{
  "id": "nexus-sen-1-0007-671743",
  "citation": "Res. 11407-2016 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "12/08/2016",
  "year": "2016",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-671743",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 11407 - 2016\n\nFecha de la Resolución: 12 de Agosto del 2016 a las 09:45\n\nExpediente: 16-009552-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n*160095520007CO*\n\nExp: 16-009552-0007-CO\n\nRes. Nº 2016011407\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del doce de agosto de dos mil dieciseis .\n\nRecurso de amparo interpuesto por Mario Enrique Mora Badilla, mayor, divorciado, en unión de hecho, estudiante, cédula de identidad No. 1-0703-0676, vecino de San Ramón de Alajuela, contra el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:19 hrs. del 19 de julio  del 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y expresa que el 14 de junio de 2016 solicitó por escrito al recurrido: \"(…) un informe de todos los permisos o licencias otorgados a la Municipalidad de San Ramón de Alajuela, para el funcionamiento del botadero o relleno sanitario en operación (…)\". Dice que no obstante, a la fecha de interposición del presente recurso, no ha recibido respuesta alguna. Considera que la omisión de la autoridad recurrida violenta sus derechos fundamentales. Solicita declarar con lugar el recurso.\n\n2.- Informa bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de secretario general de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) (escrito presentado a las 9:16 hrs. del 5 de agosto del 2016), que mediante oficio No. SG-DEA-2368-2016 de fecha 3 de agosto del 2016, suscrito por los funcionarios Eduardo Murillo Marchena y Roberto Esquivel Benavides, se dio respuesta a la gestión del recurrente. Dice que de esa respuesta se deben destacar varios puntos: a) El primero de ellos, es que el señor Mora Badilla no hizo mención a ningún número de expediente, con lo cual se buscó la información en la base de datos de la SETENA. b) Del estudio efectuado a la base de datos se verificó que, con el nombre de relleno sanitario o botadero de San Ramón, cuyo desarrollador lo fue la Municipalidad de San Ramón, existen dos expedientes administrativos, a saber: D1-0963-2010, y el 245-1998. c) En relación con el expediente D1-0963-2010-2010, proyecto denominado: Ampliación, Implementación, de mejoras relleno sanitario, se tiene que mediante resolución No. 065-2016-SETENA de las 9 horas 45 minutos del día 19 de enero del 2016, visible a folio 190 del expediente la Comisión Plenaria de la SETENA acordó ordenar el archivo del expediente. Dicha resolución fue notificada el día 22 de enero del 2016 al desarrollador, por ende, de conformidad con el artículo 342 de la Ley General de la Administración Pública, se contaban con 3 días para recurrir la resolución, situación que no sucedió, por tanto, no se otorgó la licencia ambiental al proyecto. d) El segundo expediente es el No. 245-1998, en el cual se detalla que el día 04 de mayo de 1998 se recibió en la SETENA el Formulario de Evaluación Ambiental (FEAP), relativo al proyecto Construcción de relleno sanitario, además, se corrobora que el expediente se encuentra inactivo desde el 1 de abril de 1998, no habiéndose otorgado la licencia ambiental al proyecto. Solicita declarar sin lugar el recurso.\n\n3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n                 Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente alega falta de respuesta de la gestión que presentó el 14 de junio de 2016, mediante la cual solicitó a la autoridad recurrida un informe de todos los permisos o licencias otorgados a la Municipalidad de San Ramón de Alajuela para el funcionamiento del botadero o relleno sanitario en operación.\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na.     El 14 de junio de 2016, el recurrente solicitó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), \"(…) un informe de todos los permisos o licencias otorgados a la Municipalidad de San Ramón de Alajuela, para el funcionamiento del botadero o relleno sanitario en operación (…)\" (documento aportado por el recurrente).\n\nb.    La resolución de las 13:36 hrs. del 20 de julio del 2016, mediante la cual se le dio curso al amparo, fue notificada a la autoridad recurrida a las 9:00 hrs. del primero de agosto del presente año (véase acta de notificación respectiva).\n\nc.      Mediante oficio No. SG-DEA-2368-2016 de fecha 3 de agosto del 2016, suscrito por Eduardo Murillo Marchena y Roberto Esquivel Benavides, funcionarios de SETENA, se dio respuesta a la gestión del recurrente (informe de la autoridad recurrida).\n\nIII.- Sobre el fondo. El derecho de petición y pronta respuesta, cobijado en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, a falta de que no se hubiere señalado otro plazo para contestar. Sin embargo, el artículo 32 citado dispone, además, que, en la decisión de la petición, la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto, en cuyo caso la Administración siempre está obligada a comunicarle al petente las causas de la demora en pronunciarse. En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado. En este asunto, ha quedado demostrado que mediante gestión presentada el 14 de junio del 2016, el recurrente solicitó a SETENA información sobre los  permisos otorgados a la Municipalidad de San Ramón de Alajuela para el funcionamiento del botadero o relleno sanitario en operación. De lo informado bajo la gravedad del juramento por el secretario general de ese órgano, se constata que esa solicitud fue contestada el 3 de agosto del año en curso. Así, se denota que la gestión fue atendida luego de que se notificara la resolución de curso a la autoridad recurrida (véase acta de notificación) y más de un mes después de planteada. Aparte de que no se indica en el informe ni se desprende de la prueba documental aportada, que esa respuesta le hubiese sido  notificada al recurrente.  Ello implica una violación al derecho de petición, toda vez que se vulneró el plazo de diez días hábiles, estipulado en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar y con los efectos que se indican en la parte dispositiva.\n\n                IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de secretario general de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) o a quien en su lugar ejerza el cargo, que tome las medidas que correspondan a fin de que al recurrente se le notifique el oficio No. SG-DEA-2368-2016 del 3 de agosto del 2016, dentro del plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de esta resolución. Lo anterior bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Marco Vinicio Arroyo Flores, en la condición indicada o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nNancy Hernández L.\n\n\n\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*IPKS8XLMLRG61*\n\n IPKS8XLMLRG61\n\nEXPEDIENTE N° 16-009552-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 16:37:56.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}