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San José, a las nueve horas cinco minutos del veintidos de abril de dos mil dieciseis .\n\n                Recurso de amparo que se tramita bajo el expediente 16-003737-0007-CO, interpuesto por JORGE ROJAS SOLÓRZANO, cédula de identidad 0103970140, a FAVOR DE SÍ MISMO y de los VECINOS DE LA CALLE EL RAICERO, EN ESCAZU contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.\n\nResultando:\n\n                1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las once horas y cincuenta y dos minutos del dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, la parte recurrente interpone recurso de amparo a favor de los vecinos de la calle El Raicero en Escazú contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y manifiesta que con fundamento en la Ley de Aguas y dicha concesión, tanto él como los vecinos de la calle El Raicero en Escazú, construyeron sus viviendas y han obtenido el agua necesaria para vivir por más de 15 años. En octubre de 2011, para preparar la renovación de la concesión, crearon la Sociedad de Usuarios de Agua Le Monastere y obtuvieron la declaratoria de Viabilidad Ambiental de la SETENA, para la renovación de la concesión del pozo AB-1887. De la misma manera se consolidó jurídicamente a favor de su inmueble sendos derechos de servidumbre de acueducto y servidumbre de paso sobre la finca donde está el pozo Folio Real del Registro Inmobiliario de San José No. 525.992-000. No obstante, ante la solicitud de prórroga o renovación de la concesión, el Director de Agua cambió el criterio con el que fue otorgada la concesión y los remitió a solicitar dicho servicio ante el prestatario de la zona. Explica que a raíz de dicha situación crearon la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Bosque de Escazú (ASADA) y la sometieron a aprobación del Departamento Legal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en julio de 2013, el cual solicitó el informe técnico respectivo, que a la fecha de interposición de este recurso no ha sido respondido. Menciona que no se ha obtenido solución alguna sobre el abastecimiento de agua potable; tampoco han obtenido respuesta a la nota presentada el 28 de junio de 2012 DA-1723-2012, por parte de la Presidencia Ejecutiva del Acueductos  y Alcantarillados. Por notas de noviembre y diciembre de 2015, la Dirección de Aguas los empezó a presionar y les otorgó un plazo de 3 meses para concluir los trámites para constituir la ASADA o para obtener abastecimiento del AyA. En el mes de enero de 2016, de manera arbitraria, se les redujo el plazo de 3 meses a 10 días, y se le amenazó con acciones penales. Estima violentados sus derechos fundamentales y los de los vecinos de la zona indicada. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.\n\n                2.- Informa bajo juramento José Alberto Moya Segura, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que efectivamente el recurrente presentó la nota de solicitud para el trámite del visto bueno de constitución de ASADA, en el 2013. Que para la tramitación interna,  dicha solicitud requería del aval técnico y de oportunidad, para valorar y aprobar la constitución de la ASADA, según lo dispuesto en Decreto Ejecutivo número 32529-S-MINAE, Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales (ASADAS) en el artículo 3.  No obstante, el encargado de la zona de Escazú, comunicó a la Jefatura del instituto recurrido, los inconvenientes para constituir una ASADA en dicho sector. Agrega que este hecho se materializó en el correo electrónico de fecha 16 de octubre de 2013, donde se indicó (…) “4. Debido al informe emitido por la Contraloría General de la República, según documento donde recomiendan a la institución NO DELEGAR a otros la administración y operación de los acueductos dentro del AREA METROPOLITANA. Este documento fue visto con su persona y compañeros de esta oficina. Nota: Lo más sano sería que la oficina Cantonal de Escazú, asuma la administración de dicho sistema. 5- Como expresé anteriormente el sistema cuenta con un pozo, dicho aprovechamiento se encuentra en propiedad privada. Observación, al señor Jorge Rojas ( tel:8834-1010) del sistema de Acueducto le informé vía teléfono, que se pondría en estudio el AVAL para la constitución en ASADA, debido al informe de la Contraloría General de la República” (sic). \n\n                Al respecto mediante el oficio de ORAC Metropolitana del AyA, número UEN-GAR-2016-00653, elaborado por Lic. José Antonio Jiménez Gómez, se estableció lo siguiente:\n\nEn atención al oficio 879-2016 he de indicar sobre el hecho señalado que la ORAC Metropolitana había emitido criterio desde el año 2013, y en varias ocasiones atendimos al Sr. Jorge Eduardo Rojas, que era uno de los interesados en constituir una ASADA en el sitio, al cual se le explicó las razones por las cuales no se consideraba oportuno la constitución de una ASADA, así lo confirma el correo electrónico del funcionario Allan Hidalgo Traña de fecha 19 de octubre del 2013 (adjunto), el cual aporta como prueba el recurrente. Asimismo, cabe señalar que esta oficina mantiene la posición de que no es conveniente constituir una ASADA en el sitio en cuestión por las siguientes razones: a- Este residencial esta compuesto por 12 lotes aproximadamente (de ellos sólo 4 construidos y otro en construcción, los cuales se abastecen por un pozo propio, un sistema con altos costos operativos y con pocos usuarios tiende a ser financieramente insostenible,  b- En el sitio el prestador del servicio es AyA, (esto se ubica por Restaurante El Monasterio en Escazú),  a escasos 200 metros de donde presta servicio AyA. Por lo tanto, si nos apegamos a la Política de Ordenamiento y Fortalecimiento de los Servicios APS y al Acuerdo # 586-2014 de la Junta Directiva del AyA, mantenemos nuestra posición de que en este sitio no se puede constituir un operador bajo la figura de ASADA, c- Por otra parte, debo indicar que el cantón de Escazú esta contemplado dentro del Área Metropolitana y por Ley Constitutiva de AyA, no se pueden delegar sistemas  así también nos lo recalca el informe DFOE-AI-07-2013 de la Contraloría de la República”.\n\n                Manifiesta, que al recurrente se le informó sobre la negativa de constitución de la ASADA por parte del AyA; y así lo reitera en la petición formulada  a esa institución de fecha 18 de enero de 2016, tal y como se aprecia. En octubre de ese mismo año, según un correo interno que se adjunta, consta que el sistema de aprovisionamiento de agua fue inspeccionado por funcionarios del AyA, en octubre del 2013, y el Ing. Allan Hidalgo Promotor Social, recomendó al Ing. Luis Acuña Sánchez, Coordinador Sistemas Comunales  que “lo más sano sería que la oficina cantonal de Escazú asuma la administración de dicho sistema”.   Agrega que según memorando número GG-2016-00653, de la Gerencia General del AyA,  y notificado al recurrente el 31 de marzo de 2016, se estableció lo siguiente: “Según lo dispuesto por el Ing. Saúl Trejos, este sector o sus cercanías (Calle Raicero/ El Monasterio) hasta donde conozco está como parte del proyecto San José Oeste 2, parte del Programa BCIE 2. El  Programa BCIE 2, actualmente la UEN Programación y Control aún está en factibilidad y falta cumplir varios requisitos para lograr el financiamiento y varios más antes de obtener el primero desembolso. Efectivamente, las obras de este proyecto estarían finalizadas en el año 2020”.  Agrega que respecto de las actuaciones de la institución que representa, consta en los oficios número UEN-GAR-2016-00653 Y GG-2016-00653, que el AyA, se ha avocado a cumplir con las obligaciones, según lo dispone la Ley Constitutiva como ente rector a nivel nacional en suministro del recurso hídrico, y más específicamente lo que dispone el artículo 21 de Ley Constitutiva de Acueductos y Alcantarillados y el artículo 36 del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales (ASADAS), ya que las consultas han sido tramitadas y contestadas a la fecha por la autoridad recurrida.  Considera que no se ha violentado ningún derecho fundamental al recurrente, por el contrario, se ha actuado de manera diligente, coordinada y eficiente, en un plazo razonable.\n\n4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,\n\n  Considerando:\n\n                I.- Objeto del recurso. Manifiesta el recurrente, que tanto él como los vecinos de la calle El Raicero en Escazú, han obtenido el agua necesaria para vivir por más de 15 años, del pozo AB-1887, ubicado en Calle Raicero de Escazú. En octubre de 2011, crearon la Sociedad de Usuarios de Agua Le Monastere, para renovar la concesión del pozo AB-1887.  No obstante, el Director de Agua lo remitió ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. En virtud de ello, crearon la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Bosque de Escazú (ASADA) y la sometieron a aprobación del Departamento Legal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en julio de 2013. Agrega que no se ha obtenido solución alguna para el abastecimiento de agua potable, tampoco una respuesta a la nota presentada el 28 de junio de 2012 DA-1723-2012, por parte del instituto recurrido. En los meses de noviembre y diciembre de 2015, la Dirección de Aguas les otorgó un plazo de tres meses para concluir los trámites para constituir la ASADA o para obtener abastecimiento del AyA. Sin embargo, en el mes de enero de 2016, de manera arbitraria, se les redujo el plazo de tres meses a diez días, y se le amenazó con acciones penales. Acusa que para la aprobación de la constitución de la ASADA, se debe realizar un informe técnico; sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso no ha sido elaborado.\n\n                II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na.  Por nota DA-1753-2012 del 28 de junio de 2012, el Director de Agua solicitó a la Presidenta Ejecutiva del AyA, qué se le indicará cuál es el procedimiento que deben seguir los vecinos de la comunidad de Calle Raicero de Escazú, para que puedan contar con el servicio de acueducto de agua potable (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).\n\nb. El recurrente presentó ante la autoridad recurrida, la solicitud para el trámite de un visado para la constitución de ASADA, en julio de 2013 (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).\n\nc.  Que dicha solicitud requería del aval técnico y de oportunidad, para valorar y aprobar la constitución de la ASADA, según lo dispuesto en Decreto Ejecutivo número 32529-S-MINAE, Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales (ASADAS) en el artículo 3 (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).\n\nd. Mediante correo electrónico del 16 de octubre de 2013, el encargado del Acueducto de Escazú comunicó a la autoridad recurrida que de acuerdo al informe emitido por la Contraloría General de la República, se recomienda a la institución NO DELEGAR a otros la administración y operación de los acueductos dentro del AREA METROPOLITANA (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).\n\ne.  El 11 de noviembre del 2015, por oficio DA-1846-2015, el Director de Agua del Ministerio comunicó al recurrente debía solicitar el servicio de agua a la oficina de Acueductos y Alcantarillados en Escazú, que es el único competente para otorgarla  (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).\n\nf.   Por oficio DA-1848-2015 del 11 de noviembre de 2015, el Director de Agua, trasladó la nota del recurrente a la UEN de Gestión Ambiental del Instituto recurrido,  sobre las gestiones para convertir la SUA El Bosque, en una ASADA inscrita en el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).\n\ng.  Mediante el oficio DA-1951-2015 del 25 de noviembre de 2015, el Director de Agua solicitó al Departamento de Administración del Recurso Hídrico del MINAE, realizar inspección cerca del pozo AB-1887, por denuncias de construcción (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).\n\nh. El 9 de diciembre de 2015, por oficio DA-2005-2015, el Director de Agua, comunicó al recurrente que la Sociedad de Usuarios de Agua El Bosque, no está facultada para otorgar cartas de disponibilidad de agua, pues no cuenta con la concesión de agua vigente, ya que el expediente administrativo se encuentra en trámite (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).\n\ni.    El 4 de enero de 2016 por oficio DA-0004-2016 el Director de Agua del Ministerio comunicó a la SUA El Bosque, que de acuerdo a lo manifestado por la Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados del AyA, no se pueden constituir operadoras bajo la figura de ASADA, dejando sin efecto el plazo de tres meses y se le otorgó diez días hábiles para que realice las gestiones de conexión con esa entidad (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).\n\nj.    Por Memorando N° UEN-OS-GAM-2016-00005 del 6 de enero de 2015, la UEN Optimización de Sistemas GAM,  comunicó a la UEN Gestión Ambiental, que el Instituto Costarricense de Acueducto y Alcantarillados, actualmente no presta el servicio de agua en el sector de Calle El Raicero, en Escazú, por que no tiene capacidad o factibilidad técnica; además no se tiene ningún proyecto de ampliación de cobertura del abastecimiento de agua (ver informe  y prueba aportada por la autoridad recurrida).\n\nk. Mediante correo electrónico remitido al recurrente el 12 de enero de 2016, la Asesoría Legal de Sistemas Delegados del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, le comunicó que el informe sobre la conveniencia o no de otorgar el visto bueno sobre la constitución de la ASADA, se encontraba pendiente a la fecha (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).\n\nl.    El 18 de enero de 2016, al recurrente se le informó sobre la negativa de constitución de la ASADA, por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).\n\nm.  Por oficio AL-0037-2016 del 19 de febrero de 2016, la Asesoría Jurídica de la Dirección de Agua convocó al recurrente a una reunión a realizarse en esa oficina el 26 de febrero de 2016, a las 9:00 horas, con el fin de aclarar aspectos del expediente de referencia y llegar a una solución sobre el abastecimiento del agua potable (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).\n\nn. Según Minuta de Reunión del 26 de febrero de 2016, de la Asesoría Jurídica de la Dirección de Agua, se acordó que el recurrente  se comprometía a gestionar una reunión con la Presidenta Ejecutiva del AyA, para  buscar una solución del abastecimiento de agua a la comunidad del sector de Calle El Raicero de Escazú (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).\n\no. Por oficio de ORAC Metropolitana del Instituto de Acueductos y Alcantarillados, número UEN-GAR-2016-00653, del 31 de marzo de 2016, se comunicó al Apoderado SUA El Bosque, que actualmente se desarrollan estudios de factibilidad para lograr el cumplimiento de los requisitos que permitan el financiamiento del Proyecto San José Oeste 2 a ejecutar por medio del Programa BCIE 2, obras que se finalizarán en el 2020 (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).\n\nIII.- HECHOS NO PROBADOS: No se estiman demostrados,  los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:\n\na) Que el recurrente haya denunciado ante la autoridad recurrida que la Sociedad Inmobiliaria Faro del Mar Pacificio C y M , S.A., les impide el acceso a la infraestructura del acueducto y se atribuya  la explotación del pozo, sin tener concesión, ni licencia ambiental.\n\nb) Que la comunidad de Calle el Raicero de Escazú, no cuente con agua potable a la fecha de interposición del recurso.\n\n                IV.- SOBRE EL DERECHO AL AGUA. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana. En efecto, como parte del Derecho de la Constitución, la Sala reconoce un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en Costa Rica. El primer inciso, del artículo 11, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, dispone que “Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Del mismo modo, el entonces Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. De esta referencia normativa, se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obliga a los Estados a adoptar medidas para su prestación y suministro, sin que ello pueda interpretarse en el sentido que ese derecho fundamental a los servicios públicos carezca de exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos –ver, entre otras, sentencias números 2002-10776, de las 14:41 horas del 14 de noviembre del 2002 y 2008-10326 de las 16:51 horas del 19 de julio del 2008. De tal forma, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante para valorar su particular requerimiento, por lo que se reconoce la posibilidad de limitar el otorgamiento de nuevas pajas de agua con el propósito de asegurar la continuidad de la prestación del servicio público de suministro de agua potable a los actuales usuarios y domicilios que reciben dicho servicio –ver sentencias números 2007-17475, de las 11:05 horas del 30 de noviembre del 2007, y 2008-11390, de las 11:29 horas del 22 de julio de 2008. Así, respecto a este extremo, es necesario explicar que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la Administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la Administración a brindar el servicio de agua potable, situación que determina que la Administración carece de la obligación de prestar el servicio de agua potable en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten, debiendo informar adecuadamente al gestionante las razones por las cuales no puede atenderse su solicitud (véase al respecto la sentencia 2015-012734 de las 14:50 horas del  18 de agosto de 2015).\n\nV.- SOBRE EL FONDO.-  De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales o los plazos razonables para la resolución de los asuntos que son sometidos a su conocimiento, por acto final, sea instruido de oficio o a instancia de parte, o conocer de los recursos administrativos procedentes. En el sub lite, se reclama una supuesta lesión a los derechos recogidos en el artículo 41, de la Constitución Política, por la demora por parte del Instituto recurrido para resolver una solicitud de aprobación de la constitución y funcionamiento de una ASADA, en Escazú, por lo que no se está en presencia ante una excepción a la regla jurisprudencial, ya que  este tipo de reclamos se deben conocer en la vía contencioso administrativa, jurisdicción creada para tales efectos. Lo anterior, en razón de que lo planteado por el recurrente consiste, más bien, en un reclamo meramente administrativo, por lo que debió reservarse su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa.- De ese modo, lo correcto es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.\n\nVI.- El recurrente alega que la Sociedad Inmobiliaria Faro del Mar Pacifico C y M, S.A., se atribuye la explotación de un pozo de agua, que se encuentra ubicado en su propiedad, sin tener concesión, ni licencia ambiental para ello, y además, les impide el acceso al mismo, lo que afecta a los vecinos de la Calle el Raicero de Escazú. Sin embargo, la Sala no logra constatar tales hechos, pues de la prueba aportada por el recurrente, no se verifica que haya planteado denuncia alguna en tal sentido, ante las autoridades correspondientes, siendo que no es en esta vía, donde corresponde dilucidar la disconformidad aludida por el petente sino ante la instancia respectiva, sea ante la propia autoridad recurrida, o bien en la jurisdicción ordinaria correspondiente. Cabe agregar, que la pretensión del recurrente excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vayan más allá del de los actos impugnados en sí, circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurre en este caso, en que por las razones expuestas, este Tribunal no está en posibilidad de determinar si el recurrente o los vecinos tienen derecho al acceso a dicho pozo, supuestamente ubicado en una propiedad privada, o bien, si la empresa aludida tiene los permisos correspondientes para su explotación, por ser este un proceso sumario.  En mérito de ello, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a estos extremos.\n\nVII.- Finalmente, según se desprende la prueba documental aportada por el recurrente, tanto las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía como las Instituto recurrido, en sendas ocasiones, le han comunicado al recurrente que a doscientos metros del sitio donde se ubican los lotes y las viviendas de la Calle El Raicero, el Instituto recurrido presta el servicio de agua potable, y además la ampliación del acueducto está contemplado dentro del proyecto San José Oeste 2, como parte del Programa BCIE 2. Asimismo, le han explicado que no es posible que opere una ASADA en ese sitio, por lo que debe solicitar las conexiones correspondientes para las viviendas  y los lotes.  A su vez, la reducción arbitraria del plazo otorgado para el otorgamiento del permiso, que alude el recurrente, ello se debió a que la Subgerencia de Gestión de Sistemas Delegados del Instituto recurrido,  comunicó a la Dirección de Aguas del Ministerio que no se podía constituir operadoras bajo la figura de ASADA, dejando sin efecto el plazo otorgado de tres meses, reduciéndolo a diez días hábiles, para que el recurrente gestionara la solicitud de conexión de agua potable, ante la oficina de Acueductos y Alcantarillados, en Escazú. Ahora bien, si es viable o no el abastecimiento de parte de la comunidad del pozo aludido, debido al alto costo operativo y los pocos usuarios, o bien si la Sociedad de Usuarios de Agua El Bosque es competente para distribuir agua potable a los vecinos,  es un asunto que no corresponde dilucidar en esta Sala, y corresponde a un asunto de legalidad. En virtud de lo descrito, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.\n\nVIII. CONCLUSIÓN . Como corolario de lo expuesto, esta Sala considera que no se han violentados los derechos fundamentales del recurrente, por lo que se impone declarar sin lugar el recurso, en todos sus extremos.\n\nIX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPOR TANTO:\n\nSe declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\nPresidente a.i\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nNancy Hernández L.\n\n\n\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRosa María Abdelnour G.\n\n\n\n\nEnrique Ulate C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*JM0PMKATBN061*\n\n JM0PMKATBN061\n\nEXPEDIENTE N° 16-003737-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 16:32:08.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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