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Refiere que los vecinos de su comunidad enfrentan un problema de contaminación, debido a los fuertes olores a químicos que emanan de la empresa Laboratorios Químicos Industriales (LAQUINSA). Menciona que el 13 de abril de 2016 denunció esa situación -vía telefónica- ante la dirección recurrida. Con ocasión de lo anterior, sostiene que ese mismo día, funcionarios de esa autoridad, acompañados por un ingeniero químico de la Región Central Sur inspeccionaron en dos ocasiones a esa empresa.  Manifiesta que el 14 de abril de 2016, solicitó por escrito a la directora recurrida, que le facilitara el informe de la inspección realizada a la empresa LAQUINSA, el 13 de abril anterior. Comenta que por oficio No. CS-ARST- 0518-16 de 14 de abril de 2016, se le respondió que apenas tuvieran el informe especializado se le iba a comunicar. Apunta que el 18 de abril anterior reiteró su solicitud, vía correo electrónico. No obstante, acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, no se le ha suministrado la información requerida, así como, tampoco, el informe de la inspección llevada a cabo durante la tarde del 13 de abril. Reclama que la autoridad recurrida otorgó permiso sanitario de  funcionamiento a la citada empresa, pese a encontrarse en zona residencial. Sostiene que aún el problema de contaminación por fuertes olores a químicos persiste, lo que afecta la salud de los vecinos y lesiona su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\n                 2.- Por resolución de las  ocho horas y dieciséis minutos de veinte de mayo de dos mil dieciséis, se le dio curso al amparo y requirió el informe correspondiente.\n\n3.-  Mediante memorial presentado el 24 de mayo de 2016, Ana María Hernández M y otros, solicitaron que se les tuviera como coadyuvantes activos.\n\n4.- Informó, bajo juramento, Priscila Umaña Rojas, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, que el 13 de abril de 2016 a las 08.55 horas se recibió una denuncia telefónica de la recurrente, contra la empresa Laboratorios Químicos Industriales, S.A., por supuesto olor a gas y rata muerta. • Ese mismo día se realizaron dos inspecciones al sitio objeto de la denuncia. La primera en horas de la mañana por parte de funcionarios de la Autoridad de Salud Local y la segunda en horas de la tarde, la cual se realizó en forma conjunta con el Msc. Keilor Castro Chacón, funcionario de la Unidad de Rectoría de la Dirección Regional Central Sur. • El 14 de abril del 2016, la recurrente solicitó copia del informe de inspección y ese mismo día mediante oficio CS-ARS-T-0518-16, remitido vía correo electrónico se le indicó que posteriormente se le estaría brindando el informe.  El informe de la inspección realizada en horas de la mañana se emitió el 15 de abril del 2016 bajo el número No. CS-ARS-T-0517-2016 y el informe de la inspección N° CS-URS- 400-2016, correspondiente a la inspección desarrollada en horas de la tarde por el funcionario de la Dirección de Rectoría de la Región Central Sur, se recibió en esta Área Rectora de Salud el 13 de mayo de 2016. • Los informes se comunicaron a la recurrente mediante el oficio No. CS-ARST-787-2016 mediante correo electrónico. Sobre el particular destaca que esas inspecciones formaban parte de las investigaciones previas desarrolladas por esta Área Rectora de  Salud a  fin de  verificar la  verdad real de los hechos. En ese sentido, existía imposibilidad jurídica para  entregarlos, habida cuenta que el Área Rectora de Salud, no había iniciado formalmente un procedimiento contra la empresa denunciada y la recurrente no fungía como parte de ese procedimiento. Es posterior a la notificación de la orden sanitaria No. CS-ARS-T-733-2016,  que dio inicio al procedimiento administrativo, que se le comunican los oficios a la amparada. En este aspecto, se debe hacer notar que el reclamado derecho de petición, no implica en forma alguna, una contestación favorable al petente por parte de la Administración, ya que, el mismo se refiere precisamente al derecho a pedir y no a obtener lo que se pide, y así lo ha sostenido la jurisprudencia de larga data de la Sala Constitucional.   Sobre el Permiso Sanitario de Funcionamiento y la supuesta contaminación por olores de la denunciada: indicó que según consta en el expediente administrativo del establecimiento cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento N° CS-ARS-T-1427-15, vigente hasta el 6 de agosto de 2016 La recurrente estuvo informada de lo actuado por el Área Rectora de Salud.   En el caso específico de la supuesta contaminación que acusa la amparada produce LAQUINSA, el Área Rectora de Salud ha venido realizando como parte del control y fiscalización que corresponde para este tipo de establecimientos, un seguimiento continuo. no solo de control estatal, sino de control judicial por los sendos recursos de amparo interpuestos contra esta Autoridad de Salud, consecuencia de la operación de dicho establecimiento. Recientemente, así se informó a la Honorable Sala Constitucional con ocasión del recurso de amparo tramitado bajo el expediente N° 16-004874-0007-CO, dentro de las acciones para evitar o controlar la contaminación atmosférica por parte de la empresa de marras, se ha dado un seguimiento a través de estudios de inmisìones atmosféricas y de aguas residuales, los cuales arrojan un resultado dentro de los parámetros definidos en la legislación vigente que regula la materia. Los reportes operacionales de inmisión definidos en el Reglamento sobre lnmisión de Contaminantes Atmosféricos, Decreto Ejecutivo 30221-S, es un mecanismo que se permite a las autoridades sanitarias y de otras instituciones vigilar la calidad del aire, ya que, refleja el nivel de concentración de los contaminantes en el aire expresado en g/m3, mg/m° ó ng/m3 (Articulo 3, Decreto Ejecutivo N° 30221-S) Precisamente como parte de las labores de fiscalización, vigilancia y  control que realiza esta Área Rectora de Salud, a la empresa LAQUINSA, se ha solicitado la presentación anual de un reporte operacional de inmisiones, todo lo cual consta en el expediente administrativo que corresponde a dicha empresa. Así las cosas, el 8 de febrero de 2016, LAQUINSA, en cumplimiento a los requerimientos realizados por esta Autoridad Sanitaria, presentó el reporte operacional de inmisiones correspondiente al año 2015. Dicho estudio de inmisiones, fue analizado por parte de profesionales de la Unidad de Rectoría de la Salud, de la Dirección Regional Central Sur, tal y como consta el informe No.  CS-URS-0420-2016 del 12 de mayo de 2016. En dicho informe se determina que las partículas totales en suspensión, se encuentran dentro de los parámetros definidos en el Reglamento sobre inmisión de Contaminantes Atmosféricos, Decreto Ejecutivo 30221-S, razón por la cual, las actividades desarrolladas por la empresa supra indicada se ajustan al marco reglamentario y en ese sentido, los valores máximos de inmisión del aire, esenciales para determinar la calidad del aire, en el caso concreto, están dentro de lo que deben regir para preservar y mantener la salud humana, animal o vegetal, los bienes materiales del hombre o de la comunidad y su bienestar En lo que respecta a la gestión ambiental de las aguas residuales del laboratorio LAQUINSA, se tiene que determinar la gestión ambientalmente adecuada de las aguas residuales, se exige a la empresa, la presentación semestral del reporte operacional de aguas residuales, en los términos del Reglamento de vertido y Reúso de Aguas Residuales, Decreto Ejecutivo No 33601-MINAE-S. Es así como el 20 de enero de 2016, la empresa de marras, presentó el reporte operacional correspondiente al segundo semestre de 2015. Según los resultados de dicho reporte todos los parámetros cumplen con el Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas Residuales, a excepción del parámetro de grasas y aceites, por lo que LAQUINSA, presentó en este despacho el reporte operacional con el respectivo plan de acciones correctivas, donde planteó la limpieza de los lodos del biodigestor para subsanar este parámetro. El 13 de mayo de 2015, se recibió el informe de avance en la ejecución del plan de acciones correctivas propuesto, en el que se evidencia que el 9 de marzo de 2016, la empresa Sanitarios Rodríguez Soto S.A., la cual cuenta con el Permiso Sanitario de Funcionamiento N° 802-15, procedió a realizar la limpieza de los lodos del biodigestor. Lo anterior denota que LAQUlNSA procedió con el cumplimiento del plan de acciones correctivas propuesto.\" De todo lo expuesto, se evidencia que esta Área Rectora de Salud ha cumplido con el deber de fiscalización, control y vigilancia fijado para este tipo de actividades, en los términos de la Ley General de Salud y los reglamentos respectivos, Reglamento de Inmisión de Contaminantes Atmosféricos, Decreto Ejecutivo 30221-S y Reglamento de vertido y Reúso de Aguas Residuales, Decreto Ejecutivo N° 33601-MINAE-S,  y no ha sido  omiso en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por ley. Por otra parte, siempre se ha brindado respuesta a los requerimientos de la recurrente, eso si dentro de las limitaciones que establece la ley tal y como se detallo. Así las cosas. se estima que no se ha vulnerado derecho alguno de la recurrente. \n\n5- Por resolución de las ocho horas y seis minutos de siete de junio de dos mil dieciséis, se tuvo por ampliado este recurso y requirió informe a la autoridad recurrida respecto de la omisión que se reclama al Área Rectora de Salud de fiscalizar el uso industrial y el almacenaje de metil- tiofanato en las instalaciones de la empresa denunciada. \n\n6.- Informó, bajo juramento, Priscilla Umaña Rojas, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, que  en el año 2007 se recibió una denuncia de los vecinos de Llorente de Tibás por olores generados por químicos en la empresa Laboratorios Químicos Industriales, S.A., (LAQUINSA), así como de un incidente generado por el producto metil tiofanato. Dicha denuncia fue debidamente atendida por el equipo  interdisciplinario del Ministerio de Salud (Región Central Sur y Nivel Local), con ocasión de la  valoración de cumplimiento de la orden sanitaria DARST-I8-1 1-06. En esa oportunidad, según el oficio UPAH-RCS-955-1098-1 108-2007, en el apartado \"otros aspectos evaluados en la empresa Laboratorios Químicos Industriales S.A,\" inciso 4), se indica:\n\n\"...sobre la denuncia presentada por vecinos de Llorente de Tibás, con respecto a olores generados del manejo de productos químicos,  se pudo comprobar que el material identificado como metil tiofanato generó problemas de vapores durante su descarga; el mismo fue cargado nuevamente en contenedores y trasladado a un sitio de almacenamiento adecuado. Sin embargo. considerando que su manipulación representa un riesgo para la salud establecidos en los artículos 239 y 240 de la Ley General de Salud se establece que no se autoriza el manejo de dicho producto, hasta que se cuente con las instalaciones apropiadas que permitan reducir el riesgo a la población..\n\nCONCLUSION:\n\n(…) cumple con los aspectos físico sanitario y de seguridad solicitado en la orden sanitaria DARST-18-06..De conformidad con el artículo 44 del decreto N° 33240-S. se aprueba otorgar el Permiso Sanitario de Funcionamiento a la Empresa Laboratorios Químicos Industriales SA. excepto para la fabricación de producto que utilicen como materia prima metil tiofanato.. \"\n\n \n\n Como seguimiento programado, el 27 de julio y 4 de agosto de 2010, el Ing. Hugo Rojas Paniagua, entonces funcionario de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur, analizó inspección de valoración sobre las condiciones de seguridad e higiene ocupacional de la empresa LAQUINSA, según consta en el oficio No. URS-RCS-l649-IO.  El 23 de noviembre de 2010 mediante oficio NO. URS-RCS-2584-IO de la Región Central Sur del Ministerio de Salud, se recomendó otorgar el permiso sanitario de funcionamiento al haber presentado toda la documentación y evidencia objetiva de cumplimiento a las no conformidades señaladas en el oficio No. URS-RCS-I 649-10. Posteriormente. mediante oficio No. GG-l63-10 de 3 de diciembre de 2010, el  Gerente General de LAQUINSA, solicitó que se les permita seguir procesando en la planta el metil tiofanato al considerar que solventaron las deficiencias que tenía la empresa, realizando las mejoras necesarias para evitar cualquier tipo de problemática con el manejo de esta materia prima. El 12 de enero de 2011 mediante oficio No. MS-RCS-DARST 07-01-2011, la Dirección de Área Rectora de Salud autoriza a que se procese el metil tiofanato, tras haberse verificado el cumplimiento de las deficiencias físico sanitarias y  de seguridad que presentaba la empresa para el manejo de sustancias peligrosas.  Es importante señalar que del año 2007 al año 2010, consta en expediente que en los seguimientos  realizados  por parte de este Ministerio a la empresa LAQUINSA, no se evidenció que se utilizara ese producto.  Asimismo se debe señalar que esta Área Rectora de Salud ha sido recurrida reiteradamente desde hace mas de una década por José Antonio Escorriola Alvarado, Ileana Gamboa Peraza y otros, por el funcionamiento de la empresa LAQUINSA, no obstante, de la simple lectura de las actuaciones desplegadas por este Ministerio, dan clara cuenta de lo infundado del recurso promovido por la recurrente, no existiendo violación alguna a sus derechos fundamentales, por tanto, nuestra actuación se ha realizado al amparo de los artículos 121 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 11 de nuestra Cana Magna.\n\n7.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\n I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente demandó la tutela de sus derechos de acceso a la información y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, según afirma, no solo no se le suministró el informe de la inspección que el Área rectora recurrida llevó a cabo en Laquinsa, con ocasión de la denuncia que presentó, sino que a esa empresa se le otorgó permiso sanitario de funcionamiento, pese a que se encuentra en zona residencial e incumple el acuerdo que suscribió con la recurrida, a efecto que impedir el uso industrial y el almacenaje de metil- tiofanato en sus instalaciones.\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) La empresa Laboratorios Químicos Industriales, S. A. se ubica en Llorente de Tibás, zona considerada como mixta, no industrial (informe). 2) Desde el año 1971, esa empresa cuenta con patente municipal de funcionamiento, que se encuentra vigente hasta el 6 de agosto de 2016  (informe).  3) En el año 2007, el Área Rectora recurrida recibió una denuncia de los vecinos de Llorente de Tibás por olores generados por químicos en la empresa Laboratorios Químicos Industriales, S.A., así como de un incidente generado por el producto metil tiofanato. (informe y los autos). 4) Por  oficio No. UPAH-RCS-955-1098-1108-2007 de 4 de octubre de 2007, se otorgó  Permiso Sanitario de Funcionamiento a la Empresa Laboratorios Químicos Industriales SA., excepto para la fabricación de producto que utilicen como materia prima metil tiofanato (los autos).  5)  El 27 de julio y 04 de agosto de 2010, la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Sur, realizó una inspección sobre las condiciones de seguridad e higiene ocupacional en esa empresa (informe). 6) Mediante la orden sanitaria ARST-087-2010 de 8 de septiembre de 2010, se ordenó a esa empresa presentar un plan de acciones correctivas (los autos). 7) Mediante oficio de la Región Central Sur del Ministerio de Salud, No. URS-RCS-2584-10  de 23 de noviembre de 2010 , se recomendó otorgar el permiso sanitario de funcionamiento a la empresa LAQUÍNSA al haber presentado toda la documentación y evidencia objetiva de cumplimiento a las no conformidades señaladas en el oficio URS-RCS-I 649-1 0 (informe). 8) Por oficio No. GG-l63-10 de 3 de diciembre de 2010, el Gerente General de LAQUINSA, solicitó que se les permitiera seguir procesando  metil tiofanato al considerar que solventaron las deficiencias que tenía la empresa, realizando las mejoras necesarias para evitar cualquier tipo de problemática con el manejo de esta materia prima (informe). 9) Por  oficio de la Dirección de Área Rectora de Salud recurrida, No. MS-RCS-DARST 07-01-2011 de 12 de enero de 2011, se autorizó a Laquinsa que  procese  metil tiofanato. (los autos). 10)  El 13 de abril de 2016, la recurrente denunció ante el Área Rectora de Salud de Tibás, la presencia de fuertes olores a químicos en esa empresa (los autos). 11) El 13 de abril de 2016, funcionarios de esa Área Rectora,  acompañados por un ingeniero químico de la Región Central Sur del Ministerio de Salud, realizaron dos visitas a esa empresa  (informe). 12)  El 14 de abril de 2016 , la recurrente solicitó ante la Dirección esa Área Rectora de Salud que le suministrara una copia del informe de la inspección que se realizó a la empresa denunciada, el 13 de ese mismo mes (los autos). .13)    Por oficio del Área Rectora de Salud de Tibás, No. CS-ARST-0518-16 de 14 de abril de 2016, se le comunicó a la recurrente que apenas contaran con ese informe, se le suministraría (los autos). 14) El 18 de abril de 2016, la recurrente reiteró su solicitud a través del correo electrónico (los autos). 15)  Mediante el Informe No. CS-URS-0420-2016 de 12 de mayo de 2016, se determinó que las actividades que desarrolla la empresa denunciada se ajustan al marco reglamentario y los valores máximos de inmisión del aire (los autos). 16) Mediante la orden sanitaria No. CS-ARS-T-733-2016 de 27 de mayo de 2016, se le otorgó 25 días hábiles a la empresa denunciada a efecto que presentara un plan que detallara las acciones que se estimaran como necesarias para corregir en forma definitiva las deficiencias detectadas (los autos).  17)  El 27 de mayo de 2016, se le suministraron los oficios pedidos a la amparada (informe). 18) El 10 de junio de 2016, se le notificó el auto de curso a la autoridad recurrida (los autos).\n\nIII.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Se encuentra idónea y fehacientemente acreditado que Por oficio del Área Rectora de Salud de Tibás, No. CS-ARST-0518-16 de 14 de abril de 2016, se le comunicó a la recurrente que apenas contaran el  informe de la inspección que se realizó el 13 de abril,  se le suministraría lo pedido, conforme lo requirió el 14 de ese mismo mes   (los autos). Igualmente, consta que el 27 de mayo de 2016 , se le suministraron los oficios pedidos a la amparada (informe). Como esto se produjo antes que se notificara el curso la autoridad recurrida, descarta la Sala que se haya producido esta infracción.\n\nIV.-  SOBRE EL PERMISO SANITARIO DE FUNCIONAMIENTO OTORGADO A LA DENUNCIADA Y SOBRE EL USO Y ALMACENAJE DE METIL TIOFANATO POR PARTE DE ESA EMPRESA  Se constató que desde el año 1971, esa empresa cuenta con patente municipal de funcionamiento, que se encuentra vigente hasta el 6 de agosto de 2016  (informe). . Consta que por  oficio No. UPAH-RCS-955-1098-1 108-2007 de 4 de octubre de 2007, se otorgó  Permiso Sanitario de Funcionamiento a la Empresa Laboratorios Químicos Industriales S. A., excepto para la fabricación de productos que utilicen como materia prima metil tiofanato (los autos). También, se verificó que mediante el oficio de la Dirección de Área Rectora de Salud recurrida, No. MS-RCS-DARST 07-01-2011 de 12 de enero de 2011, se autorizó a Laquinsa que  procese  ese producto. (los autos).  Como se puede advertir, esa empresa se encuentra   autorizada para ejercer su actividad.\n\nAunado a lo anterior, se constató que con ocasión de la denuncia formulada por la recurrente  por malos olores, el 13 de abril de 2016, se realizaron dos inspecciones en el establecimiento comercial denunciado,  en las que se determinó que en un embarque de metil- tiofanato que se recibió ese mismo día, existía un derrame de ese producto dentro del contenedor, que generaba los fuertes olores denunciados por la recurrente (los autos).  Por lo anterior, mediante la orden sanitaria No. CS-ARS-T-733-2016 de 27 de mayo de 2016, se le ordenó a la empresa denunciada la presentación de un plan de mitigación (los autos). Como se pude advertir, la denuncia fue atendida.\n\nV.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde media contaminación por malos olores y emisiones provenientes de una industria que, presuntamente, afectan, a su vez, a varias casas de habitación –como se alega en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida. \n\n                VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación por malos olores y emisiones provenientes de una industria, lo que afecta la vivienda de la recurrente y las de los demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.\n\nVII. LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO, RUEDA LEAL Y SALAZAR ALVARADO, SALVAN EL VOTO Y DECLARAN CON LUGAR EL RECURSO, ÚNICAMENTE RESPECTO DEL ACUSADO RETARDO EN ENTREGAR LA INFORMACIÓN SOLICITADA POR LA RECURRENTE, SEGÚN LAS CONSIDERACIONES QUE REDACTA EL MAGISTRADO RUEDA LEAL A CONTINUACIÓN:\n\nDe la prueba que consta en autos se tiene que la amparada, el 14 de abril de 2016 solicitó ante el Área Rectora de Salud que se le suministrara una copia del informe de la inspección que se había realizado a la empresa denunciada recién el día anterior. Por oficio No. CS-ARST-0518-16 del 14 de abril de 2016, el Área Rectora de Salud de Tibás le comunicó a la recurrente, que apenas contaran con ese informe se le suministraría. Al no recibir la información solicitada, el 18 de abril de 2016, la recurrente reiteró su solicitud por correo electrónico. No obstante lo anterior, según acta de notificación adjunta al expediente, luego de que fue notificada la autoridad recurrida personalmente el 26 de mayo de 2016, es que dicha autoridad procedió a entregar la información solicitada por la recurrente, lo cual se llevó a cabo el 27 de mayo de 2016. Así las cosas, dado que transcurrió más de un mes para que la autoridad recurrida suministrara la información solicitada, plazo que se considera irrazonable, y, además, ello le fue entregado luego de la notificación del amparo, estimamos que lo procedente es declarar con lugar el recurso respecto de dicho extremo para meros efectos indemnizatorios.  \n\n  VIII.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone  desestimar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. Los Magistrados Jinesta Lobo, Rueda Leal y Salazar Alvarado, salvan el voto y declaran con lugar el recurso, únicamente respecto del acusado retardo en entregar la información solicitada por la recurrente.-\n\n                IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPOR TANTO:\n\n                Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. Los Magistrados Jinesta Lobo, Rueda Leal y Salazar Alvarado, salvan el voto y declaran con lugar el recurso, únicamente respecto del acusado retardo en entregar la información solicitada por la recurrente.-\n\n  \n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nNancy Hernández L.\n\n\n\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*YKYXD6A94PK61*\n\n YKYXD6A94PK61\n\nEXPEDIENTE N° 16-006390-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 16:34:06.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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