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San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de abril de dos mil dieciseis .\n\n            \n\nRecurso de amparo que se tramita en expediente número 16-001111-007-CO presentado por Ada Roxana Del Socorro Ramírez Porras, cédula de identidad 0105650886 y María del Pilar Castillo Muñoz, cédula de identidad 0104210776, contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Curridabat.\n\nResultando:\n\n \n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 11:35 horas del 25 de enero de 2016, las recurrentes interpusieron recurso de amparo contra el Ministerio de Salud de Curridabat y la Municipalidad de Curridabat. Manifiestan que el Ministerio de Salud, con ocasión de la queja presentada contra el Bar y Restaurante “El Sesteo”, ubicado en Curridabat, giró orden sanitaria. En ese lugar se realizan actividades a altas horas de la madrugada que generan ruido y no permite conciliar el sueño a los vecinos. Indican que desde hace seis años recurren a las distintas entidades en busca de una solución a la problemática. Con ocasión a la orden girada por el Ministerio, el bar realizó algunos arreglos para el confinamiento del sonido; no obstante, la situación no mejoró. Por lo expuesto, acudieron, nuevamente, al ministerio para solicitar una segunda medición, la cual, a la fecha de interposición del recurso, no se ha realizado, aunque hace más de 3 meses que se pidió. Así, en busca de otra posible solución acudieron a la Municipalidad de Curridabat, sin respuesta efectiva alguna. Consideran violentados sus derechos fundamentales, por lo que solicitan declarar con lugar el recurso.\n\n2.- Por resolución de las 15:54 horas del 26 de enero de 2016,  se dio curso al recurso de Amparo y se requirió informe al Director del Área Rectora de Salud de Curridabat del Ministerio de Salud y al Alcalde Municipal de la Municipalidad de Curridabat (ver registro electrónico).\n\n3.- Informa bajo juramento Manuel Rosales Caamaño en su calidad de  Director del Área Rectora de Salud de Curridabat del Ministerio de Salud (ver registro electrónico) que: a) En agosto de 2015 se giró orden sanitaria a la representante legal del Bar El Sesteo y se ordenó realizar un Plan de Confinamiento de Ruido; b) Dicho plan remedial fue aprobado por la Unidad de Rectoría de Salud, con lo cual el Área Rectora de Salud mediante oficio CS-ARS-CU-RS-0910-15 autorizó de forma temporal la realización de actividades musicales en el local denunciado, quedando pendiente una nueva medición sónica para verificar la eficiencia del plan remedial; c) El 26 de octubre del 2015 mediante oficio CS-ARS-CU-RS-0914-15 se solicitó apoyo a la Unidad de Rectoría de la Salud para realizar la medición sónica en el establecimiento denunciado, lo cual se reiteró el 1 de febrero último; d) Funcionarios de la Unidad de Rectoría de la Salud acudieron el 29 de enero de 2016 a la vivienda de la denunciante, sin embargo por la gran cantidad de ruido ambiente del tráfico vehicular no se pudo realizar la prueba técnica; la medición se encuentra pendiente; e) Se han girado los actos administrativos necesarios para solventar de forma definitiva los problemas sanitarios que aquejan al recurrente. Solicita se declare sin lugar este recurso en todos sus extremos.\n\n4.- Informa bajo juramento Edgar Eduardo Mora Altamirano ensu calidad de Alcalde de la Municipalidad de Curridabat (ver registro electrónico) que: a) Mediante nota recibida en el municipio el 20 de agosto de 2015, María del Pilar Castillo Muñoz expone la situación de ruido que viven los días que el local El Sesteo se encuentra en funcionamiento, exigiendo el confinamiento del mismo; b) La nota de denuncia es anterior al oficio No. CS-ARS-CU-RS-0915-15 de 27 de octubre de 2015 del Área Rectora de Salud de Curridabat, dirigido a la denunciante, que informó sobre la orden sanitaria girada, la aprobación del plan de confinamiento de ruido, así como la medición sónica pendiente; c) La parte recurrente no ha dirigido ninguna otra solicitud de intervención por el tema del ruido proveniente del Bar El Sesteo ante la Municipalidad de Curridabat; d) Su representada no ha violentado derecho alguno de la parte recurrente, por cuanto de conformidad con la normativa aplicable, la entidad que se ha encargado de atender las visitas e inspecciones al sitio, ha sido el Ministerio de Salud. Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo.\n\n5.- Por resolución de las 14:56 horas del 5 de febrero de 2016,  el Magistrado instructor le solicitó informe a Priscilla Herrera García, Jefe de la Unidad Rectoría de Salud de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur (ver registro electrónico).\n\n6.- Informa bajo juramento Priscilla Herrera García en su calidad de Jefe de la Unidad de Rectoría de Salud, Región Central Sur (ver registro electrónico) que: a) En julio del 2015 se realizó medición sónica de ruido en el Bar y Restaurante El Sesteo, cuyos resultados superaron los niveles permitidos en la normativa vigente sobre contaminación por ruido, según informe No. CS-URS-642-15 dirigido al Director del Área Rectora de Salud de Curridabat; b) El 29 de setiembre de 2015 la Unidad Rectora de la Salud por oficio No. CS-URS-820-2015 aprobó el Plan de Confinamiento Acústico al establecimiento denunciado; c)   El 30 de octubre de 2015 se recibió solicitud del Área Rectora de Salud de Curridabat para llevar a cabo medición sónica en el establecimiento denunciado y comprobar la eficiencia del Plan de Confinamiento de Ruido aprobado; d) Desde enero del 2016 dos funcionarios de la Unidad Rectora se han apersonado a la vivienda de la denunciante en 4 ocasiones, sin embargo no se ha logrado realizar la prueba técnica de ruido, ya que no han sido atendidos por la interesada y en una de ellas- el 29 de enero 2016- se intentó hacer la medición en dos momentos sin embargo no se lleva a cabo por solicitud de la denunciante (lo anterior según consta en actas de inspección No. 01-04-01-2016, 01-14-01-2016, 01-29-01-2016; añade que se programó una nueva visita para el 26 de febrero 2016 a las 23:30 horas); e) La imposibilidad de realizar la medición sónica para comprobar la  funcionalidad del plan de confinamiento de ruido ha sido por falta de colaboración de la denunciante y ante esta situación resulta imposible para la Autoridad Sanitaria realizar la prueba técnica necesaria. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\nRedacta el Magistrado Ulate Chacón; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO: Las recurrentes alegan que han acudido al Ministerio de Salud y a la Municipalidad de Curridabat para denunciar problemática de ruido excesivo a altas horas de la noche proveniente del Bar y Restaurante El Sesteo, sin embargo -aún cuando se giró una orden sanitaria- el problema persiste, lo cual estiman lesiona su derecho a la salud.\n\nII.- HECHOS PROBADOS.-  De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\n1.     En fechas 2 de febrero de 2011 y 18 de agosto de 2015 las recurrentes denunciaron ante la Dirección de Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud de Curridabat la problemática de contaminación de ruido proveniente del Bar y Restaurante El Sesteo en Curridabat (registro electrónico).\n\n2.      El 7 de agosto 2015 la Dirección de Área de Salud recibió informe de la Unidad de Rectoría de Salud, oficio CS-URS-642-15 con el resultado de la medición sónica en el Bar y Restaurante “El Sesteo” – medición que superaba lo establecido en la normativa reglamentaria para el control de la contaminación por ruido- (informe del Director de Área de Salud y documentación aportada).\n\n3.      El 21 de agosto de 2015 la Dirección de Área de Salud notificó orden sanitaria a la representante legal del establecimiento “El Sesteo” – orden sanitaria en la que se ordenó suspender las actividades musicales que generen ruidos molestos y ordena realizar un Plan de Confinamiento de Ruido con memoria de cálculo y cronograma de actividades, planos constructivos - (informe de Director de Área de Salud y documentación aportada).\n\n4.      Por oficio CS-URS-820-2015 emitido el 29 de setiembre de 2015, la Unidad de Rectoría de Salud aprobó el plan de confinamiento de sonido del Bar y Restaurante El Sesteo (informes de Director de Área de Salud y de Jefe de Unidad Rectoría de Salud y documentación aportada).\n\n5.     Mediante oficio CS-ARS-CU-RS-0910-15 de 26 de octubre de 2015 el Área Rectora de Salud autorizó de forma temporal la realización de actividades musicales y karaoke, mientras se realiza una nueva medición sónica para verificar la eficiencia del plan remedial (informe de Director de Área Rectora de Salud y documentación aportada);\n\n6.      En fechas 26 de octubre del 2015 y 1 de febrero de 2016 el Director del Área Rectora de Salud solicitó apoyo a la Unidad de Rectoría de la Salud para que agendara la prueba de ruido en el establecimiento denunciado (informe de Director de Área de Salud y de Jefe de Unidad Rectoría de Salud, oficios CS-ARS-CU-RS-0914-15 y CS-ARS-CU-RS-0050-16);\n\n7.      Los días 4 y 14 ambos de enero de 2016 y 5 de febrero de 2016 a las 14:30 horas, 13:00 horas y 12:05 horas respectivamente, dos funcionarios de la Unidad de Rectoría de la Salud se apersonaron a la vivienda de la denunciante María del Pilar Castillo Muñoz en Curridabat para llevar a cabo visita de coordinación de medición sónica del Bar El Sesteo, sin embargo en las tres oportunidades nadie atendió (informe de Jefe de Unidad de Rectoría de la Salud y actas de inspección No. 01-04-01-2016, 01-14-01-2016; 02-05-02-2016);\n\n8.     El día 29 de enero de 2016 dos funcionarios de la Unidad de la Rectoría de la Salud realizaron visita nocturna para medición sónica del bar El Sesteo, sin realizar coordinación previa. Se apersonaron a la vivienda de la denunciante y se intentó hacer la medición en dos momentos distintos sin tener éxito, por lo que se coordinó con la interesada una nueva fecha para realizar nuevo intento de medición sónica (informe de Jefe de Unidad de Rectoría de la Salud y acta de inspección No. 01-29-01-2016 en informe técnico No. CS-URS-0088-2016);\n\n9.     El 20 de agosto de 2015, la recurrente María del Pilar Castillo Muñoz y varios vecinos denunciaron ante la Municipalidad de Curridabat el problema de contaminación sónica proveniente del Bar El Sesteo que les afectaba en horas de la noche (informe de Alcalde Municipal y nota de denuncia a la Municipalidad de Curridabat);\n\n \n\nIII. SOBRE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD: En sentencia número 2015-018983 de las 09:05 horas del 4 de diciembre de 2015, esta Sala indicó lo siguiente: “Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (ver sentencia número 2010-000688 de las 09:13 horas del 15 de enero de 2010)”.\n\nIV.- EN CUANTO A LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE SALUD: De la documentación aportada como prueba en este proceso, esta Sala ha podido corroborar que efectivamente las autoridades del Ministerio de Salud recibieron denuncia de la señora María Pilar Castillo Muñoz y vecinos de Barrio Don Bosco en Curridabat por ruido proveniente del Bar y Restaurante El Sesteo en horas de la noche. Propiamente el 18 de Agosto de 2015 la recurrente requiere de las autoridades de salud de Curridabat el segundo informe sobre medición sónica del Bar el Sesteo, así como el plan de confinamiento de ruido adoptado.  Como antecedente se advierte que este caso se viene denunciando desde el año 2011, fecha en la que el Área Rectora Salud de Curridabat recibe la denuncia por contaminación sónica de parte de varios vecinos.  Por su parte, las autoridades de salud durante el año 2015 giraron una orden sanitaria al establecimiento, revisaron y aprobaron el plan de confinamiento acústico presentado por la denunciada, éste último desde el mes de octubre de 2015. No obstante lo anterior, se encuentra pendiente la medición sónica necesaria para verificar si la actividad proveniente del establecimiento denunciado se logró ajustar dentro de los márgenes permitidos por la normativa vigente, diligencia que se requirió a lo interno del Ministerio de Salud desde el 26 de octubre de 2015, sin que a la fecha se haya concluido con éxito. Si bien es cierto el Ministerio pretende justificar su tardanza en que los días 4 y 14 de enero y 03 de febrero todos de 2016, dos funcionarios se presentaron a la vivienda de la denunciante para proceder a realizar la medición sónica por ruidos provenientes del Bar El Sesteo, pero nadie les atendió, tal justificación resulta evidentemente inatendible para esta Sala. En este sentido, las autoridades sanitarias están llamadas a llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir con sus competencias, amparadas en las facultades que para ello le otorga la normativa legal y reglamentaria. No es suficiente para esta Sala el que las autoridades competentes aleguen que han realizado las actuaciones administrativas necesarias, ya que no solo han transcurrido varios meses desde que se solicitó realizar la medición de ruido, sin que a la fecha se cuente con ella, sino que se ha dejado de brindar una solución integral a la problemática de salud denunciada. Sobre la función del Ministerio de Salud en el resguardo de la salud pública, en sentencia número 2102 de las 9:05 horas del 12 de febrero de 2016, esta Sala Constitucional señaló que “… La Ley General de Salud, le otorga la competencia al Ministerio de Salud, para la adopción de medidas generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud y la protección del medio ambiente. Dicho cuerpo normativo, posibilita al Ministerio en cita, a coordinar con otras dependencias de salud, las medidas necesarias para proteger la salud pública e individual de todas las personas. A partir de tales consideraciones, este Tribunal, en su jurisprudencia, ha señalado que, dicha dependencia se constituye como uno de los entes encargados del Estado, para garantizar a todas las personas un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por medio de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños en el medio ambiente y en la salud pública. Para la Sala los razonamientos de las autoridades sanitarias no son de recibo, al encontrarnos frente a una falta de diligencia por parte de éstas. Por todo ello considera esta Sala que dicho Ministerio incurrió en la violación a derechos fundamentales alegada, imponiéndose la declaratoria con lugar del recurso en cuanto a esta autoridad, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución.\n\nV.- EN CUANTO A LAS ACTUACIONES DE LA MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT: En el caso concreto se ha podido constatar que con fecha 20 de agosto de 2015 la Municipalidad de Curridabat recibió denuncia de la recurrente y varios vecinos en la que se externaba el problema de contaminación por ruido proveniente del Bar y Restaurante El Sesteo y se pedía una solución. Sin embargo, aún cuando en su informe el Alcalde señaló que el caso ha venido siendo atendido por el Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud, no se evidencia que se haya respondido la queja a los denunciantes, ni que se haya ejercido alguna acción en el marco de sus competencias municipales para atender la problemática de contaminación sónica expuesta por los vecinos del cantón. Observa esta Sala, tal y como lo apuntan las recurrentes, que la Municipalidad no ha dado una respuesta a su denuncia o gestión, ni ha dado seguimiento a la situación para evitar que los problemas de contaminación sónica continúen. Nótese que para la fecha de presentación del recurso de Amparo, habían transcurrido CINCO meses desde que las recurrentes interpusieron la denuncia ante el gobierno municipal.  Sobre la función de las municipalidades en materia ambiental la Sala ha señalado que “… las municipalidades se constituyen como gobiernos representativos con competencia sobre un determinado territorio, con potestades públicas frente a sus munícipes. Así, en materia de derecho ambiental, la Municipalidades, como parte integrante del Estado, tienen dentro de sus competencias y obligaciones, la coordinación y prevención, es decir, les alcanza la obligación de tomar medidas que garanticen el pleno goce del derecho contenido en el citado artículo 50 de la Constitución Política. Asimismo, este Tribunal, ha señalado que les asiste tomar las medidas necesarias para evitar grados de contaminación, deforestación, uso desmedido de recursos naturales, entre otros.” (Sentencia No. 2102 de 9:05 horas de 12 de febrero de 2016). La omisión de la municipalidad ante la queja de sus representados constituye una violación al principio de justicia pronta y cumplida y al derecho a la salud de los vecinos denunciantes, quienes requirieron la intervención de la autoridad municipal para procurar una solución al problema de contaminación sónica sin que se haya evidenciado ninguna actuación en lo de su competencia. Por todo ello considera esta Sala que el amparo deviene procedente en cuanto a esta autoridad se refiere, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución.\n\nVI. CONCLUSIÓN. Dado que el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Curridabat no han procedido a resolver en forma definitiva el problema de contaminación sónica producido por el establecimiento Bar y Restaurante El Sesteo -al omitir atender con prontitud y eficiencia la denuncia presentada por las recurrentes-, se constata la violación de los artículos 41 y 21 de la Constitución Política, por lo que resulta procedente acoger este recurso en todos sus extremos. \n\nVII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ: He sostenido que la materia ambiental debe, por regla general, radicarse en las vías administrativa o judicial, en razón de la complejidad y requerimientos probatorios de los conflictos que se plantean.- También he señalado que existen excepciones como es el caso de cuestiones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas de manera inminente. También entiendo incluidos dentro de la protección a la salud los asuntos denominados como contaminación sónica, por generar en mi concepto una lesión o amenaza grava de lesión a la salud de las personas.- Por ello he concurrido a conocer el fondo de este asunto.\n\n \n\n \n\nVIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordena a Manuel Rosales Caamaño, en su calidad de Director del Área Rectora de la Salud de Curridabat, y a Priscilla Herrera García en su calidad de Jefe de la Unidad de Rectoría de Salud de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur -o a quienes ocupen dichos cargos-, realizar las acciones correspondientes para que en el plazo máximo de OCHO DÍAS se efectúe la medición sónica en horas nocturnas cuando el local esté en funcionamiento, que se encuentra pendiente en el Bar Restaurante El Sesteo. Realizada la prueba técnica, deberán en caso de ser procedente, emitir las respectivas órdenes sanitarias. Por otro lado se ordena a Edgar Eduardo Mora Altamirano, en su calidad de Alcalde Municipal de Curridabat resolver la denuncia presentada por las recurrentes en fecha 20 de agosto del 2015 y notificarle lo resuelto, dentro del plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta resolución. Conforme lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se previene a las autoridades  recurridas no volver a incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para acoger este recurso, bajo apercibimiento de cometer el delito sancionado en el artículo 71 de la citada ley de Jurisdicción Constitucional.  Deberán, cada uno, dentro del ámbito de sus competencias, tomar todas las acciones que correspondan para monitorear que no se produzca violación de los derechos fundamentales de los vecinos o bien valorar si amerita la revocatoria o cancelación de patentes y/o permisos de persistir la irregularidad por parte de dicho establecimiento. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Curridabat al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Manuel Rosales Caamaño, en su calidad de Director del Área Rectora de la Salud  Curridabat, a Priscilla Herrera García, en su calidad de Jefe de la Unidad Rectoría de Salud de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur y a Edgar Eduardo Mora Altamirano, en su calidad de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Curridabat, o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos EN FORMA PERSONAL. La Magistrada Hernández López pone nota.\n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\nPresidente a.i\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nNancy Hernández L.\n\n\n\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRosa María Abdelnour G.\n\n\n\n\nEnrique Ulate C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*SGXGNX43TEL061*\n\n SGXGNX43TEL061\n\nEXPEDIENTE N° 16-001111-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 16:31:50.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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