{
  "id": "nexus-sen-1-0007-667729",
  "citation": "Res. 06386-2016 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "13/05/2016",
  "year": "2016",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-667729",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 06386 - 2016\n\nFecha de la Resolución: 13 de Mayo del 2016 a las 09:30\n\nExpediente: 16-004250-0007-CO\n\nRedactado por: Paul Rueda Leal\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n*160042500007CO*\n\nExp: 16-004250-0007-CO\n\nRes. Nº 2016006386\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del trece de mayo de dos mil dieciseis .\n\nRecurso de amparo interpuesto por Francisco Álvaro Sagot Rodríguez, cédula de identidad número 2-365-227; contra la Municipalidad de San Pablo de Heredia.  \n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:37 horas del 5 de abril de 2016, el accionante interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de San Pablo de Heredia. Indica que el 25 de noviembre de 2015 presentó ante la recurrida una denuncia por la instalación irregular de una torre de telefonía. Indica que como hecho fundamental de esa denuncia, señaló que la torre se construyó sin siquiera haber realizado el debido trámite ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), lo que violentaba el artículo 50 de la Constitución Política. Reclama que aproximadamente han transcurrido 5 meses desde que planteó tal denuncia, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna. Por ello, solicita que se declare con lugar el recurso.\n\n2.- Mediante resolución de Presidencia a.i. de las 8:26 horas del 6 de abril de 2016, se dio curso al proceso. \n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:52 horas del 14 de abril de 2016, informa bajo juramento Aracelly Salas Eduarte, en su condición de Alcaldesa de San Pablo de Heredia, que, efectivamente, el recurrente presentó un escrito ante la Municipalidad de San Pablo de Heredia, relacionado con una torre de telefonía celular instalada sin los permisos municipales. A raíz del recurso de amparo 14-000704-0007-CO, se le informó al amparado sobre las actuaciones ejecutadas por la municipalidad con respecto a la demolición de la torre de telefonía celular. Aclara que el municipio recurrido inició el proceso de demolición judicial ante el Tribunal Contencioso Administrativo Civil y de Hacienda, el cual se tramita en el expediente 15-001769-1027-CA y se encuentra en estado de notificación. Señala que al tutelado le informó sobre la existencia de dicho proceso judicial para que actuara como coadyuvante interesado. Expresa que el recurrente, en su escrito presentado en noviembre, solicitó que se llevara a cabo un procedimiento de demolición administrativo, lo que es inviable pues la torre de comunicación se encuentra en propiedad privada. Aclara que la municipalidad mantiene el criterio de que la torre de telefonía celular es ilegal, ya que su instalación se hizo sin los permisos municipales; empero, para proceder con la demolición, se debe acudir al debido proceso. Manifiesta que ha mantenido informado al recurrente de las gestiones efectuadas en relación con la demolición de la torre de telefonía celular. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\n4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\n  Considerando:\n\nI.- Sobre la admisibilidad. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante un reclamo ambiental, el cual no ha sido resuelto dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.\n\nII.- Objeto del recurso. Visto el escrito de interposición del petente, se establece que la pretensión del recurrente en el sub examine está referida a una violación a los artículos 27 y 41. En efecto, el recurrente afirma que el 25 de noviembre de 2015 presentó ante la recurrida un reclamo ambiental por el deficiente trámite dado a su denuncia formulada en octubre de 2013, referida a una solicitud de demolición de una torre de telefonía construida sin permisos municipales. Además, pidió respuesta a los siguientes puntos: “a- si ustedes le han dado permiso de construcción a la torre y la patente pues en ese escenario podemos estar además ente un prevaricato. b- pido que se me informe si seguirán con el procedimiento de demolición municipal o qué es lo que harán. c- pido se señale el lugar dónde se tramita y cuál es el número del expediente del proceso penal por desobediencia a la autoridad tramitado al testimoniarse piezas en la Sala Constitucional por no habérseme dado respuesta y actuado conforme lo ordenaran los magistrados por mi amparo. d- qué acciones en concreto hay realizado en los últimos seis meses para lograr la demolición de la torre?”. Al respecto, de manera específica, lo que reclama el recurrente en esta vía es la falta de respuesta a tales gestiones.\n\nIII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) en octubre de 2013, el recurrente presentó ante el municipio recurrido una denuncia ambiental de solicitud de demolición de torre de telefonía celular (hecho incontrovertido); b) a raíz de la anterior denuncia, la accionada determinó la ilegalidad en la instalación de dicha torre, debido a que su instalación se había efectuado sin los permisos municipales y estudios ambientales respectivos  (hecho incontrovertido); c) a la fecha de interposición del presente recurso, la autoridad recurrida no había procedido con la demolición de la torre de telefonía celular (hecho incontrovertido); d) el 25 de noviembre de 2015, el amparado presentó ante el recurrido un reclamo ambiental por el trámite dado a su solicitud de demolición de torre ilegal, presentada en octubre de 2013 (ver prueba aportada por el recurrente); e)  el 25 de noviembre de 2015, el tutelado solicitó a la accionada respuesta a los siguientes puntos: “a- si ustedes le han dado permiso de construcción a la torre y la patente pues en ese escenario podemos estar además ente un prevaricato. b- pido que se me informe si seguirán con el procedimiento de demolición municipal o qué es lo que harán. c- pido se señale el lugar dónde se tramita y cuál es el número del expediente del proceso penal por desobediencia a la autoridad tramitado al testimoniarse piezas en la Sala Constitucional por no habérseme dado respuesta y actuado conforme lo ordenaran los magistrados por mi amparo. d- qué acciones en concreto hay realizado en los últimos seis meses para lograr la demolición de la torre?” (ver prueba aportada por el recurrente)\n\nIV.- Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.\n\nV.- Sobre el derecho de petición y pronta respuesta. El derecho de petición y pronta respuesta, consagrado en el artículo 27 Constitucional, hace referencia a la facultad que posee toda persona para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial -y, en ciertos casos muy calificados, hasta a sujetos de derecho privado- con el fin de exponer un asunto de su interés. Esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, pues la libertad de petición se funda en otro principio, este es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. \n\nVI.- Sobre el caso concreto. En la especie, el recurrente alega que el 25 de noviembre de 2015 presentó ante la recurrida un reclamo ambiental por el trámite dado a su denuncia formulada en octubre de 2013, relativa a una solicitud de demolición de una torre de telefonía; sin embargo, a la fecha de interposición del recurso, no ha obtenido respuesta alguna. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que en octubre de 2013, el recurrente formuló ante la municipalidad recurrida una solicitud de demolición de torre de telefonía celular. A raíz de tal denuncia, la accionada determinó la ilegalidad de dicha torre, debido a que su instalación se había hecho sin contar con los permisos municipales. Como la torre persistía sin ser demolida, el 25 de noviembre de 2015, el amparado presentó ante el recurrido un reclamo ambiental por el trámite dado a su denuncia de solicitud de demolición de torre ilegal. Al respecto, este Tribunal estima que el recurrido vulneró los derechos fundamentales del recurrente, ya que no demuestra haberle contestado tal gestión a pesar de que han transcurrido más de 5 meses desde que la planteó. Si la parte accionada estima inviable tal pretensión porque la torre se encuentra en propiedad privada, así debe manifestárselo directamente al petente, lo que no ha hecho. Consiguientemente, en cuanto a este extremo, el recurso se declara con lugar.\n\nEn adición, en la misma fecha supracitada, el recurrente requirió respuesta a los siguientes puntos: “a- si ustedes le han dado permiso de construcción a la torre y la patente pues en ese escenario podemos estar además ente un prevaricato. b- pido que se me informe si seguirán con el procedimiento de demolición municipal o qué es lo que harán. c- pido se señale el lugar dónde se tramita y cuál es el número del expediente del proceso penal por desobediencia a la autoridad tramitado al testimoniarse piezas en la Sala Constitucional por no habérseme dado respuesta y actuado conforme lo ordenaran los magistrados por mi amparo. d- qué acciones en concreto hay realizado en los últimos seis meses para lograr la demolición de la torre?”. En cuanto a esto, esta Sala tiene por demostrado que el 25 de noviembre de 2015 la autoridad recurrida recibió la petición del tutelado; no obstante, esta no demuestra haberle contestado al recurrente. En consecuencia, también se declara con lugar este punto del amparo.\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Aracelly Salas Eduarte, en su condición de Alcaldesa de San Pablo de Heredia, o a quien ocupe su cargo, que realice las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, por un lado, dentro de los siguientes 7 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, se le conteste al recurrente el reclamo ambiental planteado el 25 de noviembre de 2015, y, por el otro, dentro de los siguientes 3 días  contados a partir de la notificación de esta sentencia, se le respondan al amparado los siguientes puntos por él consultados: “a- si ustedes le han dado permiso de construcción a la torre y la patente pues en ese escenario podemos estar además ente un prevaricato. b- pido que se me informe si seguirán con el procedimiento de demolición municipal o qué es lo que harán. c- pido se señale el lugar dónde se tramita y cuál es el número del expediente del proceso penal por desobediencia a la autoridad tramitado al testimoniarse piezas en la Sala Constitucional por no habérseme dado respuesta y actuado conforme lo ordenaran los magistrados por mi amparo. d- qué acciones en concreto hay realizado en los últimos seis meses para lograr la demolición de la torre?”. Se advierte al recurrido, o a quien ocupe su cargo, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San Pablo de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Aracelly Salas Eduarte, en su condición de Alcaldesa de San Pablo de Heredia, o a quien ocupe su cargo, EN FORMA PERSONAL.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente a.i\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nNancy Hernández L.\n\n\n\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJorge Araya G.\n\n\n\n\nEnrique Ulate C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*QTKV0H1VGYC61*\n\n QTKV0H1VGYC61\n\nEXPEDIENTE N° 16-004250-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 16:33:44.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}