alajuela, entidad que habiéndose enterado de la situación desde setiembre de 2013, y contrario a las inspecciones sanitarias efectuadas, informa que no existe irregularidad en el sitio, y es con motivo de la interposición de este amparo, que solamente muestra preocupación por verificar la autorización o no de alguna posible actividad comercial, y no por actuar de manera concreta en la regulación del problema ambiental y de salud pública que puede presentarse, pues nótese que incluso ya en algún momento el Ministerio de Salud detectó en el inmueble criaderos del mosquito Aedes Agypti. En este sentido, es claro que el Área Rectora de Salud Alajuela 2 procuró brindar un abordaje integral a la situación y a la continua desatención de sus órdenes, llegando incluso a interponer una denuncia penal e instar ante la Municipalidad su actuación; pero no se demuestra algún otro tipo de gestión o coordinación efectuada con la corporación municipal, la misma Fiscalía o incluso otras dependencias del sector público que pudieren coadyuvar con la solución de la problemática planteada, pues no se documenta actuación ministerial desde setiembre de 2014. Es por tal razón, que acreditándose la omisión de actuación del Área Rectora de Salud en los últimos diecisiete meses, el nivel de respuesta brindado a la fecha por la Municipalidad de Alajuela, y dando por entendido que persiste la descontrolada e irregular acumulación de desechos, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso, ordenando a ambas entidades establecer de inmediato las instancias de coordinación adecuadas que permitan de forma efectiva, eliminar el riesgo que para el ambiente y la salud pública representa la acumulación de desechos sólidos en el inmueble denunciado por los amparados, así como regular la actividad de acopio que allí se presenta.\n\nIX.- Nota de los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado, con redacción del primero. Los suscritos Magistrados aclaran que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remiten a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias relacionadas con contaminación generada por la presunta operación ilegítima de un botadero de basura que afecta, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo haremos así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.\n\nX.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.\n\n1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.\n\n2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.\n\n3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.\n\n4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.\n\n5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.\n\n6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.-\n\n7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.\n\n8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra una discusión sobre ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, que requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto\n\nXI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Rónald Enrique Mora Solano y a Roberto Hernán Thompson Chacón, Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud, y Alcalde de la Municipalidad de Alajuela, respectivamente, o a quienes ocupen sus cargos, que de inmediato adopten las medidas e instancias de coordinación necesarias que permitan de forma efectiva eliminar el riesgo que para el ambiente y la salud pública representa la acumulación de desechos sólidos en el inmueble denunciado por los amparados, así como regular la actividad de acopio que allí se presenta. Se advierte a Rónald Enrique Mora Solano y Roberto Hernán Thompso Chacón, en su condición dicha, o a quienes ocupen sus cargos, que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien reciba una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y que no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Rónald Enrique Mora Solano y a Roberto Hernán Thompson Chacón, Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud, y Alcalde de la Municipalidad de Alajuela, respectivamente, o a quienes ocupen sus cargos, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Hernández López salva el voto, y declara sin lugar el recurso. Comuníquese.-\n\n \n\n \n\n\t\n\n \n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\n\n\n \n\nEnrique Ulate C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nJose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*IVUESRHAAYE61*\n\nIVUESRHAAYE61\n\nEXPEDIENTE N° 16-001193-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 16:21:41.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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