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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 05025 - 2016\n\nFecha de la Resolución: 15 de Abril del 2016 a las 09:05\n\nExpediente: 16-003901-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n*160039010007CO*\n\nEXPEDIENTE N° 16-003901-0007-CO\n\nPROCESO: RECURSO DE AMPARO\n\nRESOLUCIÓN Nº 2016005025\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del quince de abril de dos mil dieciseis .\n\n                 Recurso de amparo interpuesto por NURIA LORENA DE JESÚS VÍQUEZ VÍQUEZ, cédula de identidad No. 09-0009-0519, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA y la SOCIEDAD DE USUARIOS DE AGUAS DEL RÍO POAS.     \n\nRESULTANDO:\n\n                1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:36 hrs. de 28 de marzo de 2016, la recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que la Sociedad de Usuarios de Aguas del Río Poas construyó un canal artificial para el riego de las fincas que existen en las cercanías de El Cerro de Sabanilla de Alajuela.  Señala que por medio de ese canal se da riego de hortalizas, pero también transporta basura, escombros y aguas negras de las propiedades ubicadas en las zonas más elevadas, lo que afecta los demás inmuebles.  Destaca que con el transcurso del tiempo el canal se ha engrosado, lo cual pone en riesgo su casa de habitación ante el socavamiento del terreno, debido a que, incluso, ya cuenta con fracturas en los pisos y paredes.  Añade que, adicionalmente, han sido afectadas las estructuras de las tapias, puentes, alcantarillas y cajas de registro, sin que exista un control por parte de los personeros de la sociedad recurrida ni de las autoridades municipales respectivas.  Refiere que la municipalidad accionada tiene un proyecto para realizar el entubamiento del canal artificial de riego o acequia, según el proceso licitatorio No. 2011-LA-000051-01, sin tomar en consideración las afectaciones actuales y futuras a los vecinos del lugar.  Destaca que los problemas derivados de la construcción del canal artificial de riego y su administración, así como de las afectaciones a los inmuebles cercanos han sido conocidos por esta Sala en los expedientes Nos. 12-005395-0007-CO y 12-011696-0007-CO, en los que, incluso, los recurridos rindieron informes que carecen de veracidad y exactitud, lo que estima atenta contra sus derechos.  Considera que los hechos expuestos violentan sus derechos fundamentales.  Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.\n\n                 2.- Por resolución dictada a las 15:03 hrs. de 29 de marzo de 2016, se le previno a la recurrente que dentro del plazo de TRES DÍAS contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, aportar CERTIFICACIÓN DE PERSONERÍA JURÍDICA VIGENTE DE SOCIEDAD DE USUARIOS DE AGUAS DE RÍO POAS, así como la DIRECCIÓN EXACTA del lugar señalado por su representante legal o agente residente para efectos de notificación. Lo anterior, por cuanto, tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda.\n\n                3.- De conformidad con el acta de notificación contenida en el expediente electrónico, la recurrente fue notificada a las 17:08 hrs. de 29 de marzo de 2016 por medio de correo electrónico muro0201@gmail.com, aportado por la propia recurrente en el escrito de interposición de este recurso.\n\n                4.- Por escrito recibido por medio del sistema de fax en este Tribunal a las 19:31 hrs. de 31 de marzo de 2016, la recurrente aportó la dirección para ser notificada la sociedad recurrida.\n\n                 5.- De acuerdo con la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala - de fecha 6 de abril de 2016 y asociada al expediente- no se presentó, del 29 de marzo al 4 de abril de 2016, certificación de personería jurídica de la SOCIEDAD DE USUARIOS DE AGUAS DE RÍO POAS, para el amparo tramitado bajo expediente No. 16-003445-0007-CO.\n\n6.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\nRedacta el Magistrado Cruz Castro ; y,  CONSIDERANDO:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO.- La recurrente alega que en la comunidad de El Cerro de Sabanilla de Alajuela existen varios problemas por la creación de un canal artificial de riego por parte de la empresa recurrida.  Añade que debido al caudal de agua y el aumento de su cauce, las propiedades se han visto afectadas al ver socavados los terrenos, incluso, existe fracturas de paredes y pisos, además en los puentes, alcantarillados y cajas de registro. Por otra parte, se han presentado diversos problemas de contaminación ambiental, dado que transporta basura y escombros a través del canal. Alega que la Municipalidad de Osa tiene pleno conocimiento de la situación y pretende entubar dicho canal, lo que ocasionaría más problemas en la zona.  Afirma que el tema ya ha sido analizado por esta Sala en anteriores recursos de amparo, siendo que,  pese a la declaratoria con lugar, no se ha cumplido con lo ordenado y se han emitido por los recurridos informes con información falsa.  Estima que lo actuado violenta sus derechos fundamentales.\n\nII.- Para la tramitación de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal por medio de la resolución de las 15:03 hrs. de 29 de marzo de 2016, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales.  En escrito presentado a las 19:31 hrs. de 31 de marzo de 2016 la actora aportó información distinta a la requerida y omitió presentar, tanto la certificación de personería jurídica de la empresa recurrida, como la dirección en donde puede ser habido para efectos de notificación el representante legal, judicial y extrajudicial, o el agente residente.  La información, inicialmente, aportada y que consta en el expediente impide tramitarlo de forma que pueda tenerse certeza sobre la identificación de la empresa recurrida y, en caso de dictarse una sentencia estimatoria, lograrse su plena ejecución.  Así las cosas, lo procedente es rechazar el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\nIII.- Por otra parte, la parte recurrente manifiesta su inconformidad con el contenido de los informes rendidos por las autoridades recurridas en los recursos de amparo que se tramitan en los expedientes Nos. 12-005395-0007-CO y 12-011696-0007-CO, así como la falta de cumplimiento de las sentencias estimatorias dictadas en esos procesos.  Sobre este particular, debe indicársele a la recurrente que tales disconformidades deberá formularlas dentro de dichos procesos, con el fin que se resuelva lo que en derecho corresponda.\n\nIV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPOR TANTO:\n\n                Se rechaza de plano el recurso.\n\n \n\n \n\n  \n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\nPresidente a.i\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nNancy Hernández L.\n\n\n\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAracelly Pacheco S.\n\n\n\n\nEnrique Ulate C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*FP9ZSOC2B47M61*\n\n FP9ZSOC2B47M61\n\nEXPEDIENTE N° 16-003901-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 16:25:24.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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