{
  "id": "nexus-sen-1-0007-672629",
  "citation": "Res. 07860-2016 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "10/06/2016",
  "year": "2016",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-672629",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 07860 - 2016\n\nFecha de la Resolución: 10 de Junio del 2016 a las 09:05\n\nExpediente: 16-004654-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nSentencia con nota separada\n\nIndicadores de Relevancia\n\nSentencia relevante\n\nSentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Instrumentos internacionales,Constitución Política\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: AMBIENTE\n\nSubtemas:\n\nCONTAMINACION.\n\nSE ACUSA CONTAMINACIÓN SONICA QUE GENERA IGLESIA\n\nTexto de la resolución\n\n \n\nExp: 16-004654-0007-CO\n\nRes. Nº 2016007860\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diez de junio de dos mil dieciseis .\n\n \n\nRecurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001]; [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002]; [Nombre 003] cédula de identidad [Valor 003]; [Nombre 004] cédula de identidad [Valor 004]; [Nombre 005] cédula de identidad [Valor 005]; [Nombre 006] cédula de identidad [Valor 006]; contra la Municipalidad y el Área Rectora de Salud de Curridabat.\n\nResultando:\n\n \n\n1.-  Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las veintidós horas doce minutos del trece de abril del dos mil dieciséis, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad y el Área Rectora de Salud de Curridabat. Manifiestan que en los recursos de amparo No. 13-011358-0007-CO y No. 14-019496-0007-CO, se solicitó a la Sala Constitucional su intervención, debido a la situación de ruido que enfrentan los habitantes colindantes de la Iglesia Evangélica Centroamericana, ubicada en José María Zeledón, Curridabat. En dichos recursos quedó demostrada, con absoluta claridad, la potestad que tiene el municipio para actuar conforme a su Plan Regulador. No obstante, pese a que el primer recurso de amparo fue en el año 2013, persiste la Iglesia Evangélica Centroamericana  haciendo ruido extremo de forma libre, al realizar actividades de las cuales no se les otorgó uso de suelo para local de culto. Debido a que la Municipalidad de Curridabat nunca actuó respecto al ruido, la salud emocional de su familia se ha visto, seriamente, afectada. De igual forma, por la falta de acción municipal, se han visto afectadas muchas personas, inclusive, la condición médica de la menor [Nombre 005], quien padece \"síndrome de Ehrles Danlos\", por  lo que se cansa más y sufre dolor físico. Actualmente, la señora Roxana y su familia, así como, el señor [Nombre 001] y su esposa (adultos mayores) y, [Nombre 002], tampoco, soportan más el ruido. La situación impide el disfrute pleno de sus propiedades. Por su parte, la municipalidad ha insistido en culpar al Ministerio de Salud por otorgar el permiso de funcionamiento al local de culto. Mientras el Ministerio ha omitido durante todo este tiempo cumplir con su potestad de ley, para resolver la problemática. Ponen como pretexto el actuar del Ministerio de Salud, pese a que la Municipalidad otorgó el permiso de funcionamiento cuando ya existía el Plan Regulador que prohibía el funcionamiento de iglesias ahí. De acuerdo con el Plan Regulador de Curridabat, no existe posibilidad de uso de suelo para un local de culto religioso, donde opera la iglesia Evangélica Centroamericana, clasificado por el plan regulador como residencial. Además, en la información que brinda la municipalidad sobre el local, parece que no consta que hayan solicitado permisos de construcción. La Iglesia empezó en un pequeño local, empero, posteriormente, hicieron un gimnasio sin condición acústica y un apartamento donde habitan los pastores. A pesar de ser los más afectados por el ruido, la municipalidad mantiene su postura de no poder actuar por tener permiso del Ministerio de Salud. Por lo anterior, el 17 de marzo de 2015, presentó ante la Municipalidad de Curridabat un escrito solicitando copia del expediente y todo documento que exista sobre el caso. No obstante, no recibió respuesta alguna.\n\n2.-  Por resolución de esta Sala  a las doce horas cuatro minutos del diecinueve de abril del dos mil dieciséis se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Curridabat y al Director del Área Rectora de Salud de Curridabat (ver registro electrónico).\n\n3.- Informa bajo juramento Edgar Mora Altamirano, en calidad de Alcalde de la Municipalidad del Cantón de Curridabat (ver registro electrónico) que a) En relación con la alegada inercia de la Municipalidad de no ejercer sus potestades constitucionales, se tiene que en el caso la Municipalidad se procedió a “otorgar respuesta sobre la consulta del uso del suelo de la Iglesia y coordinar dentro de nuestras potestades con las autoridades del Ministerio de Salud” b) En relación con el alegato de que la iglesia evangélica sigue en funcionamiento, se afirma que “es un asunto que no compete a este municipio” indicando que la competencia para la aplicación de la Ley General de Salud, Ley No. 5395, le corresponde al Ministerio de Salud y no a la Municipalidad de Curridabat, para lo cual citan la sentencia de esta Sala No. 13576  del 2014; agrega que no es por actuaciones de la Municipalidad que se ha cerrado el establecimiento de culto, puesto que su competencia se circunscribe  al otorgamiento o rechazo de los permisos de uso, conforme al Plan Regulador; c) Se rechaza el alegato de los recurrentes en relación con la inercia de la Municipalidad, siendo que “la competencia municipal se ciñe—tal y como quedó establecido por la Sala Constitucional en la resolución N° 2014-013576—, a otorgar o rechazar el certificado de uso de suelo de conformidad con lo regulado en nuestro Plan Regulador, siendo competencia exclusiva del Ministerio de Salud revisar el funcionamiento de la Iglesia Evangélica Centroamericana”; d) Todos los reclamos de los recurrentes han sido dirigidos al Ministerio de Salud, y que la única gestión realizada ante la Municipalidad fue la solicitud del expediente administrativo (el 19 de setiembre del 2014), donde no se hizo alusión alguna a quejas o temas de ruido. Dicha solicitud fue atendida la Municipalidad por medio de los oficios Nos. DJ-166-2014 y DJ-167-10-2014; e) No puede atribuírsele a la Municipalidad de Curridabat el hecho de que los recurrentes ([Nombre 007], [Nombre 008] y [Nombre 009]) tuvieran que trasladarse de domicilio; f) No forma parte de las competencias de la Municipalidad de Curridabat realizar mediciones de sonido, lo cual es propio de las competencias del Ministerio de Salud; lo mismo respecto del otorgamiento de permisos sanitarios de funcionamiento.\n\n4.- Informa bajo juramento Hernán Masis Quesada, en calidad de Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad del Cantón de Curridabat (ver registro electrónico) que: a) La aplicación del Plan Regulador, en materia urbanística y en temas de ejecución y operatividad, “resorte de la Alcaldía Municipal y no del Concejo Municipal”; b) El otorgamiento de los certificados de uso de suelo es “competencia de la Administración Municipal y no del Concejo Municipal”; c) No me consta, en mi condición de Presidente entrante si se ha demostrado en dichos recursos daños a la salud de los recurrentes; y mucho menos de menores de edad, lo mismo respecto del hecho de si la Iglesia Evangélica solicitó o no permiso de construcción alguno.\n\n5.- Informa bajo juramento Manuel Rosales Caamaño, en calidad de Director del Área Rectora de Salud de Curridabat (ver registro electrónico) que: a) En Curridabat, urbanización José María Zeledón, frente a la Piscina Municipal, se ubica un local de culto denominado “admirable consejero” cuya razón social es “Asociación Evangélica Centroamericana Costa Rica”; b) El 26 de julio del 2013 de recibió denuncia por problema de ruido contra el local de culto; c) Se estableció programación de visita para la atención de la denuncia planteada el día 9 de setiembre del 2013; d) La visita programa tuvo que reprogramarse, debido a que el único Gestor Ambiental del Área de Salud fue convocado por la Dirección Regional a una capacitación. Posteriormente, el día 7 de octubre del 2013 se realiza la visita a la vivienda de la señora [Nombre 007]. En el lugar se contacta con la señora Sánchez quien explica la situación acaecida; e) Durante los días hábiles de la semana no se encuentra a ningún responsable del local de culto, por lo que no fue posible valorar las condiciones físico sanitarias y de legalidad del establecimiento. En esa ocasión se encontraron números telefónicos del pastor responsable del local, por lo que se procedería posteriormente a coordinar una visita con presencia del responsable; f) El 01 de noviembre del 2013 se coordinó con el señor William Chinchilla (encargado del local de culto), una visita a las instalaciones. Esta visita se realizó el 4 de noviembre del 2013. En la visita se constató que “el local de culto no cuenta con Permiso de Funcionamiento” por lo que se procedió a notificar el Acta de Clausura No. 005-2013 al responsable del local de culto y a la colocación de los sellos de clausura en el local; g) Posteriormente, el establecimiento de culto procedió a solicitar el Permiso de Funcionamiento correspondiente, el cual le fue otorgado; h) Respecto al uso del suelo, esta Dirección no requirió el certificado, sino tan solo una constancia de ubicación (Resolución Municipal de Ubicación), conforme al Decreto Ejecutivo No. 33872, “Reglamento para el Funcionamiento Sanitario de Templos o Locales de Culto”; i) Se solicitó a la Unidad de Rectoría de la Salud de la Dirección Regional de la Rectoría de Salud Central Sur, mediante oficio del 9 de mayo del 2014 No. CS-ARS-CU-RS-0278-14, de la Dirección del Área Rectora de Salud de Curridabat, la realización de una medición sónica, para contar con prueba técnico-científica del ruido generado por el local de culto. Dicha visita fue realizada a la vivienda de la señora ([Nombre 007]) el día 19  de mayo del 2014, en el momento de realizarse la vista la señora [Nombre 007]  “no permitió que se realizara [la visita] alegando que hasta que se le conteste la documentación presentada ese mismo día, coordina la realización de la medición sónica”, lo cual consta n el oficio No. CS-URS-435-2014. Por medio del oficio No. CS-ARS-CU-RS-0296-14 se le informa a la señora [Nombre 007] sobre el seguimiento de caso, las acciones tomadas y sobre la medición sónica; j) En respuesta a la solicitud de apoyo para la realización de la medición sónica, se realiza la visita el sábado 24 de enero del 2015 a las 18:40 horas en la casa de la señora ([Nombre 007]), “pero que en la hora de visita la Iglesia no tenía actividad de culto”, por lo que la denunciante solicita que se realice la visita el domingo 1 de febrero a las 10:00 horas, todo ello consta en el acta de inspección No. 01-24/01/2015 (ver oficio CS-0339-2015 del 27  de enero del 2015). La visita fue realizada en la fecha indicada, y se indicó que “al momento de la inspección la iglesia estaba realizando culto, pero que la denunciante manifestó que no se estaba haciendo ruido por lo cual no se debía realizar la medición y que también manifestó su sospecha de que de alguna manera la iglesia se estaba enterando de la realización de las mediciones de ruido”, lo cual consta en el acta de visita No. 01-01/02/2015 (ver oficio No. CS-URS-J-0233-2015) ; k) Por medio de diversos oficios (CS-ARS-CU-D-0323-15; CS-ARS-CU-RS-0368-15, del 28 de mayo del 2015, y DPAH-D-556-2015, del 3 junio del 2015) se ordena realizar de la medición sónica. Se concluye que, al desconfiar la señora ([Nombre 007]) de las mediciones realizadas por los funcionarios del nivel local y regional, se debe coordinar con personal de otra dirección; l) El 07 de agosto del 2015 se recibe oficio No. DR-CS-3176-2015 de la Dirección Regional de Rectoría Central Sur, en el cual se indica la colaboración de la Dirección Regional de Rectoría Central Norte. En esa ocasión se adjunta el oficio No. CN-URS-683-2015 de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Directora Regional de la Rectoría Central Norte, en donde se señala que “las acciones realizadas para coordinar la medición sónica y las dificultades encontradas para la realización de la medición sónica en el local de culto”; m) El funcionario de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Centra Norte, Lic. Rafael Vega Alfaro indicó en su oficio CN-URS-683-2015 lo siguiente: Para proceder con la medición coordinó con funcionarios del Área Rectora de Salud Curridabat para obtener los medios de comunicación para coordinar con la Sra. [Nombre 007]. Que mediante correo electrónico [...] los días 1 y 3 de Julio del 2015 se envió solicitud de coordinación con la Sra. ([Nombre 007]), y que a fecha del 21 de julio no obtuvo respuesta. Con fecha del 06 de julio al ser la 1:08 p.m. por vía telefónica al número 8547-4774 se logra conversar con la señora ([Nombre 007]), donde indica que está en desacuerdo con la actuación del Ministerio de Salud, porque los resultados de las mediciones anteriores siempre indican que no existe contaminación ambiental y que va a pensar si se realiza nueva medición, que el jueves 09 de julio le devolvería la llamada al Lic. Vega. A la fecha del 21 de Julio el Lic. Vega no obtuvo respuesta alguna por parte de la denunciada. Se concluyó que la Sra. [Nombre 007] ha mostrado poco interés no sea podido coordinar la medición sónica, para comprobar el nivel de ruido de la actividad que se denuncia y se devuelve la documentación para lo que proceda; n) En fecha 27 de octubre del 2015, se recibe en Ventanilla el oficio DR-CS-4439-2015 suscrito por el Dr. Guillermo Flores Galindo, Director Regional de Rectoría de la Salud Central Sur dirigido a la Dra. Karina Garita Montoya, Directora Regional de la Rectoría de Salud Central Norte, con el fin de retomar y coordinar con la Sra. ([Nombre 007]) la respectiva medición sónica; o) Por oficio CS-ARS-CU-D-0289-16 dirigido al Dr. Guillermo Flores Galindo, Director Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, se da seguimiento al caso mediante la solicitud de información sobre el trámite y resultado de la gestión realizada ante la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte; p) Con fecha 05 de abril del 2016, se recibe en Ventanilla única del Área de Salud el oficio DR-CS-1218-2016 suscrito por el Dr. Guillermo Flores Galindo, Director Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, el cual es dirigido a la Dra. Karina Garita Montoya, Directora Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, con el cual hace solicitud de información; q) Con fecha 27 de abril del 2016, se recibe en Ventanilla Única del Área Rectora de Salud el oficio DR-CN-1109-2016 suscrito por la Dra. Karina Garita Montoya, Directora Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, en respuesta a oficio DR-CS-1218-2016, en el cual indica que el caso en su momento fue asignado al Licenciado Rafael Vega Alfaro, sin embargo según consta en el informe CN-URS-1251-2015 y correos electrónicos, tuvo problemas para realizar la coordinación, dado que la señora ([Nombre 007]) no respondió los correos que se le enviaron; r) Con fecha 28 de abril del 2016, se recibió en entanilla Única del Área Rectora de Salud el oficio DR-CS-1581-2016, suscrito por el Dr. Nelson Cordero Rodríguez, Director a.i. de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, en respuesta a oficio DR-CN-1109-2016, se solicita los buenos oficios con la finalidad de dar seguimiento a este caso ya que el Área Rectora de Salud de Curridabat requiere información al respecto para poder continuar con la resolución del mismo; s) Como se ha documentado el Área Rectora de Salud, ha realizado las acciones correspondientes a partir de la interposición de la situación denunciada, para el debido trámite y atención de la misma, su abordaje y verificación para así propiciar una solución a la problemática generada por el desarrollo de actividades en el local de culto que se encuentra contiguo a la vivienda de la señora [Nombre 007]; t) Para poder contar con los elementos para mejor resolver se han realizado varias gestiones tanto del Nivel Local y como Regional y hasta del Nivel Central para verificar la problemática de contaminación sónica generada por la Iglesia Admirable Consejero Asociación Centroamericana, que igualmente se ha considerado todas las peticiones de la  Sra. [Nombre 007] en cambiar funcionarios y optar por otras Áreas Rectoras de Salud para proceder con la medición sónica  pero no se ha obtenido respuesta por parte de la recurrente para proceder con la coordinación correspondientes o la misma parece estar disconforme con el procedimiento establecido por reglamento para la medición; u) El último apoyo se dio por parte de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte sin embargo queda demostrado en el oficio del Lic. Rafael Vega que la recurrente muestra poco interés; v) Esta situación ata de manos al actuar del Ministerio de Salud ya que se desconfía de la fe pública de los funcionarios y se han hecho imposible coordinar futuras acciones en pro de mejorar la calidad de vida de la Sra. Sánchez y su familia.\n\n6.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las doce horas quince minutos del dos de mayo del dos mil dieciséis la recurrente [Nombre 007] aportó prueba adicional con la intención de refutar el informe de del Área Rectora de Salud de Curridabat. Manifiesta que en el punto número 10 de la respuesta que da el Ministerio de Salud expresan que el 30 de abril del 2014 le dieron permiso de funcionamiento al local de culto por cumplir con el decreto 34728-S “Reglamento General para el otorgamiento de permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud”. Al respecto, en un escrito enviado por mi persona el 19 de mayo del 2014 a la Dirección de Salud de Curridabat, manifesté lo siguiente: - Que durante el periodo que el local estuvo clausurado siguió funcionando e incluso realizó la apertura de oficinas. También hacían reuniones de oración y otras cosas. Tanto mi persona como la Municipalidad acusamos ante el Ministerio de Salud esta situación. NO HICIERON NADA.  - Que ignoraron el Plan Regulador de Curridabat y el criterio municipal.  - Que dieron permiso al local en idénticas condiciones a como lo clausuraron: sin la más mínima contención acústica.  - Que partes del informe técnico parecían plagiadas de internet y habían discrepancias en el informe. ESTO BASTABA PARA CLAUSURAR NUEVAMENTE Y NO LO HICIERON. Tampoco dieron muestras de revisar el informe y constatar lo que yo les estaba argumentando. En el punto número 14 de su manifestación dicen \"que no permití que realizaran la inspección el día 19 de mayo del 2014\". ESE DIA FUE LUNES. Los lunes el local está cerrado por tanto no había nada que inspeccionar.  En el punto 18 hacen mención a la inspección acústica realizada el 2 de noviembre del 2014. Ese día los inspectores \"se atrincheraron\" EN UNA SOLA HABITACION DE LA CASA, pese a que el reglamento de inspecciones dice que las mismas deben hacerse varias veces en diferentes lugares del inmueble. Además llegaron con el sonómetro defectuoso, inclusive no portaban baterías y fue necesario que yo se las comprara. LA INSPECCION ACUSTICA NO FUNCIONO PORQUE ELLOS NO LA REALIZARON DE ACUERDO A LA NORMATIVA.  En el punto número 20 expresan que asistieron a inspeccionar. Tampoco había culto, llegaron sin avisarme.  El 21 de febrero llegaron nuevamente y efectivamente no hubo culto. Al parecer un miembro de la congregación había fallecido y estaban haciendo el funeral.  De acuerdo a correo electrónico fechado 30 de octubre del 2014, que adjunto, el día 26 de octubre el señor Meyer Guevara tenía que realizar una inspección acústica en mi casa. Ese día, que si hubo culto escandaloso, simplemente me dejaron plantada, no llegaron ni tan siquiera me llamaron por teléfono para suspender la cita. Después me escribieron por correo \"Que el sonómetro les falló\" NO TUVIERON LA CAPACIDAD DE PREVER FALLAS TECNICAS.  El 31 de octubre del 2014 le volví a escribir al inspector haciéndole ver que necesito que coordinemos la inspección y que la misma se haga en condiciones óptimas. Le propuse como fecha el 2 de noviembre siguiente. El 5 de noviembre volví a escribir solicitándole que se presentaran el siguiente fin de semana y me respondieron que no podían porque tenían que ir a un partido de futbol.  El 20 de octubre del 2015 envié al director del área de Salud Regional Sur un escrito, negando enfáticamente que no tuviera interés en las inspecciones y le solicité que la misma se realizara el 31 de octubre siguiente, ya que por ser la celebración de Halloween, la Iglesia acostumbra hacer un culto durante toda la noche y muy ruidoso. NO SE PRESENTARON. El 3 de noviembre del 2015 me escribió el señor Rafael Vega diciendo que hasta ese momento se daba cuenta de que yo había solicitado inspección para el 31 de octubre. El 26 de noviembre del 2015 volví a escribir al señor Rafael Vega para darle a conocer otra actividad de la Iglesia, para navidad y tampoco asistieron. En el punto número 30 dicen que yo no contesto correos. Con los correos que aporto como prueba queda demostrado que si lo hago.  Si he argumentado DESCONFIANZA con las autoridades del Ministerio de Salud es porque cuando ellos pueden hacer una medición en un culto que yo conozco será ruidoso, no llegan. Y aunque hay ruido casi siempre, cuando ellos llegan en el local cambian su comportamiento. Esto contrasta con el \"acta de observación\" de la Policía de Curridabat, del 26 de octubre del 2014 que especifica que el ruido se escucha a 100 metros de  distancia del local.  Aporto nuevamente como prueba el sitio de facebook de la misma Iglesia  https://www.facebook.com/IglesiaCentroamericanaAdmirableConsejero/. Ahí consta que es un edificio de doble altura, con estructura metálica descubierta, sin cielo raso, con puertas y ventanas abiertas en los cultos, donde usan enormes parlantes y muchos instrumentos musicales exactamente donde colinda mi casa. Es obvio que hay mucho ruido y el Ministerio de Salud dio el permiso en esas condiciones, sin importar nuestra familia y sabiendo que existía conflicto.  Sin desmérito de lo anterior, sigo considerando que el local no debe estar abierto y las mediciones no son necesarias. He procurado contribuir y colaborar siempre. Pero el local funciona sin uso de suelo conforme, en condiciones acústicas deplorables y yo informé a las autoridades del Ministerio de Salud causales suficientes para volverlo a clausurar, y ellos hicieron caso omiso.  Por todo lo anterior, niego enfáticamente las acusaciones en mi contra del Director del área de salud y solicito sea declarado con lugar el amparo, en todos sus extremos.\n\n7.- En los procedimientos seguidos se han revisado los autos y observado las prescripciones de ley.\n\nRedacta el Magistrado Cruz Castro; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO: Los recurrentes alegan que en los recursos de amparo No. 13-011358-0007-CO y No. 14-019496-0007-CO, se solicitó a la Sala Constitucional su intervención, debido a la situación de ruido que enfrentan los habitantes colindantes de la Iglesia Evangélica Centroamericana, ubicada en José María Zeledón, Curridabat. Asegura que en dichos recursos quedó demostrada, con absoluta claridad, la potestad que tiene el municipio para actuar conforme a su Plan Regulador. No obstante, pese a que el primer recurso de amparo fue en el año 2013, persiste la Iglesia Evangélica Centroamericana  haciendo ruido extremo de forma libre, al realizar actividades de las cuales no se les otorgó uso de suelo para local de culto. De acuerdo con el Plan Regulador de Curridabat, no existe posibilidad de uso de suelo para un local de culto religioso, donde opera la iglesia Evangélica Centroamericana, clasificado por el plan regulador como residencial. A pesar de ser los más afectados por el ruido, la municipalidad mantiene su postura de no poder actuar por tener permiso del Ministerio de Salud. Por lo anterior, el 17 de marzo de 2015, presentó ante la Municipalidad de Curridabat un escrito solicitando copia del expediente y todo documento que exista sobre el caso. No obstante, no recibió respuesta alguna.\n\nII.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na.  En fecha 17 de marzo del 2016 la recurrente [Nombre 007] le solicitó al Alcalde de Curridabat copia del expediente completo del caso a su nombre contra la Iglesia Evangélica Centroamericana ubicada en José María Zeledón (ver registro electrónico).\n\nb. En Curridabat, urbanización José María Zeledón, frente a la Piscina Municipal, se ubica un local de culto denominado “admirable consejero” cuya razón social es “Asociación Evangélica Centroamericana Costa Rica” (ver registro electrónico)-\n\nc.  En fecha 26 de julio del 2013 el Área Rectora de Salud de Curridabat recibió denuncia por problema de ruido contra el local de culto  (ver registro electrónico).\n\nd. El Área Rectora de Salud de Curridabat programó la inspección para el 09 de setiembre del 2013 –inspección que se reprogramó para el 07 de octubre del 2013-  (ver registro electrónico).\n\ne.  Las autoridades sanitarias no comprobaron las condiciones físico sanitarias y de legalidad del local de culto porque entre semana no se encontró ningún responsable  (ver registro electrónico).\n\nf.   En fecha 01 de noviembre del 2013 las autoridades sanitarias coordinaron con el señor William Chinchilla (encargado del local de culto), una visita a las instalaciones –visita que se concretó el 04 de noviembre del 2013-  (ver registro electrónico).\n\ng.  Las autoridades sanitarias emitieron el Acta de Clausura No. 005-2013 contra el local de culto porque no cuenta con Permiso de Funcionamiento  (ver registro electrónico).\n\nh. Posteriormente el local de culto solicitó el Permiso de Funcionamiento – permiso que le fue otorgado-   (ver registro electrónico).\n\ni.    El Área Rectora de Salud de Curridabat le solicitó a la Unidad de Rectoría de la Salud de la Dirección Regional de la Rectoría de Salud Central Sur, mediante oficio del 9 de mayo del 2014 No. CS-ARS-CU-RS-0278-14, la realización de una medición sónica, para contar con prueba técnico-científica del ruido generado por el local de culto  (ver registro electrónico).\n\nj.    En fecha 19  de mayo del 2014 las autoridades sanitarias se apersonaron a la vivienda  la señora [Nombre 007]  sin embargo no fue posible realizar la medición   (ver registro electrónico).\n\nk. Por medio del oficio No. CS-ARS-CU-RS-0296-14 las autoridades sanitarias le informaron a la señora [Nombre 007] sobre el seguimiento de caso, las acciones tomadas y sobre la medición sónica  (ver registro electrónico).\n\nl.    En fecha 24 de enero del 2015 a las 18:40 horas se realizó la inspección en la casa de la señora ([Nombre 007]), “pero que en la hora de visita la Iglesia no tenía actividad de culto”, por lo que la denunciante solicita que se realice la visita el domingo 1 de febrero a las 10:00 horas, todo ello consta en el acta de inspección No. 01-24/01/2015  (ver registro electrónico).\n\nm.  Las autoridades sanitarias concluyeron que la Sra. [Nombre 007] ha mostrado poco interés y no ha colaborado para coordinar la medición sónica  (ver registro electrónico).\n\nn. En fecha 27 de octubre del 2015 por oficio DR-CS-4439-2015 el Dr. Guillermo Flores Galindo, Director Regional de Rectoría de la Salud Central Sur le solicitó a la Dra. Karina Garita Montoya, Directora Regional de la Rectoría de Salud Central Norte, retomar y coordinar con la Sra. ([Nombre 007]) la respectiva medición sónica  (ver registro electrónico).\n\no. A la fecha no se ha realizado la medición sónica (ver registro electrónico).\n\nIII.- SOBRE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD: En sentencia número 2015-018983 de las 09:05 horas del 4 de diciembre de 2015, esta Sala indicó lo siguiente: “Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (ver sentencia número 2010-000688 de las 09:13 horas del 15 de enero de 2010)”.\n\nIV.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA:  De acuerdo con el artículo 30 Constitucional se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público; sin embargo, dicho acceso no es irrestricto y como todo derecho constitucional posee límites, pues quedan a salvo los secretos de Estado . En razón de lo anterior, se consigna que los administrados ostentan la potestad de acceder a toda aquella información de naturaleza pública; no obstante, si lo requerido versa sobre algún secreto de Estado (seguridad pública, defensa nacional y relaciones exteriores), tal información no es de interés público y el Estado velará por su resguardo. Mediante este derecho, se procura una función administrativa transparente, que permita a los sujetos acceder a la información de naturaleza pública que se encuentre en poder de los respectivos entes u órganos públicos. Sin embargo, cabe hacer una distinción respecto a la documentación administrativa y la información relativa a un procedimiento administrativo, toda vez que en el primero de los casos se brindará lo requerido al ser el petente un sujeto ad extra y, en el segundo postulado, se otorgará solo a las partes interesadas en el proceso como sujetos ad intra. De esta forma, el administrado podrá solicitar la información de naturaleza pública, de forma que la entidad pública deberá emitirla en el menor plazo posible, sin que medie dilación alguna, con el fin de resguardar el referido derecho constitucional.\n\nV.- SOBRE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA GENERADA EN EL LOCAL DE CULTO: De la documentación aportada al expediente, esta Sala ha podido corroborar que efectivamente las autoridades del Ministerio de Salud recibieron denuncia por la supuesta contaminación sónica que genera un local de culto denominado “admirable consejero” cuya razón social es “Asociación Evangélica Centroamericana Costa Rica”. Si bien es cierto el Ministerio pretende justificar su tardanza en que la amparada no ha colaborado para realizar la medición correspondiente, tal justificación resulta evidentemente inatendible para esta Sala. En este sentido, las autoridades sanitarias están llamadas a llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir con sus competencias, amparadas en las facultades que para ello le otorga la normativa legal y reglamentaria. No es suficiente para esta Sala el que las autoridades competentes aleguen que han realizado las actuaciones administrativas necesarias, ya que no solo han transcurrido varios meses desde que se solicitó realizar la medición de ruido, sin que a la fecha se cuente con ella, sino que se ha dejado de brindar una solución integral a la problemática de salud denunciada. Sobre la función del Ministerio de Salud en el resguardo de la salud pública, en sentencia número 2102 de las 9:05 horas del 12 de febrero de 2016, esta Sala Constitucional señaló que “… La Ley General de Salud, le otorga la competencia al Ministerio de Salud, para la adopción de medidas generales o individuales, que aseguren la aplicación y cumplimiento de las normas de salud y la protección del medio ambiente. Dicho cuerpo normativo, posibilita al Ministerio en cita, a coordinar con otras dependencias de salud, las medidas necesarias para proteger la salud pública e individual de todas las personas. A partir de tales consideraciones, este Tribunal, en su jurisprudencia, ha señalado que, dicha dependencia se constituye como uno de los entes encargados del Estado, para garantizar a todas las personas un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por medio de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños en el medio ambiente y en la salud pública. Para la Sala los razonamientos de las autoridades sanitarias no son de recibo, al encontrarnos frente a una falta de diligencia por parte de éstas. Por todo ello considera esta Sala que dicho Ministerio incurrió en la violación a derechos fundamentales alegada, imponiéndose la declaratoria con lugar del recurso en cuanto a esta autoridad, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución.\n\nVI.- SOBRE LA NEGATIVA DE ENTREGARLE COPIA DEL EXPEDIENTE A LOS RECURRENTES: En cuanto a la solicitud de la copia del expediente completo a nombre de la recurrente [Nombre 007] en fecha 17 de marzo del 2016, el amparo deviene procedente por violación del artículo 30 de la Constitución Política, lo anterior porque las autoridades municipales recurridas fueron omisas en los informes en cuanto a este punto, omisión que conlleva según el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional a tener por ciertos los hechos. Así, en virtud de lo anterior, el recurso debe ser acogido para la Municipalidad proceda a facilitarle a la amparada la información solicitada.\n\nVII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica que afecta, a su vez, a los ocupantes de casas de habitación –como sucede en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.\n\nVIII.-  NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ: En el caso se hace referencia a una supuesta contaminación sónica, sin embargo, según mi criterio, tal concepto resulta ser solamente un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas ya sea a la salud de las personas, o -según la circunstancia del caso- a una intrusión a la vida privada de las personas, como ya lo han señalado algunos otros Tribunales Constitucionales, como el español (STC 24-de mayo de 2001 y STC 23 de febrero de 2004) o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (sentencias Martinez Martinez vrs España y Moreno y Pub Belfast de Gijon, Sentencia de 12 de diciembre de 1994 entre otras) .- Así se desprende del elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.\n\nIX.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica provocada por las actividades llevadas a cabo en la Iglesia Evangélica Centroamericana, ubicada en el residencial José María Zeledón, Curridabat, lo que afecta las viviendas de los recurrentes y las de los demás vecinos del lugar, entre los que figuran personas menores con capacidades diferentes y adultos mayores, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.\n\nX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordena a Manuel Rosales Caamaño, en calidad de Director del Área Rectora de Salud de Curridabat o a quien en su lugar ocupe el cargo, realizar las acciones correspondientes para que en el plazo máximo de OCHO DÍAS se efectúe la medición sónica en horas nocturnas en el local de culto, que se encuentra pendiente. Realizada la prueba técnica, deberán en caso de ser procedente, emitir las respectivas órdenes sanitarias. Por otro lado se ordena a Edgar Mora Altamirano, en calidad de Alcalde de la Municipalidad del Cantón de Curridabat y a Hernán Masis Quesada, en calidad de Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad del Cantón de Curridabat o a quienes ocupen los cargos que en el plazo de OCHO DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia se le entregue fotocopia del expediente que solicitó [Nombre 007] en fecha 17 de marzo del 2016. Conforme lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se previene a las autoridades  recurridas no volver a incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para acoger este recurso, bajo apercibimiento de cometer el delito sancionado en el artículo 71 de la citada ley de Jurisdicción Constitucional.  Deberán, cada uno, dentro del ámbito de sus competencias, tomar todas las acciones que correspondan para monitorear que no se produzca violación de los derechos fundamentales de los vecinos o bien valorar si amerita la revocatoria o cancelación de patentes y/o permisos de persistir la irregularidad por parte de dicho establecimiento. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Curridabat al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Manuel Rosales Caamaño, en calidad de Director del Área Rectora de Salud de Curridabat y a Edgar Mora Altamirano, en calidad de Alcalde de la Municipalidad del Cantón de Curridabat y a Hernán Masis Quesada, en calidad de Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad del Cantón de Curridabat o a quienes ocupen los cargos EN FORMA PERSONAL. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado  ponen nota. La Magistrada Hernández López pone nota separada.\n\n  \n\n \n\n\t\n\n \n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\n\n\n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nJose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\n  \n\nEXPEDIENTE N° 16-004654-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 16:56:34.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
  "body_en_text": ""
}