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San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de mayo de dos mil dieciseis .\n\n                \n\n                Recurso de amparo interpuesto por Rafael Antonio Rojas Madrigal, cédula de identidad 1-472-469; a su favor y de los privados de libertad de los Ámbitos A y B del CAI La Reforma; contra el Ministerio de Justicia y Paz.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:20 horas del 7 de abril de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Justicia y Paz. Manifiesta que en los Ámbitos A y B del centro recurrido tienen problemas con el servicio de agua potable. Señala que una cantidad aproximada de 1000 privados de libertad no gozan del líquido de forma continua, sino que se les proporciona agua durante 10 minutos, 4 veces al día, lo que les obliga a realizar su higiene personal y necesidades durante esos lapsos, así como recoger lo necesario para su consumo. Indica que esa situación ocasiona que la higiene del lugar sea deficiente y proliferen las cucarachas y moscas. Reclama que debido a que en el resto de los ámbitos no existe racionamiento del servicio, se está ante un trato desigual, problema que ya se ha planteado ante esta Sala con anterioridad (ver sentencias N° 2012-12846 y 2015-09404). Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.\n\n2.- Por resolución de Presidencia a.i. de las 12:13 horas del 8 de abril de 2016, se dio curso al amparo.\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:25 horas del 14 de abril de 2016, informan bajo juramento Rodolfo Ledezma Ramírez, Wilman Pérez Montero y Ana Catalina Vargas Arias, por su orden Director General, Director del Ámbito A y Directora a.i. del Ámbito B, todos del CAI La Reforma, que el recurrente efectivamente se encuentra privado de libertad en el Ámbito de Convivencia A, pabellón B1, desde el 16 de junio de 2015. Refieren que el amparado se encuentra descontando sentencia de 29 años de prisión por el delito de Abuso Sexual contra persona menor de edad. Indican que el agua que abastece el Ámbito de Convivencia A y B, como al resto del centro penal, proviene de un pozo subterráneo con una bomba donde se extrae el recurso. Señalan que, en la actualidad, cuentan con dos tanques de los cuales tienen uno de ellos habitado que abastece de agua potable que almacena toda el agua que se consume para satisfacer las necesidades básicas de la población penal y demás actividades que se realizan al interior del centro penal, con lo cual se garantiza la captación permanente del recurso hacia los tanques. Afirman que además de los tanques principales aludidos, tanto el Ámbito A como el Ámbito B, cuentan con un tanque de abastecimiento proveniente de los tanques principales. Sostienen que si bien se han tomado medidas de racionamiento del agua, evitando excedentes en el uso y consumo del agua, dicha medida se dio debido a situaciones que afectan en la actualidad el planeta, como lo es el calentamiento global y el efecto invernadero. Explican que dichas medidas fueron tomadas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como empresas administradoras de las fuentes de agua a nivel nacional. Explican que el crecimiento de la población penal ha puesto a la administración penitenciaria a tomar medidas para cubrir las necesidades mínimas y no dejar sin recurso a la población penal. Alegan que ante un eventual faltante del recurso, se ha coordinado con entidades que presten su colaboración, como por ejemplo la unidad de bomberos con camiones cisterna que abastezcan del suministro de agua. Aducen que también se está en revisiones constantes con cuadrillas de mantenimiento penitenciario en la reparación de llaves y tuberías de chorro que, en ocasiones, son destruidas por la misma población penal. Mencionan que ante todos los esfuerzos realizados por la administración penitenciaria conforme al racionamiento como campañas de ahorro de agua, el suministro no carece ni falta en estos ámbitos de convivencia, logrando que la población la utilice y le dé el mejor aprovechamiento. Expresan que ante situaciones donde pueda faltar el suministro y no dejar a la población sin el uso del mismo, se les abastece de estañones con capacidad para 55 galones cada uno, para el almacenamiento de agua, ya sea para los servicios sanitarios, así como para los baldes para llevar ropa; además, se les autorizó el uso de botellas plásticas para almacenar el líquido que pueden ingerir dentro de los dormitorios. Manifiestan que se ha realizado la limpieza general que es supervisada por parte de funcionarios del Ministerio de Salud, que ha arrojado resultados positivos en la potabilidad del suministro de agua. Refieren que de los resultados que se arrojan en relación con el tema de la potabilidad del agua, se puso en conocimiento al Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2. Indican que la Administración de La Reforma llevó a cabo la última supervisión y aplicación de fumigación para roedores, insectos voladores y rastreros en los diferentes ámbitos y en todas las áreas del CAI La Reforma, esto en fechas 23, 24 y 25 de febrero de 2016. Solicitan a la Sala que declare sin lugar el recurso.\n\n                4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:45 horas del 15 de abril de 2016, informa bajo juramento Reynaldo Villalobos Zúñiga, en su condición de Director General de Adaptación Social, en los mismos términos en que lo hicieron el Director General, el Director del Ámbito A y la Directora a.i. del Ámbito B, todos del CAI La Reforma. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.\n\n                5.- Por resolución de Magistrado Instructor de las 17:15 horas del 27 de abril de 2016, se solicitó como prueba para mejor resolver al Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, que inspeccionara el Ámbito de Convivencia A, pabellón B1, del CAI La Reforma, y determinara si en ese espacio hay malas condiciones higiénicas; en particular, una proliferación de cucarachas y moscas que esté afectando o amenazando la salud de los privados de libertad.\n\n                6.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:11 horas del 6 de mayo de 2016, informa bajo juramento Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, que el 2 de mayo de 2016 se realizó visita de inspección al CAI La Reforma por parte del Gestor Ambiental de esa Área Rectora, acompañado por el Director del CAI La Reforma, así como el Administrador de ese centro penitenciario. Refiere que se realizó visita al Ámbito de Convivencia A, pabellón B1, y en el momento de la visita no se observó proliferación de moscas o cucarachas. Indica que según lo informado por el Director del CAI accionado, cada 2 o 3 meses se realizan fumigaciones en ese centro penal, y la última fue realizada el 25 de febrero de 2016 por parte de la empresa fumigadora Control Ecológico de Plagas Taboada y Asociados S.A., tal como se indicó en el reporte N° 125005 otorgado por la empresa fumigadora al CAI La Reforma. Señala que en seguimiento a esto, la Administración ya solicitó la próxima fumigación; además, aportaron el documento enviado por la Asistente Administrativa de La Reforma al Coordinador del Área de la Dirección Administrativa del Ministerio de Justicia y Paz, ya que es el encargado de la solicitud de presupuesto de estas fumigaciones. Afirma que les indicaron que cuando se hace una solicitud como ese caso en el Ámbito E, se aprovecha para realizar la fumigación en todas las instalaciones del centro penal. Sostiene que, en conclusión, no se evidenció en el momento de la visita la proliferación de insectos indicados en la resolución, por lo cual esa Área Rectora estará vigilante para que se realice dicha fumigación al pabellón B1 del CAI La Reforma.\n\n7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n                Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando: \n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente alega que se encuentra privado de libertad en el Ámbito de Convivencia A del CAI La Reforma y que tanto en ese ámbito como en el B sufren problemas con el servicio de agua potable. Además, denuncia que esa situación ocasiona que la higiene del lugar sea deficiente y proliferen las cucarachas y moscas.     \n\nII. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: a) el recurrente se encuentra privado de libertad en el Ámbito de Convivencia A, pabellón B1, del CAI La Reforma (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) el agua que abastece el Ámbito de Convivencia A y B del CAI La Reforma proviene de un pozo subterráneo con una bomba donde se extrae el recurso (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) actualmente el CAI recurrido cuenta con dos tanques; además, tanto el Ámbito A como el Ámbito B, cuentan con un tanque de abastecimiento proveniente de los tanques principales (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) se han tomado medidas de racionamiento del agua debido a la escasez del líquido por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) el suministro del líquido no carece ni falta en estos ámbitos de convivencia (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) la Administración del CAI La Reforma llevó a cabo la última supervisión y aplicación de fumigación para roedores, insectos voladores y rastreros en los diferentes ámbitos y en todas las áreas del CAI La Reforma, esto en fechas 23, 24 y 25 de febrero de 2016 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); g) el 2 de mayo de 2016, el Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud realizó visita de inspección al CAI La Reforma, concretamente al Ámbito de Convivencia A, pabellón B1, y en el momento de la visita no se observó proliferación de moscas o cucarachas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada). \n\nIV.- Antecedentes relacionados. La situación planteada por el recurrente no es nueva. En reiterados precedentes, esta Sala se ha pronunciado acerca del mismo alegato que ahora se expone en el sub lite. Verbigracia, es importante traer a colación las siguientes sentencias que son de interés para resolver el presente amparo. En resolución N° 2015-013076 de las 09:20 horas del 21 de agosto de 2015, esta Sala indicó: “(…) En el caso bajo estudio, la parte amparada alega que del 25 de julio al 30 de julio, ambos del 2015, no tuvieron abastecimiento de agua potable en el CAI La Reforma, en virtud de que una de las bombas se dañó, lo que lesionó el derecho a la salud. El tema bajo análisis fue recientemente resuelto por la Sala, en la sentencia número 2015-012177 de las 9:05 horas del 7 de agosto de 2015, en lo que interesa dispuso: \"... Así las cosas, es evidente entonces que la falta de abastecimiento del preciado líquido que reclama el tutelado en este amparo, si bien es consecuencia de una situación fortuita que se dio por el daño en una de las bombas que afectó la prestación del servicio, lo cierto es que la Sala considera que sí hubo una actuación negligente y arbitraria de la institución accionada dado que demoró cuatro días en reparar el daño provocado por una de las bombas. A su vez, la Sala no desconoce la solicitud de apoyo al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Cuerpo de Bomberos e instituciones privadas como la Cooperativa de Productores de Leche y CONCASA, para distribuir el líquido entre los centros penitenciarios afectados y que, la suspensión del servicio no fue una decisión planificada por reparaciones o mantenimiento, sino que se debió a una situación de emergencia que no se preveé. Sin embargo, el arreglo de la avería demoró cuatro días, en los cuales la población sufrió graves trastornos - racionamiento y lo que ello implica - con el suministro del agua. Nótese que, tratándose de población privada de libertad, el problema del suministro de agua potable adquiere otras dimensiones que no pueden pasar desapercibidas por este Tribunal Constitucional (…) En cuanto a la plaga de cucarachas y la falta de higiene en el Ámbito A. Al respecto, dado que la autoridad recurrida omitió en el informe referirse a la plaga de las cucarachas, la Sala tiene por cierto lo dicho por el recurrente y, ende acredita que existe una plaga de cucarachas en el Ámbito donde permanece el tutelado y por ello, se acoge este extremo. Por otra parte, en cuanto a la falta de higiene, bajo juramento la accionada indicó que las labores de aseo y limpieza del Ámbito A, las realizan privados de libertad asignados en plazas laborales de servicios generales como misceláneos, y se les suministran los artículos de limpieza necesarios para mantener condiciones sanitarias adecuadas tanto en las instalaciones dormitorios, servicios sanitarios, duchas, pasillos y zonas verdes. No obstante, el problema radica en que algunos privados de libertad han demostrado inadecuados hábitos de higiene, por lo que la Sala no encuentra que sea la recurrida la responsable de la suciedad y malos olores de dichas zonas, sino los mismos privados de libertad”.\n\nPor otra parte, en sentencia N° 2015-013077 de las 09:20 horas del 21 de agosto de 2015, este Tribunal resolvió: “(…) Recientemente, en sentencia número 2015-012162 de las 09:05 horas del 07 de agosto de 2015, esta Sala conoció un reclamo planteado por otro privado de libertad del CAI La Reforma donde cuestionaba la misma suspensión del suministro de agua en esos días. Al respecto, la Sala estimó lo siguiente: “El recurrente acusó que los días 18 de julio y el 25 de julio de 2015 se suspendió el servicio de agua en la unidad de pensiones aludida, por lo que no pudo bañarse, ni asearse en el momento de la visita, lo cual puede constituir un foco de infección y de enfermedad, que les está afectando. Del informe del Director General y Ronald Zúñiga Castro, Director de la Unidad de Pensiones Alimentarias, ambos del Centro de Atención Institucional La Reforma, se extrae con claridad que no consta que el día 18 de julio de 2015, se haya dado un faltante de agua potable en la Unidad de Pensiones aludida, o en la oficialía de esa misma área, pues ambas se abastecen de la misma entrada de agua. No obstante lo expuesto, si se ha tenido por demostrado que el día 25 de julio de 2015, se quemaron las bombas del pozo que abastece todo el complejo penitenciario de La Reforma, abarcando los diferentes centros penitenciarios de esa zona, no siendo posible el suministro de agua por medio de las cañerías, y en consecuencia, se inició el suministró de agua potable tanto a la población penal como a los funcionarios de seguridad y técnicos agua por medio de tanques, con la finalidad de preparar los alimentos 5, para ser bebida y agua no potable para el uso de los servicios sanitarios y baños, pese a lo cual, fue hasta el día 30 de julio del 2015 en horas de la mañana que se restableció el fluido de agua por medio de las cañerías, luego de la instalación de una bomba nueva con todos sus implementos reemplazados. Como consecuencia de lo expuesto, el recurrente, además de otros apremiados corporales y privados de libertad debieron permanecer 5 días el\n\nsuministro continúo del liquido vital. Ahora bien, tratándose de población privada de libertad, el problema del suministro de agua potable adquiere otras dimensiones que no pueden pasar desapercibidas por este Tribunal Constitucional (…) Bajo estas consideraciones, al constatarse que en el CAI recurrido se suspendió el suministro de agua potable durante cinco días consecutivos de manera total, en razón del daño a la bomba principal, y que fue hasta el día 30 de julio del 2015 en horas de la mañana, que se restableció el fluido de agua por medio de las cañerías en el centro penitenciario accionado, luego de la instalación de una bomba nueva con todos sus implementos reemplazados, se evidencia la violación al derecho a la salud del tutelado, y en consecuencia, lo que procede es declarar con lugar el recurso, únicamente para efectos indemnizatorio, pues como se apuntó la falta de líquido potable se solventó el día 30 de julio de 2015”. Así las cosas, como no\n\nexisten razones suficientes para variar el criterio emitido en aquella oportunidad, la Sala es de la opinión que se debe acoger el amparo solamente para efectos indemnizatorios, debido a que la situación ya fue resuelta pero el amparado tuvo que soportar las incomodidades intrínsecas a la falta de suministro de agua durante 5 días consecutivos”. \n\nV.- Sobre el caso concreto. En el sub iudice, el recurrente alega que se encuentra privado de libertad en el Ámbito de Convivencia A del CAI La Reforma y que tanto en ese ámbito como en el B sufren problemas con el servicio de agua potable. Además, denuncia que esa situación ocasiona que la higiene del lugar sea deficiente y proliferen las cucarachas y moscas. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, el recurrente se encuentra privado de libertad en el Ámbito de Convivencia A, pabellón B1, del CAI La Reforma. Por su parte, los recurridos aclaran que el agua que abastece el Ámbito de Convivencia A y B del CAI La Reforma proviene de un pozo subterráneo con una bomba donde se extrae el recurso. Actualmente, el CAI recurrido cuenta con dos tanques; además, tanto el Ámbito A como el Ámbito B, cuentan con un tanque de abastecimiento proveniente de los tanques principales. De los autos se desprende que se han tomado medidas de racionamiento del agua debido a la escasez del líquido por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Sin embargo, también se aprecia que el suministro del líquido no carece ni falta en estos ámbitos de convivencia. Así las cosas, la Sala carece de elementos probatorios suficientes como para considerar que, en este momento, los amparados carecen de agua potable en los ámbitos donde se encuentran recluidos. Por otro lado, los cortes o suspensiones del suministro de este líquido son de carácter temporal, ya que es necesario realizar racionamientos en razón de la escasez del agua a nivel nacional. En consideración de esta Sala, existen motivos suficientes para justificar tales racionamientos. Además, las autoridades penitenciarias han permitido que los privados de libertad puedan almacenar agua potable para satisfacer sus necesidades básicas durante el tiempo en que no cuentan con el suministro de líquido. Por otro lado, de los autos no se desprende que los tutelados hayan tenido que soportar varios días sin el servicio de agua potable, como sí ocurrió en los antecedentes citados en el considerando anterior. El propio promovente aclara que su disconformidad es porque no gozan del líquido de forma continua, sino que se les proporciona agua solamente 4 veces al día. Empero, como se vio, tales racionamientos encuentran sustento en la escasez de agua que experimenta el país a nivel nacional. Bajo esa inteligencia, lo correspondiente es declarar sin lugar el amparo en cuanto a este extremo.   \n\nVI.- Finalmente, el recurrente acusa que esta situación de suspensiones de agua ocasiona que la higiene del lugar sea deficiente y proliferen las cucarachas y moscas. En ese sentido, los recurridos aclaran que la Administración del CAI La Reforma llevó a cabo la última supervisión y aplicación de fumigación para roedores, insectos voladores y rastreros en los diferentes ámbitos y en todas las áreas del CAI La Reforma, esto en fechas 23, 24 y 25 de febrero de 2016. Aunado a lo anterior, a partir de la prueba para mejor resolver ordenada en este asunto, se tiene que el 2 de mayo de 2016, el Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud realizó visita de inspección al CAI La Reforma, concretamente al Ámbito de Convivencia A, pabellón B1, y en el momento de la visita no se observó proliferación de moscas o cucarachas En consecuencia, la Sala es del criterio que las autoridades penitenciarias tampoco han desatendido lo relativo a la fumigación y exterminación de plagas. Ergo, lo pertinente es declarar sin lugar el amparo también en cuanto a este extremo.       \n\nVII.- Voto salvado del Magistrado Rueda Leal. Desde las sentencias No. 1998-1611 y 1998-3646, este Tribunal estableció que el Código Procesal Penal actual derogó las disposiciones anteriores relacionadas con la ejecución de la pena y confirió amplias facultades a los jueces de ejecución de la pena. Efectivamente, el Código Procesal Penal plasma una clara judicialización del proceso de ejecución de la pena, consecuente con el artículo 153 de la Constitución Política donde se establece: “Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso-administrativas, así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario” (el destacado no corresponde al original). Así, el juez de ejecución de la pena, en la última legislación, fue creado para ejercer controles formales y sustanciales en la ejecución penitenciaria. Esto representa un salto cualitativo con respecto a la legislación anterior, pues, anteriormente, el juez ejecutor tenía funciones muy reducidas y limitadas. En la actualidad, el juez ejecutor formalmente debe ocuparse de todos aquellos aspectos que tienen que ver con el cómputo del plazo de la pena y sustancialmente debe controlar, entre otros, la eficacia de la pena en relación con sus finalidades, el respeto a los derechos fundamentales de los condenados, las sanciones disciplinarias que se imponen en el centro penal, etc.. Conforme al numeral 482 del Código Procesal Penal, es competencia del Juez Ejecución de la Pena el mantener, sustituir, modificar o hacer cesar la pena y las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento; visitar los centros de reclusión, por lo menos una vez cada seis meses, con el fin de constatar el respeto de los derechos fundamentales y penitenciarios de los internos, y ordenar las medidas correctivas que se estimen convenientes; resolver con aplicación del procedimiento previsto para los incidentes de ejecución, las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecten sus derechos; resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias; y aprobar las sanciones de aislamiento por más de cuarenta y ocho horas en celdas. Esto se da en el marco de un procedimiento jurisdiccional de tipo sumario, informal y célere, como lo estatuyen los artículos 478 y 482 del Código Procesal Penal, de manera que queda plenamente resguardado el mandato convencional a la protección judicial (Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”). De ahí que el numeral 482 del Código Procesal Penal le otorga amplias atribuciones a los jueces de ejecución, quienes únicamente se encuentran sometidos a la ley, en sentido amplio, los tratados internacionales y la Constitución Política. En consecuencia, en lo atinente a la materia propia de la ejecución de la pena, las autoridades administrativas se encuentran supeditadas a lo que decidan los jueces de ejecución de la pena y son estos, en su condición de operadores de justicia, los primeros llamados a resolver las gestiones de los privados de libertad que planteen en defensa de sus derechos (incluso los fundamentales) durante el cumplimiento de la pena. De manera que en lo atinente al control de constitucionalidad concreto, solo entraría a conocer los casos que se admitan por la vía del habeas corpus, toda vez que el amparo es improcedente contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial (ordinal 30 inciso b de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), esto último con excepción de los asuntos referidos a mora judicial en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional. En virtud de lo anterior, este recurso resulta inadmisible y debió rechazarse de plano.\n\nVIII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\n                Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y rechaza de plano el recurso.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\n\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nYerma Campos C.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*YK2ETYR9CWO61*\n\n YK2ETYR9CWO61\n\nEXPEDIENTE N° 16-004405-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 16:28:12.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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