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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 20318 - 2014\n\nFecha de la Resolución: 11 de Diciembre del 2014 a las 11:00\n\nExpediente: 13-012542-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Castillo Víquez\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n􀀓􀀐􀀑􀀒􀀕􀀔􀀒􀀐􀀐􀀐􀀗􀀣􀀯􀀊\n\nExp: 13-012542-0007-CO\n\nRes. Nº 2014-020318\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas del once de diciembre de dos mil catorce.\n\nRecurso de amparo que se tramita en expediente número 13-012542-0007-CO, interpuesto por ANA LUCRECIA QUIRÓS MONTOYA, cédula de identidad 0105120418, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) Y SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO (SENARA).\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas cinco minutos del dos de noviembre de dos mil trece, la recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL y el SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO, y manifiesta que por medio de la resolución Nº 0218-2013-SETENA de las 13:50 horas del 30 de enero de 2013, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, aprobó el Plan de Gestión Ambiental así como su anexo, y le otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto denominado \"City Mall y Obras Complementarias\", propiedad de la empresa DICA, Desarrollos Inmobiliarios S.A. Manifiesta que tras un análisis integral del expediente administrativo Nº D1-7810-2912-SETENA, bajo el cual se tramitó la Viabilidad Ambiental indicada, se encontraron una serie de irregularidades que imperativamente conllevan la nulidad absoluta de dicha viabilidad. Explica que el desarrollador manifestó en el documento de Evaluación Ambiental que no existen Áreas Protegidas, pese a que, de conformidad con el estudio hidrogeológico Ambiental que se realizó se indica que la zona está calificada como de recarga acuífera con alta vulnerabilidad, en especial para el acuífero superior; razón por la cual, resulta necesario ejecutar medidas de control de productos químicos y vertidos por lo que existe un riesgo inminente de contaminación del suelo y de las aguas subterráneas, ya que, analizando las medidas de mitigación propuestas, éstas quedan al descubierto con un alto riesgo de contaminación, pues para construir una planta de tratamiento se debe cumplir a cabalidad con lo establecido en la Ley General de Aguas. Por otra parte, el uso y la manipulación de productos químicos es el peligro más serio, debido a que dichas sustancias deben ser usadas y manipuladas por personal competente y su ubicación es un asunto que no fue definido de la forma correcta en un área tan vulnerable, dado que, el Área protegida se encuentra relativamente cerca de los límites entre el Acuífero Barva Inferior y el Acuífero Colima. Adicionalmente, comenta que no hay caminos de acceso al Área Protegida, por lo cual la nota de previsión vial y el estudio de impacto vial deben ser previamente aprobados, y en el presente caso no consta su aprobación. Menciona que a la fecha no existe ingreso al Área Protegida a menos de que dicho ministerio apruebe una eventual propuesta de acceso, todo lo cual debió de hacerse de forma previa a cualquier otorgamiento de Viabilidad Ambiental, máxime que el impacto vial sería muy severo, toda vez que el proyecto se ubica en una zona de alto tránsito vehicular, de tal forma que, el Consejo Nacional de Vialidad rechazó la solicitud del desarrollador y ordenó el archivo del expediente. Agrega que una de las formas de participación ciudadana en la toma de decisiones en materia ambiental, se concretiza con la posibilidad que tienen las personas de conocer y brindar su opinión respecto a los distintos estudios de impacto ambiental que se presentan ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente y el artículo 95 de la Ley de Biodiversidad. En el caso concreto, se realizó una entrevista de forma aleatoria a unas familias que habitan en las cercanías del sitio propuesto, concluyendo que en el área de estudio existe una percepción del 67% que aprueba el proyecto; sin embargo, de la información que consta en el expediente administrativo se deduce que entrevistaron a 100 personas, sin que consten los datos personales de cada una; empero la Secretaría Técnica Nacional Ambiental los aceptó así. Recalca que no se ha realizado la charla explicativa para presentar el proyecto a la comunidad y aclarar cualquier duda y exponer el Plan de Manejo de Desechos Sólidos y líquidos, entre otros.\n\nAduce que con lo descrito, se evidencia que el desarrollador no respetó el derecho de publicidad establecido en el artículo 6, de la Ley Orgánica del Ambiente, que es una de las formas de participación ciudadana en la toma de decisiones en materia ambiental. Considera que escoger únicamente algunas familias para que indiquen su opinión sobre el proyecto, excluye a la gran mayoría de la población, pues no existió un alto grado de publicidad y por ende, el resultado final no fue de alcance general para todos los interesados. Como agravante de la situación, menciona que existe una colindancia entre el proyecto y el Hospital de San Rafael de Alajuela.\n\nEstima que con la actuación descrita se lesionaron los derechos fundamentales de las personas afectadas, por cuanto no se contó -de previo- con los estudios hidrogeológicos pertinentes y, además, no se convocó audiencia pública para el desarrollo del proyecto en mención. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que ello implique.\n\n2.- Por escrito presentado por la recurrente, indica que se deben disponer acciones cautelares en el caso.\n\n3.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su calidad de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que de conformidad con los hechos señalados en el recurso de amparo, efectivamente en esa Secretaría consta un expediente administrativo del proyecto denominado “CITY MALL Y OBRAS COMPLEMENTARIAS􀂴CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE D1-7810-2012-SETENA”. Destaca que el proyecto cuenta con viabilidad ambiental, que fue otorgada mediante Resolución N°218-2013-SETENA del 30 de enero del 2013, cuya descripción señala: \"El proyecto consiste en la construcción y operación de una edificación (6 niveles) de uso comercial, donde se proyecta ubicar áreas de comidas, anclas, locales para venta al por menor, y parqueos tanto exteriores como en sótanos, ubicados en seis niveles distintos que permitirán aprovechar el desnivel existente entre la parte anterior y posterior del terreno. El Proyecto comprende un área comercial bruta arrendable, de 65.116 m2, con 2.200 espacios de parqueos, y un total de área de construcción de aproximadamente 179.162 m2. El Proyecto comprende además la construcción de una serie de obras complementarias, incluyendo sistema de tratamiento de aguas residuales, tanques para la compensación de picos de escorrentía pluvial, y un conjunto de obras viales (túnel bajo la radial Francisco J. Orlich, carriles de aceleración y desaceleración, ampliación del puente sobre el río Ciruelas) para la interconexión vial del futuro centro comercial con la vialidad aledaña, planta generadora para casos de corte eléctrico con su respectivo tanque de combustible. Varías de estas obras complementarias se ubican en los derechos de vía existentes. Respecto a los servicios básicos, el agua potable será proporcionada por el AyA, la energía eléctrica será suplida por el ICE, el servicio de recolección, transporte y disposición de desechos sólidos será brindado por la Municipalidad de Alajuela. Las aguas pluviales serán ubicadas en dos tanques de retención con un volumen de almacenamiento total mínimo de 2150 m/3 y un caudal máximo de salida combinado de 0,76 m/3/s. Uno de los tanques se ubicará en el sector noroeste de la propiedad, derivándose del mismo una tubería paralela a la radial Francisco J. Orlich, hasta la margen derecha del río Ciruelas, donde se ubicará el cabezal de salida junto con la estructura amortiguadora de energía en las coordenadas 513345 y 220728; el segundo de los tanques, se va a ubicar en el lindero sur de la propiedad junto con un sistema de bombeo que permitirá el envío de agua captada al punto de descarga, ubicada en las coordenadas 513356 y 220966. Las aguas residuales serán dispuestas en planta de tratamiento de aguas residuales cuyo efluente será direccionado hacia el Río Ciruelas. En el recurso de amparo se alegan diferentes aspectos: Punto 1) “que por medio de la resolución Nº 218-2013-SETENA de las 13:50 horas del 30 de enero de 2013, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, aprobó el Plan de Gestión Ambiental así como su anexo, y le otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto denominado City Mall y obras complementarias propiedad de la empresa DICA Desarrolladores Inmobiliarios S.A”. En cuanto a este punto, indica que es cierto toda vez que a folio 174 del expediente citado, consta la respectiva resolución administrativa que otorga la viabilidad ambiental al proyecto. Punto 2) \"Explica que el desarrollador manifestó en el documento de Evaluación Ambiental que no existen Áreas Protegidas, pese a que, de conformidad con el estudio hidrogeológico ambiental que se realizó se indica que la zona está calificada como de recarga acuífera con alta vulnerabilidad, en especial para el acuífero superior; razón por la cual, resulta necesario ejecutar medidas de control de productos químicos y vertidos por lo que existe un riesgo inminente de contaminación del suelo y de las aguas subterráneas, ya que, analizando las medidas de mitigación propuestas, estas quedan al descubierto con un alto riesgo de contaminación, pues para construir una planta de tratamiento se debe cumplir a cabalidad con lo establecido en la Ley General de Aguas\". Punto 3) Dice que \"Por otra parte, el uso y manipulación de productos químicos es el peligro más serio, debido a que dichas substancias deben ser usadas y manipuladas por personal competente y su ubicación es un asunto que no fue definido de la forma correcta en un área tan vulnerable, dado que, el Área protegida se encuentra relativamente cerca de los límites entre el Acuífero Barva Inferior y el Acuífero Colima\". Sobre estos aspectos, previamente cabe indicar; que se define “área silvestre protegida” como el \"espacio geográfico definido, declarado oficialmente y designado con una categoría de manejo en virtud de su importancia natural, cultural y/o socioeconómica, para cumplir con determinados objetivos de conservación y de gestión”, esto según el Reglamento a la Ley de  Biodiversidad, Decreto Ejecutivo N° 34433-MINAE, art. 3 inciso a); elemento que igualmente se contempla en la Ley de Biodiversidad, en su artículo 58. Como bien lo indicó la Procuraduría General de la República en el Dictamen C-16-2002 del 15 de enero 2002: \"cada área silvestre tiene sus propias características desde el punto de vista biológico, edáfico, hidrológico, etc., que la hacen merecedora de un régimen particular de tratamiento definido por la categoría de manejo asignada\". Esas categorías de manejo, se encuentran plasmadas en el artículo 32, de la Ley Orgánica del Ambiente, más las contempladas en el Decreto Ejecutivo Nº 35369-MINAE. En cuanto al caso concreto, indica que no lleva razón la recurrente. El informe del Departamento de Evaluación Ambiental mediante oficio UE-DEA-151-2013 indicó: En el estudio hidrogeológico (folios 554-570, Tomo III) realizado por el Geólogo Consultor responsable de la elaboración de ese apartado, señor Luis Alberto Avilés, se determinó la vulnerabilidad a la contaminación del acuífero mediante el método GOD (específicamente en los folios 559-561). Lo anterior fue realizado para las condiciones actuales sin proyecto y futuras con proyecto obteniéndose como resultados en ambas situaciones condiciones de vulnerabilidad despreciable. Expone que el Geólogo Consultor en el folio 559 del Tomo III, señaló que respecto al tema de vulnerabilidad y los cálculos efectuados, así como una consulta efectuada al SENARA, en relación con que la zona donde se ubica el proyecto está catalogada como una zona de recarga y que posee además una condición de alta vulnerabilidad. Continúa indicando que respecto a ese particular él, como consultor encargado del estudio hidrogeológico, difiere dado que como ha demostrado las máximas condiciones de vulnerabilidad serían para el nivel de agua ubicado a los 30 metros, los cuales sin y con proyecto brindan valores de 0,384 (medio) y 0,510 (medio alto) respectivamente. El consultor supone que la clasificación del término \"alto\" corresponde a un nivel más general del Cantón de Alajuela y no tanto así para el sitio donde se ubica el proyecto. Una vez que el área de Geografía del Departamento de Evaluación Ambiental ubicó el AP mediante las coordenadas CRTM 05 aportadas por la empresa Desarrolladora y se obtuvo: \"el proyecto se encuentra localizado de acuerdo al SENARA en una zona de Vulnerabilidad Alta, para lo cual en cuanto a PROYECTOS: Se permiten proyectos de baja densidad con plantas de tratamiento de las aguas residuales y una eficiencia en el uso del agua, realizar estudios hidrogeológicos detallados. Limitantes para infraestructura industrial y comercial no significativa\". Considerando lo anteriormente expuesto se solicitó, entre otra información adicional, mediante oficio DEA-3478-2012 del 28 de setiembre del 2012, el pronunciamiento del SENARA para la construcción del proyecto. El SENARA, en cumplimiento de sus responsabilidades inherentes, indicó en su dictamen general adjunto al oficio GG-OF-029-2012 (folios 799-803): \"La propiedad se ubica en una zona de alta vulnerabilidad para parte del acuífero Barva y Río Virilla, de acuerdo con el Mapa de Vulnerabilidad de los Acuíferos escala 1:10000 para el cantón de Alajuela, elaborado por el PRUGAM con asesoría técnica por parte del SENARA. A partir de lo anterior, se determina que para el caso de zonas con vulnerabilidad alta a la contaminación de los acuíferos, la Matriz de Criterios de Uso del Suelos según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la protección del Recurso, elaborada por el SENARA, y aprobada por la Junta Directiva en sesión del 26 de septiembre de 2006, no se permiten las actividades industriales de clase A1 por el alto riesgo a la contaminación. Se permiten otras actividades sujeto al tratamiento de efluentes y al almacenaje adecuado de sustancias peligrosas, con la impermeabilización de las áreas de almacenamiento y de manipulación de las sustancias. Por tanto, con base en la información hidrogeológica existente en la cual se determina que el sitio donde se desea desarrollar el proyecto es de alta vulnerabilidad a la contaminación, el proyecto consultado \"Construcción de Mall Comercial con sistema de planta de tratamiento\" en propiedad plano catastrado A-1409385-2010, puede realizarse mientras este sujeto a los lineamientos anteriores\". Asimismo en el Cuadro PPGA (folios 83-113, Tomo I) se incluyen las medidas ambientales propuestas y evaluadas, para las fases de construcción y operación del proyecto, asociadas con el factor ambiental suelo y aguas subterráneas, entre otros, generadas de los posibles impactos por el derrame de sustancias químicas y vertidos, dentro de las cuales cabe mencionar: buen mantenimiento de la maquinaria que ingrese al proyecto, ausencia de fugas; disponer de un procedimiento seguro para la recarga de combustibles en la maquinaria, incluyendo el uso de materiales absorbentes y extintor; contar con un sitio especialmente equipado para el manejo de productos químicos, incluyendo: suelos impermeabilizados, mecanismos de contención de derrames, extintores, buena ventilación, señalización y acceso restringido. Además, todos los envases almacenados deberán estar cerrados para evitar derrames; dar mantenimiento periódico a los tanques de almacenamiento que se tengan, con el fin de prevenir fugas y derrames; en el caso de combustibles y sustancias químicas en estado líquido, proporcionar sistemas de contención secundaria, para facilitar la atención de eventuales emergencias, entre otras. Además, es importante indicar que el proyecto utilizará como sistema de tratamiento de aguas residuales planta de tratamiento la cual deberá ajustarse a los requerimientos que indique el Ministerio de Salud para su ubicación y disposición del efluente. El Desarrollador del proyecto, según lo señaló en la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales se comprometió a respetar lo establecido en la legislación vigente (Reglamento para el Manejo de Productos Peligrosos DE-27001-MINAE, DE-24715-M0PT- MEIC-S Reglamento para el Transporte Terrestre de Productos Peligrosos, Ley de Gestión Integral de Residuos 8839 DE-27001 -MINAE etc.). Adicionalmente, como bien lo establece el informe técnico de esa Secretaria: \"las medidas ambientales y consideraciones señaladas en el punto anterior tal y como puede corroborarse en el PPGA se capacitará al personal a cargo de manejar productos químicos, para que comprendan los riesgos asociados, así como las medidas de prevención requeridas. Aplica lo indicado en el punto anterior sobre la definición de la vulnerabilidad del área y compromisos del Desarrollador\". Punto 4) Indica que \"... no hay caminos de acceso al Área Protegida, por lo cual se nota de previsión vial y el estudio de impacto vial debe ser previamente aprobado, y en el presente caso no consta su aprobación\". Punto 5) Manifiesta que: \"...a la fecha no existe ingreso al Área Protegida a menos de que dicho ministerio apruebe una eventual propuesta de acceso, todo lo cual debió de hacerse de forma previa a cualquier otorgamiento de Viabilidad Ambiental, máxime que el impacto vial sería muy severo, toda vez que el proyecto se ubica en una zona de alto tránsito vehicular, de tal forma que, el Consejo Nacional de Vialidad rechazó la solicitud del desarrollador y ordenó el archivo del expediente”. Sobre ambos puntos, no lleva razón el recurrente, ya que no es cierto que el proyecto se ubica dentro de un área silvestre protegida, y a esa Secretaría no le consta que el Consejo Nacional de Vialidad rechazara la solicitud del desarrollador y ordenase el archivo del expediente. Así mismo, conforme a lo indicado en el informe del Departamento Evaluación Ambiental se extrae que se puso en autos de conocimiento al desarrollador del deber de gestionar las acciones correspondientes ante las respectivas autoridades. Se establece que: “En el folio 762 del Tomo IV consta el oficio No. CAR12-0193 mediante el cual el Lic. Alvaro E. Alfaro Jiménez, del CONAVI señaló según acuerdo Nº 5.3, de la sesión ordinaria No 020-2012: \"Con base en los informes técnicos GCTT-02-12-0501, del 05 de julio del 2012, suscrito por la Gerencia de Contratación de Vías y Puentes, CONAVI, y DGIT-ED-5323-2012 del 20 de junio del 2012, suscrito por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, los que se adjuntan, se aprueba el anteproyecto. Asimismo, se adjunta el FOTAR, a efectos de que el desarrollador cumpla con las especificaciones del mismo, para lo que tiene 30 días hábiles para que presente el proyecto\". Además en el Por Tanto Décimo de la Resolución Nº 218-2013-SETENA se le previno al Desarrollador que deberá realizar las gestiones correspondientes ante el MOPT y el Departamento de Aguas del MINAET para realizar las obras complementarias en las vías públicas y el puente respectivamente...\". Respecto al alegato de que el CONAVI rechazó la solicitud del desarrollador y ordenó el archivo del expediente, en el expediente administrativo Nº 7810-12 no consta documentación que indique tal aseveración. Lo que consta en el folio 878, Tomo IV es el oficio Nº CAR 13-0210 del 20 de agosto del 2013 mediante el cual el Lic. Alvaro E. Alfaro Jiménez del CONAVI (mismo que indicó aprobación del anteproyecto vial en oficio Nº CAR12-0193, folio 762, Tomo IV) le indica al Lic. Esteban Cordero Quirós, según acuerdo Nº 3.1 de la sesión ordinaria Nº 027-2013, lo siguiente: \"Conforme al contenido del oficio sin número del Lic. Esteban Cordero Quirós, solicitando se archive proyecto CITY MALL COSTA RICA, Exp. 0002-153. Se acuerda tomar nota\". Por lo que, lo anterior no constituye el Archivo del expediente ni del proyecto en el CONAVI. En consecuencia no hay agravio o desatención de parte de esa Secretaría a lo señalado por el amparado. Punto 6) En cuanto a la “Participación Ciudadana”, señala que es importante, previamente, manifestar que los expedientes de la SETENA son públicos, las personas interesadas pueden apersonarse en el expediente o pueden presentar observaciones a la evaluación de impacto ambiental (art. 105 Ley de Biodiversidad y 22 de la Ley Orgánica del Ambiente). Asimismo, puede consultarse al página Web de la SETENA sobre los expedientes ingresados del 2011 y tiene numeración superior al 5000 en el Sistema de Expediente Digital (EDI), al siguiente link http://www.setena.ao.cr/extranet-setena/no specific search.asox, sobre el cual pueden hacer al consulta por número de expediente, localidad, sectores o realizar una consulta general y con la información recabada, pueden solicitar en el archivo institucional el expediente para ser consultados y referirse al respecto. En relación con la participación ciudadana, en el amparo se manifiesta que \"En el caso concreto, se realizó una entrevista de forma aleatoria a unas de las familias que habitan en las cercanías del sitio propuesto, concluyendo que en el área de estudio existe una percepción del 67% que aprueba el proyecto; sin embargo, de la información que consta en el expediente administrativo se deduce que entrevistaron a 100 personas, sin que consten los datos personales de cada una; empero la Secretaría Técnica Nacional Ambiental los aceptó así\". No lleva la razón. Tal y como bien lo indica el respectivo Departamento mediante oficio UE- DEA-151-2013 del 12 de noviembre del 2013: 􀂳En el apartado de percepción local del proyecto, desarrollado como parte del PPG A, según consta en el folio 308 del Tomo II, se necesitaron un total de 62 encuestas para obtener representatividad de la población en estudio. Se aplicaron dos instrumentos (cuestionario de preguntas y entrevistas semiestructuradas a miembros clave) en fechas 29 y 30 de setiembre del 2011. En este sentido, cabe destacar que para el caso del estudio cuantitativo (entrevista a 100 personas) para la SETENA no constituye un requisito que se aporten los nombres de tales entrevistados puesto que la finalidad de este instrumento es que se mantenga el anonimato de las personas que suministraron las respuestas para que en el momento de aplicación del instrumento las mismas puedan expresar su opinión sobre la percepción que poseen del proyecto con libertad. Por otra parte, con respecto al estudio cuantitativo puede verse que el Consultor Ambiental encargado de desarrollar ese Apartado, aportó los instrumentos empleados para ambas técnicas de investigación social los cuales se encuentran visibles en los folios del 289 al 294 del Tomo II del Expediente. Cabe aclarar, que en los resultados presentados del estudio de percepción local el profesional a cargo, tomó en cuenta dentro de los resultados de los estudios tanto al cualitativo como al cuantitativo. En otras palabras, las últimas cinco respuestas del estudio cualitativo fueron incorporadas como parte de lo que se obtuvo en el cuantitativo. Lo anterior se respalda, en lo señalado en el folio 303 del Tomo II del expediente en el cual se señala como parte de las repuestas la opinión del señor Fernando Barrantes quien es presidente de la Asociación de Desarrollo de la Comunidad de Montserrat de Alajuela que expresa que \"...El problema con estos proyectos es que generan muchos desechos sólidos, como el Mall Internacional, con sus problemas de este tipo...\". Con lo manifestado anteriormente, queda en evidencia que la persona clave entrevistada para estudio cualitativo constituye el señor Fernando Barrantes quien es presidente de la Asociación de Desarrollo de la Comunidad de Montserrat de Alajuela. Punto 7) Señala el recurrente \"...que no se ha realizado la charla explicativa para presentar el proyecto a la comunidad y aclarar cualquier duda y exponer el Plan de Manejo de Desechos Sólidos y Líquidos, entre otros\". Debe indicarse que no lleva la razón el recurrente. En análisis del líbelo de interposición, el Departamento Evaluación Ambiental sobre el hecho manifiesta: \"En cuanto a este aspecto el proceso de divulgación del proyecto elegido por la empresa desarrolladora han sido folletos informativos (como complemento se incluyó un instrumento de control de entrega del material informativo que a la vez permitió evaluar el grado de efectividad de éste). Desde este punto de vista el profesional responsable señaló a la SETENA que los resultados obtenidos se consideraron satisfactorios, pues reafirmaron que la comunidad alrededor del proyecto tiene un elevado grado de aceptación además se confirmó el nivel creciente de conocimiento que tienen las comunidades acerca del proyecto siendo que la condición alcanzada se considera suficiente desde su punto de vista profesional\". Punto 8) Acota que \"escoger únicamente algunas familias para que indiquen su opinión sobre el proyecto, excluye a la gran mayoría de la población, pues no existió un alto grado de publicidad y por ende, el resultado final no fue de alcance general para todos los interesados\". Al respecto, no lleva la razón. Esta Secretaría demuestra mediante los documentos que se adjuntan debidamente certificados, que no se ha violentado el principio de participación ciudadana, y más bien se solicitó al desarrollador proceder a divulgar más acerca del proyecto, tal y como se desprende del criterio técnico emitido para el presente caso, 􀂳Tal y como el Decreto Nº 32966-MINAE lo establece la percepción local del proyecto se analizó en el AID y el AII en la cual se define una muestra representativa de la población. Debido a que en el apartado de percepción local se reflejó que aproximadamente el 74.60% de los entrevistados mostraron desconocimiento acerca del proyecto, la SETENA solicitó mediante oficios DEA-3478-2012 y DEA-4321-2012 (visibles en folios 772, 773 y 817, Tomo IV respectivamente) realizar una mayor divulgación (a mayor profundidad) y aportar el instrumento utilizado. Al respecto la empresa Desarrolladora aportó la información correspondiente donde se indicó que el profesional responsable del apartado Sociológico Lic. Wilson Manrique Chavarría Saborío recomendó visitar las comunidades de Montserrat, Los Molinos, Villa Bonita, Montecillos, Puente Arena, San Luis, así como los Invus 1, 2, 3 y 4. También recomendó entregar unos 100 volantes a fin de dar representatividad al ejercicio, siendo que al final se repartieron un total de 200. Según indica el señor Chavarría el material informativo que se repartió fue confeccionado por personeros de la empresa desarrolladora, quienes incluyeron los elementos informativos que consideraron necesarios. Como complemento se incluyó un instrumento de control de entrega del material informativo que a la vez permitió evaluar el grado de efectividad de éste, lo cual fue implementado junto con la entrega de volantes y la información casa por casa (folios 819-821, Tomo IV). El Lic. Chavarría Saborío señaló a la SETENA que los resultados obtenidos se consideraron satisfactorios, pues reafirmaron que la comunidad alrededor del proyecto tiene un elevado grado de aceptación además se confirmó el nivel creciente de conocimiento que tienen las comunidades acerca del proyecto siendo que la condición alcanzada se considera suficiente desde su punto de vista profesional “Punto 9) \"Como agravante a la situación, menciona que existe una colindancia entre el proyecto y el Hospital de San Rafael de Alajuela􀂴. De conformidad con el criterio técnico emitido y bajo la información aportada por el desarrollador en el expediente D1-7810-2012-SETENA, no lleva la razón, toda vez que: “Tal y como puede observarse en la figura del folio 168, Tomo I, los usos aledaños al AP están definidos por industrias, talleres mecánicos, residencias, algunos comercios, el Mall Internacional, el Aeropuerto Juan Santamaría, el Polideportivo de Montserrat, también el Hospital San Rafael de Alajuela, entre otros. Asimismo cabe indicar que según se corroboró en la inspección de campo las colindancias directas del AP son: al Noreste la radial Francisco J. Orlich, al Sur la calle pública que lleva hacia Monserrat, al Este la calle pública que lleva hacia Alajuela y propiedades privadas y al Noroeste el Mall Internacional. Por lo tanto según lo anterior y como se observa en la figura mencionada anteriormente el AP se encuentra separada del Hospital San Rafael de Alajuela por la Radial Francisco J. Orlich siendo que se encuentra diagonal a éste. Es importante mencionar que el Mall Internacional se encuentra más cercano (frente) al Hospital. Según lo indicado en el apartado de uso actual de la tierra en sitios aledaños toda el Área de Influencia Directa califica como una zona urbana-industrial, comercial concentrada. Además considera que el uso propuesto es conforme con las tendencias del área y que no plantea relación de conflictividad con los usos existentes. De acuerdo a lo indicado y propuesto en el Estudio de Impacto Vial realizado se pretende que el proyecto tenga un acceso adecuado y suficiente para abastecer la demanda del mismo y sin comprometer el adecuado funcionamiento y la seguridad vial de la Ruta Nacional 153 y que los accesos secundarios sirvan de alivio al acceso principal. Finalmente cabe mencionar que en el cuadro PPGA (folios 83-113, Tomo I) pueden corroborarse las medidas ambientales propuestas para la etapa de construcción y operación del proyecto en cuanto a la contaminación sonora producto de ruido y vibraciones generadas por el proyecto que puedan originarse en el AP. Punto 10) Destaca en el recurso que: \"la actuación descrita se lesionaron los derechos fundamentales de las personas afectadas, por cuanto no se contó -de previo- con los estudios hidrogeológicos pertinentes y, además no se convocó audiencia pública para el desarrollo del proyecto en mención\". Sobre ello no lleva razón, por lo que no son de recibo los agravios mencionados. Informa el respectivo Departamento mediante oficio UE-DEA-151-2013 del 12 de noviembre del 2013, lo siguiente: “En la evaluación ambiental realizada al proyecto City Mall y Obras Complementarias sí se presentó el estudio hidrogeológico (Visible en folios 554-570, Tomo III) como parte del Protocolo Geológico correspondiente tal y como lo establecen los Decretos N° 32966-MINAE y Nº 32712-MINAE. Asimismo también se contó con el criterio del SENARA para la construcción del desarrollo (visible en folios 799-803, Tomo IV). La audiencia pública constituye uno de los mecanismos de divulgación de proyectos generalmente utilizado para proyectos tipo A, sin embargo no es el único. En este caso específico considerando que el proyecto se clasifica como tipo B1 según la clasificación final de la SIA (folio 612, Tomo III) y dada la naturaleza del mismo se utilizó como mecanismo de divulgación folletos informativos “Indica que esa Secretaría, define el instrumento de evaluación ambiental conforme al Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE, ya que tal y como lo indicó la Procuraduría General de la República en la consulta C-319-2009 del 18 de noviembre del 2009: \"La finalidad de dicha evaluación es precisamente determinar los efectos que podría generar sobre el medio ambiente una actividad, obra o proyecto, lo cual incluye tres fases: a) la evaluación ambiental inicial; b) la confección del estudio de impacto ambiental o de otros instrumentos de evaluación ambiental y; c) el control y seguimiento ambiental de la actividad, obra o proyecto a través de los compromisos ambientales establecidos. (Artículo 3 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo 31849 del 24 de mayo de 2004)\"; y en razón de todo lo anterior debe declararse sin lugar el presente recurso de amparo contra esa Secretaría al no haberse violentado ningún derecho constitucional.\n\n4.- Informa bajo juramento William Quirós Selva, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Alajuela, que de conformidad con el artículo 3 de la Ley 8220, la administración Municipal no podrá cuestionar o revisar autorizaciones emitidas por otras entidades u órganos. En el presente caso se cuestiona la viabilidad ambiental con resolución 0218-2013-SETENA, resolución que esta vigente y en firme, por lo tanto no se puede cuestionar su aprobación para el Proyecto City Mall y obras complementarias. Asimismo la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) es competencia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) y del Ministerio de Salud su aprobación, en planos constructivos la primera y el permiso de ubicación la segunda; el permiso de vertidos es otorgado por el MINAE. En cuanto al estudio de impacto ambiental, en el punto número 9 de la resolución citada de SETENA se menciona que fue aportado dentro de toda la documentación presenta para obtener dicha viabilidad. Adicionalmente dicha resolución establece que el documento inicial de evaluación ambiental (denominado DI), cumple con la información técnica, legal y complementaria en los apartados 1.3 y 1.4. Se aclara además que a la fecha el permiso que ha aprobado esa Municipalidad corresponde a la fase de movimientos de tierras, la cual cuenta con aprobación bajo resolución número MA-ACC-PA-0780-2013 de fecha 04 de octubre del año 2013 para movimientos de tierra por un volumen total de 180.000 metros cúbicos a nombre de DICA Desarrollos Inmobiliarios Centroamericanos S.A., cédula jurídica 3-101-465579 el cual fue revisado por el Subproceso de Planificación Urbana, cumpliendo con todos los requisitos establecidos por ese Gobierno Local para ese tipo de permisos, así como la aprobación del departamento de Gestión Ambiental número MA-GA-428-2013 para depósito de tierra en la Unión de Rosales de Desamparados. Adicionalmente, según el Plan Regulador Vigente, la zona donde se ubica el proyecto, no esta identificada como 􀂳X􀂴 zona de protección o zona de reserva, por el contrario según el uso de suelo número MA-PU-U-02192-2011 la finca se ubica en una zona de servicios mixtos, centro urbano municipal donde se permite este tipo de desarrollos comerciales.\n\n5.- Informa bajo juramento Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición de Alcalde Municipal de Alajuela, en los mismos términos que el Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Alajuela.\n\n6.- Informa bajo juramento Bernal Soto Zúñiga, en su condición de Gerente General del SERVICIO DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO (SENARA), que para el caso que nos ocupa de acuerdo con sus competencias y hechos referidos, el SENARA, se pronuncia a solicitud de la señora Carol Alvares de Piasa, en el oficio DIGH-0030-2012 del 16 de enero del 2012, con respecto al proyecto CITY MALL en los siguientes términos: Se califica la zona como favorable a la recarga acuífera y de alta vulnerabilidad acuífera, también se le informa sobre la Matriz de Criterios de Uso de Suelo según la Vulnerabilidad a la contaminación de Acuíferos para la protección del recurso hídrico, elaborada por SENARA y aprobada por la Junta Directiva en sesión del 26 de septiembre del 2006. Instrumento de aplicación para zonas de alta vulnerabilidad. Se le hace saber al solicitante que el proyecto se puede realizar siempre que se encuentre sujeto a los lineamientos de dicha Matriz. No se omite manifestar que la aplicación del instrumento (Matriz) queda a cargo de los involucrados en el desarrollo del proyecto.\n\n7.- Por documento aportado por la recurrente, presenta réplica a los informes rendidos por el Concejo Municipal y el Alcalde Municipal, ambos de la Municipalidad de Alajuela, la SETENA y el SENARA, que de conformidad con la Ley Orgánica del Ambiente, existe una obligación solidaria a cargo del Estado, las Municipalidades y las demás Instituciones Públicas, de prevenir y controlar la contaminación del ambiente. Indica que por resolución municipal se aprobaron movimientos de tierra, pero no se aportaron los documentos respectivos, además, el informe del Alcalde Municipal es una copia del rendido por el Presidente del Concejo. Con respecto al informe de la SETENA, indica que se debe revocar la viabilidad ambiental, pues no existe un estudio de impacto ambiental exhaustivo, y al desarrollador se le aceptó un simple Plan de Gestión Ambiental (PGA). Indica que frente a la propiedad no hay disponibilidad de agua potable, y tampoco consta en el expediente que la recolección de desechos será brindado por la Municipalidad de Alajuela. Reitera que es una zona del alta vulnerabilidad, y que el sitio del proyecto se ubica en un área de recarga acuífera. Dice que los técnicos de esa oficina debieron ser más cautos y tomar decisiones mesuradas y valorar los factores de riesgo y fragilidad. Señala que se obtuvo la viabilidad ambiental sin contar con la aprobación vial del proyecto. Señala que no existió un estudio confiable de percepción local para concluir validamente el 67% de los vecinos aprueba el proyecto. Pretende minimizar los efectos directos que el proyecto City Mall tendría sobre el Hospital San Rafael de Alajuela. Erróneamente se ha catalogado de bajo impacto el proyecto, y se ha obviado el requerimiento de estudios completos mediante un EIA exhaustivo, sustituyéndolos por un PGA menor riguroso. Sobre el informe del SENARA indica que es evidente la intención de evadir su deber de protección a las aguas subterráneas, en donde ese órgano no puede limitarse a emitir criterios técnicos, sin ejercer una verdadera función tendiente a proteger el recurso hídrico.\n\n8.- Informa bajo juramento Johnny Rodríguez Alvarado, en su condición de Jefe de la Oficina Cantonal de Alajuela del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que no es de su competencia otorgar viabilidad ambiental sino que esto corresponde a la SETENA, por lo que los presuntos vicios que invoca la recurrente contra lo resuelto por esa Secretaría no corresponden al AyA. No obstante lo anterior, se hace la aclaración de que no lleva razón la recurrente en el sentido de señalar que la planta de tratamiento debe cumplir con lo que establece la Ley General de Aguas, cuya norma asumimos se refiere a la Ley de Aguas N°276. Las plantas de tratamiento de aguas residuales deben cumplir con lo dispuesto en el REGLAMENTO DE APROBACIÓN Y OPERACIÓN DE SISTEMAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES, Decreto Ejecutivo No. 31545-S-MINAE de 9 de octubre del 2003, normas técnicas de AyA las cuales se encuentran publicadas, TRÁMITES, REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS\n\nPARA PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES PARA\n\nURBANIZACIONES Y CONDOMINIOS Acuerdo No. 2008-068, ICAA sesión extraordinaria No. 2008-008, celebrada el 05 febrero del 2008, así como en el Reglamento de Vertidos, Decreto Ejecutivo No. 33601-MINAE-S del 9 de agosto del 2006, entre otros. En lo que resulta competencia del Instituto, se indica mediante oficio SUB-G-AID-UEN-GA-2013-1538 de la UEN de Gestión Ambiental en lo que interesa lo siguiente: \"... Durante el período del 2005 al 2007, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a través del aquel entonces Departamento de Estudios Básicos de la Dirección de Gestión Ambiental del Recurso Hídrico, se dio a la tarea de generar un estudio a nivel de programa a escala nacional - regional - cantonal y por sistema de abastecimiento, que permitiera identificar, comprobar y caracterizar a nivel geográfico, cada uno de los sitios de aprovechamiento o derechos de uso de aguas que posee la institución, ya sea a nivel de recursos hídricos superficiales (sitios de presa o derivación en ríos y quebradas), recursos hídricos subsuperficiales (sitios de captación en fuentes o manantiales) y recursos hídricos subterráneos (sitios de perforación y construcción de pozos). En el mes de Marzo del 2007 se publican los resultados de dicho estudio, el cual se denominó \"DERECHOS DE USO DE AGUAS O SITIOS DE APROVECHAMIENTO PARA EL ABASTECIMIENTO POBLACIONAL POR REGIONES OPERATIVAS DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS\". Con base al contenido de la pregunta que se manifiesta en la Nota PRE-J-2013-5800 y de acuerdo con la localización y ubicación del PROYECTO CITY MALL en Alajuela, se procedió a consultar el estudio mencionado en el punto anterior. La localización y ubicación a nivel general del inmueble donde se pretende desarrollar el PROYECTO CITY MALL, permitió identificar que en la periferia inmediata del mismo no se encuentran sitios de aprovechamiento o derechos de uso de aguas para el abastecimiento poblacional inscritos ante la Dirección de Aguas del MINAE, operados por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Hacia el sector Este del inmueble, a una distancia de alrededor de 1270 metros y específicamente hacia aguas arriba de dicho proyecto, se localizan y ubican los Pozos Borbón (elevación 937 msnm). Hacia el sector Este del inmueble, a una distancia de alrededor de 2055 metros y específicamente hacia aguas arriba de dicho proyecto, se localizan y ubican las Fuentes Lankaster y Gutiérrez (elevación 951 msnm). Hacia el sector Sureste del inmueble, a una distancia de alrededor de 1570 metros y específicamente hacia aguas arriba de dicho proyecto, se localizan y ubican los Pozos El Cacique (elevación 923 msnm). Hacia el sector Sureste del inmueble, a una distancia aproximada de 2485 metros, se localiza y ubica el conjunto de fuentes denominadas Fuentes Katadín o La Guácima y el Pozo La Guácima (elevación promedio: 920 msnm). Por lo tanto y como conclusión general y con base en el análisis de la distribución espacial de los derechos de uso de aguas o sitios de aprovechamiento para el abastecimiento poblacional, inscritos a nombre del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y asociados con la ubicación general del inmueble donde se pretende desarrollar el Proyecto CITY MALL en Alajuela, se debe de indicar que en su periferia inmediata o en sus alrededores, no existen sitios de aprovechamiento del recurso hídrico superficial, subsuperficial y subterráneo por parte de Acueductos y Alcantarillados. Solicita que se declare sin lugar el recurso en todos sus extremos en contra de AyA.\n\n9.- Por escrito planteado por la recurrente indica, que el informe rendido por el AyA comprueba que no hay disponibilidad de agua potable para el proyecto, por lo que la SETENA otorgó viabilidad ambiental sin que se contara con ese recurso.\n\n10.- Por escritos presentados por la recurrente, se reitera que se debe anular la viabilidad ambiental y ordenar el estudio hidrogeológico exhaustivo y someterlo a audiencia pública. Indica que se deben suspender todos los permisos otorgados, pues se puede afectar la biodiversidad y como efecto el agua del Cantón Central de Alajuela, pues la zona es de alta fragilidad, por lo que es necesario la disposición de medidas cautelares. Se reitera que se da respaldo a la decisión de la SETENA con un criterio técnico de un consultor privado para otorgar la viabilidad, difiriendo de los estudios del SENARA. Expone que los permisos para construir se otorgaron el 24 de abril de 2014 y solo cuatro días después el responsable de la Dirección Técnica renunció, y dichos permisos se aprueban cuando aún están pendientes de aprobación la planta de tratamiento, sistema contra incendio, aire acondicionado y eléctrico, diseño hidrosanitario, sin que conste la aprobación del desfogue pluvial y sin permisos de carreteras restringidas del Conavi. Señala que el Proyecto “City Mall”, incumplió los requisitos exigidos para obtener un permiso de construcción, pese a lo cual le fue otorgado. Menciona que por notas periodísticas, se indica la falta de conocimiento del SENARA sobre la dimensión de las obras a construir, y la falta de aprobación de los accesos vehiculares.\n\n11.- Por resolución de las dieciséis horas y siete minutos del tres de octubre de dos mil catorce, se otorgó audiencia al Director Ejecutivo del Concejo Nacional de Vialidad y al Director del Departamento de Ingeniería de Tránsito del MOPT; y se solicitó ampliación del informe al Secretario Técnico de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, así como al Alcalde y al Jefe del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Alajuela.\n\n12.- Informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que se informa a la Sala Constitucional, que el señor Juan Carlos Chacón Porras, presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo, Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la Resolución No. 218-2013-SETENA, de las 13:50 horas del 30 de enero del 2013, por medio de la cual se otorgó viabilidad ambiental al proyecto, así como el permiso de construcción otorgado por la Municipalidad de Alajuela, mediante oficio MA-ACC-3419-2014 del 25 de abril de 2014, lo cual se encuentra en conocimiento bajo expediente número 14-8095-1027-CA. En relación con lo indicado por la Sala, se solicitó criterio técnico al Depto. de Evaluación Ambiental el cual lo brindó en oficio No. DEA-3550-2014 del 14 de octubre 2014, y al Depto. de Auditoría y Seguimiento Ambiental que igualmente lo brindó en oficio No. ASA-1614-2014 del 15 de octubre de 2014, manifestando sobre lo consultado, lo siguiente: Punto 1) \"que indiquen la situación actual de los accesos viales diseñados para el Proyecto City Mall y Obras Complementarias, y la condición en que quedarán, jurídicamente, las vías de acceso que se construyan, incluyendo túneles, vías o accesos laterales, etc., o si alguna obra complementaria está o no en el derecho de vía.\" Al respecto, el Depto. de Auditoria y Seguimiento Ambiental efectuó inspección de campo el día 15 de octubre del presente año, y en su informe bajo oficio ASA-1614-2014 señala en cuanto a la consulta que: \"Según lo observado en la inspección, a la fecha no se han iniciado las obras para la construcción de los accesos del proyecto, así mismo, según la reunión sostenida durante la inspección con los ingenieros y el responsable ambiental, se indicó que el diseño de los accesos del proyecto están siendo modificados según las recomendaciones emitidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y que cuando se tenga el diseño definitivo aprobado por el MOPT se presentará la modificación respectiva a la SETENA\". Asimismo, como insumo de ello en la respuesta brindada a la Procuraduría General de la República; el Depto. de Evaluación Ambiental señala en el informe técnico del oficio DEA-3405- 2014-SETENA del 03 de octubre 2014, visible entre folio 1214-1222 del Tomo V: \"Ante esta Secretaría se presentó el estudio de impacto vial (visible en folios 180-193 tomo I y 194-266, Tomo II), el cual contaba con la aprobación del anteproyecto vial por parte del CONAVI (Folio 762, Tomo IV). Lo anterior previo al otorgamiento de la Viabilidad Ambiental. Asimismo en el Por Tanto Décimo de la Resolución N° 0218-2013-SETENA se le previno al Desarrollador que deberá realizar las gestiones correspondientes ante el MOPT y el Departamento de Aguas del MINAET para realizar las obras complementarias en las vías públicas y el puente respectivamente.\". Punto 2) a) La razón por la que un PLAN DE GESTION AMBIENTAL, es el establecido para un proyecto como el del \"City Mall y Obras Complementarias\" y no otro. Sobre la consulta, el Depto. de Evaluación de Impacto Ambiental: puntualiza por oficio DEA- 3550-2014 que: “1. El Proceso careció de un correcto instrumento de evaluación, fue aprobado por Pronóstico Plan de Gestión Ambiental. Como primer punto, es importante aclarar que en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; mas NO necesariamente un Estudio de Impacto Ambiental. Vía Decreto Ejecutivo Número 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), del 28 de junio del 2004; se define el procedimiento mediante el cual serán evaluados todas las actividades, obras o proyectos, que son sometidos a análisis por parte de los desarrolladores a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Como primer punto debe realizarse la Evaluación de Impacto Ambiental Inicial, definida en el artículo 3, inciso 35 del DE-31849: \"Evaluación Ambiental Inicial (EAI): Procedimiento de análisis de las características ambientales de la actividad, obra o proyecto, con respecto a su localización para determinar la significancia del impacto ambiental. Involucra la presentación de un documento ambiental firmado por el desarrollador con el carácter y los alcances de una declaración jurada. De su análisis, puede derivarse el otorgamiento de la viabilidad (licencia) ambiental o en el condicionamiento de la misma a la presentación de otros instrumentos de la EIA\". Con el fin de determinar el Instrumento de Evaluación Ambiental que será utilizado finalmente, son empleados dos tipos de Documentos de Evaluación de Impacto Ambiental Inicial: 1) Documento de Evaluación de Impacto Ambiental D1 y 2) Documento de Evaluación Ambiental D2 (verificable en artículo 8 del DE-31849). Para la selección de cada uno de ellos según la actividad, deberá ser utilizando el Anexo N° 2 del DE-31849, esta primera separación se realiza utilizando el denominado Impacto Ambiental Potencial (no toma en cuenta las características ambientales de donde será desarrollado el proyecto), definido por el mismo Decreto Ejecutivo en su numeral 3 inciso 44: \"Impacto Ambiental Potencial (IAP): Efecto ambiental positivo o negativo latente que ocasionaría la ejecución de una actividad, obra o proyecto sobre el ambiente. Puede ser preestablecido, tomando como base de referencia el impacto ambiental causado por la generalidad de actividades, obras o proyectos similares, que ya se encuentran en operación\". Este primer criterio no debe ser utilizado como criterio final para la selección del Instrumento Final de Evaluación de Impacto Ambiental, ya que será necesario el llenado del Documento de Evaluación de Impacto Ambiental D1 o D2 para continuar con el procedimiento fijado vía reglamento; puesto que el anexo 2 ofrece una categorización preliminar, de acuerdo con lo indicado en el artículo 5 del decreto supra citado. Precisamente al ser esta categorización general y preliminar, no se le ha facultado al proponente para evaluar las particularidades y naturaleza de su proyecto, con respecto al entorno físico, biológico y social donde plantea desarrollar su actividad, obra o proyecto; gestión que la normativa contempla por medio del llenado del documento de evaluación ambiental correspondiente. El Documento de Evaluación Ambiental D2 será utilizado para actividades obras o proyectos de bajo impacto ambiental potencial; el Documento de Evaluación Ambiental D1 deberá ser utilizado para actividades, obras o proyectos que por su impacto ambiental potencial fueron establecidos como: Categoría A: Alto Impacto Ambiental Potencial; Categoría B: Moderado Impacto Ambiental Potencial. Esta categoría, se subdivide a su vez en dos categorías menores a saber: Subcategoría B1: Moderado - Alto Impacto Ambiental Potencial, y Subcategoría B2: Moderado - Bajo Impacto Ambiental Potencial. Se aclara que solamente las actividades especificadas en el Anexo 1 del DE-31849, requerirán de un Estudio de Impacto Ambiental, no importando sus características o localización, debido a que existen leyes específicas o convenios internacionales que así lo exigen; tal es el caso de Exploración o Concesión de Explotación Minera (en concordancia con Código de Minería, Ley N° 6797 y sus reformas, Artículos 3, 24 inciso ch, 34 inciso ch, 101 y 102 además del DE-29300- MINAE, Reglamento al Código de Minería). El Proyecto denominado City Mall y Obras Complementarias, Expediente Administrativo D1-7810-12-SETENA, no se encuentra contemplado en el Anexo 1 del DE-31849, por tanto procedía reglamentariamente, por parte del desarrollador y su consultor ambiental, realizar la Evaluación de Impacto Ambiental Preliminar, por medio del tamizado inicial, definiendo el Documento de Evaluación Inicial correspondiente. Para el caso que nos ocupa y por la naturaleza del mismo, le correspondió el llenado del Documento de Evaluación Ambiental D1. (Verificable en anexo 2 del DE-31849 y folios 611-621, Tomo III del expediente administrativo D1-7810-12-SETENA). El procedimiento de presentación, valoración y análisis del Documento de Evaluación Ambiental D1 es un procedimiento ordinario, claramente definido en el Artículo N° 16 y siguientes del DE- 31849. El resultado numérico del formulario D1 determinará la Significancia de Impacto Ambiental (SIA) del Proyecto analizado, tomando en cuenta estudios específicos, realizados en el sitio y las áreas de influencia definidas por el equipo consultor ambiental, así como los impactos previstos y su interacción con el medio, donde se pretende realizar la actividad obra o proyecto. El DE-31849 en su artículo 3 inciso 61 define Significancia de Impacto Ambiental como: \"Significancia del Impacto Ambiental (SIA): Consiste en la valoración cualitativa y cuantitativa de un impacto ambiental dado, en el contexto de un proceso de valoración y armonización de criterios tales como el marco regulatorio ambiental vigente, la finalidad de uso -planeado- para el área a desarrollar, su condición de fragilidad ambiental, el potencial efecto social que pudiera darse y la relación de parámetros ambientales del proyecto\" . El criterio de decisión para la selección del Instrumento de Evaluación Ambiental, que será utilizado finalmente para realizar la Evaluación de Impacto Ambiental, está indicado claramente en el Artículo N° 20 del DE-31849, donde se indica textualmente: \"Rutas de decisión en función de la calificación final de SIA. En virtud de la calificación final de la SIA, las actividades, obras o proyectos podrán seguir las siguientes rutas de decisión: B2-Baja SIA - Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (DJCA). B1 - Moderada SIA - Pronóstico - Plan de Gestión Ambiental (P-PGA). A - Alta SIA - Estudio de Impacto Ambiental (EsIA).\" El puntaje obtenido con la aplicación del Documento de Evaluación de Impacto Ambiental DI, determina el tipo de instrumento que será utilizado para la Evaluación de Impacto Ambiental. De acuerdo con el criterio del equipo consultor, el puntaje obtenido para el proyecto fue de 428 (visible en el folio 612, del Tomo III); lo cual, en concordancia con el DE-32712-MINAE, Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA)-PARTE II, en su Sección VI, llenado del DI. Criterios de Ponderación; el instrumento corresponde a un Pronóstico - Plan de Gestión Ambiental, por lo cual la SETENA, al otorgar la Viabilidad (Licencia) Ambiental, observó un proceso apegado a la reglamentación y legislación existente. Específicamente, el DE-32712 Sección VI, llenado del D1. Criterios de Ponderación, indica textualmente: \"Clasificación de la actividad, obra o proyecto según la calificación de la SIA(F) Una vez obtenido el valor de SIAF, se procede a realizar la clasificación de la actividad, obra o proyecto. En virtud de los valores de puntuación obtenidos para diferentes corridas teóricas elaboradas por la SETENA, con el apoyo de la Comisión Técnica Asesora Mixta, de Apoyo al proceso de EIA fue posible obtener tres rangos de SIA, a saber: a) mínimos (65 -387), b) medios (168 - 1008) y, c) máximos (352 - 2112). Sobre esta base, y en consideración del análisis individual de las diversas corridas teóricas ejecutadas se han establecido tres umbrales críticos como base para la toma de decisiones. Estos umbrales son: Categoría A - alto SIA) más de 1000 puntos de SIA. Categoría B1 - moderado SIA) entre 300 y 1000 puntos de SIA, y Categoría B2 -bajo SIA) menos de 300 puntos de SIA\". En conclusión, para el análisis de la Evaluación de Impacto Ambiental del Proyecto City Mall y Obras Complementarias, expediente administrativo D1-7810-12-SETENA, ha quedado demostrado fehacientemente, que esta Secretaría observó el procedimiento debidamente normado, para la aprobación del Instrumento de Evaluación de Impacto Ambiental finalmente utilizado. El criterio parcial de tamizado inicial, como lo hace el denunciante, para definir el instrumento de Evaluación de Impacto Ambiental Final, que debe ser utilizado en el proyecto, constituye un procedimiento antirreglamentario e incompleto, que no incorpora en su análisis las condiciones propias del lugar ni su medio circundante. Otro aspecto tomado en cuenta para la aceptación de un Pronóstico Plan de Gestión Ambiental (PPGA) para el proyecto City Mall, fue la naturaleza del proceso productivo o las actividades que deben ser desarrolladas para la ejecución del mismo, en relación con el riesgo ambiental, tomando en consideración los impactos ambientales de los proyectos similares que ya operan en el país. Por estos motivos considera que el denunciante tiene una visión parcial, de los aspectos ambientales y procesales que interactúan en el desarrollo del proyecto, lo que hace evidente además un conocimiento fragmentado del proceso de evaluación de impacto ambiental, el cual en ocasiones llega a generar un criterio grosero, no técnico y con conclusiones arbitrarias. Esta visión parcializada e incompleta, además de no observar todos los procedimientos reglamentarios, puede traer consigo el gasto innecesario de recursos por parte del desarrollador y el estado; al obviar aspectos fundamentales que emergen de los estudios básicos ambientales y de la observancia del debido proceso, elementos que son incorporados en una fase de análisis inicial, como parte del Documento de Evaluación de Impacto Ambiental. Asimismo, es importante considerar que el PPGA constituye un Instrumento Técnico de Evaluación de Impacto Ambiental, que además de realizar un pronóstico general de los aspectos e impactos ambientales que generará la actividad, obra o proyecto a desarrollar, incluye las medidas ambientales, sus posibles costos, plazos, seguimiento y responsables de aplicación; acciones destinadas a prevenir, mitigar, corregir, compensar o restaurar los impactos ambientales que se producirían, lo cual lo hace un instrumento de evaluación aceptable para un proyecto de la naturaleza del City Mall y Obras Complementarias. La correcta aplicación de este plan de gestión ambiental, por medio del proceso de seguimiento ambiental, el cual incluye un regente ambiental, que colabora con la institucionalidad en caso de que se generen impactos no previstos, disminuye el riesgo asociado a cualquier eventualidad\". b) Informar si para la construcción del proyecto City Mall, se ha cumplido con la Matriz de Criterios de Uso de Suelo según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la protección del recurso hídrico, elaborada por el SENARA y aprobada por la Junta Directiva en sesión del 26 de setiembre del 2006, con base en la cual, entre otros, se aprobó la viabilidad ambiental al proyecto. En cuanto al caso concreto, cabe indicar que el informe del Depto. de Evaluación Ambiental mediante oficio DEA-3550-2014 indicó: “3. Se permitió una cobertura del 70%, cuando lo recomendado y permitido en vulnerabilidad alta es un máximo de 20 % y no se consideró la afectación al acuífero Barva. Al recibir el expediente para análisis, se procedió con la ubicación espacial del proyecto, aportada a SETENA por el Desarrollados Este insumo fue valorado y se determinó, por medio de la información de base con la que cuenta esta Secretaría, que \"el proyecto se encuentra localizado de acuerdo al SENARA en una zona de Vulnerabilidad Alta (Acuíferos Barva y Colima)\", por lo tanto, y en atención al principio precautorio, esta Secretaría solicitó, mediante oficio DEA-3478-2012, del 28 de setiembre del 2012 (visible en los folios 772-773 del Tomo IV): \"Pronunciamiento de SENARA para la construcción del proyecto dado que según análisis geoespacial el proyecto se ubica en una zona de Vulnerabilidad Alta de acuerdo a los mapas del SENARA. Este punto se solicita de igual forma, en acatamiento a lo estipulado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Resolución no. 2011014596, Exp: 10-015653-0007-CO, y el Voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia no. 008892-2012, sobre el expediente no. 09-11327-0007-CO en el cual se ordena “... al Gerente General y a la Junta Directiva del Servicio Nacional de Riego y Avenamiento comunicar de inmediato a las municipalidades, que la Matriz de criterios de uso según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico\" es de aplicación en todos los cantones o zonas donde se cuente con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas de Riego y Avenamiento, y, en todo caso, debe servir de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o disponga otra cosa\". ...\" la importancia en la aplicación de la matriz de vulnerabilidad, y el conocimiento que tienen las municipalidades y SENARA, sobre dicha orden de la Sala, lo cierto es que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) no tiene conocimiento formal sobre esta orden; por lo que en aras de lograr el cumplimento efectivo de lo dicho, y que se logre la protección real del recurso \"agua subterránea\" lo procedente es notificar a la SETENA a efecto cumpla también con la cautelar ordenada\". En respuesta a lo anterior, el 10 de octubre del 2012 se aportó el oficio GG-OF-029-2012 (visible en los folios 808 al 812 del tomo IV), mediante el cual SENARA adjunta el dictamen general del expediente 205-11-DIGH indicando: \"La propiedad se ubica en una zona de alta vulnerabilidad para parte del acuífero Barva y Río Virilla, de acuerdo con el Mapa de Vulnerabilidad de los Acuíferos escala 1:10000 para el cantón de Alajuela, elaborado por el PRUGAM con asesoría técnica por parte del SENARA. A partir de lo anterior se determine que para el caso de zonas con vulnerabilidad alta a la contaminación de los acuíferos, la Matriz de Criterios de Uso de Suelos según la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos para la Protección del Recurso, elaborada por el SENARA, y aprobada por la Junta Directiva en sesión del 26 de septiembre de 2006, no se permiten las actividades industriales de clase A1 por el alto riesgo a la contaminación. Se permiten otras actividades sujeto al tratamiento de efluentes y al almacenaje adecuado de sustancias peligrosas, con la impermeabilización de las áreas de almacenamiento y de manipulación de las sustancias. Por tanto, con base en la información hidroaeolóaica existente en la cual se determina que el sitio donde se desea desarrollar el provecto es de alta vulnerabilidad a la contaminación, el provecto consultado \"Construcción de Mall Comercial con sistema de planta de tratamiento, en propiedad con plano catastrado A-1409385-2010, puede realizarse mientras este sujeto a los lineamientos anteriores. El estudio específico de tiempos de tránsito de contaminantes bacteriológicos (el cual forma parte del protocolo hidrogeológico) no fue presentado para este proyecto dado que el desarrollo fue propuesto con la utilización de planta de tratamiento de aguas residuales y tal y como se establece en la sección VI \"Ficha Técnica de lineamientos temáticos a incluir en el Estudio de Hidrogeología Ambiental de la finca\" del Decreto 32712-MINAE este estudio específico se realiza para: tanques sépticos, fugas de alcantarillado sanitario, pozos y manantiales\" . Por lo tanto, este alegato es incorrecto, pues se evidencia que sí fue considerado el acuífero Barva en el análisis realizado, e inclusive se solicitó criterio al ente regente en materia de aguas subterráneas, el cual expresamente indicó que era factible realizar el proyecto, siempre y cuando acatara los lineamientos establecidos. Adicionalmente, el Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental; establece en cuanto a la consulta con base en la inspección efectuada: \"Para el proyecto en discusión el uso de suelo otorgado por la Municipalidad de Alajuela corresponde a uso comercial; por lo que para la protección del recurso hídrico según lo observado en la inspección, el manejo de aguas residuales en la etapa constructiva se está realizando mediante casetas sanitarias y tanques auto-contenidos, y para la etapa operativa se contará con Planta de Tratamiento. Así mismo, durante la etapa constructiva se utilizan algunos químicos (desmoldantes y aditivos de concreto), los cuales según lo observado son manejados con protocolos de seguridad, además se cuenta con bodega de almacenaje con todas las medidas de seguridad respectivas\". c) \"Si para la construcción del referido centro comercial, se ha cumplido con todos los compromisos ambientales especificados en el Plan de Gestión Ambiental aprobado por la SETENA\". Tal y como bien lo indica el respectivo Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental en oficio ASA-1614-2014, informa: \"Según lo observado en la inspección, para la etapa en la que se encuentra el proyecto se están aplicando las medidas establecidas en el Plan de Gestión Ambiental, entre las que destacan: manejo de químicos, se realiza por protocolo y bodega de seguridad; aguas residuales, se manejan por medio de casetas sanitarias y tanques auto-contenidos; manejo de residuos, los desechos constructivos se reciclan y los desechos comunes son recolectado por el servicio municipal; aguas pluviales, son contenidas en diferentes sitios del proyecto y se cuentan con sedimentadores antes de que desfoguen a la calle publica en la colindancia sur del proyecto; barro y lodo, dentro del proyecto debido a las condiciones lluviosas de la época se observa gran cantidad, sin embargo, en la calle de acceso al proyecto se cuenta con camiones cisterna para lavar la vía pública.\" Esa Secretaría, define el instrumento de evaluación ambiental conforme al Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE, ya que tal y como lo indicó la Procuraduría General de la República en la consulta C-319-2009 del 18 de noviembre del 2009: \"La finalidad de dicha evaluación es precisamente determinar los efectos que podría generar sobre el medio ambiente una actividad, obra o proyecto, lo cual incluye tres fases: a) la evaluación ambiental inicial; b) la confección del estudio de impacto ambienta! o de otros instrumentos de evaluación ambiental y; c) el control y seguimiento ambiental de la actividad, obra o proyecto a través de los compromisos ambientales establecidos. (Artículo 3 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo 31849 del 24 de mayo de 2004)\"; y en razón de todo lo anterior debe declararse sin lugar el presente recurso de amparo contra esa Secretaría, al no haberse violentado ningún derecho constitucional.\n\n13.- Informan bajo juramento Roberto Thompson Chacón y Roy Delgado Alpizar, por su orden Alcalde Municipal y Coordinador del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, ambos de la Municipalidad de Alajuela, que en relación con las obras del proyecto City Mall, no se tiene constancia de ningún incumplimiento a los compromisos ambientales de SETENA y las condiciones establecidas por el SENARA para ese proyecto. Indican que no se tiene constancia de ningún reporte del inicio de movimiento de tierras de previo a la aprobación de los respectivos permisos, los cuales contaron con la aprobación No. MA-GA-428-2013 del Subproceso Gestión Ambiental, incluido en el expediente del trámite. No se tiene constancia del inicio de obras constructivas que indique que la construcción del proyecto City Mall hayan iniciado con antelación a las aprobaciones de los respectivos permisos.\n\n14.- Informa bajo juramento Mauricio Salom Echeverría, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, que no lleva razón la recurrente, no es cierto que la solicitud del anteproyecto de acceso se haya archivado, no consta en alguna parte del expediente administrativo constituido al efecto que la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido ordenase el archivo del expediente. Por el contrario, en el expediente No. 003-153 mediante el cual el licenciado Alvaro Alfaro Jiménez, Secretario de Actas de la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido señaló que según acuerdo No. 5.2 de la sesión ordinaria No. 41 del 19 de noviembre de 2013, de la Gerencia de Contratación de Vías y Puentes y el informe DGIT-ED-10242-2013 del 19 de noviembre de 2013 de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, se acuerda aprobar el anteproyecto y se le otorga al solicitante 30 días plazo para presentar el proyecto de Acceso al desarrollo comercial. Actualmente ante la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido se encuentra presentada la propuesta del diseño final del acceso a City Mall, una vez realizada la revisión de esta propuesta por los entes técnicos, mediante informes técnicos GCTT 28-14-0212 del 21 de enero de 2014 de la Gerencia de Contratación de Vías y Puentes y el informe DGIT-ED-4414-2014 del 22 de abril de 2014 de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito. Mediante acuerdo No. 6.1 de la sesión ordinaria No. 16, del 29 de abril de 2014, se solicita al desarrollador realizar correcciones al proyecto, con fundamento en los informes técnicos mencionados, no obstante, hasta la fecha no se han presentado a esa oficina por parte del interesado, nuevamente los planos con las correcciones incorporadas en los informes técnicos, etapa en la que se encuentra actualmente dicho trámite. Señala que dentro del proceso de solicitud de un acceso a una carretera con acceso restringido, tal y como se concluye del informe aportado, dicho proceso es previo a la construcción del acceso, así se detalla en el informe, que hasta tanto no se obtenga por parte de la Comisión la aprobación definitiva del proyecto en planos, no se autorizará la construcción del acceso, siendo que como se ha indicado, la solicitud del acceso es esa administración aún no se ha autorizado, la construcción de dicho acceso caso contrario se estaría ante una situación ilegal de usufructo de los derechos de vía, ante lo cual correspondería realizar el cierre del acceso en precario. Solicitan que sea declarado sin lugar el recurso.\n\n15.- Por escrito presentado por la recurrente, refuta los informes rendidos, y reitera para cada caso lo manifestado en el expediente con anterioridad.\n\n16.- Por documento presentado por la recurrente, indica que según una publicación periodística se han dado quejas de trabajadores por el supuesto incumplimiento, por parte de la empresa desarrolladora del Proyecto City Mall, de algunos aspectos laborales.\n\n17.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones\n\nlegales.\n\nRedacta el magistrado Castillo Vìquez; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. La recurrente asegura que la Secretaria Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental para el Proyecto “City Mall y Obras Complementarias\", propiedad de la empresa DICA, Desarrollos Inmobiliarios S.A., sin contar con los estudios hidrogeológicos pertinentes y, además, no se convocó a la audiencia pública.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) Mediante Resolución N° 218-2013-SETENA del 30 de enero del 2013, se otorgó la viabilidad ambiental para el Proyecto “City Mall y Obras Complementarias\" propiedad de la empresa DICA, Desarrollos Inmobiliarios S.A. (informe bajo juramento y documentos aportados).\n\nb) En la evaluación ambiental realizada al proyecto City Mall y Obras Complementarias, se presentó el estudio hidrogeológico ambiental como parte del Protocolo Geológico correspondiente tal y como lo establecen los Decretos N° 32966-MINAE y Nº 32712-MINAE (informe bajo juramento y documentos aportados).\n\nc) El SENARA, en dictamen general adjunto al oficio GG-OF-029-2012, con base en la información hidrogeológica existente en la cual se determina que el sitio donde se desea desarrollar el proyecto es de alta vulnerabilidad a la contaminación, el proyecto consultado \"Construcción de Mall Comercial con sistema de planta de tratamiento\" en propiedad plano catastrado A-1409385-2010, puede realizarse mientras esté sujeto a los lineamientos establecidos para esas zonas (informe bajo juramento y documentos aportados).\n\nd) Por oficio No. CAR12-0193 del 10 de julio de 2012, el Consejo Nacional de Vialidad comunica el acuerdo No. 5.3 de la sesión ordinaria No. 020-2012 del 10 de julio de 2012, donde con base en los informes técnicos de la Gerencia de Contratación de Vías y Puentes y de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito se aprueba el anteproyecto del City Mall en Alajuela (informe bajo juramento y documentos aportados).\n\ne) El trámite de los accesos viales al proyecto City Mall en Alajuela se encuentran en trámite ante el CONAVI (documentos aportados).\n\nf) La audiencia pública constituye uno de los mecanismos de divulgación        de proyectos generalmente utilizado para proyectos tipo “A”, sin embargo, en el caso bajo estudio, considerando que el proyecto del City Mall se clasifica como tipo “B1”, según la clasificación final de la “Significancia de Impacto Ambiental” (SIA) y dada su naturaleza, se utilizó como mecanismo de divulgación folletos informativos (informe bajo juramento y documentos aportados).\n\ng) En la localización y ubicación a nivel general del inmueble donde se pretende desarrollar el PROYECTO CITY MALL, se estableció que en su periferia inmediata o en sus alrededores, no existen sitios de aprovechamiento del recurso hídrico superficial, subsuperficial y subterráneo por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (informe bajo juramento).\n\nh) Consta en el expediente que no se ha realizado construcción de vías de acceso al centro comercial (informe bajo juramento y documentos aportados).\n\ni) No se tiene constancia de que las obras de movimientos de tierra o de construcción en el proyecto City Mall, iniciaran sin contar con los permisos municipales (informe bajo juramento).\n\nIII.- Sobre el alegado incumplimiento de requisitos del proyecto \"City Mall y Obras Complementarias\", para otorgarle viabilidad ambiental y permisos de construcción. La recurrente considera que la autoridad recurrida, SETENA, otorgó la viabilidad ambiental al proyecto denominado \"City Mall y Obras Complementarias\", propiedad de la empresa DICA, Desarrollos Inmobiliarios S.A., sin cumplir los requerimientos dispuestos en la normativa vigente y, además, que la Municipalidad de Alajuela otorgó los permisos de construcción sin cumplir los requisitos exigidos, señalando los siguientes aspectos: a) que se realizó un estudio hidrogeológico ambiental, cuando, por la zona donde se ubica el proyecto, se debieron realizar estudios hidrogeológicos exhaustivos; b) que para la aprobación de la viabilidad ambiental, se debía contar de previo con la aprobación del Conavi de los accesos viales al proyecto; c) que se otorgó la viabilidad ambiental basados en estudios del consultor privado y no en estudios del SENARA; d) que al desarrollador se le aceptó un simple Plan de Gestión Ambiental (PGA) para el proyecto, y no un estudio de impacto ambiental exhaustivo; e) que se incumplieron los requisitos de los permisos de construcción, no obstante fueron otorgados; f) que los permisos se otorgaron sin que hubiera disponibilidad de agua potable para el proyecto; g) que los permisos para construir se otorgaron el 24 de abril de 2014 y sólo cuatro días después el responsable de la Dirección Técnica renunció; h) los permisos se aprobaron cuando aún están pendientes de aprobación la planta de tratamiento, sistema contra incendio, aire acondicionado y eléctrico, diseño hidrosanitario, y sin que conste la aprobación del desfogue pluvial. En este contexto, es importante aclararle a la recurrente que el análisis de los aspectos reclamados, en una parte, de carácter estrictamente técnicos, implicaría obviar la naturaleza sumaria del amparo, ordinariando un proceso, que lo que busca es la protección y la restitución de derechos fundamentales violados y, de otra parte, los reclamos relativos al cumplimiento de requisitos de legalidad para el otorgamiento de los permisos de construcción, conforme con la legislación vigente, es un asunto de legalidad ordinaria que debe resolverse en esa vía. Por ello, deberá plantear su inconformidad o reclamo ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.\n\nIV.- Sobre la alegada violación al principio de participación ciudadana. Se estableció de los autos y del informe rendido bajo juramento, que la audiencia pública constituye uno de los mecanismos de divulgación de proyectos generalmente utilizado para proyectos tipo “A”, sin embargo no es el único. En el caso bajo estudio, considerando que el proyecto del City Mall se clasifica como tipo “B1”, según la clasificación final de la “Significancia de Impacto Ambiental” (SIA) y dada su naturaleza, se utilizó como mecanismo de divulgación folletos informativos. En relación con lo anterior, se señaló que la SETENA solicitó al desarrollador proceder a divulgar más acerca del proyecto, así, como se desprende del informe, tal y como lo establece el Decreto Nº 32966-MINAE, la percepción local del proyecto se analizó en el AID y el AII en la cual se define una muestra representativa de la población. Debido a que en el apartado de percepción local se reflejó que aproximadamente el 74.60% de los entrevistados mostraron desconocimiento acerca del proyecto, la SETENA solicitó mediante oficios DEA-3478-2012 y DEA-4321-2012 realizar una mayor divulgación (a mayor profundidad) y aportar el instrumento utilizado. Al respecto la empresa Desarrolladora aportó la información correspondiente donde se indicó que el profesional responsable del apartado, Sociológico Lic. Wilson Manrique Chavarría Saborío, recomendó visitar las comunidades de Montserrat, Los Molinos, Villa Bonita, Montecillos, Puente Arena, San Luis, así como los Invus 1, 2, 3 y 4. También recomendó entregar unos 100 volantes a fin de dar representatividad al ejercicio, siendo que al final se repartieron un total de 200 volantes. Según indicó el señor Chavarría el material informativo que se repartió fue confeccionado por personeros de la empresa desarrolladora, quienes incluyeron los elementos informativos que consideraron necesarios. Como complemento se incluyó un instrumento de control de entrega del material informativo que a la vez permitió evaluar el grado de efectividad de éste, lo cual fue implementado junto con la entrega de volantes y la información casa por casa. El Lic. Chavarría Saborío señaló a la SETENA que los resultados obtenidos se consideraron satisfactorios, pues reafirmaron que la comunidad alrededor del proyecto tiene un elevado grado de aceptación, además se confirmó el nivel creciente de conocimiento que tienen las comunidades acerca del proyecto siendo que la condición alcanzada se considera suficiente desde su punto de vista profesional. Así las cosas, se observa que la disconformidad de la recurrente no estriba en que no se haya procedido a dar participación a la ciudadanía o a las comunidades cercanas, con respecto al proyecto del centro comercial City Mall, sino que considera que no se debió utilizar la metodología empleada y, en su lugar, haber brindado una audiencia pública para cumplir con el principio de participación ciudadana. Al respecto, y en vista de los procedimientos de divulgación utilizados para el proyecto citado, para brindar información y recibir opiniones de los ciudadanos de las comunidades circunvecinas, es preciso indicar lo explicado por esta Sala en sentencia número 2011-012234 de las 10:35 horas del 09 de setiembre del 2011, y reiterado en sucesivos votos:\n\n“De manera que, no estima este Tribunal que se haya lesionado derecho fundamental alguno de la recurrente, pues como se indicó la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó acreditado, la autoridad recurrida ha dado seguimiento al derecho legal reclamado por la amparada, la cual de considerar en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente (…)”.\n\nAsí las cosas, como no encuentra este Tribunal Constitucional razones suficientes para variar el criterio sostenido en esa oportunidad, lo pertinente es desestimar el amparo también en cuanto a este extremo.\n\nV.- Sobre la ampliación de los informes. Como se indicó supra, por medio de la resolución de las dieciséis horas y siete minutos del tres de octubre de dos mil catorce, se solicitó ampliación de los informes rendidos, en algunos aspectos determinados de relevancia para la resolución del recurso, que se han tomado en cuenta para ello. En dichos informes, también rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, se manifestó: en el informe de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se estableció que para el análisis de la Evaluación de Impacto Ambiental del Proyecto City Mall y Obras Complementarias, expediente administrativo D1-7810-12-SETENA, se observó el procedimiento debidamente normado, por lo que el Pronóstico Plan de Gestión Ambiental (PPGA) para el proyecto City Mall es el instrumento adecuado; que sí fue considerado el acuífero Barva en el análisis realizado, e inclusive se solicitó criterio al ente regente en materia de aguas subterráneas SENARA, el cual expresamente indicó que era factible realizar el proyecto, siempre y cuando se acatara los lineamientos establecidos; en cuanto al cumplimiento de los compromisos ambientales especificados en el Plan de Gestión Ambiental aprobado por la SETENA, se estableció que el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental en oficio ASA-1614-2014, informó que: \"Según lo observado en la inspección, para la etapa en la que se encuentra el proyecto se están aplicando las medidas establecidas en el Plan de Gestión Ambiental, entre las que destacan: manejo de químicos, se realiza por protocolo y bodega de seguridad; aguas residuales, se manejan por medio de casetas sanitarias y tanques auto-contenidos; manejo de residuos, los desechos constructivos se reciclan y los desechos comunes son recolectados por el servicio municipal; aguas pluviales, son contenidas en diferentes sitios del proyecto y se cuentan con sedimentadores antes de que desfoguen a la calle publica en la colindancia sur del proyecto; barro y lodo, dentro del proyecto debido a las condiciones lluviosas de la época se observa gran cantidad, sin embargo, en la calle de acceso al proyecto se cuenta con camiones cisterna para lavar la vía pública􀂴. Por su parte, el Alcalde Municipal y el Coordinador del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, ambos de la Municipalidad de Alajuela, indicaron bajo juramento que en relación con las obras del proyecto City Mall, no se tiene constancia de ningún incumplimiento a los compromisos ambientales de SETENA y de las condiciones establecidas por el SENARA para ese proyecto. Señalaron que no se tiene constancia de ningún reporte del inicio de movimiento de tierras de previo a la aprobación de los respectivos permisos, los cuales contaron con la aprobación No. MA-GA-428-2013 del Subproceso Gestión Ambiental, incluido en el expediente del trámite, además, se señaló que no se tiene constancia del inicio de obras constructivas que indique que la construcción del proyecto City Mall hayan iniciado con antelación a las aprobaciones de los respectivos permisos. En relación con los accesos viales al proyecto, el Director del Consejo Nacional de Vialidad, indicó en el informe que en el expediente No. 003-153, el Secretario de Actas de la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido señaló que según acuerdo No. 5.2 de la sesión ordinaria No. 41 del 19 de noviembre de 2013, de la Gerencia de Contratación de Vías y Puentes y el informe DGIT-ED-10242-2013 del 19 de noviembre de 2013, de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, se acordó aprobar el anteproyecto de acceso y se le otorga al solicitante 30 días plazo para presentar el proyecto de acceso al desarrollo comercial. Actualmente ante la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido se encuentra presentada la propuesta del diseño final del acceso a City Mall, a la que se le solicitó al desarrollador realizar correcciones al proyecto, con fundamento en informes técnicos, etapa en la que se encuentra, y se concluye que dicho proceso es previo a la construcción del acceso, por lo que hasta tanto no se obtenga por parte de la Comisión la aprobación definitiva del proyecto en planos, no se autorizará la construcción del acceso. En relación con lo anterior, se suma lo indicado en el informe de la SETENA, que señaló que el Depto. de Auditoria y Seguimiento Ambiental efectuó inspección de campo el día 15 de octubre del presente año, y en su informe bajo oficio ASA-1614-2014 expone que: \"Según lo observado en la inspección, a la fecha no se han iniciado las obras para la construcción de los accesos del proyecto, así mismo, según la reunión sostenida durante la inspección con los ingenieros y el responsable ambiental, se indicó que el diseño de los accesos del proyecto están siendo modificados según las recomendaciones emitidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y que cuando se tenga el diseño definitivo aprobado por el MOPT se presentará la modificación respectiva a la SETENA􀂴. No omite manifestar esta Sala, en relación con el informe rendido por la Municipalidad de Alajuela, que este Tribunal Constitucional en la sentencia número 2014-006605 de las nueve horas treinta minutos del dieciséis de mayo de dos mil catorce, tuvo como probado lo siguiente:\n\n“II.- Hechos probados. (􀂫) b. Por oficio No. MA-PCFU-0682-2014 del 5 de\n\nmayo de 2014, la Coordinadora de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad recurrida procedió a informar al recurrente que había realizado varias inspecciones al Proyecto en cuestión y que al constatarse la irregularidad de la construcción de un muro de contención en la colindancia oeste, de un muro de gaviones en la colindancia sur y de cimientos y columnas sin los permisos respectivos, se emitieron 3 actas de clausura los días 14 de marzo, 9 y 23 de abril todos del 2014. Este oficio se encuentra a disposición del recurrente por no haber aportado lugar para recibir notificaciones. (ver prueba adjunta) c. En oficio MA-PPCI-284-2014 del 6 de mayo de 2014, el Director del Proceso de la Municipalidad recurrida le informó al recurrente -en atención a los trámites 0006572 y 0006569-, que el Proyecto City Mall cuenta con permiso de construcción de la estructura principal para Edificio de Centro Comercia resolución MA-ACC-3419-2014, del 25 de abril de 2014, que se encuentra a disposición del recurrente por no haber aportado lugar para recibir notificaciones. (ver oficio adjunto).\n\nEn la actualidad, según se observa de todos los informes rendidos y las inspecciones efectuadas por los órganos competentes, los permisos correspondientes se encuentran debidamente otorgados y en funcionamiento, por lo que entonces si se realizaron algunas obras sin contar con los permisos respectivos, debido a lo cual se emitieron en aquel momento tres actas de clausura, la ilegalidad de esas acciones y su consecuencia compete ser\n\ndeterminada en la vía ordinaria.\n\n \n\nVI.- En relación con el escrito presentado por la recurrente ante esta Sala el\n\ndiez de diciembre del año en curso, donde hace manifestaciones sobre la queja de algunos trabajadores por el supuesto incumplimiento de aspectos laborales de la empresa desarrolladora del Proyecto City Mall, según una publicación\n\nperiodística, ello corresponde ser planteado ante las instancias administrativas o jurisdiccionales competentes, para que se resuelva lo que en derecho corresponda.\n\nVII.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. El Magistrado\n\nCastillo Víquez pone nota por las razones que son las siguientes: En la nota separada de la sentencia número 2010-0006922 de las 14:35 del 16 de abril de\n\n2010, desarrollé los supuestos en los que el Tribunal Constitucional debía admitir para estudio los recursos de amparo relacionados con la materia ambiental. Ahora bien, tomando en cuenta lo externado en la nota de cita, el suscrito únicamente entrará a conocer por el fondo aquellos recursos de amparo que versen sobre la violación a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por acción u omisión, cuando estemos en presencia de un quebranto de fácil constatación por medio de los informes de las autoridades administrativas competentes concordantes, y no discrepantes. Así las cosas, cuando resulte necesario la realización de análisis y pruebas extensas para la resolución adecuada del proceso, y que impliquen exceder la naturaleza sumaria del recurso de amparo, me inclino por rechazar de plano el recurso cuando, prima facie, de la lectura del escrito de interposición del recurso, se desprende esa situación; cuando de los informes de las autoridades recurridas se deduce que no estamos en presencia de un hecho de fácil constatación, declaro sin lugar el recurso. En este punto, estimo que este tipo de asuntos deben ser conocidos en la jurisdicción contenciosa administrativa, tomando en cuenta las potestades que otorga el Código Procesal Contencioso\n\nAdministrativo al Juez ordinario.\n\n \n\nVIII.- RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS SALAZAR\n\nALVARADO Y ARAYA GARCÍA. Con base en las mismas consideraciones que\n\nen asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que hemos\n\nsuscrito con él consideramos que el recurso debe ser declarado sin lugar por\n\nrazones diferentes, en el siguiente sentido:\n\n1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE\n\nEQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A\n\nTRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene Toda persona degozar a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente  desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho􀂴; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente,ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organizació administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro\n\nde este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del\n\nderecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).\n\nTambién destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente.\n\nEn este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto\n\nEjecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a\n\néstos.\n\n2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE\n\nCONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE\n\nPROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y\n\nECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o\n\nordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control   de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad  legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con\n\nlo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la\n\njurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con\n\nfundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que\n\npermiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales\n\nordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya\n\nintervenido un poder público 􀂱ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligacione que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente,\n\ndebe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento 􀂱serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (ordinariarlo), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en\n\nel plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la funciónadministrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.\n\n3.- COROLARIO. Por lo expuesto, el presente recurso de amparo debió\n\nhaber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nIX.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS CRUZ CASTRO Y\n\nESTRADA NAVAS: Respetuosamente discrepamos del criterio de la mayoría de la Sala, que considera que la discusión sobre el impacto ambiental, concretamente el hidrogeológico, del proyecto sobre el cual versa el amparo, es una cuestión que corresponde solventar únicamente en la vía de legalidad. Tanto en los informes de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental como en el del Sistema Nacional de Riego y Avenamiento, se expresa con claridad que el proyecto constructivo se encuentra sobre una zona de recarga acuífera de alta vulnerabilidad. Se explica las razones normativas y procedimentales por las cuales no se aplicó un Estudio de Impacto Ambiental, sino un Plan de Gestión Ambiental, así como que la actividad autorizada no resulta prohibida en la zona, sino que su desarrollo está supeditado al correcto tratamiento de efluentes, almacenaje de sustancias peligrosas, impermeabilización de las áreas de almacenamiento y su manipulación. Es decir, constan una serie de justificaciones formales sobre los términos en que se ha autorizado el desarrollo de la actividad y las condiciones a que ello quedó sujeto, pero no se especifican los elementos materiales que permitan concluir que efectivamente se están satisfaciendo. Ciertamente el amparo es sumario, pero también es indispensable no perder de vista que el derecho a un medio ambientesano y ecológicamente equilibrado es un derecho fundamental y no debe renunciar\n\nla Sala a su tutela en aspectos medulares, como sería establecer si las instituciones encargadas de la fiscalización del proyecto en cuestión se  respaldan en estudios técnicos objetivos que corroboren su inocuidad ambiental, así como determinar si ellas están verificando que lo que se tiene por formalmente cierto corresponde a una supervisión real de las obras desarrolladas. El amparo aborda el tema superficialmente y plantea, como tesis de mayoría que no lo es, la completa renuncia a la tutela por medio del amparo, de violaciones al derecho al medio ambiente. En consecuencia, salvamos el voto y declaramos con lugar el recurso, ordenando a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y al Sistema Nacional de Riego y Avenamiento rendir coordinadamente, en el plazo de tres meses, un informe sobre si, en el estado actual del proyecto constructivo, se han respetado las previsiones impuestas para proteger el área, en su condición de zona de recarga acuífera de alta vulnerabilidad.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. Los Magistrados Salazar Alvarado y Araya García dan razones diferentes. Los Magistrados Cruz Castro y Estrada Navas salvan el voto y declaran con lugar el recurso. El Magistrado Cruz Castro pone nota.\n\n \n\nFernando Cruz C.\n\nPresidente a.i.\n\n \n\nFernando Castillo V.                                 Luis Fdo. Salazar A.\n\n \n\nRosa María Abdelnour G.                         Jorge Araya G.\n\n \n\nAracely Pacheco S.                                    Carlos Estrada N.\n\n \n\nRecurso de amparo 13-012542-0007-CO\n\nNota del magitrado Cruz Castro. Sobre participación ciudadana.\n\nSegún se expresa en el voto de mayoría, en este asunto la participación\n\nciudadana se cumplió conforme al marco de la legalidad, analizándolo en los\n\nsiguientes términos:\n\nIV.- Sobre la alegada violación al principio de participación ciudadana.\n\nSe estableció de los autos y del informe rendido bajo juramento, que la audiencia pública constituye uno de los mecanismos de divulgación de proyectos generalmente utilizado para proyectos tipo A, sin embargo no es el único. En el caso bajo estudio, considerando que el proyecto del City Mall se clasifica como tipo B1, según la clasificación final de la Significancia de Impacto Ambiental (SIA) y dada su naturaleza, se utilizó como mecanismo de divulgación folletos informativos. En relación con lo anterior, se señaló que la SETENA solicitó al desarrollador proceder a divulgar más acerca del proyecto, así, como se desprende del informe, tal y como lo establece el Decreto Nº 32966-MINAE, la percepción local del proyecto se analizó en el AID y el AII en la cual se define una muestra representativa de la población. Debido a que en el apartado de percepción local se reflejó que aproximadamente el 74.60% de los entrevistados mostraron desconocimiento acerca del proyecto, la SETENA solicitó mediante oficios DEA-3478-2012 y DEA-4321-2012 realizar una mayor divulgación (a mayor profundidad) y aportar el instrumento utilizado. Al respecto la empresa Desarrolladora aportó la información correspondiente donde se indicó que el profesional responsable del apartado, Sociológico Lic. Wilson Manrique Chavarría Saborío, recomendó visitar las comunidades de Montserrat, Los Molinos, Villa Bonita, Montecillos, Puente Arena, San Luis, así como los Invus 1,2, 3 y 4. También recomendó entregar unos 100 volantes a fin de dar representatividad al ejercicio, siendo que al final se repartieron un total de 200 volantes. Según indicó el señor Chavarría el material informativo que se repartió fue confeccionado por personeros de la empresa desarrolladora, quienes incluyeron los elementos informativos que consideraron necesarios.\n\nComo complemento se incluyó un instrumento de control de entrega del material informativo que a la vez permitió evaluar el grado de efectividad de éste, lo cual fue implementado junto con la entrega de volantes y la información casa por casa. El Lic. Chavarría Saborío señaló a la SETENA que los resultados obtenidos se consideraron satisfactorios, pues reafirmaron que la comunidad alrededor del proyecto tiene un elevado grado de aceptación, además se confirmó el nivel creciente de conocimiento que tienen las comunidades acerca del proyecto siendo que la condición alcanzada se considera suficiente desde su punto de vista profesional. Así las cosas, se observa que la disconformidad de la recurrente no estriba en que no se haya procedido a dar participación a la ciudadanía o a las comunidades cercanas, con respecto al proyecto del centro comercial City Mall, sino que considera que no se debió utilizar la metodología empleada y, en su lugar, haber brindado una audiencia pública para cumplir con el principio de participación ciudadana. Al respecto, y en vista de los procedimientos de divulgación utilizados para el proyecto citado, para brindar información y recibir opiniones de los ciudadanos de las comunidades circunvecinas, es preciso indicar lo explicado por esta Sala en sentencia número 2011-012234 de las 10:35 horas del 09 de setiembre del 2011, y reiterado en sucesivos votos: De manera que, no estima este Tribunal que se haya lesionado derecho fundamental alguno de la recurrente, pues como se indicó la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó acreditado, la autoridad recurrida ha dado seguimiento al derecho legal reclamado por la amparada, la cual de considerar en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente ( ). Así las cosas, como no encuentra este Tribunal Constitucional razones suficientes para variar el criterio sostenido en esa oportunidad, lo pertinente es desestimar el amparo también en cuanto a este extremo...\"\n\nLa participación ciudadana que aquí se describe, es de papel, puros formalismos que no permiten conocer a profunidad los efectos de la construcción de un proyecto que tiene una incidencia en las vías, el entorno, las aguas, etc. Las clasificaciones o tipologías lucen abstractas, porque un proyecto tan importante, se clasifica, sin mayores valoraciones y sólo se exige un sondeo de opinión de los ciudadanos que viven cerca del proyecto constructivo. Constitucionalmente la particpación ciudadana es algo más que información, algo más que un sondeo de opinión, sin mayores detalles. No se trata del cumplimiento de la legalidad, como un ritual, porque si se aprecia que un proyecto tiene un efecto importante en la comunidad, no es suficiente afirmar que se cumplen con requisitos de legalidad, cuyo contenido nunca capta el tema de constitucionalidad, en el ejercicio de un derecho tan importante como la participiación ciudadana. En este caso, los efectos de un proyecto tan importante, tiene una incidencia en la vida, en el quehacer de los ciudadanos que viven en un sitio cercano a una edificación que se convierte en un pequeña urbe; el cumplimiento de normas reglamentarias, si no se confronta con la naturaleza del proyecto, socava totalmente el sentido de una garantía tan importante como la participación del ciudadano. En este caso es evidente que sí se cumplieron las formalidades de consulta, pero no se alcanzaron los requisitos que aseguren una particiapción ciudadana directa, con consulta, cuestionamientos, información que debe ser dada por las autoridades locales y estatales y no por el grupo interesado en la construcción de un centro comercial de dimensiones significativas. Los derechos constitucionales en su contenido material, requieren una valoración que trascienda una simple encuesta, una débil campaña informativa o la clasificación del proyecto dentro de una categoría que convierte la consulta en un trámite de papel, en una formalidad que nunca puede considerarse como una participación ciudadana protagónica. La edficiación de megacentros comerciales, exige una participación ciudadana que sea acorde con la envergadura y alcance de un proyecto tan importante. No se desconoce la relevancia de la inversión privada, pero también lo es la participación ciudadana, especialmente la de aquellos cuya rutina diaria será transformada por una edificación que tendrá un gan impacto vial, urbano y ambiental. En este asunto, la participación ciudadana se convierte en una formalidad, se convierte en un ritualismo, en la que se hace una campaña de divulgación y una consulta a través de una encuesta, pero estas acciones no puede considerarse como una participación ciudadana; bajo estos supuestos impera la pasividad absoluta para el habitante, un mecanismo que no es participativo, sino una simple información en que la consulta no es más que una notificación en la que no se asume que la opinión ciudadana tendrá alguna relevancia.\n\nCon el agravante, que toda la consulta depende de los gestores del proyecto constructivo, en cuyo caso, no existe ningún elemento de juicio que garantice una perspectiva independiente sobre los efectos y relevancia del proyecto. Como en otros casos, si es por denominaciones, pues se puede admitir que ha existido participación ciudadana, pero sólo es una formalidad que no alcanza lo que sería, dada la naturaleza del proyecto constructivo, una participación ciudadana constitucionalmente satisfactoria. La consulta a los habitantes es algo más que una divulgación o una encuesta de opinión. En este caso, se cumplió la formalidad, pero siguen abiertos los interrogantes sobre lo que debe ser una auténtica participación de los habitantes.\n\nFernando Cruz Castro\n\nMagistrado\n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 16:25:55.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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