{
  "id": "nexus-sen-1-0007-666115",
  "citation": "Res. 07360-2016 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "01/06/2016",
  "year": "2016",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-666115",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 07360 - 2016\n\nFecha de la Resolución: 01 de Junio del 2016 a las 09:05\n\nExpediente: 16-005374-0007-CO\n\nRedactado por: Fernando Cruz Castro\n\nClase de asunto: Consulta legislativa facultativa\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con nota separada\n\nSentencias Relacionadas\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: 121- Atribuciones de la Asamblea Legislativa\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nTema: 182- Contratación pública para la adquisición de bienes y servicios\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nTema: CONSULTA LEGISLATIVA FACULTATIVA\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\n“…Se debe advertir, que la enajenación de los inmuebles propiedad del Estado, es susceptible de enajenación, en aquellos que no se trate de bienes demaniales o dominicales, pues el constituyente originario estableció en ese sentido una restricción sobre algunos bienes propiedad del Estado, los cuales, no susceptibles de afectación alguna, excepción que señala el inciso 14) del artículo 121 del texto constitucional. Se trata entonces de bienes que por su condición pertenecen al Estado y, bajo ningún supuesto, pueden salir de su dominio o control, quedando por ello afectados de forma exclusiva a un uso público, fuera del comercio de los hombres y, caracterizados por ser inalienables, imprescriptibles e inembargables…” Sentencia 7360-16\n\n\n\n\n“…el artículo 182 de la Constitución Política señala que, “Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de estas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo”, es decir, bajo ese supuesto se permite al legislador ordinario el desarrollo de la ley y condiciones para realizar los procesos licitatorios y la forma de revisión, para lo cual tienen absoluta libertad… se estima que la implementación de un modelo espacial de constatación administrativa, como ya se indicó, en esencia no es contrario a lo establecido en la Constitución Política, pues en el ordinal 182 de la mencionada carta, se refiere a la figura general de la licitación, sin calificarla de pública o no, de otra parte desconstitucionalizó -asignándole al legislador ordinario- el tema de la definición de los montos para que procedan las distintas modalidades de licitación -pública o abreviada- con lo cual se trata, claramente, de un extremo librado a libertad de configuración legislativa.” Sentencia 7360-16\n\n\n\n\n“el artículo 182 de la Constitución Política señala que, “Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de estas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo”, es decir, bajo ese supuesto se permite al legislador ordinario el desarrollo de la ley y condiciones para realizar los procesos licitatorios y la forma de revisión, para lo cual tienen absoluta libertad. En el modelo propuesto en el proyecto consultado, el control se realiza ex post, tal como lo establece la normativa de referencia (Ley No. 8660), en ese sentido, en consulta evacuada por este Tribunal, con ocasión de una consulta facultativa legislativa, particularmente de la ley citada, se indicó que el procedimiento empleado y la forma de revisión son compatibles con el Derecho de la Constitución”. SENTENCIA 7360-16\n\n\n\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA\n\nTema: Igualdad de armas procesales\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\n“Los derechos en favor de los órganos y entes públicos se admiten cuando se trata de entidades de base corporativa, en cuyo caso se entiende que se hace a favor de sus miembros (ver voto No. 1994-2665). Sin embargo, en ciertos supuestos muy limitados, por razones elementales de justicia y equidad, hay ciertas garantías instrumentales que sí resultan aplicables a los entes públicos, concretamente: el derecho de igualdad de armas, el derecho a un debido proceso justo, el derecho de propiedad, etc., pues si no fuese así, se estaría creando una situación intrínsecamente injusta, lo que resultaría contrario a los valores, principios y normas constitucionales. Lo anterior es aún más cierto, cuando se trata de entidades públicas cuyo giro es de naturaleza comercial, financiero e industrial, que actúan en un mercado competitivo, no solo frente a entes públicos sino ante sujetos de derecho privado. Ahora bien, en el caso concreto los consultantes señalan que el artículo 16 del proyecto consultado vulnera el derecho de igualdad, situación que no podría configurarse conforme a los argumentos expuestos, pues no se trata de situaciones en las que se justifica la tutela de los derechos fundamentales de órganos y entes públicos”.  Sentencia 7360-16\n\n... Ver más\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD\n\nTema: SERVICIOS PÚBLICOS\n\nSubtemas:\n\nNO APLICA.\n\nFortalecimiento del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (Incofer) y Promoción del Tren Eléctrico Interurbano de La Gran Área Metropolitana\n\n... Ver más\nTexto de la resolución\n\n \n\nExp: 16-005374-0007-CO\n\nRes. Nº 2016007360\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del uno de junio de dos mil dieciseis .\n\n \n\nConsulta legislativa facultativa de constitucionalidad interpuesta por los diputados GERARDO VARGAS ROJAS, GONZALO RAMÍREZ ZAMORA, HUMBERTO VARGAS CASCANTE, JOHNNY RAFAEL LEIVA BADILLA, JORGE RODRÍGUEZ ARAYA, JOSÉ ALBERTO ALFARO JIMÉNEZ, LUIS ALBERTO VASQUEZ CASTRO, MARIO REDONDO POVEDA, OSCAR ANDRÉS LÓPEZ ARIAS, OTTO GUEVARA, RAFAEL ANGEL ORTÍZ FABREGA, ROSIBEL RAMOS MADRIGAL, respecto a la aprobación del proyecto de ley “Fortalecimiento del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (Incofer) y Promoción del Tren Eléctrico Interurbano de La Gran Área Metropolitana” expediente legislativo No. 18252.\n\nRESULTANDO\n\n1.- Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional a las10:20 hrs. de 29 de abril de 2016, la Diputada y los Diputados consultantes plantean consulta Legislativa Facultativa de Constitucionalidad en relación con el proyecto de ley “Fortalecimiento del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) y Promoción del Tren Eléctrico Interurbano de La Gran Área Metropolitana” expediente legislativo No. 18252 por tener dudas sobre la constitucionalidad de los artículos 3 incisos a) y ch), 16 inciso ch) y 39 del proyecto referido. El artículo 16 crea a favor del INCOFER un régimen especial de contratación administrativa que podría violentar el principio de igualdad entre entidades públicas. La norma introduce a favor de aquella entidad un esquema diferenciado similar al que actualmente goza el ICE y que en el pasado creó el Legislador para responder a la apertura del mercado del Sector de Telecomunicaciones luego de la suscripción del Tratado de Libre Comercio Centroamérica-Estados Unidos-República Dominicana y su posterior aprobación mediante la Ley N° 8622. Esta ley contiene algunas prerrogativas no aplicables a las demás entidades públicas en general, pero que para el caso del ICE se justificaban plenamente ante su inminente entrada como nuevo oferente en el mercado de telecomunicaciones. Se consulta a esta Sala Constitucional si, considerando la realidad institucional del INCOFER, que difiere de los supuestos que justificaron la emisión de la Ley N° 8660 citada, es posible para el legislador actual incorporar el inciso ch) en el artículo 16 del proyecto para aplicar a favor del Instituto Costarricense de Ferrocarriles un esquema normativo similar al que actualmente rige para el ICE. A través de esta norma se pretende ampliar el marco competencial del INCOFER, sin establecer con precisión a qué servicios se refiere cuando la norma señala que la institución puede prestar \"servicios conexos\", según se desprende de la modificación propuesta al artículo 3, inciso a) de la Ley 7001. Esta norma establece la posibilidad de endeudamiento autónomo, tanto a nivel interno como externo hasta un límite máximo de un 40% en relación con sus activos totales. El INCOFER podría negociar, contratar y ejecutar, créditos externos de mediano y largo plazo hasta el nivel de endeudamiento indicado sin necesidad de obtener la aprobación Legislativa. Tal potestad configura un claro vicio de constitucionalidad pues según el ordenamiento jurídico costarricense, los contratos públicos, que se relacionen con el crédito público y que sean celebrados por el Poder Ejecutivo están supeditados -para su validez y ulterior ejecución- a la necesaria aprobación por parte de la Asamblea Legislativa que es el único ente con potestad constitucional para aprobarlos o improbarlos. Por último, se autoriza al INCOFER para establecer \"gravámenes\". No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 14 del artículo 121 de la Constitución Política una de las atribuciones de la Asamblea Legislativa es decretar la enajenación o la aplicación de usos públicos de los bienes propios de la Nación. En ese sentido la norma constitucional establece expresamente que bienes como los ferrocarriles no pueden ser excluidos del dominio estatal. Así las cosas, siendo el INCOFER el instituto que administra estos bienes en el país, podría pensarse que una disposición tan abierta como la contenida en el referido párrafo podría ser motivo de confusiones a menos que se aclare su contenido. Podría darse un roce constitucional con el artículo 121 inciso 14 de la Constitución Política, cuando se otorga una autorización genérica para enajenar bienes inmuebles, la cual en virtud de esa norma constitucional debe ser otorgada por la Asamblea Legislativa mediante ley previa.\n\n2.- Por resolución de las 11:18 hrs. del 29 de abril de 2016, la Presidencia de la Sala tuvo por presentada la consulta señalada y solicitó la remisión del expediente legislativo No. 18252 o bien copia certificada del mismo. Asimismo, se advirtió que, el plazo que establece el artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional empieza a contar una vez que se tengan los elementos de juicio para conocer, es decir, después de recibidos los documentos solicitados, pues es a partir de ese momento que se procede a designar internamente un magistrado que inicie el estudio sobre el fondo de los asuntos consultados.\n\n3.- La copia certificada del expediente legislativo No. 18252, se recibió en la Sala el día 03 de mayo de 2016 y, mediante resolución de las 8:12 hrs. del 04 de mayo de 2016, se dispuso turnar la gestión a la oficina del Magistrado Cruz Castro. En consecuencia, el plazo para evacuar la consulta vence el 03 de junio del año que corre.\n\n4.- En los procedimientos se han acatado las disposiciones del artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y esta resolución se dicta dentro del término que establece el artículo 101 ibídem.\n\n                  Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA Y LEGITIMACIÓN DE LOS CONSULTANTES. El artículo 96 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone la posibilidad de que esta Sala emita opiniones consultivas previas sobre los proyectos legislativos, cuando la consulta sea presentada por un número no menor de diez Diputados. La figura de la consulta legislativa tiene como objeto conocer proyectos de ley luego de su aprobación en primer debate y antes del definitivo (segundo debate, artículo 124 constitucional). Al haberse cumplido lo establecido por tal disposición resulta entonces admisible esta gestión de consulta en relación con el fondo proyecto de ley “Fortalecimiento del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) y Promoción del Tren Eléctrico Interurbano de La Gran Área Metropolitana” expediente legislativo No. 18252, en adelante citado también como el expediente legislativo No. 18252.\n\nII.- De conformidad con lo que dispone el artículo 96 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se planteó una consulta legislativa facultativa, por más de diez Diputados, por lo que en estos casos la Sala está obligada a revisar, únicamente, aquellos extremos cuestionados de manera específica y concreta por los consultantes y no cualquier aspecto general de constitucionalidad del proyecto de Ley que contiene las normas impugnadas, según lo dispone el artículo 99 de la ley que rige esta jurisdicción. De igual forma, considera esta Sala que lo que aquí se resuelva, no prejuzga de forma absoluta sobre lo que este mismo órgano pueda decidir sobre esta ley con ocasión de la resolución de acciones de inconstitucionalidad que se presenten con fundamento en distintos razonamientos o elementos de juicio.\n\nIII.- CRONOLOGÍA DE LA TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE LEGISLATIVO No. 18252 . Para efectos de los temas que se han planteado en esta consulta, resulta relevante reseñar los siguientes elementos importantes en la tramitación de este expediente legislativo:\n\n<![if !supportLists]>1.     <![endif]>El 19 de setiembre de 2011, se presenta ante la Secretaría de la Asamblea Legislativa, el proyecto de ley “Fortalecimiento del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) y Promoción del Tren Eléctrico Interurbano de La Gran Área Metropolitana” expediente legislativo No. 18252 (folios 1 al 21 del expediente legislativo).\n\n<![if !supportLists]>2.     <![endif]>El 19 de setiembre de 2011, la Presidencia de la Asamblea Legislativa tiene por presentado el proyecto y lo remite a Estudio de la Comisión Permanente Especial de Ambiente, para el dictamen correspondiente (folio 22 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>3.     <![endif]>El 08 de setiembre de 2011, se entregó el expediente al Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos, de conformidad con el Artículo 1 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (folio 23 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>4.     <![endif]>El 03 de octubre de 2011, se envía solicitud de publicación del proyecto al Diario Oficial la Gaceta de conformidad con lo que establece el Artículo 117 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (folio 24 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>5.     <![endif]>El 26 de octubre de 2011, fue publicado el proyecto en el Alcance No. 82 de La Gaceta No. 20 del 26 de octubre de 2011 (folio 25 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>6.     <![endif]>El 27 de octubre de 2011, la Comisión Permanente de Ambiente recibe el expediente del Departamento de Archivo (folio 25 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>7.     <![endif]>El 03 de noviembre de 2011, la Comisión Permanente de Ambiente aprueba moción para que el proyecto sea consultar el proyecto al Instituto Costarricense de Ferrocarriles, al Instituto Costarricense de Electricidad, al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones, a las Municipalidades de todo el país, a las instituciones autónomas, a empresas públicas, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a las Universidades Públicas (folios 26 al 33 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>8.     <![endif]>El 10 de noviembre de 2011, iniciaron las consultas del proyecto No. 18252 (folio 35 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>9.     <![endif]>En respuesta a la consulta la Municipalidad de San José apoya el proyecto (folio 111 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>10.             <![endif]>En respuesta a la consulta el Instituto Costarricense de Electricidad apoya el proyecto y realiza comentario y sugerencias (folios 159 al 162 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>11.             <![endif]>En respuesta a la consulta la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos apoya el proyecto y realiza comentario y sugerencias (folios 163 al 164 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>12.             <![endif]>En respuesta a la consulta el Instituto Mixto de Ayuda Social apoya el proyecto (folios 166 al 167 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>13.             <![endif]>En respuesta a la consulta el Instituto Costarricense de Turismo apoya el proyecto (folios 169 al 170 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>14.             <![endif]>En respuesta a la consulta la Municipalidad de Montes de Oca apoya el proyecto (folios 174 al 175 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>15.             <![endif]>En respuesta a la consulta la Contraloría General de la República solicitó a la Asamblea Legislativa valorar la conveniencia de autorizar legalmente al INCOFER el no aplicar la Ley de Contratación Administrativa (folios 176 al 179 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>16.             <![endif]>En respuesta a la consulta la Municipalidad de San José apoya el proyecto (folios 180 al 182 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>17.             <![endif]>En respuesta a la consulta el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo apoya el proyecto (folios 183 al 185 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>18.             <![endif]>En respuesta a la consulta el Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones señala que al proyecto se le deben realizar modificaciones previo a la aprobación (folios 186 al 192 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>19.             <![endif]>En respuesta a la consulta el Instituto Nacional de Seguros apoya el proyecto (folio 224 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>20.             <![endif]>En respuesta a la consulta Instituto Nacional de la Mujer apoya el proyecto y realiza comentario y sugerencias (folio 225 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>21.             <![endif]>En respuesta a la consulta la Caja Costarricense de Seguro Social estima que el proyecto es contrario a lo indicado en el Artículo 73 de la Constitución Política en cuanto el patrimonio y recursos de la Caja Costarricense de Seguros Social, por cuanto estos no pueden tener un destino distinto (folios 226 al 233 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>22.             <![endif]>En respuesta a la consulta el Banco Nacional de Costa Rica apoya el proyecto (folio 234 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>23.             <![endif]>En respuesta a la consulta el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico no tiene objeciones al proyecto (folios 235 al 236 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>24.             <![endif]>En respuesta a la consulta el Bancrédito sugiere se cambie la administración de los fidecomisos que constituye el INCOFER a los bancos del Estado, para no entrar en conflicto con las disposiciones de la Ley Financiera de la República (folios 237 al 238 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>25.             <![endif]>En respuesta a la consulta el Banco de Costa Rica no tiene objeciones al proyecto (folio 239 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>26.             <![endif]>En respuesta a la consulta la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica apoya el proyecto (folios 241 al 255 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>27.             <![endif]>El 02 de mayo de 2012 se pone a despacho y se solicita la continuación del proyecto No. 18252 (folio 257 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>28.             <![endif]>El 07 de junio de 2012, se aprueba moción en la Comisión Permanente de Ambiente y se pasa el proyecto No. 18252 a Subcomisión (folios 259 al 266 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>29.             <![endif]>En respuesta a la consulta el Instituto Tecnológico de Costa Rica apoya el proyecto (folios 269 al 272 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>30.             <![endif]>En respuesta a la consulta el Instituto Costarricense de Ferrocarriles apoya el proyecto (folio 274 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>31.             <![endif]>El Instituto Tecnológico de Costa Rica presenta addendum a la consulta apoya el proyecto y hace sugerencias (folios 275 al 281 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>32.             <![endif]>El 04 de octubre de 2012, se prorroga solicita prórroga del plazo para rendir informe de la Comisión, en razón de que vencerá el 18 de octubre de 2012 (folio 282 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>33.             <![endif]>El 18 de octubre de 2012, varios diputados mocionan para la dispensa de lectura del informe de subcomisión del expediente No. 18252 (folio 283 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>34.             <![endif]>El 18 de octubre de 2012, la Subcomisión rinde informe a la Comisión Permanente Especial Ambiental. La Subcomisión rinde informe de los expedientes No. 18252 “Fortalecimiento del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) y Promoción del Tren Eléctrico Interurbano de La Gran Área Metropolitana” y No. 18310 “Reforma y adición de varios artículos de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER), No. 7001 de 19 de setiembre de 1985”, en razón de que ambos expedientes tienen como propósito dotar al INCOFER de las herramientas necesarias para desarrollar el transporte público ferroviario del país y sentar las bases para que esa institución cuente con las condiciones económicas legales y técnicas para construir y operar un tren eléctrico en la Gran área Metropolitana. Recomienda refundir ambos proyectos en el expediente No. 18252, para lo cual rinde dictamen negativo del proyecto No. 18310 pues esas propuestas se incorporan en el proyecto No. 18252, al cual rinde dictamen positivo y presenta texto sustitutivo del proyecto (folio 284 al 312 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>35.             <![endif]>En sesión ordinaria No. 17 del 18 de octubre de 2012 de la Comisión Permanente Especial de Ambiente, se aprueba texto sustitutivo del proyecto No. 18252 y se solicita consulta del nuevo texto sustitutivo al INCOFER, Instituciones autónomas, Municipalidades del país, Contraloría General de la República, Ministerio de Obras Públicas y Transportes y Ministerio de Hacienda (folios 113 al 354 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>36.             <![endif]>En sesión ordinaria No. 18 del 25 de octubre de 2012, se acuerda invitar al señor Miguel Carabaguíaz, Presidente Ejecutivo del INCOFER a referirse sobre el expediente No. 18252, particularmente, sobre el tren eléctrico interurbano (folios 480 al 487 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>37.             <![endif]>En respuesta a la consulta la Municipalidad de Buenos Aires apoya el proyecto (folio 477 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>38.             <![endif]>En respuesta a la consulta Instituto Mixto de Ayuda Social apoya el proyecto (folio 488 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>39.             <![endif]>En respuesta a la consulta el Concejo Municipal de Distrito de Lepanto apoya el proyecto (folio 489 al 490 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>40.             <![endif]>En respuesta a la consulta el Instituto Nacional de Aprendizaje apoya el proyecto consultado y no manifiesta ninguna objeción (folio 492 al 496 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>41.             <![endif]>En respuesta a la consulta la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos apoya el proyecto consultado y advierte sobre posible consulta en materia de exoneración de impuestos, tasas y aranceles (folio 498 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>42.             <![endif]>En respuesta a la consulta Banco Nacional de Costa Rica apoya el proyecto consultado y planea varias observaciones (folios 501 al 507 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>43.             <![endif]>En respuesta a la consulta la Municipalidad de Poás apoya el proyecto (folio 508 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>44.             <![endif]>En respuesta a la consulta planteada, el Instituto Nacional de Seguros hace varias observaciones al proyecto (folios 511 al 516 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>45.             <![endif]>En respuesta a la consulta la Caja Costarricense de Seguro Social estima que el proyecto es contrario a lo indicado en el Artículo 73 de la Constitución Política en cuanto el patrimonio y recursos de la Caja Costarricense de Seguros Social, por cuanto estos no pueden tener un destino distinto (folios 226 al 233 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>46.             <![endif]>En respuesta a la consulta planteada, el Consejo Nacional de Producción proyecto (folio 535 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>47.             <![endif]>En respuesta a la consulta planteada el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal rinde informe (folios 356 al 538 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>48.             <![endif]>En respuesta a la consulta planteada el Banco de costa Rica hace observaciones (folios 540 al 542).\n\n<![if !supportLists]>49.             <![endif]>El 8 de noviembre de 2012, varios diputados presentan moción para dispensar de lectura la moción 2-20 del expediente No. 18252 y conste en el acta respectiva, esa moción propone modificación al proyecto (folio 543).\n\n<![if !supportLists]>50.             <![endif]>En sesión ordinaria de la Comisión Permanente Especial de Ambiente de 8 de noviembre de 2012, se recibió en la esa Comisión al Presidente del INCOFER, Miguel Carabaguíaz (folios 546 al 568 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>51.             <![endif]>En respuesta a la consulta planteada la Municipalidad de Cartago apoya el proyecto (folios 569 al 570 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>52.             <![endif]>En respuesta a la consulta planteada la Municipalidad de Belén apoya el proyecto (folio 572 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>53.             <![endif]>En respuesta a la consulta planteada el Banco de costa Rica hace observaciones (folios 540 al 542).\n\n<![if !supportLists]>54.             <![endif]>En respuesta a la consulta planteada, el Instituto Costarricense de Electricidad hace varias observaciones al proyecto (folios 573 al 575 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>55.             <![endif]>En respuesta a la consulta la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República hace observaciones al proyecto (folios 577 al 588 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>56.             <![endif]>En respuesta a la consulta planteada la Municipalidad de Corredores apoya el proyecto (folio 589 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>57.             <![endif]>En respuesta a la consulta planteada la Universidad Estatal a Distancia apoya el proyecto (folios 591 al 592 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>58.             <![endif]>En respuesta a la consulta la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica apoya el proyecto (folios 593 al 597 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>59.             <![endif]>En respuesta a la consulta planteada el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados apoya el proyecto (folio 598 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>60.             <![endif]>En respuesta a la consulta planteada la Municipalidad de Aguirre apoya el proyecto (folios 599 al 601 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>61.             <![endif]>En respuesta a la consulta planteada el Instituto Costarricense de Turismo apoya el proyecto (folios 602 al 605 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>62.             <![endif]>El 8 de noviembre de 2012, la Comisión Permanente Especial de Ambiente emite dictamen afirmativo del expediente No. 18252 (folios 606 al 623 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>63.             <![endif]>En respuesta a la consulta planteada la Municipalidad de Aguirre apoya el proyecto (folios 626 al 627 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>64.             <![endif]>En respuesta a la consulta planteada el Instituto Nacional de la Mujeres apoya el proyecto (folio 628 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>65.             <![endif]>En respuesta a la consulta planteada la Procuraduría General de la República hace observaciones (folios 629 al 634 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>66.             <![endif]>En respuesta a la consulta planteada la Municipalidad de Cartago apoya el proyecto (folios 635 al 636 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>67.             <![endif]>En respuesta a la consulta planteada el Ministerio de Hacienda hace observaciones (folios 638 al 656 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>68.             <![endif]>En respuesta a la consulta planteada la Procuraduría General de la República hace observaciones (folios 629 al 634 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>69.             <![endif]>En respuesta a la consulta planteada la Universidad de Costa Rica hace observaciones y no recomienda la aprobación del proyecto en los términos planteados (folios 657 al 659 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>70.             <![endif]>El 06 de mayo de 2013, el diputado José María Villalta Flórez-Estrada solicitó poner a despacho el expediente y solicitó se continúe con el trámite (folio 660 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>71.             <![endif]>El 06 de mayo de 2014, el diputado José Francisco Camacho Leiva solicitó poner a despacho el expediente y solicitó se continúe con el trámite (folio 661 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>72.             <![endif]>El 12 de mayo de 2014, el diputado Oscar López solicitó poner a despacho el expediente y solicitó se continúe con el trámite (folio 662 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>73.             <![endif]>El 07 de julio de 2014, en sesión plenaria No. 38, se inició la discusión por el fondo en el trámite del primer debate del expediente No. 18252, pero se han presentado mociones de fondo vía artículo 137 del Reglamento, las cuales se pasan a la comisión dictaminadora (folios 696 al 701).\n\n<![if !supportLists]>74.             <![endif]>Por Decreto Ejecutivo No. 38542-MP el Presidente de la República y el Ministro de la Presidencia convocan a Sesiones Extraordinarias a la Asamblea Legislativa, a partir del primero de agosto del año 2014, a fin de que se conozca varios proyectos de Ley, entre estos, el expediente No.18252 (folios 702 al 709).\n\n<![if !supportLists]>75.             <![endif]>El 10 de julio de 2014, la Comisión Permanente Especial de Ambiente rechaza moción presentada por el artículo 137 del Reglamento sobre posible inconstitucionalidad del artículo 4 propuesto en relación con la expropiación (folios 711 al 721 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>76.             <![endif]>El 04 de agosto de 2014, en sesión ordinaria No. 51 se continúa la discusión por el fondo en el trámite del primer debate del expediente No. 18252 y se presentan nuevas mociones de fondo vía 137 las cuales se pasan a la Comisión dictaminadora (folios 722 al 734 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>77.             <![endif]>El 28 de agosto de 2014, el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa remite el Informe Integrado Jurídico – Socioambiental (folios 735 al 790 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>78.             <![endif]>El 18 de agosto de 2014, la Comisión entregó al Directorio el segundo informe de mociones vía 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa del expediente No. 18252 (folios 791 al 852 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>79.             <![endif]>El 18 de agosto de 2014, en sesión ordinaria No. 59 se continúa la discusión por el fondo en el trámite del primer debate del expediente No. 18252 y se presentan nuevas mociones de fondo vía 137 las cuales se pasan a la Comisión dictaminadora (folios 853 al 867 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>80.             <![endif]>Por Decreto Ejecutivo No. 38576-MP el Presidente de la República y el Ministro de la Presidencia retiran del conocimiento de sesiones extraordinarias de la Asamblea Legislativas varios proyectos de Ley, entre estos, el expediente No.18252 (folios 868 al 875 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>81.             <![endif]>El 04 de setiembre de 2014, la Comisión entregó al Directorio el tercer informe de mociones vía 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa del expediente No. 18252 (folios 876 al 932 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>82.             <![endif]>Por Decreto Ejecutivo No. 38734-MP el Presidente de la República y el Ministro de la Presidencia convocan a Sesiones Extraordinarias a la Asamblea Legislativa, a partir del primero de diciembre del año 2014, a fin de que se conozca varios proyectos de Ley, entre estos, el expediente No.18252 (folios 933 al 946 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>83.             <![endif]>El 02 de diciembre de 2014, de conformidad con lo que establece el artículo 206 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se traslada el expediente para que se consulte a varias instituciones Públicas, Cámaras, Asociaciones y Uniones (folios 947 al 948 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>84.             <![endif]>Por Decreto Ejecutivo No. 38742-MP el Presidente de la República y el Ministro de la Presidencia retiran del conocimiento de sesiones extraordinarias de la Asamblea Legislativas varios proyectos de Ley, entre estos, el expediente No.18252 (folios 949 al 951 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>85.             <![endif]>Por Decreto Ejecutivo No. 38743-MP el Presidente de la República y el Ministro de la Presidencia amplía la convocatoria a Sesiones Extraordinarias, a fin de que se conozca varios proyectos de Ley, entre estos, el expediente No.18252 (folios 952 al 954 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>86.             <![endif]>El 06 de mayo de 2015, el diputado Gerardo Vargas Varela, solicitó se ponga a despacho y continúe el trámite del expediente No. 18252 (folio 955 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>87.             <![endif]>El 05 de mayo de 2015, el diputado Oscar López, solicitó se ponga a despacho y continúe el trámite del expediente No. 18252 (folio 956 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>88.             <![endif]>El 27 de julio de 2015, se presenta moción para que de conformidad con el artículo 119 se conceda un nuevo plazo cuatrienal al expediente No. 18252 (folios 984 al 994 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>89.             <![endif]>Por Decreto Ejecutivo No. 39111-MP el Presidente de la República y el Ministro de la Presidencia convocan a Sesiones Extraordinarias a la Asamblea Legislativa, a partir del tres de agosto del año 2015, a fin de que se conozca varios proyectos de Ley, entre estos, el expediente No.18252 (folios 997 al 1004 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>90.             <![endif]>Por Decreto Ejecutivo No. 39124-MP el Presidente de la República y el Ministro de la Presidencia ampliaron el conocimiento de las sesiones extraordinarias de la Asamblea Legislativa, lo cual incluyó el expediente (folios 1031 al 1038 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>91.             <![endif]>El 10 de setiembre de 2015, se presentaron mociones y certificaciones de la Dirección General de Hacienda (folios 1039 al 1073 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>92.             <![endif]>El 20 de agosto de 2015, se continuó con el primer debate del expediente No. 18252 y con el tercer informe de mociones de fondo vías artículo 137 que se pasaron a la Comisión dictaminadora (folios 1075 al 1528 de expediente).\n\n<![if !supportLists]>93.             <![endif]>Sesión Ordinaria de la Comisión Permanente Especial de Ambiente de 3 de setiembre de 2015 (folios 1505 al 1528 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>94.             <![endif]>Acta de sesión de trabajo de la Comisión Permanente Especial de Ambiente de 17 de setiembre de 2015 (folios 1529 al 1555 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>95.             <![endif]>Acta de sesión de trabajo de la Comisión Permanente Especial de Ambiente de 24 de setiembre de 2015 (folios 1556 al 1568 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>96.             <![endif]>Acta de sesión ordinaria No. 19 de la Comisión Permanente Especial de Ambiente de 01 de octubre de 2015 (folios 1569 al 1769 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>97.             <![endif]>Por medio de Decreto Ejecutivo 39337-MP el Presidente de la República y el Ministro de la Presidencia convoca a sesiones extraordinarias de la Asamblea Legislativa, el primero de diciembre de 2015, lo cual incluyó el expediente (folios 1771 al 1779 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>98.             <![endif]>El 07 de diciembre de 2015 se discute en primer debate en la sesión plena ordinaria No. 115 el expediente No. 18252 (folios 1780 al 1794 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>99.             <![endif]>Por medio de Decreto Ejecutivo 39389-MP el Presidente de la República y el Ministro de la Presidencia retira del conocimiento de sesiones extraordinarias de varios expedientes, incluido el expediente No. 18252 (folios 1796 al 1804 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>100.        <![endif]>Por medio de Decreto Ejecutivo 39391-MP el Presidente de la República y el Ministro de la Presidencia amplía la convocatoria de sesiones extraordinarias de varios expedientes, incluido el expediente No. 18252 (folios 1805 al 1814 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>101.        <![endif]>El 12 de enero de 2016 continuó la discusión en primer debate en la sesión plena ordinaria No. 124 del expediente No. 18252 (folios 1816 al 1820 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>102.        <![endif]>El 14 de enero de 2016 continuó la discusión en primer debate en la sesión plena ordinaria No. 126 del expediente No. 18252 (folios 1822 al 1826 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>103.        <![endif]>El 18 de enero de 2016 continuó la discusión en primer debate en la sesión plena ordinaria No. 127 del expediente No. 18252 (folios 1828 al 1832 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>104.        <![endif]>El 12 de enero de 2016 continuó la discusión en primer debate en la sesión plena ordinaria No. 124 del expediente No. 18252 (folios 1816 al 1820 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>105.        <![endif]>El 19 de enero de 2016 continuó la discusión en primer debate en la sesión plena ordinaria No. 128 del expediente No. 18252 (folios 1833 al 1859 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>106.        <![endif]>El 25 de enero de 2016 continuó la discusión en primer debate en la sesión plena ordinaria No. 131 del expediente No. 18252 (folios 1860 al 1873 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>107.        <![endif]>El 26 de enero de 2016 continuó la discusión en primer debate en la sesión plena ordinaria No. 132 del expediente No. 18252 (folios 1874 al 1893 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>108.        <![endif]>El 28 de enero de 2016 continuó la discusión en primer debate en la sesión plena ordinaria No. 134 del expediente No. 18252 (folios 1816 al 1907 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>109.        <![endif]>El 1 de febrero de 2016 continuó la discusión en primer debate en la sesión plena ordinaria No. 135 del expediente No. 18252 (folios 1908 al 1943 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>110.        <![endif]>Por medio de Decreto Ejecutivo 39451-MP el Presidente de la República y el Ministro de la Presidencia retira del conocimiento de sesiones extraordinarias de varios expedientes, incluido el expediente No. 18252 (folios 1944 al 1947 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>111.        <![endif]>Por medio de Decreto Ejecutivo 39452-MP el Presidente de la República y el Ministro de la Presidencia amplía la convocatoria de sesiones extraordinarias de varios expedientes, incluido el expediente No. 18252 (folios 1948 al 1951 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>112.        <![endif]>El 2 de febrero de 2016 continuó la discusión en primer debate en la sesión plena ordinaria No. 136 del expediente No. 18252 (folios 1952 al 1988 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>113.        <![endif]>El 9 de febrero de 2016 continuó la discusión en primer debate en la sesión plena ordinaria No. 140 del expediente No. 18252 (folios 1989 al 2010 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>114.        <![endif]>El 15 de febrero de 2016 continuó la discusión en primer debate en la sesión plena ordinaria No. 143 del expediente No. 18252 (folios 2010 al 2016 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>115.        <![endif]>Por medio de Decreto Ejecutivo 39513-MP el Presidente de la República y el Ministro de la Presidencia retira del conocimiento de sesiones extraordinarias de varios expedientes, incluido el expediente No. 18252 (folios 2017 al 2020 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>116.        <![endif]>Por medio de Decreto Ejecutivo 39514-MP el Presidente de la República y el Ministro de la Presidencia amplía la convocatoria de sesiones extraordinarias de varios expedientes, incluido el expediente No. 18252 (folios 2021 al 2024 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>117.        <![endif]>El 25 de febrero de 2016 continuó la discusión en primer debate en la sesión plena ordinaria No. 150 del expediente No. 18252 (folios 2025 al 2079 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>118.        <![endif]>El 29 de febrero de 2016 continuó la discusión en primer debate en la sesión plena ordinaria No. 151 del expediente No. 18252 (folios 2080 al 2131 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>119.        <![endif]>Por medio de Decreto Ejecutivo 39499-MP el Presidente de la República y el Ministro de la Presidencia retira del conocimiento de sesiones extraordinarias de varios expedientes, incluido el expediente No. 18252 (folios 2133 al 2135 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>120.        <![endif]>Por medio de Decreto Ejecutivo 39500-MP el Presidente de la República y el Ministro de la Presidencia amplía la convocatoria de sesiones extraordinarias de varios expedientes, incluido el expediente No. 18252 (folios 2137 al 2140 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>121.        <![endif]>El 01 de marzo de 2016 continuó la discusión en primer debate en la sesión plena ordinaria No. 152 del expediente No. 18252 (folios 2140 al 2179 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>122.        <![endif]>Por medio de Decreto Ejecutivo 39501-MP el Presidente de la República y el Ministro de la Presidencia retira del conocimiento de sesiones extraordinarias de varios expedientes, incluido el expediente No. 18252 (folios 2180 al 2183 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>123.        <![endif]>Por medio de Decreto Ejecutivo 39520-MP el Presidente de la República y el Ministro de la Presidencia amplía la convocatoria de sesiones extraordinarias de varios expedientes, incluido el expediente No. 18252 (folios 2183 al 2185 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>124.        <![endif]>En respuesta a la consulta planteada la Municipalidad de Escazú apoya el proyecto (folio 2186 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>125.        <![endif]>Por medio de Decreto Ejecutivo 39585-MP el Presidente de la República y el Ministro de la Presidencia retira del conocimiento de sesiones extraordinarias el expediente No. 18252 (folios 2187 al 2188 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>126.        <![endif]>Por medio de Decreto Ejecutivo 39614-MP el Presidente de la República y el Ministro de la Presidencia amplía la convocatoria de sesiones extraordinarias del expediente No. 18252 (folios 2189 al 2190 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>127.        <![endif]>Por medio de Decreto Ejecutivo 39623-MP el Presidente de la República y el Ministro de la Presidencia retira del conocimiento de sesiones extraordinarias el expediente No. 18252 (folios 2191 al 2192 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>128.        <![endif]>Por medio de Decreto Ejecutivo 39626-MP el Presidente de la República y el Ministro de la Presidencia amplía la convocatoria de sesiones extraordinarias del expediente No. 18252 (folios 2193 al 2194 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>129.        <![endif]>El 18 de abril de 2016 continuó la discusión en primer debate en la sesión plena ordinaria No. 171 del expediente No. 18252 (folios 2195 al 2324 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>130.        <![endif]>El 18 de abril de 2016 continuó la discusión en primer debate en la sesión plena ordinaria No. 171 del expediente No. 18252 (folios 2195 al 2393 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>131.        <![endif]>El 19 de abril de 2016 continuó la discusión en primer debate en la sesión plena ordinaria No. 172 del expediente No. 18252 (folios 2395 al 2429 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>132.        <![endif]>El 21 de abril de 2016 continuó la discusión en primer debate en la sesión plena ordinaria No. 174 del expediente No. 18252 (folios 2430 al 2438 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>133.        <![endif]>Por medio de Decreto Ejecutivo 39631-MP el Presidente de la República y el Ministro de la Presidencia retira del conocimiento de sesiones extraordinarias el expediente No. 18252 (folios 2439 al 2440 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>134.        <![endif]>Por medio de Decreto Ejecutivo 39632-MP el Presidente de la República y el Ministro de la Presidencia amplía la convocatoria de sesiones extraordinarias del expediente No. 18252 (folios 2441 al 2442 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>135.        <![endif]>El 25 de abril de 2016 continuó la discusión en primer debate en la sesión plena ordinaria No. 175 del expediente No. 18252 (folios 2443 al 2469 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>136.        <![endif]>Por medio de Decreto Ejecutivo 39643-MP el Presidente de la República y el Ministro de la Presidencia retira del conocimiento de sesiones extraordinarias el expediente No. 18252 (folios 2470 al 2471 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>137.        <![endif]>Por medio de Decreto Ejecutivo 39642-MP el Presidente de la República y el Ministro de la Presidencia amplía la convocatoria de sesiones extraordinarias del expediente No. 18252 (folios 2472 al 2473 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>138.        <![endif]>El 26 de abril de 2016 continuó la discusión en primer debate en la sesión plena ordinaria No. 176 del expediente No. 18252 y, finalmente, es aprobado en primer debate legislativo (folios 2474 al 2516 del expediente).\n\n<![if !supportLists]>139.        <![endif]>El 27 de abril de 2016, el expediente fue enviado a la Comisión Permanente Especial de Redacción para el trámite correspondiente, la cual entregó la redacción final ese mismo día (folios 2517 al 2548 del expediente).\n\n \n\nIV.- SOBRE EL TEXTO DEL PROYECTO CONSULTADO. El texto del proyecto sobre el cual se realiza esta consulta se refiere a los artículos 16 inciso ch), así como también los artículos 3 incisos a) y ch) y el artículo 39 del proyecto de ley que por su orden establecen:\n\n“ Artículo 16.- Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo:\n\n(…)\n\nch) Aprobar las adquisiciones de bienes y servicios del Instituto, de conformidad con el Régimen especial de contratación administrativa establecido en el capítulo IV del título II de la Ley N.° 8660, Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, de 8 de agosto de 2008, así como con el reglamento que se emita al efecto. Para ello, el Instituto Costarricense de Ferrocarriles se regirá por las disposiciones de dicha normativa, ostentará las mismas competencias y potestades que dicha ley atribuye al Instituto Costarricense de Electricidad, y su actividad de contratación administrativa será fiscalizada por la Contraloría General de la República.”\n\n \n\n“ Artículo 3.- Los objetivos principales del Instituto son:\n\na) Fortalecer la economía del país mediante la administración de un moderno sistema de transporte ferroviario para el servicio de pasajeros y de carga en todo el territorio nacional. Además, podrá prestar servicios conexos con el citado sistema y desarrollar otras inversiones y obras de infraestructura en inmuebles de su propiedad, o bien, previo convenio entre las partes, de otras instituciones públicas, las empresas de servicios municipales, las cooperativas de electrificación rural y sus consorcios, reguladas en la Ley N.° 8345, Participación de las Cooperativas de Electrificación Rural y de las Empresas de Servicios Públicos Municipales en el Desarrollo Nacional, de 26 de febrero de 2003, y sus reformas, necesarias para la construcción, la operación y el mantenimiento del sistema ferroviario. De igual forma, podrá desarrollar en inmuebles de su propiedad otras inversiones u obras que le generen recursos para financiar sus proyectos de transporte ferroviario, siempre y cuando dichas actividades no afecten la prestación de los servicios de transporte a su cargo.\n\n(…)\n\nch) Electrificar, reconstruir, rectificar y extender toda su red ferroviaria existente. Para estos fines, el Instituto queda autorizado para negociar, contratar y ejecutar, de manera autónoma, endeudamientos internos y externos de mediano y largo plazos hasta un nivel de endeudamiento máximo del cuarenta por ciento (40%) en relación con sus activos totales, así como para constituir gravámenes y, en cualquier forma legal, obtener recursos nacionales o extranjeros. El endeudamiento se calculará con base en el total consolidado del valor de los activos totales del Instituto al 31 de diciembre del año anterior; para el cálculo se excluirán los pasivos de corto plazo. Los cambios en el pasivo total del Instituto, como consecuencia de las variaciones en los tipos de cambio, no serán considerados para efectos de medir la variación neta del pasivo total, para el cálculo del nivel de endeudamiento regulado en este artículo. El Instituto deberá contar con un registro contable suficiente, que deberá actualizar de forma periódica, sobre los activos institucionales, o bien otros mecanismos idóneos para asegurar de manera precisa el valor de dichos activos.\n\nSi el endeudamiento requerido excede el porcentaje indicado en el párrafo anterior, deberá obtenerse la aprobación de la Asamblea Legislativa.\"\n\n \n\n“ Artículo 39.- Para todos los efectos legales, el Instituto tendrá el carácter de ente administrativo de utilidad pública. Con el propósito de que lleve a cabo con prontitud y eficiencia el cumplimiento de sus objetivos, los organismos del Estado, en especial el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y las instituciones autónomas, salvo la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), semiautónomas y empresas públicas, quedan autorizados para ceder, traspasar, gestionar, negociar, colaborar, donar o arrendar, a título gratuito, todo tipo de recursos, servicios o bienes muebles e inmuebles, materiales y equipo, así como a trasladar personal a favor del Instituto, sin que al efecto sea necesaria la autorización o aprobación de ningún otro organismo público.”\n\n \n\nV.- RAZONES PARA EL PLANTEAMIENTO DE ESTA CONSULTA.  En el escrito que han hecho llegar a la Sala, las Diputadas y Diputados consultantes buscan el criterio de este Tribunal sobre aspectos de fondo relacionados con los siguientes aspectos: 1. Sobre el artículo 16 inciso ch). Estiman que esta norma crea a favor del INCOFER un régimen especial de contratación administrativa que podría estar violentando el principio de igualdad entre entidades públicas. Lo anterior, porque introduce a favor de aquella entidad un esquema diferenciado similar al que actualmente goza el ICE y que en el pasado creó el Legislador para responder a unas circunstancias específicas que justificaban su creación, a saber: La apertura del mercado del Sector de Telecomunicaciones luego de la suscripción del Tratado de Libre Comercio Centroamérica-Estados Unidos-República Dominicana y su posterior aprobación mediante la Ley N° 8622. En efecto, tras la apertura de aquél sector y con la finalidad de proteger al Instituto Costarricense de Electricidad de los perjuicios en que podría incurrir al tener que dejar su monopolio y enfrentarse a la libre competencia, el Legislador creyó oportuno fortalecer ese ente público liberándolo de la obligación de tener que ajustarse al esquema ordinario de contratación administrativa. Para tales efectos le dotó de un régimen especial capaz de permitirle competir, en igualdad de condiciones con los otros competidores de naturaleza privada que, por su condición jurídica, gozaban de mayor flexibilidad para competir en el mercado. Las leyes que se dictaron entonces para favorecer al ICE fueron la Ley General de Telecomunicaciones, N° 8642, y la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, N° 8660, cuyo régimen de contratación ahora el INCOFER desea aplicar para sí. La última ley citada contiene algunas prerrogativas no aplicables a las demás entidades públicas en general, pero que para el caso del ICE se justificaban plenamente ante su inminente entrada como nuevo oferente en el mercado de telecomunicaciones, tras dejar de brindar sus servicios en condiciones de monopolio por la firma del TLC. La posibilidad de que esto se hiciera dentro de la Ley N° 8660 citada fue avalada incluso por este alto Tribunal, según se desprende del Voto N° 8672-2010 en el que los señores Magistrados estimaron que no resultaba oportuno ni conveniente que la apertura de los mercados supusiera un debilitamiento o provocara la eventual extinción de los entes públicos. que ahora ofrecerían sus servicios bajo el nuevo régimen de competencia, de ahí que para equilibrar su situación -sometida a las rígidas formas del Derecho público- la Sala Constitucional aceptó que el Estado le otorgara al ICE una serie de compensaciones y medidas tendientes a que esta entidad pudiera ahora desplegar por esa vía su actividad empresarial, mercantil o industrial. Actividades que por demás son naturales y propias de los sujetos del Derecho privado, los cuales además al no estar sujetos a los procesos licitatorios que regulan la actividad comercial del Estado, les permite a aquellos aplicar mecanismos más expeditos que a su vez les permiten manejarse en estos mercados con mayor flexibilidad. A partir de los antecedentes y razonamientos expuestos, se consulta a esta Sala Constitucional si, considerando la realidad institucional del INCOFER, que difiere de los supuestos que justificaron la emisión de la Ley N° 8660 citada, es posible para el legislador actual incorporar el inciso ch) dentro del artículo 16 del proyecto para aplicar a favor del Instituto Costarricense de Ferrocarriles el mismo esquema normativo similar que actualmente rige para el ICE y que como se dijo fue creado para atender una realidad fáctica que actualmente el INCOFER no tiene, a saber la competencia en el mercado de Ferrocarriles. Los suscritos diputados comparten la opinión del Órgano Contralor que, ante la ausencia de esa situación de competencia de mercado, el Parlamento no estaría legitimado para permitir al INCOFER evadir los controles propios del régimen contratación ordinaria que opera para las instituciones públicas en general. 2. Sobre el artículo 3 incisos a) y ch). Se consulta la constitucionalidad de esta norma porque a través de ella se le pretende ampliar el marco competencial del INCOFER, sin establecer con precisión a qué servicios se refiere cuando la norma señala que la institución puede prestar \"servicios conexos\", según se desprende de la modificación propuesta al artículo 3, inciso a) de la Ley 7001. Al ser el contenido de esta norma demasiado amplio y genérico, se estaría permitiendo que el marco competencial del INCOFER se amplíe de manera inadecuada, permitiéndole a ese instituto desarrollar otras inversiones en inmuebles de su propiedad, razón suficiente para que se obligue al Plenario a precisar y delimitar mejor en contenido de aquellos \"servicios conexos\", pues ante tal laxitud se corre el peligro de que INCOFER pueda aplicar inadecuadamente los mecanismos y recursos que se le otorgan en las dos norma consultadas. En relación con el inciso ch) del mismo articulado, plantean los consultantes que, esta norma establece la posibilidad de endeudamiento autónomo, tanto a nivel interno como externo hasta un límite máximo de un 40% en relación con sus activos totales. En otras palabras, el INCOFER podría negociar, contratar y ejecutar, créditos externos de mediano y largo plazo hasta el nivel de endeudamiento indicado sin necesidad de obtener la aprobación Legislativa. Estiman que, existe un claro vicio de constitucionalidad en la norma indicada pues, los contratos públicos, que se relacionen con el crédito público y que sean celebrados por el Poder Ejecutivo están supeditados -para su validez y ulterior ejecución- a la necesaria aprobación por parte de la Asamblea Legislativa que es el único ente con potestad constitucional para aprobarlos o improbarlos. Así se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 124, 121 inciso15) y 140 inciso 19 de la Carta Política. La norma propuesta limita, en consecuencia, función tutela y, el ejercicio del control político parlamentario en una materia esencial para el equilibrio financiero del Estado, como lo es el endeudamiento de este. Si se coarta esta tutela legislativa sería imposible para el Parlamento revisar aspectos relacionados con la ejecución y otros extremos relacionados con la vigencia interna del contrato, como podrían ser, por ejemplo, aquellos relacionados con su ejecución, exenciones tributarias, etc., Todo lo cual sólo es posible a través de la ley aprobatoria del contrato que de manera exclusiva corresponde al Parlamento adoptar. Sobre la norma en cuestión tanto la Contraloría General de la República como el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa señalaron importantes objeciones al momento en que el primero respondió la consulta legislativa y en que el segundo emitió su Informe sobre el Proyecto de Ley. En efecto, en su Oficio DFOE-IFR-0628, visible a los folios 577 a 588 del expediente legislativo, el Órgano Contralor expresó que no existen criterios que justifiquen la determinación de ese porcentaje en relación con el valor de sus activos como parámetro para fijar su límite de endeudamiento, lo cual junto a otras consideraciones dada por el Órgano Contralor podría constituirse en un riesgo para la toma de decisiones y para el sano manejo de las finanzas institucionales, todo cual atenta contra la buena doctrina hacendaría, al alejar a esa institución de las políticas de endeudamiento que debería de manejar de manera centralizada el Ministerio de Hacienda. Este hecho supone -en sí mismo- una desprotección abierta a la Hacienda Pública al dejar al margen las actividades financieras y económicas que realice el INCOFER, lo que eventualmente podría generar riesgos no solo de carácter financiero para la institución, sino también de carácter macroeconómico y social para el país, que podrían surgir precisamente por esa ausencia de control en el endeudamiento y en la inversión pública que promueven los impulsores de esta iniciativa. Por otra parte, el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa también ha objetado el párrafo tercero del inciso ch) en consulta por dos razones: La primera porque: \"En criterio de esta asesoría la reforma propuesta al inciso ch) del numeral 3 debe ser modificada, para no contravenir lo dispuesto en las normas constitucionales, en especial el artículo 121 inciso 15, pues como se ha dicho anteriormente cualquier endeudamiento externo que negocie y contrate este Instituto, sin importar su monto o el porcentaje que represente de los activos totales de esta institución, debe ser conocido y aprobado por la Asamblea Legislativa.\" La segunda razón tiene que ver directamente con el porcentaje sugerido en el proyecto de ley para endeudar al INCOFER a partir de un determinado valor de sus activos totales. A este respecto el mismo Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa señaló que desde el punto de vista económico: “...las razones de endeudamiento externo utilizadas internacionalmente indicadores para evaluar la capacidad de pago de los países son: el saldo de la deuda pública externa e con respecto al PIB y el servicio de la deuda pública externa con respecto a las exportaciones de bienes y servicios no factoriales. Conforme a la literatura económica consultada por el BCCR se tiene que el límite máximo de esas razones debe ubicarse en el orden del 35% o 40% para la primera razón y de 15% o 20% para la segunda” . Ello significa que el Parlamento no solo debería tener como referencia el valor de los activos, sino la capacidad de pago del país para improbar o aprobar un empréstito, por ello, debe tener el aval correspondiente. A criterio de los suscritos diputados la reforma propuesta al inciso ch) del numeral 3 debe ser modificada, para no contravenir lo dispuesto en las normas constitucionales, en especial el artículo 121 inciso 15, pues como se ha dicho anteriormente cualquier endeudamiento externo que negocie y contrate este Instituto, sin importar su monto o el porcentaje que represente de los activos totales de esta institución, debe ser conocido y aprobado por la Asamblea Legislativa. En la reforma, el Instituto también está autorizado para obtener recursos nacionales o extranjeros, pero en el tema de endeudamiento elimina el aval del Poder Ejecutivo y en su lugar señala que en caso de que dicho endeudamiento exceda el 40% de los activos totales del INCOFER, ese Instituto debe contar con la aprobación de la Asamblea Legislativa. Sobre este particular se debe indicar que según lo dicho antes que el endeudamiento externo siempre requerirá por disposición constitucional ser aprobado por el Poder Legislativo, la diferencia sustancial radica en el hecho de que el endeudamiento interno hasta la fecha no ha requerido de tal aprobación legislativa, solamente el aval del Poder Ejecutivo. Un último aspecto que merece la atención y que se encuentra en el mismo párrafo que se analiza, tiene que ver con la autorización que se le otorga al INCOFER para establecer \"gravámenes\" pues, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 14 del artículo 121 de la Constitución Política una de las atribuciones de la Asamblea Legislativa es decretar la enajenación o la aplicación de usos públicos de los bienes propios de la Nación, en ese sentido la norma constitucional establece expresamente que bienes como los ferrocarriles no pueden ser excluidos del dominio estatal. Así las cosas, siendo el INCOFER el instituto que administra estos bienes en el país, podría pensarse que una disposición tan abierta como la contenida en el referido párrafo podría ser motivo de confusiones a menos que se aclare aún más su contenido. 3. Sobre el artículo 39. Si bien es cierto la autorización otorgada a las instituciones autónomas no roza con el principio de autonomía de que gozan estos entes por ser de carácter facultativo para cada entidad, si existe un roce constitucional con el artículo 121 inciso 14 de la Carta Magna, cuando otorga una autorización genérica para enajenar bienes inmuebles, la cual en virtud de esa norma constitucional debe ser otorgada por la Asamblea Legislativa mediante ley previa. En ese sentido la Sala Constitucional ha externado lo siguiente: “El artículo 121.14 de la Constitución Política contiene tres reglas distintas claramente diferenciadas: “a) La primera es una norma que habilita a la Asamblea Legislativa para decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación. Por una parte, esta norma es irrestricta en cuanto a se refiere a todos los bienes propios de la Nación y por otra, reserva a la ley la materia, invalidando actos administrativos de enajenación o aplicación a usos públicos no fundados en ley previa, b) La segunda, prescribe que bienes no podrán salir definitivamente del dominio del Estado. Para esas categorías, que están enunciadas en los incisos a), b) y c), la restricción es total y absoluta en cuanto a salir del dominio del Estado, pero, de inmediato, la norma modera su severidad advirtiendo que tales categorías de bienes pueden ser explotados por la Administración Pública o por particulares de acuerdo con la ley o mediante concesión especial; c) La tercera, es una norma que se refiere específicamente a ciertos bienes (ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales en servicio) no incluidos en las tres categorías de norma precedente.” S.C.V.6240-93\n\nVI. SOBRE EL ARTÍCULO 16 INCISO CH). En relación con la consulta planteada por parte de los parlamentarios, relacionada con el inciso ch) del artículo 16 propuesto en el proyecto los consultantes argumentaron que la creación de un régimen de contratación diferenciado como lo es el creado mediante la Ley No. 8660 Ley de Fortalecimiento Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, específicamente, en el Capítulo IV del Título II, constituye una violación del principio de igualdad entre entidades públicas. En el proyecto propuesto, el inicio ch) del artículo 16, permite el Consejo Directivo del Incofer, aprobar adquisiciones de bienes y servicios de conformidad con el Régimen especial de contratación administrativa establecido en la normativa señalada. En razón de lo anterior, se indica que el Incofer contará con las competencias y potestades que atribuye al Instituto Costarricense de Electricidad. Asimismo, toda la actividad de contratación administrativa será fiscalizada por la Contraloría General de la República. Al respecto, estima este Tribunal Constitucional, que la utilización de un régimen especial de contratación administrativa no resulta contrario al Derecho de la Constitución.\n\nLos derechos en favor de los órganos y entes públicos se admiten cuando se trata de entidades de base corporativa, en cuyo caso se entiende que se hace a favor de sus miembros (ver voto No. 1994-2665). Sin embargo, en ciertos supuestos muy limitados, por razones elementales de justicia y equidad, hay ciertas garantías instrumentales que sí resultan aplicables a los entes públicos, concretamente: el derecho de igualdad de armas, el derecho a un debido proceso justo, el derecho de propiedad, etc., pues si no fuese así, se estaría creando una situación intrínsecamente injusta, lo que resultaría contrario a los valores, principios y normas constitucionales. Lo anterior es aún más cierto, cuando se trata de entidades públicas cuyo giro es de naturaleza comercial, financiero e industrial, que actúan en un mercado competitivo, no solo frente a entes públicos sino ante sujetos de derecho privado. Ahora bien, en el caso concreto los consultantes señalan que el artículo 16 del proyecto consultado vulnera el derecho de igualdad, situación que no podría configurarse conforme a los argumentos expuestos, pues no se trata de situaciones en las que se justifica la tutela de los derechos fundamentales de órganos y entes públicos.\n\nDe otra parte, el artículo 182 de la Constitución Política señala que, “Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de estas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo”, es decir, bajo ese supuesto se permite al legislador ordinario el desarrollo de la ley y condiciones para realizar los procesos licitatorios y la forma de revisión, para lo cual tienen absoluta libertad. En el modelo propuesto en el proyecto consultado, el control se realiza ex post, tal como lo establece la normativa de referencia (Ley No. 8660), en ese sentido, en consulta evacuada por este Tribunal, con ocasión de una consulta facultativa legislativa, particularmente de la ley citada, se indicó que el procedimiento empleado y la forma de revisión son compatibles con el Derecho de la Constitución. De esta manera, señaló este Tribunal que, “…el desarrollo del refrendo contralor como una forma específica de aprobación, en el ejercicio de la tutela administrativa o dirección intersubjetiva ejercida por la Contraloría General de la República, que dota de eficacia a determinados actos, es una cuestión de legalidad ordinaria, salvo los supuestos genéricos en que el constituyente originario lo impone” (sentencia No. 08-11210 de las 15:00 del 16 de julio de 2008) , tal como se indicó, la aplicación de un régimen especial de contratación no eximiría al Incofer de la aplicación de un régimen de contratación y, por el contrario, supone el proyecto la aplicación de un régimen especial en lugar del régimen ordinario. Bajo el anterior razonamiento, el texto propuesto, no contraviene el Derecho de la Constitución bajo algún supuesto de igualdad, derecho que, como se indicó, no resulta amparable al Estado. Nótese, que la actividad el Incofer como Instituto del Estado es única y no se encuentra en competencia con alguna otra Institución Estatal o privada. El modelo propuesto en el proyecto consultado, tiene asidero en cuanto el texto constitucional no indica un modelo único para la contratación de bienes y servicios por parte del Estado y sus Instituciones y, por el contrario, refiere a la ley para su regulación, lo que supone la actividad legislativa de los propios consultantes para determinar la modalidad de contratación pues el constituyente dispuso la libertad en cuanto a los tipos de contratación administrativa. En este sentido se ha pronunciado este Tribual al indicar que “El artículo 182 de la Constitución Política reconoce que los contratos de ejecución de obras públicas, así como, las compras que realicen las instituciones autónomas, se realizarán mediante el procedimiento de licitación pública, de acuerdo con la ley en relación al monto correspondiente. De conformidad con lo anterior, le corresponderá al legislador definir, en cada caso, los procedimientos de contratación administrativa, disponiendo, incluso, de sistemas especiales y cuantías diferenciadas, en relación a las características de la actividad y de la institución de la que se trate, siendo, precisamente, la cuantía, el parámetro discriminante en el diseño de diversos tipos de procedimientos de contratación administrativa.” (sentencia No. 08-11210 de las 15:00 del 16 de julio de 2008). De otra parte, debe recalcarse que, aun cuando se permita al Incofer un modelo especial para la contratación administrativa, lo cierto es que, no se excluye de los controles constitucionalmente atribuidos a la Contraloría General de la República, situación abordada en la sentencia citada. Bajo esta inteligencia, la modalidad de contratación contenido en el proyecto de ley no infringe el Derecho de la Constitución pues la utilización de un régimen de contratación similar al de otra institución, no configura una inconstitucionalidad, solo es una modalidad de contratación, dentro de diversas tipologías, cuyo contenido no excluye las exigencias ineludibles de la constitución. Los controles y evaluaciones del órgano contralor y las exigencias de transparencia se mantienen inalterables.\n\nVII. SOBRE EL ARTÍCULO 3 INCISOS A) Y CH). Los Diputados consultantes cuestionan la constitucionalidad de esta norma porque a través de ella se le pretende ampliar el marco competencial del Incofer, en su criterio, sin establecer con precisión a qué servicios se refiere cuando la norma señala que la institución puede prestar \"servicios conexos\", según se desprende de la modificación propuesta al artículo 3, inciso a) de la Ley 7001.Los Diputados consultantes cuestionan la constitucionalidad de esta norma porque a través de ella se le pretende ampliar el marco competencial del Incofer, en su criterio, sin establecer con precisión a qué servicios se refiere cuando la norma señala que la institución puede prestar \"servicios conexos\", según se desprende de la modificación propuesta al artículo 3, inciso a) de la Ley 7001. En primer término, debe señalarse que la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 99 dispone que las consultas legislativas de constitucionalidad, de carácter facultativo, deberán formularse en memorial razonado, con expresión de los aspectos cuestionados del proyecto, así como de los motivos por los cuales se tuvieren dudas u objeciones sobre su constitucionalidad. Respecto a la consulta de constitucionalidad del artículo 3 inciso a), el requisito de consulta ante este Tribunal Constitucional no se cumple en sentido estricto, pues no se señala infracción alguna al texto constitucional y, por el contrario, se plantea una situación de conveniencia del texto propuesto, lo que a todas luces es una de las potestades del legislador ordinario. En este sentido, debe recordarse que las objeciones señaladas, no son objeto de control de constitucionalidad a priori en los términos de los artículos 96-101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.  Sobre el particular, cabe reiterar el criterio vertido por este Tribunal Constitucional en la opinión consultiva No. 2008-004569 de las 14:30 hrs. de 26 de marzo de 2008 que, dispuso lo siguiente:\n\n“(...) Al respecto, cabe indicar que conforme al marco de competencias encomendado a este Tribunal Constitucional, no le corresponde revisar mediante la consulta legislativa de constitucionalidad el rigor y precisión de la técnica legislativa. En efecto, de conformidad con el artículo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, le corresponde a la jurisdicción constitucional garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica. Asimismo, el artículo 3° dispone que 'Se tendrá por infringida la Constitución Política cuando ello resulte de la confrontación del texto de la norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con las normas y principios constitucionales'. En relación al supuesto agravio apuntado por los legisladores consultantes, estima este Tribunal que no se trata de un supuesto vicio de constitucionalidad, sino de técnica legislativa. (...)” (Lo resaltado no corresponde al original).\n\nAl igual que en las consideraciones expuestas, debe reiterarse que no le corresponde a este Tribunal Constitucional controlar el rigor y la precisión de la técnica legislativa, puesto que, en el fondo, no es un vicio de constitucionalidad (ver en el mismo sentido la resolución de este Tribunal No. 2008-011210 de las 15:00 hrs. de 16 de julio de 2008). En todo caso, una norma que establece una categorización flexible, no configura una inconstitucionalidad, porque el contenido de la norma está sometido al control administrativo y judicial. La previsión de un concepto jurídico indeterminado no es incompatible con la constitución, salvo que esta contenga una restricción expresa, lo que no ocurre en la hipótesis que se consulta.\n\nSobre el inciso ch) del artículo 3, plantean los consultantes que, esta norma establece la posibilidad de endeudamiento autónomo, tanto a nivel interno como externo hasta un límite máximo de un 40% en relación con sus activos totales. En otras palabras, el Incofer podría negociar, contratar y ejecutar, créditos externos de mediano y largo plazo hasta el nivel de endeudamiento indicado sin necesidad de obtener la aprobación Legislativa. Estiman que, existe un claro vicio de constitucionalidad en la norma indicada pues, los contratos públicos, que se relacionen con el crédito público y que sean celebrados por el Poder Ejecutivo están supeditados -para su validez y ulterior ejecución- a la necesaria aprobación por parte de la Asamblea Legislativa que es el único ente con potestad constitucional para aprobarlos o improbarlos. Así se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 124, 121 inciso15) y 140 inciso 19 de la Carta Política. El proyecto en consulta tiene la clara intención de dotar al Incofer de las las herramientas necesarias para desarrollar el transporte público ferroviario del país. En razón de lo anterior, el proyecto propone autorizar a dicho Instituto para obtener financiamiento mediante el endeudamiento externo e interno hasta por un 40% de sus activos totales, así como facultarlo para a constituir fideicomisos, emitir títulos valores y en general, utilizar otros mecanismos de financiamiento. Pretende además, implementar el régimen especial de contratación administrativa creado mediante Ley No. 8660 del 8 de agosto de 2008 para el ICE y sus empresas. Permite al Instituto desarrollar fuentes propias de ingresos que permitan financiar sus proyectos de transporte ferroviario, por medio de la suscripción de alianzas y convenios de cooperación con otras instituciones públicas. Agiliza el régimen de expropiaciones que aplica el Instituto, debido a que la normativa vigente lo limita a tramitar expropiaciones a través del Poder Ejecutivo. Por último, genera condiciones para reactivar la red ferroviaria nacional, mediante el desarrollo de proyectos estratégicos como el Tren Eléctrico Inter Urbano de la GAM y un servicio de Tren Interoceánico, con el objetivo de reactivar y conectar la vía férrea del Atlántico y el Pacífico para transporte de carga y pasajeros, así como aquellos proyectos incluidos en sus planes de desarrollo. En razón de lo anterior, y del análisis del texto propuesto, se estima que la implementación de un modelo espacial de constatación administrativa, como ya se indicó, en esencia no es contrario a lo establecido en la Constitución Política, pues en el ordinal 182 de la mencionada carta, se refiere a la figura general de la licitación, sin calificarla de pública o no, de otra parte desconstitucionalizó -asignándole al legislador ordinario- el tema de la definición de los montos para que procedan las distintas modalidades de licitación -pública o abreviada- con lo cual se trata, claramente, de un extremo librado a libertad de configuración legislativa. En relación con lo preceptuado en el artículo 121 inciso 15) de la Constitución, respecto a las facultades de la Asamblea Legislativa para aprobar o improbar empréstitos o convenios similares que se relacionen con el crédito público, debe entenderse que esta facultad aplica, únicamente, cuando se trate de empréstitos celebrados por el Poder Ejecutivo, situación que no obligaría al Incofer a tener aprobación previa para realizar estos empréstitos salvo que el Estado sirva como avalista de esa operación. En tal caso, bajo el supuesto anterior, debería entenderse que, con la aprobación de la presente ley, se otorgaría la autorización previa del legislador ordinario, pues se establece el monto máximo de endeudamiento en la norma consultada, según la cual “… el Instituto queda autorizado para negociar, contratar y ejecutar, de manera autónoma, endeudamientos internos y externos de mediano y largo plazos hasta un nivel de endeudamiento máximo del cuarenta por ciento (40%) en relación con sus activos totales, así como para constituir gravámenes y, en cualquier forma legal, obtener recursos nacionales o extranjeros. El endeudamiento se calculará con base en el total consolidado del valor de los activos totales del Instituto al 31 de diciembre del año anterior; para el cálculo se excluirán los pasivos de corto plazo…”, así mismo, señala el texto consultado que, “Si el endeudamiento requerido excede el porcentaje indicado en el párrafo anterior, deberá obtenerse la aprobación de la Asamblea Legislativa”. Nótese que el texto consultado no supone un incumplimiento de lo preceptuado por el constituyente y, por el contrario, se trata de un tipo de autorización legal para el endeudamiento que requiere el Instituto para cumplir con los fines propuestos, situación que no roza con el Derecho de la Constitución, en los casos en los cuales se requiera que el Estado sirva de avalista de un empréstito. Así las cosas, no observa este Tribunal que el texto propuesto sea inconstitucional, pues, la intención del legislador es autorizar de forma previa al Incofer de manera que pueda negociar, contratar y ejecutar, de manera autónoma, endeudamientos internos y externos de mediano y largo plazos hasta un nivel de endeudamiento máximo del cuarenta por ciento (40%) en relación con sus activos totales. Esa autorización está dentro de márgenes de razonabilidad y proporcionalidad. por motivos de eficiencia y celeridad puede el parlamento dar una autorización previa, lo cual, es una posibilidad que no conculca las exigencias de la norma constitucional.\n\nVIII. SOBRE EL ARTÍCULO 39. En relación a la consulta planteada, se cuestiona la constitucionalidad de la norma indica por cuanto propone una autorización genérica para enajenar bienes inmuebles, la cual en virtud de esa norma constitucional debe ser otorgada por la Asamblea Legislativa mediante ley previa. Sobre el particular, al igual que lo señalado en el considerando anterior, este proyecto supone en algunos de los artículos una ley previa mediante la cual se otorga dicha autorización. Se debe advertir, que la enajenación de los inmuebles propiedad del Estado, es susceptible de enajenación, en aquellos que no se trate de bienes demaniales o dominicales, pues el constituyente originario estableció en ese sentido una restricción sobre algunos bienes propiedad del Estado, los cuales, no susceptibles de afectación alguna, excepción que señala el inciso 14) del artículo 121 del texto constitucional. Se trata entonces de bienes que por su condición pertenecen al Estado y, bajo ningún supuesto, pueden salir de su dominio o control, quedando por ello afectados de forma exclusiva a un uso público, fuera del comercio de los hombres y, caracterizados por ser inalienables, imprescriptibles e inembargables. En relación con el régimen general de donaciones la Ley de Contratación Administrativa, en su artículo 69 señala: “(…) Límites.  La Administración no podrá enajenar los bienes inmuebles afectos a un fin público.  Los bienes podrán desafectarse por el mismo procedimiento utilizado para establecer su destino actual.  Se requerirá la autorización expresa de la Asamblea Legislativa, cuando no conste el procedimiento utilizado para la afectación (…)”, la limitación para efectuar donaciones según la norma señalada radica en el caso de que el inmueble está afecto a una finalidad pública no se puede enajenar, sin embargo, el mismo numeral dispone que los bienes pueden desafectarse por el mismo procedimiento utilizado para establecer su destino actual, es decir, mediante ley. Está claro que, en materia de donaciones, tratándose de entidades públicas, debe existir una ley expresa (para una determinada situación) o bien, es decir, una ley que, en forma genérica permita que una entidad pública done parte de sus bienes (muebles o inmuebles) en favor de otras entidades públicas.\n\nSi bien el texto propuesto no indica los bienes que pueden ser objeto de enajenación, lo cierto es que podría tratarse únicamente de bienes sobre los cuales sea posible tal afectación. El texto propuesto indica que “…los organismos del Estado, en especial el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y las instituciones autónomas, salvo la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), semiautónomas y empresas públicas, quedan autorizados para ceder, traspasar, gestionar, negociar, colaborar, donar o arrendar, a título gratuito, todo tipo de recursos, servicios o bienes muebles e inmuebles, materiales y equipo, así como a trasladar personal a favor del Instituto…”, de tal manera, no supone el texto propuesto una afectación al Derecho de la Constitución.  En diversos precedentes, la Sala ha considerado que “…el régimen jurídico de los bienes de dominio público es especial y diferenciado en atención al tipo de bienes de que se trata. La distinción entre bienes o cosas privadas y bienes y cosas públicas se hace depender, en primer lugar, en la \"titularidad\" o \"dominio\" del bien, por cuanto de este elemento se define su naturaleza y régimen jurídico diferenciados; y en consecuencia, del derecho aplicable, en tanto el primero se sujeta al derecho privado, y el segundo al derecho público. Es así, como por bienes demaniales o dominicales deben de entenderse el conjunto de bienes –tanto inmuebles como muebles– que tienen una naturaleza y régimen jurídico virtualmente opuesto a los privados, en tanto se trata de bienes que por expresa voluntad del constituyente o el legislador, se encuentran afectos a un destino especial de servir a la comunidad, sea al interés público, y que por ello, no pueden ser objeto de propiedad privada, de modo que están fuera del comercio de los hombres, es decir, no pueden pertenecer individualmente a los particulares,  ni al Estado –en sentido estricto–, por cuanto éste se limita a su administración y tutela. Así, los bienes de dominio público y los de dominio privado del Estado (fiscales) se diferencian por su finalidad y el sujeto titular, en tanto lo que define la naturaleza jurídica de los primeros es el destino que se da a este tipo de bienes, sea, en tanto se afectan y están al servicio del uso público, en los términos previstos en el artículo 261 del Código Civil…” (sentencias número 5399-93, 3145-96, 5027-97, 2988-99, 2000-10466, 2002-8321; 2003-3480; 2005-7158). Siempre en el entendido de que la autorización pretendida en el proyecto plantea la posibilidad legal de traspasar inmuebles del Estado a favor del Incofer, estos no podrán, bajo ningún supuesto, tratarse de aquellos bienes que el constituyente consideró que no podrían dejar de ser bienes del dominio público pues de lo contrario, se trataría de un acto contrario al Derecho de la Constitución. Además, debe recalcarse, que los bienes cuyo traspaso se autoriza, quedarían siempre dentro del dominio público, porque Incofer es una institución pública. De esta manera, los bienes donados por parte de otras instituciones al Incofer, no sólo continuarían afectados a la utilidad común y satisfacer el servicio público, en razón de los fines que deben de cumplir, sino que, estarían afectados por lo preceptuado en el texto constitucional no siendo posible su afectación o traslado de dominio debido a su nueva naturaleza y utilidad pública, afectados al servicio de la colectividad. Bajo el anterior supuesto, se evacúa la consulta en lo que respecta a este artículo y se estima que no tienen roces de fondo con la constitución.\n\nIX. CONCLUSIÓN. Como corolario de las consideraciones realizadas, se debe evacua la consulta según se indica en la parte dispositiva de esta resolución.\n\nX. NOTA DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO, HERNÁNDEZ LÓPEZ Y HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. Con redacción del primero. Los Magistrados consignamos la presente nota en el sentido que la discusión sobre si los entes públicos tienen o no derechos fundamentales resulta irrelevante para resolver el sub-lite. En todo caso aclaramos que los entes públicos o privados, pueden, eventualmente, ser titulares de algunos derechos fundamentales o humanos (v. gr. tutela judicial efectiva, propiedad, etc.), aunque, por razones obvias, no son titulares de aquellos que presuponen a la persona física (v. gr. integridad física, salud, vida, etc).\n\nXI. RAZONES PARTICULARES DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 16 INCISO CH) CONSULTADO Y LA ALEGADA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD.\n\nLas diputadas y diputados consultantes cuestionan que el ordinal 16 inciso ch) del Proyecto de Ley No. 18252 crea, a favor del INCOFER, un régimen especial de contratación administrativa que podría violentar el principio de igualdad entre entidades públicas. Agregan que la norma introduce, a favor de aquella entidad, un esquema diferenciado similar al que actualmente goza el ICE, sin la existencia previa de un tratado como en ese caso. En cuanto a este punto, debo indicar, como enfáticamente lo he hecho en reiteradas ocasiones, que las instituciones públicas no gozan de derechos fundamentales. Así lo precisé en la sentencia No. 2013-5772 de las 9:50 horas del 26 de abril de 2013:\n\n“En el caso objeto de esta impugnación, me separo del criterio de mayoría de este Tribunal Constitucional y considero improcedente conocer el fondo del recurso, por las razones que a continuación esgrimo. A la luz de numeral 48 de la carta política, todo habitante del territorio nacional ostenta el derecho a ejercer el recurso de amparo para mantener o restablecer los derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna, con la salvedad del derecho de libertad -circulación o tránsito- o la integridad personal, ya que para ese último se halla el recurso de hábeas corpus.\n\nEs así que el recurso de amparo representa un derecho constitucional que disfruta todo individuo y está dirigido a resguardar los derechos fundamentales de la forma más expedita posible frente a una amenaza o vulneración (ver en el mismo sentido las sentencias número 1991-0174 de las 14:30 del 25 de enero de 1991, 1992-2890 de las 09:06 horas del 11 de setiembre de 1992 y 2008-09851 de las 14:55 horas del 17 de junio de 2008).\n\n \n\nSubyacen a esta disposición dos elementos cruciales. De un lado, los alcances de la justicia constitucional. Del otro, la naturaleza misma de los derechos fundamentales. Es importante recordar, en primer lugar, que el resurgimiento de la justicia constitucional, alejada de la propuesta original de Hans Kelsen, surgió a mediados del siglo pasado, finalizada la Segunda Guerra Mundial, con el claro objetivo de evitar que muchas de las nefastas consecuencias de aquella conflagración, fruto, precisamente, de abusos y arbitrariedades atribuibles a varios Estados, pudieran repetirse. Eso, que algún sector de la doctrina ha denominado la segunda ola de la justicia constitucional (ver: Nogueira Alcalá (Humberto). “Tópicos sobre jurisdicción constitucional y tribunales constitucionales”, Revista de Derecho, volumen XIV, julio, 2003, Chile, Universidad Austral, p. 61) representa una particular conceptualización de la jurisdicción constitucional, de cuyas fuentes nuestro sistema jurídico ha bebido también, que la concibe, en principio, como un mecanismo para proteger a las personas del poder estatal y sus posibles excesos.\n\n \n\n Incluso es posible encontrar propuestas en el sentido de que la vieja división de la justicia constitucional en dos modelos teóricos: el norteamericano y el austriaco se reemplace por otras en las que el criterio de categorización sea la protección de los derechos fundamentales. Por ejemplo, Rubio Llorente y Jiménez Campo llaman “modelo centrado en los derechos” aquel en el que junto al control de la constitucionalidad de las normas se crean mecanismos de preservación de los derechos que la constitución contiene. Frente a cualquier actuación del Estado (ver: Rubio Llorente (Francisco) y Jiménez Campo (Javier). Estudios sobre justicia constitucional, Editorial Mc Graw-Hill, Madrid, 1997, p. 156). Este sería el caso costarricense que contempla, como principio rector, que las personas ejerzan una defensa de sus derechos fundamentales ante la Sala Constitucional.\n\n \n\nEllo conduce, en segundo lugar, a subrayar que los derechos fundamentales regulan las relaciones entre los individuos de cara al Estado y, eventualmente, los particulares (efecto horizontal), son, en definitiva, posiciones normativas que fundamentan deberes del Estado y limitan sus competencias para con las personas (ver: Alexy (Robert). Teoría de los derechos fundamentales, CEPC, 2007, pp. 464, 484). En virtud de lo anterior, considero que, aun en un sentido amplio, el recurso de amparo no está concebido para proteger a los sujetos públicos, es decir a las entidades de Derecho Público que conforman el aparato estatal, toda vez que para tal efecto existen otras vías que el ordenamiento ofrece para defender su labor o autonomía. Permitirlo supone desnaturalizar el contenido ontológico tanto de la justicia constitucional, como de los derechos fundamentales. En el caso bajo estudio, el recurrente, quien funge como apoderado especial administrativo del Banco Crédito Agrícola de Cartago en el proceso tramitado bajo el expediente número AGHS-002-2012, manifiesta que se negó el acceso a dicho expediente y, tal situación violenta sus derechos fundamentales y los de su representada. De manera que el recurrente emplea la vía sumaria del amparo a favor de la referida institución pública; empero, lo anterior es improcedente, pues se trata de un sujeto de derecho público. En mérito de lo expuesto anteriormente, estimo que este recurso de amparo es improcedente.”.\n\nEn sentido similar, también salvé el voto en la sentencia No. 2014-14599 de las 16:30 horas del 2 de setiembre de 2014, en donde, junto con el Magistrado Castillo, señalé:\n\n“A pesar de la claridad que existe en torno al tema, la mayoría de este Tribunal ha procedido a amparar al Estado frente a un sujeto de derecho privado. En otras palabras, la Sala se ha tornado en garante de la actividad estatal y coadyuvante en la imposición del imperio del Estado frente al administrado. La incongruencia de este razonamiento radica no solo en su discordancia con las normas básicas de derechos humanos, sino también en el desconocimiento de la posición de poder del Estado frente al individuo. Ante situaciones como la planteada, bien puede el Estado convocar a una conferencia de prensa o publicar un campo pagado, en caso de considerarlo necesario.\n\nEn ese tanto, también es preciso aclarar que la jurisprudencia de este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que ni el Estado ni sus instituciones (en este caso, el Ministerio Público) son titulares del derecho de rectificación o respuesta. Verbigracia, puede citarse la sentencia número 2290-96 de las 15:36 horas del 15 de mayo de 1996: \"En reiteradas oportunidades, ésta Sala ha lingüística que el Estado, lato sensu. no es titular del derecho consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de acudir ante esta Sala, en la vía del recurso de amparo, para mantener o preservar los derechos fundamentales. Como ya lo ha invocado la Sala. El principio inspirador del instituto del amparo es brindar a los administrados un medio de defensa contra los eventuales abusos del poder, y no obstante su amplia concepción. no puede entenderse concebido para proteger a entidades de Derecho Público pues para que éstas puedan defender su autonomía, o la competencia que les ha sido asignada por el acto de creación, perfectamente pueden acudir a otros mecanismos previstos por el propio ordenamiento jurídico (al respecto véanse sentencias número 174 de las catorce horas treinta minutos del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, y 2890 de las nueve horas seis minutos horas del once de setiembre de mil novecientos noventa y dos). En el caso que nos ocupa, el Ministerio de Seguridad Pública no se encuentra excluido del concepto amplio de Estado, por lo que consecuentemente también participa de la limitación en cuanto a la legitimación activa a que se ha hecho aludido, no encontrando la Sala motivos para variar el criterio sostenido en su Jurisprudencia (ver en ese sentido resolución número 0506-95 de las once horas veintiún minutos del veintisiete de enero del año anterior)”. Así las cosas, tampoco puede admitirse que la Fiscalía de Asuntos Indígenas, a través de la Oficina de Prensa del Ministerio Público. tenga el derecho de solicitar la rectificación y respuesta pretendida, ya que implicaría aceptar que esa entidad de Derecho Público goza de esa garantía constitucional, lo cual -como se vio- ha sido descartado por los precedentes de esta propia Sala. Ergo, consideramos que lo correspondiente es desestimar el recurso de amparo.”\n\nEs evidente que lo dicho en tales amparos, resulta igualmente válido respecto de una acción de inconstitucionalidad, por cuanto es insostenible que una institución pública pueda gozar de un derecho fundamental, toda vez que titular de este solo puede serlo un ser humano, como fácilmente se extrae del numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:\n\n“Artículo 1.  Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.\n\n 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.”\n\nErgo, los Estados son los obligados a respetar los derechos fundamentales de los seres humanos, y no al revés, es decir, que por alguna vía jurisdiccional, el Estado pretenda que los jueces les reconozcamos algún derecho fundamental. Vale aclarar que cuando un regidor o alcalde acude a esta Sala aparentemente en nombre de su corporación municipal, en realidad lo hace en defensa de los munícipes de la localidad correspondiente, caso en que el amparo procede pero teniendo como amparados a los munícipes, no a una entidad pública. En virtud de lo expuesto, este aspecto consultado es del todo inadmisible.\n\nPOR TANTO\n\nSe evacua la consulta facultativa formulada, en el sentido de que las normas consultadas (arts. 3 inciso a) y ch), 16 inciso ch) y 39)) del proyecto de ley Fortalecimiento del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (Incofer) y Promoción del Tren Eléctrico Interurbano de La Gran Área Metropolitana expediente legislativo No. 18252, no presentan vicios de constitucionalidad en cuanto al fondo. Los Magistrados Jinesta Lobo, Hernández Gutiérrez y, la Magistrada Hernández López ponen nota. El Magistrado Rueda Leal da razones particulares.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\n \n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\n\n\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nJose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\n  \n\nEXPEDIENTE N° 16-005374-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 16:29:26.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}