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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 05758 - 2016\n\nFecha de la Resolución: 29 de Abril del 2016 a las 09:05\n\nExpediente: 16-005144-0007-CO\n\nRedactado por: Enrique Ulate Chacón\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\nSentencias Relacionadas\n\n\nTexto de la resolución\n\n*160051440007CO*\n\nExp: 16-005144-0007-CO\n\nRes. Nº 2016005758\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintinueve de abril de dos mil dieciseis .\n\nRecurso de amparo interpuesto por JEFFERSON ANGULO ANGULO cédula de identidad No. 5-244-492 contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. \n\nResultando:\n\n1.- Por escrito presentado ante la Secretaría de la Sala el día 22 de abril de 2016, el recurrente presenta recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía y manifiesta que: 1) Desde el año 2010 estaba ocupando las funciones de Encargado de vida Silvestre y Apoyo a Control Ambiental en la Oficina Subregional Santa Cruz Carrillo, del Área de Conservación Tempisque del SINAC-MINAE. En fecha 22 de julio 2015, hizo entrega ante la oficina regional del ACT de documento sin número de oficio con fecha 21 de julio 2015, solicitando la aprobación para un traslado horizontal del ACT-SINAC-MINAE al INDER, del cual no ha tenido respuesta, 2) La autoridad recurrida tramita en su contra la denuncia TE-DR-Denuncia-002-2015, dentro de la cual se nombró una Comisión Investigadora, por lo que solicitó mediante el oficio ACT-OSRSCC-860-2015 del 19 de agosto 2015 copia de la denuncia  y mediante oficio ACT-ORDRH-189-2016 fechado 16 de febrero del 2016, se le indicó que lo existente es un oficio de investigación preliminar y que la Comisión debe darse a la tarea de investigar los hechos y que a la fecha no tiene nada concreto de los mismos, hecho que lesiona sus derechos fundamentales.\n\n                 2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\n                 Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. Señala el recurrente que: 1) El día 21 de julio 2015, solicitó la aprobación para un traslado horizontal del ACT-SINAC-MINAE al INDER, del cual no ha obtenido respuesta, 2) La autoridad recurrida tramita en su contra denuncia TE-DR-Denuncia-002-2015, dentro de la cual solicitó mediante oficio ACT-OSRSCC-860-2015 del 19 de agosto 2015, copia de la denuncia la cual le fue negada mediante oficio ACT-ORDRH-189-2016 fechado 16 de febrero del 2016, indicándosele que lo existente  a la fecha es un oficio de investigación preliminar, hecho que lesiona sus derechos fundamentales.\n\nII.-RESPECTO A LA NEGACION DE LA AUTORIDAD RECURRIDA DE ENTREGARLE COPIA DEL EXPEDIENTE.  Por otra parte, el accionante manifiesta que no se le permitió el acceso al expediente que lleva la investigación preliminar de la denuncia planteada por acoso laboral. En ese sentido, la Sala ha interpretado que existen, al menos, tres etapas en una investigación administrativa, cada una de las cuales se caracteriza por un grado distinto de acceso a la información. El estadio que por este medio cuestiona el recurrente, corresponde a la primera fase, es decir, la denominada investigación preliminar, que puede comenzar con una denuncia o, con una actuación de oficio del Estado. Esta fase, se relaciona con las primeras averiguaciones y pesquisas que realiza la Administración con el fin de determinar si en efecto, hay mérito para iniciar un procedimiento administrativo formal. En este momento, la documentación recopilada y los dictámenes, resultan confidenciales para cualquier persona, incluso para el denunciante y el denunciado, en la medida que, por un lado, se deben garantizar los resultados de la investigación y proteger tanto la honra del denunciado como la confidencialidad del denunciante de buena fe y, por otro lado, no existe certeza aún sobre la procedencia de lo denunciado. En virtud de lo expuesto, la decisión de la autoridad recurrida de no dar parte al recurrente  de lo acontecido en esta etapa, estuvo ajustada a Derecho (ver en similar sentido las sentencias 2012-013720 de las catorce horas treinta minutos del dos de octubre de dos mil doce y 2006-002377 de las diez horas cuarenta y ocho minutos del veinticuatro de febrero del dos mil seis). Por lo dicho, el amparo es improcedente y debe ser rechazado por el fondo, como en efecto se dispone.\n\nIII.- En cuanto a la posible violación de lo dispuesto en el artículo 41, constitucional por la falta de resolución de la gestión presentada desde fecha 21 de julio 2015, se  debe advertir  que, a efectos de resolver su gestión, la Administración requiere de un proceso investigativo y de estudio que la lleve a dictar un criterio técnico de manera fundada. Por consiguiente, la gestión de marras constituye un reclamo administrativo tendente a obtener una decisión de la Administración sobre el asunto indicado; respecto de lo cual, esta Sala se ha manifestado en el sentido que se expone en los siguientes considerandos.\n\nIV.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.\n\n                V.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para los recurrentes. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a las partes gestionantes que si a bien lo tienen pueden acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.\n\n     VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.\n\nVII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO. Si bien en el pasado he sostenido el criterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había expuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del Tribunal, en el sentido que –salvo contadas excepciones- este tipo de reproches deben resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el contrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41, constitucional. Ello conforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política. Si bien, entiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no justifica la remisión a dicha instancia de los asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años que es un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país.\n\nPor tanto:\n\n                Se rechaza por el fondo el recurso. El Magistrado Cruz Castro salva el voto únicamente en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional según lo indica en el penúltimo considerando de esta resolución.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nFernando Cruz C.\n\nPresidente a.i\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRosa María Abdelnour G.\n\n\n\n\nEnrique Ulate C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n\n\n\nAlicia Salas T.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nRonald Salazar Murillo\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*Y86M38DVFUY61*\n\n Y86M38DVFUY61\n\nEXPEDIENTE N° 16-005144-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 16:31:17.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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