{
  "id": "nexus-sen-1-0007-664941",
  "citation": "Res. 06808-2016 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "20/05/2016",
  "year": "2016",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-664941",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 06808 - 2016\n\nFecha de la Resolución: 20 de Mayo del 2016 a las 09:05\n\nExpediente: 16-002581-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n*160025810007CO*\n\nExp: 16-002581-0007-CO\n\nRes. Nº 2016006808\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de mayo de dos mil dieciseis .\n\nRecurso de amparo interpuesto por JUAN JOSÉ BRENES BARAHONA, cédula de identidad 0303900426, contra EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE CARTAGO.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito presentado ante la Secretaría de la Sala el día 24 de febrero de 2016, el recurrente presenta recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Cartago y manifiesta que el 3 de julio de 2015 presentó ante el Área Rectora recurrida, una denuncia por contaminación sónica en contra del Bar y Salón de Baile División 2000, ubicado en Guadalupe de Cartago. Refiere que el citado bar colinda con su casa de habitación y el ruido que produce durante las actividades de música en vivo sobrepasa lo permitido por ley en una zona residencial. Comenta que, en octubre de 2015, la autoridad recurrida le informó que habían realizado una visita al bar y verificaron que cuenta con el respectivo permiso para la realización de las actividades musicales. Además, se le indicó que iban a solicitar una medición de ruido en su casa de habitación. No obstante, acusa que el 13 de enero de 2016, recibió vía correo electrónico, una copia de la resolución administrativa D-3442-2015 de 11 de diciembre anterior, mediante la cual se dispuso cerrar su caso, ya que, supuestamente, el problema de ruido había sido resuelto, según informe técnico CE-ARSC-R-1561-2015. Debido a lo anterior, sostiene que realizó una llamada telefónica para consultar sobre las consideraciones técnicas emitidas por esa autoridad para cerrar su caso, lo anterior, sin haber realizado, previamente, la medición de ruido en su casa de habitación. Empero, aduce que la funcionaria que lo atendió le manifestó que no podía brindarle información al respecto. Reclama que aún persiste el problema de contaminación sónica generado por el citado bar, situación que perturba la tranquilidad de su familia y le ha ocasionado serios problemas en su salud. Mediante escrito posterior el recurrente agrega que presentó ante el Ministerio de Salud escrito donde indica que los días sábado y domingo 9 y 10 de abril del 2016 se realizaron bailes con música en vivo, pese a la orden sanitaria.\n\n2.- Informa bajo juramento Ericka Masis Cordero, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Cartago que: a) En atención a la denuncia No. 3442-2015, interpuesta por el recurrente por contaminación sónica del Bar División 2000, ubicado en Guadalupe de Cartago, el gestor ambiental, realizó visita de inspección el día 23 de setiembre de 2015 y confeccionó el informe No. N° CE-ARSC-R-1188-2015, donde recomendó girar orden sanitaria al representante legal de dicho establecimiento a fin de prevenirlo de no desarrollar actividades bailables en el lugar, en vista de que no está autorizado para dicha actividad, por cuanto el permiso sanitario de funcionamiento es para Bar; b) La propietaria y representante legal del Bar División 2000, presentó en el Área Rectora de Salud de Cartago una solicitud de ampliación de actividad a Salón de Baile, anexando la aprobación del uso del suelo municipal para desarrollar la actividad de salón de baile, el cual es un requisito previo para el otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento de ampliación de la actividad y manifestó además haber implementado un plan de confinamiento de ruido en el establecimiento; c) El día 01 de diciembre del 2015, el gestor ambiental, realizó inspección al lugar para atender dicha solicitud de ampliación de permiso y evaluar el plan de confinamiento de ruido implementado por el establecimiento Bar División 2000, de dicha visita de inspección se elaboró el informe técnico N° CE-ARSC-R- 1561-2015, donde se recomendó otorgar el permiso de ampliación de actividad para Salón de Baile y seguidamente, cuando ya esté funcionando el Salón de Baile programar una visita para realizar una medición sónica a fin de evaluar la efectividad del plan implementado; d) Mediante Resolución Administrativa No. CE-ARSC-3053-2015 de fecha 11 de diciembre del 2015, el Director Regional de la Región Central Este, se indicó el cierre del caso al indicar textualmente: \" Al respecto indicamos lo siguiente: “de acuerdo a la inspección correspondiente y al informe técnico numero CE-ARSC-R-1561-2015 presentado por el Msc. Carlos Torres Lumbi a esta Dirección de Área, la orden sanitaria fue cumplida por el denunciado y el problema ya fue resuelto. Razón por la cual procedemos a CERRAR SU CASO. Sin embargo de presentarse nuevas evidencias sobre este favor comunicado a esta Dirección de Área para proceder a activar nuevamente su denuncia.\"; e) El día sábado 12 de marzo del 2016, a las 8:30 pm se realizó medición sónica en el Bar en cuestión, los gestores ambientales del Área Rectora de Salud de Cartago elaborando el Informe Técnico de la medición sónica, No. CE-ARSC-R-0296-2016, donde textualmente concluyen: \"a. El primer estudio de ruido realizado al establecimiento Bar y Salón División 2000, fue desde el cuarto de pilas de la vivienda del señor Juan José Brenes, se obtiene un valor de 577d8, lo cual supera los valores establecidos en el reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, Decreto No. 39428-S, en su artículo No. 14, tabla No. 1. b. El segundo estudio de ruido fue realizado al establecimiento Bar y Salón División 2000, desde el cuarto de estudio de la vivienda del señor Juan José Brenes, se obtiene un valor de 50.0dB, lo cual supera los valores establecidos en el reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, Decreto No. 39428-S, en su articulo No. 14, tabla No. 1.\" y en el cual recomiendan girar orden sanitaria la señora Flor María Ramírez para que en un plazo de 10 días hábiles presente ante el Área Rectora de Salud de Cartago un plan en el que se indiquen las acciones a tomar para evitar que se sobrepase el limite máximo permisible de decibeles, con su respectivo cronograma con plazos y fechas de cumplimiento. En un plazo inmediato. mientras se implementa el Plan para confinar mido en el Bar y Salón División 2000, solo se permitirá música ambiente,  es decir no se permite música en vivo ni actividades bailables ni equipos de amplificación.\" Cuarto: Por lo anteriormente citado, esta Dirección de Área Rectora de Salud procede a emitir la Orden Sanitaria No. CE-ARSC-OS-0076-2016, contra la Sra. Flor María Ramírez. Representante legal del establecimiento comercial denominado \"Bar y Salón División 2000\" (se anexa copia), la cual vence el día 20-04-2016, y donde se le solicita textualmente cumplir con los siguientes dos puntos: 1. \"Presentar ante el Área Rectora de Salud de Cartago, un plan en el que se indiquen las acciones a tomar para evitar que se sobrepase el límite máximo permisible de decibeles. Con su respectivo cronograma de plazos y fechas de cumplimiento. 2. Mientras se implementa el Plan para confinar ruido en el Bar solo se permitirá música ambiente, es decir no se permite música en vivo, actividades bailables o equipos de amplificación.\" Quinto: Finalmente cabe mencionar que esta Área Rectora ha intentado en múltiples ocasiones comunicarse vía telefónica con el Sr. Juan José Brenes Barahona para notificarle los resultados de la medición sónica así como otorgarle copia de la orden sanitaria No. CE-ARSC-OS-0076-2016. Sin embargo no se ha logrado la comunicación. También, esta dirección de Área Rectora ha enviado al mensajero del Área Rectora de Salud de Cartago. Sr. Carlos Quesada Moya. a realizar la respectiva notificación de dichos oficios al Sr. Juan José Brenes Barahona. a su casa de habitación, sin embargo dicho funcionario ha indicado a esta Dirección de Área que la notificación no ha sido efectiva por cuanto nadie salió, como lo demuestra el acta de notificación No.86-2016 de la cual se anexa copia. En prueba solicita por el Magistrado Instructor informan que, la orden sanitaria estuvo vigente hasta el día 22 de abril del 2016, fecha en la cual se deja sin efecto por la orden sanitaria no.CE-ARSC-OS-0110-2016 donde se indica que queda prohibida la realización de bailes en el sitio, permitiéndose solo la música ambiente, para continuar con los bailes debe presentar un plan de confinamiento de ruido. El plan de confinamiento fue presentado, y el Ministerio le dio su aval mediante oficio del 6 de mayo del 2016, también se ha cumplido con la orden de no realizar actividades bailables. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n          3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso.- El recurrente, quien dice su casa colinda con el Bar División 2000 en Guadalupe de Cartago, considera lesionado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, dado que desde el 03 de julio del 2015 presentó denuncia por contaminación sónica ante al Area Rectora de Salud de Cartago. Sin embargo, el 13 de enero del 2016 le informan que su caso había sido cerrado, sin haberse realizado nunca una medición sónica, y persistiendo la problemática.\n\nII.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na.       El recurrente presentó ante el Área Rectora de Salud de Cartago denuncia No. 3442-2015, el día 03 de julio de 2015, por contaminación sónica del Bar División 2000, ubicado en Guadalupe de Cartago (ver registro electrónico).\n\nb.       El gestor ambiental del Área Rectora recurrida realizó visita de inspección el día 23 de setiembre de 2015 y confeccionó el informe No. N° CE-ARSC-R-1188-2015, donde recomendó girar orden sanitaria al representante legal de dicho establecimiento a fin de prevenirlo de no desarrollar actividades bailables en el lugar, en vista de no contar con permiso sanitario de funcionamiento, el cual únicamente es para Bar (ver registro electrónico).\n\nc.        La propietaria y representante legal del Bar División 2000, presentó en el Área Rectora de Salud de Cartago una solicitud de ampliación de actividad a Salón de Baile y manifestó además haber implementado un plan de confinamiento de ruido en el establecimiento (ver registro electrónico).\n\nd.       El día 01 de diciembre del 2015, el gestor ambiental, realizó inspección al lugar para atender la solicitud de ampliación de permiso, se elaboró el informe técnico N° CE-ARSC-R- 1561-2015 donde concluye que se realizaron algunas mejoras a la estructura, recomendó otorgar el permiso de ampliación de actividad para Salón de Baile y realizar una medición sónica para determinar si el plan implementado funciona (ver registro electrónico).\n\ne.        Mediante Resolución Administrativa No. CE-ARSC-3053-2015 de fecha 11 de diciembre del 2015, el Director Regional de la Región Central Este, indicó el cierre del caso al señalar textualmente: “de acuerdo a la inspección correspondiente y al informe técnico numero CE-ARSC-R-1561-2015 presentado por el Msc. Carlos Torres Lumbi a esta Dirección de Área, la orden sanitaria fue cumplida por el denunciado y el problema ya fue resuelto. Razón por la cual procedemos a CERRAR SU CASO. Sin embargo de presentarse nuevas evidencias sobre este favor comunicado a esta Dirección de Área para proceder a activar nuevamente su denuncia.\" (ver registro electrónico).\n\nf.        El día sábado 12 de marzo del 2016, a las 8:30 pm se realizó medición sónica en el Bar en cuestión, los gestores ambientales del Área Rectora de Salud de Cartago elaboraron el Informe Técnico de la medición sónica, No. CE-ARSC-R-0296-2016, donde textualmente concluyen: \"a. El primer estudio de ruido realizado al establecimiento Bar y Salón División 2000, fue desde el cuarto de pilas de la vivienda del señor Juan José Brenes, se obtiene un valor de 577d8, lo cual supera los valores establecidos en el reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, Decreto No. 39428-S, en su artículo No. 14, tabla No. 1. b. El segundo estudio de ruido fue realizado al establecimiento Bar y Salón División 2000, desde el cuarto de estudio de la vivienda del señor Juan José Brenes, se obtiene un valor de 50.0dB, lo cual supera los valores establecidos en el reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido, Decreto No. 39428-S, en su artículo No. 14, tabla No. 1.\" (ver registro electrónico).\n\ng.     La Dirección de Área Rectora de Salud emitió la Orden Sanitaria No. CE-ARSC-OS-0076-2016, contra la Representante legal del establecimiento comercial denominado \"Bar y Salón División 2000, la cual vence el día 20-04-2016, y donde se solicitó textualmente cumplir con los siguientes dos puntos: 1. \"Presentar ante el Área Rectora de Salud de Cartago, un plan en el que se indiquen las acciones a tomar para evitar que se sobrepase el límite máximo permisible de decibeles, con su respectivo cronograma de plazos y fechas de cumplimiento. 2. Mientras se implementa el Plan para confinar ruido en el Bar solo se permitirá música ambiente, es decir no se permite música en vivo, actividades bailables o equipos de amplificación.\" Orden que fue notificada a la representante legal del Bar el día 6 de abril del 2016 (ver registro electrónico).\n\nh.     Que la orden sanitaria anterior estuvo vigente hasta el día 22 de abril del 2016, fecha en la cual se deja sin efecto por la orden sanitaria no.CE-ARSC-OS-0110-2016 donde se indica que queda prohibida la realización de bailes en el sitio, permitiéndose solo la música ambiente, para continuar con los bailes debe presentar un plan de confinamiento de ruido. El plan de confinamiento fue presentado, y el Ministerio le dio su aval mediante oficio del 6 de mayo del 2016, también se ha cumplido con la orden de no realizar actividades bailables (ver registro electrónico).\n\nIII.- Sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad).- Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado \"Contaminación\" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59). El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles. Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad \"... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación.\" En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: \"Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio.\" El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido. La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de forma general para el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000 que es “Reglamento para el control de contaminación por ruido” donde se establecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su control. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: \"(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento.\" La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución.\n\nIV.- Sobre el caso en concreto.- Tomando en cuenta lo anterior, procede el examen del caso que se plantea. Tal como se observa del escrito de interposición, el reclamo que hace el recurrente está referido a la inercia del Ministerio de Salud frente a la denuncia que presentó desde julio del 2015 por contaminación sónica del establecimiento Bar División 2000. Sobre ello, lo primero que debe tenerse presente es que, lo único que procede examinarse en esta sede constitucional es, si existiendo denuncia por contaminación sónica, las autoridades recurridas la han atendido con prontitud. Así entonces no corresponde a esta Sala verificar ni los tipos de patente del local, ni los horarios, ni los permisos, ni comprobar la realización de actividades bailables. Al respecto, del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constata que es cierto que el recurrente presentó denuncia ante el ante el Área Rectora de Salud de Cartago el día 03 de julio de 2015, por contaminación sónica del Bar División 2000. Asimismo que, mediante Resolución Administrativa No. CE-ARSC-3053-2015 de fecha 11 de diciembre del 2015, el Director Regional de la Región Central Este, indicó el cierre del caso. Lo anterior pese a no haber realizado medición sónica alguna y pese a que, en inspección del gestor ambiental el día 23 de setiembre de 2015 recomendó girar orden sanitaria para no desarrollar actividades bailables en el lugar, en vista de no contar con permiso sanitario de funcionamiento para ello. Las razones que dan los recurridos respecto del cierre del caso, se refieren a que, la propietaria y representante legal del Bar en cuestión presentó solicitud de ampliación de actividad a Salón de Baile y manifestó además haber implementado un plan de confinamiento de ruido en el establecimiento y en que, el día 01 de diciembre del 2015 el gestor ambiental realizó inspección al lugar recomendando luego otorgar el permiso de ampliación de actividad para Salón de Baile. Lo cual, por las razones que se dirán, es suficiente para tener por violado en derecho fundamental en cuestión. Se observó además que, con posterioridad a la presentación de este recurso, el día sábado 12 de marzo del 2016, las autoridades recurridas realizaron medición sónica en el Bar, concluyéndose que los niveles de ruido sobrepasaban los valores permitidos reglamentariamente. Razones por las cuales, la Dirección de Área Rectora de Salud emitió la Orden Sanitaria No. CE-ARSC-OS-0076-2016, contra la Representante legal del establecimiento comercial denominado \"Bar y Salón División 2000, la cual vencía el día 20-04-2016, y donde se solicitó textualmente cumplir con los siguientes dos puntos: 1. \"Presentar ante el Área Rectora de Salud de Cartago, un plan en el que se indiquen las acciones a tomar para evitar que se sobrepase el límite máximo permisible de decibeles, con su respectivo cronograma de plazos y fechas de cumplimiento. 2. Mientras se implementa el Plan para confinar ruido en el Bar solo se permitirá música ambiente, es decir no se permite música en vivo, actividades bailables o equipos de amplificación.\" Posteriormente, ante escrito del recurrente donde indica que en el Bar en cuestión se presentaron actividades bailables en violación de la orden sanitaria, y ante solicitud de prueba del Magistrado Instructor, se tiene que la orden sanitaria anterior estuvo vigente hasta el día 22 de abril del 2016, fecha en la cual se deja sin efecto por la orden sanitaria no.CE-ARSC-OS-0110-2016 donde se indica que queda prohibida la realización de bailes en el sitio, permitiéndose solo la música ambiente, para continuar con los bailes debe presentar un plan de confinamiento de ruido. Informándose que, el plan de confinamiento fue presentado, y el Ministerio le dio su aval mediante oficio del 6 de mayo del 2016, y que, se ha cumplido con la orden de no realizar actividades bailables. Vistos todos los hechos anteriores, comprueba esta Sala la violación del derecho a un ambiente sano de parte de las autoridades del Ministerio de Salud y en perjuicio del recurrente, por cuanto en concreto, en primer lugar, procedieron a cerrar el caso de denuncia por contaminación sónica sin haber realizado de previo una medición. En segundo lugar, la medición sónica que se hizo, y la emisión de la orden sanitaria, lo fueron hasta con posterioridad a la presentación y traslado de este recurso; y tercero, pese a haber emitido ya una orden sanitaria, no fueron vigilantes de ella, por constatarse que se produjo su violación con la realización de actividades bailables. En conclusión, se comprueba la inercia de las autoridades del Ministerio de Salud recurrido en atender la denuncia por contaminación sónica. No sólo las actuaciones realizadas (inspección de setiembre del 2015) fueron insuficientes sino que procedieron a: cerrar el caso de denuncia por contaminación sónica sin haber realizado de previo una medición; a realizar la medición sónica y la orden sanitaria, hasta con posterioridad a la presentación y traslado de este recurso; y a no haber sido vigilantes de la orden sanitaria por constatarse que se produjeron actividades bailables en el Bar en cuestión; todo en violación al derecho a gozar de un ambiente sano del recurrente. Así que, procede la estimatoria de este recurso, tal como en efecto se hace, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta resolución, pues se informa que la última orden sanitaria ha sido acatada y existe ya un plan aprobado de confinamiento del ruido.  \n\n                V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe declara CON LUGAR el recurso, en consecuencia: 1) Conforme lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se previene a Ericka Masis Cordero, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Cartago, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, no volver a incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para acoger este recurso, bajo apercibimiento de cometer el delito sancionado en el artículo 71 de la citada ley de Jurisdicción Constitucional. 2) Se ordena a Ericka Masis Cordero, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Cartago, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, tome todas las acciones que correspondan verificar cumplimiento de plan de confinamiento de ruido del Bar División 2000, para darle seguimiento a los problemas de contaminación sónica que ha presentado dicho bar y tomar de inmediato las acciones correctivas que correspondan. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese de forma personal a Ericka Masis Cordero, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Cartago, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo.\n\n \n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\nPresidente a.i\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nEnrique Ulate C.\n\n\n\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRonald Salazar Murillo\n\n\n\n\nYerma Campos C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRicardo Madrigal J.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*FZGS6CTETP061*\n\n FZGS6CTETP061\n\nEXPEDIENTE N° 16-002581-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 16:26:52.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}