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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 07593 - 2016\n\nFecha de la Resolución: 03 de Junio del 2016 a las 09:05\n\nExpediente: 16-006168-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\nSentencias Relacionadas\n\n\nTexto de la resolución\n\nExp: 16-006168-0007-CO\n\nRes. Nº 2016007593\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del tres de junio de dos mil dieciseis .\n\n                  Recurso de amparo interpuesto por MARÍA DE LOS ÁNGELES CALDERÓN MONTERO, cédula de identidad 0105190975, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA), el ÁREA RECTORA DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD DE SANTA ANA y la MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA.\n\nResultando:\n\n             1.- De conformidad con lo dispuesto en la resolución dictada por el Magistrado Fernando Cruz C., a las 09:20 hrs. de 08 de mayo de 2015, dentro del expediente No. 11-009485-0007-CO, se ordenó tramitar el escrito que consta en el expediente electrónico fechado 7 de enero del año 2015, como un asunto nuevo. En ese escrito las recurrentes alegaron que están disconformes con la ampliación realizada al complejo deportivo, denominado Furati, que se encuentra frente a su casa de habitación. Que han gestionado ante SETENA por este abuso en el expediente original de las 5 canchitas, No. 492-04 y del nuevo proyecto, expediente 11205-2013, acusando el impacto negativo sobre los vecinos inmediatos y, aunque se realizó una visita por parte de la funcionaria Gretel Díaz, no conocen decisión alguna sobre alguna medida ordenada, a pesar que el expediente refleja total ausencia de requisitos para construir ese megaproyecto inserto en un barrio habitacional. Además, indican que han gestionado ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y su Departamento de Ingeniería, siendo que en oficio DGIT-ED-0005-25015, se 06 de enero de 2015, consta que ese complejo deportivo no cuenta con la aprobación de diseño ni autorización de uso de acceso a la ruta nacional 310, por lo que es\n\nevidente que no han cumplido la ley y la municipalidad no ha sido diligente para exigir esos estudios. Agrega que también han gestionado ante la municipalidad recurrida y la respuesta que recibieron por correo electrónico es que no existe legislación para regular el diseño de accesos, no obstante que, en diciembre de 2014, informó al ingeniero municipal Jeffry Zumbado, que la propiedad es también privada y que fue la municipalidad la que visó los planos hace 30 años para construir sus viviendas y que esa salida de carros, que implicará miles por día, convierte sus casas en rotondas de vía pública, con el consecuente grave daño a la salud por contaminación.\n\n          2.- Informa bajo juramento Gerardo Oviedo Espinoza, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana, que la Municipalidad de Santa Ana, por medio de lo que hoy se denomina Dirección de Ordenamiento Territorial y que anteriormente se conocía como Dirección de Desarrollo y Control Urbano, otorgó conforme el uso del suelo como Complejo Deportivo, considerando el mismo como una actividad comercial, que además se encuentra ubicada frente a la ruta nacional 310. En este sentido, resulta conforme al plan regulador la realización de una actividad comercial de fútbol cinco y de otras actividades comerciales llevadas a cabo por la empresa tales como Sky Jump y otras. Nótese entonces, que por tratarse de una actividad comercial, se otorgó conforme el certificado del uso del suelo, y por este motivo no se podría hablar de ilegalidad ni mucho menos de violación a los derechos fundamentales de la recurrente No está de más decir que los permisos de construcción, como actos reglados que son, fueron otorgados conforme a derecho una vez que la parte solicitante cumplió con la totalidad de requisitos. Y posteriormente, a lo largo de los años la Municipalidad de San\n\nAna ha venido realizando rigurosas inspecciones y fiscalizaciones al sitio. sin que haya logrado demostrarse quebrantamiento alguno a los derechos constitucionales de la  parte recurrente. Solicita se desestime el recurso.\n\n 3.-  Informa bajo juramento Ana Isabel Martínez Matarrita, en su condición de Directora del Area Rectora de Salud de Santa Ana, que en diversas ocasiones se ha realizado inspecciones oculares en diversos días y horarios, con el fin de percibir ruido desde en frente de la vivienda de la señora Calderón, obteniéndose siempre resultados negativos, según consta en Actas de inspección N°01-1 9-05-15 JQV, 01-03-07-1 5 JQV, 02-1 3-05-1 6 JQV, 01-18-05~16 JQV y 01-19-05-16 JQV. Cabe resaltar que en Julio del 2015, la señora Sonia Calderón Montero, hermana de recurrente manifiesto que últimamente han bajado la intensidad del volumen del equipo de sonido, desde que se envió la nota. a la Municipalidad de Santa Ana, según consta en Acta 01-02-07-15 JQV.  Dado lo anterior, indica que  por parte de ésta Área Rectora de Salud de Santa Ana del Ministerio de Salud, ha realizado todas las acciones pertinentes y de acuerdo a la legislación nacional vigente para cumplir lo estipulado por la Sala Constitucional.\n\n4.- Informa bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, de conformidad con las inconformidades atribuidas a esta Secretaria en la interposición del presente Recurso de Amparo, tomándose en cuenta las actuaciones que constan en el expediente administrativo que custodia la SETENA, se demuestra que cada una de las gestiones presentadas ante esta Secretaria por parte de la accionante ante la Sala Constitucional. Han sido atendidas en tiempo y comunicadas debidamente. por lo que no lleva razón la recurrente al afirmar que existe omisión de la SETENA en cuando a las mismas o a la denuncia interpuesta ante esta Secretaria, la cual fue atendida en tiempo.\n\n5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n \n\n                  Redacta la Magistrada Hernández López; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso.- Las recurrentes se encuentran disconformes con el funcionamiento y los permisos autorizados por parte de las autoridades recurridas, al complejo deportivo denominado Furati, que se encuentra frente a su casa de habitación pues consideran que causan mucho ruido.\n\nII.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) las recurrentes han presentado varias denuncias contra el Complejo Furati por contaminación sónica ante el Area Rectora de Salud de Santa Ana, antes esas denuncias, las autoridades de salud han realizado inspecciones oculares en diversos días y horarios, con el fin de percibir ruido desde en frente de la vivienda de la señora Calderón, obteniéndose siempre resultados negativos, según consta en Actas de inspección N°01-1 9-05-15 JQV, 01-03-07-1 5 JQV, 02-1 3-05-1 6 JQV, 01-18-05~16 JQV y 01-19-05-16 JQV (informe rendido bajo juramento); b) las recurrentes también han acudido a presentar denuncias ante la Municipalidad de Santa Ana, por el funcionamiento del Complejo Furati, al respecto los representantes de dicha municipalidad les han indicado que la Municipalidad de Santa Ana, por medio de lo que hoy se denomina Dirección de Ordenamiento Territorial y que anteriormente se conocía como Dirección de Desarrollo y Control Urbano, otorgó conforme el uso del suelo como Complejo Deportivo, considerando el mismo como una actividad comercial, que además se encuentra ubicada frente a la ruta nacional 310, y que además,  han realizando rigurosas inspecciones y fiscalizaciones al sitio, sin que haya logrado demostrarse quebrantamiento alguno a los derechos constitucionales de la  parte recurrente (informe rendido bajo juramento);  c) las recurrentes también se ha apersonado a la SETNA, donde también se han atendidos todas y cada una de las gestiones, las cuales han sido atendidas en tiempo y comunicadas debidamente (informe rendido bajo juramento).\n\nIII.-Sobre el fondo.- De las pruebas aportadas a los autos y del informe rendido a la Sala bajo la fe del juramento, se ha logrado determinar que no llevan razón las recurrentes en sus alegatos pues, contrario a su dicho, considera este Tribunal que, a la fecha, las autoridades del Área Rectora de Salud, de la Municipalidad y de la SETENA, recurridas, han actuado conforme corresponde al ámbito de sus competencias y han vigilado  el cumplimiento de requisitos para el funcionamiento del local llamado Complejo Furati. Bajo jutamento, todas las autoridades recurridas afirman que a las denuncias presentadas por la recurrente han sido atendidas y contestadas dentro del plazo correspondiente. Por otro lado, las autoridades de salud, informan que han realizado mediciones sónicas y en todas se han obtenido resultados negativos. Así las cosas, esta Sala considera que no es recibo, pues las autoridades recurridas han actuado conforme al cumplimiento de sus competencias y han sido vigilantes del funcionamiento del local cuestionado, en aras de resguardar el derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Desde esta perspectiva, observa la Sala que de los autos, no se extrae ningún sustento probatorio, para tener por acreditado la vulneración de los  derechos fundamentales de las recurrentes. En consecuencia, lo procedente es desestimar el amparo al considerarse que las autoridades accionadas han actuado dentro del marco de sus competencias y no han vulnerado ningún derecho fundamental de la recurrente.\n\n                 IV.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica que afecta, a su vez, a los ocupantes de casas de habitación –como sucede en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.\n\n                 V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\n                  Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\n \n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\n\n\n\n \n\nEnrique Ulate C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nJose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\n \n\n  \n\nEXPEDIENTE N° 16-006168-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 16:39:47.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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