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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 08196 - 2016\n\nFecha de la Resolución: 17 de Junio del 2016 a las 09:05\n\nExpediente: 16-005472-0007-CO\n\nRedactado por: Ana María Picado Brenes\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n*160054720007CO*\n\nExp: 16-005472-0007-CO\n\nRes. Nº 2016008196\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecisiete de junio de dos mil dieciseis .\n\nRecurso de amparo interpuesto por Carlos Edgar Gutiérrez Jiménez, conocido como Carlos Eduardo Gutiérrez Jiménez, mayor, cédula de identidad No. 2-0254-0769, vecino de Tacares de Grecia, contra el Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:15 hrs. del 29 de abril del 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y expresa que desde hace, aproximadamente, 3 o 4 años, la empresa Meco por orden del Instituto recurrido, está realizando trabajos de ampliación en el proyecto denominado \"Mejoras al Acueducto de Atenas\", al amparo de una licitación internacional. Señala que, dichos trabajos han consistido en colocar tubos en algunas partes a la orilla de la carretera y en otros tramos sobre la carretera en un trayecto desde el sector de Calle Flores en Tacares hasta Atenas. Indica que, en reiteradas ocasiones, se ha solicitado, tanto al Instituto recurrido como a esa empresa Meco, que reparen los daños que han dejado en la vía pública, propiamente, en caños, en aceras de viviendas privadas, en ingresos a casas, entre otras, producto de la realización de esos trabajos, pero la respuesta siempre ha sido la misma, sea que ya se arregló el problema, con el agravante que a este momento, esa empresa continúa efectuando trabajos en vía pública ocasionando serios daños sin darse a la tarea de repararlos, incumpliéndose de esa forma con los términos estipulados en la licitación respectiva. Manifiesta que ante la consulta realizada por varios vecinos de la localidad, ante las instancias competentes del Instituto recurrido sobre la reparación de esos daños, se les informó que si estaban inconformes que acudieran a los tribunales de justicia o a esta Sala a ver si se les daba la razón. Aduce que, por lo anterior, dichos vecinos se apersonaron al lugar a levantar un acta policial, en donde consta la gran cantidad de daños que se han producido en la calzada, caños, aceras, ingreso a viviendas y otros, en atención a los trabajos realizados por la citada empresa. Por lo expuesto, acude a esta Sala en protección de sus derechos fundamentales y de los habitantes de las comunidades de Tacares, Calle Flores y Cataluña, entre otras. Solicita declarar con lugar el recurso.\n\n2.- Informa bajo juramento Manuel Antonio Salas Pereira, en su condición de subgerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (escrito presentado a las 20:07 hrs. del 9 de mayo del 2016), que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) promovió durante el segundo semestre del 2011 la Licitación Pública Internacional 2011LI-000007-PRI, denominada \"Mejoras al sistema de abastecimiento de Atenas\", cuya fecha final de apertura fue el 16 de agosto del 2011. Dice que ese proyecto constituye uno de los componentes financiados a través del contrato de préstamo BCIE/1725, suscrito entre AyA y el Banco Centroamericano de Integración Económica y fondos de contrapartida nacional. Explica que ese  proyecto tiene como objetivo solucionar el grave faltante de agua potable que padece la población de Atenas, el cual ha sido objeto de un \"Emergencia Sanitaria debido a deficiencias en el suministro de agua apta para consumo humano y Declaratoria de Interés Público y Nacional el Proyecto de Ampliación del Acueducto de Atenas línea de Conducción Tacares-Atenas fase I desarrollado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados\", por parte del Gobierno de la República (Decreto Ejecutivo N° 38005-S de fecha 15 de octubre del año 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 217 del 11/11/13). Señala que, desde 1961, la población del cantón de Atenas se abastece de agua potable a través de una tubería de conducción que va de las fuentes del Rió Prendas, ubicadas en el cantón de Poás de Alajuela hasta el cantón de Atenas. Comenta que, posteriormente a esa fecha, el acueducto fue traspasado al AyA, el cual lo administra hasta el día de hoy. Acota que el acueducto, originalmente, se concibió para transportar 26 l/s y a lo largo el tiempo se ha realizado algunas mejoras, sin embargo; el caudal actual es insuficiente para atender la demanda dado el crecimiento poblacional de Atenas. Manifiesta que, sucintamente, puede indicar que los principales componentes de ese proyecto son: 1) Construcción de un tanque de almacenamiento de 2500 m3 en Sabana Larga de Atenas, con capacidad de 2500 m3, de donde sale una línea de distribución de hierro dúctil K7 de 2100 m. con un diámetro de 300 mm, la cual se conecta con el sistema existente de Atenas. 2) Construcción de una línea de conducción de 23800 m en hierro dúctil K7 y K9, con diámetros de 300 y 350 mm, desde Tacares hasta Sabana Larga. Esa línea de conducción inicia en Tacares de Grecia y finaliza en Sabana Larga de Atenas. 3) Construcción de una línea de distribución de 2100 m, la cual se conectará con el sistema existente. Alega que, tal y como se indica en el Decreto de Emergencia Sanitaria, una gran cantidad de comunidades de Atenas se encuentran afectadas por el problema de la falta de agua potable. Menciona que, concretamente, las comunidades de Atenas centro, El Brasil, La Presa, Barrio Los Ángeles, Calle Real, Cementerio, lnvu, Boquerón, Pan de Azúcar, Rio Grande, Sistema Alto López, El Vainilla, La Puebla, Santa Eulalia, Barrio Mercedes, Barroeta y Sabana Larga, situadas en el cantón de Atenas. Esboza que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 \"Mantenimiento de Caminos\" del Volumen Uno \"Convocatoria y Otros Documentos de Licitación de Contrato\" del cartel: \"Después de la terminación de cada obra que contempla el proyecto y en caso de afectación (hundimientos, rompimientos de aceras, cunetas, accesos a propiedades, pozos de registro, daños al pavimento, entre otros), los caminos de acceso y otras obras relacionadas, que el ingeniero residente indique, deberán ser restaurados por el contratista a su costo y dejados mejor o igual que en las condiciones previas al inicio de la obra. Deberá iniciar en un plazo máximo de 10 días, después de recibir la notificación por escrito\". Sostiene que esa norma establece el poder jurídico que tiene el AyA de solicitar al contratista las reparaciones que considere necesarias. Asegura que el Instituto ha ejercido oportunamente esa facultad y ha solicitado al contratista las correcciones que ha estimado necesarias, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones. Acota que aporta documentación y un informe técnico que demuestra lo anterior. Aduce que las manifestaciones del recurrente son apreciaciones de su parte sin fundamento técnico alguno y el acta policial no es un documento técnico válido que permita atribuir al AyA los supuestos defectos de la carretera, que, en todo caso, se tratarían no de aspectos medulares sino, discordancia en los acabados, donde es evidente que no existe ningún aspecto de constitucionalidad involucrado. Expone que mediante acuerdo de Junta Directiva N° 2012-075 de fecha 07 de marzo del 2012, publicado en La Gaceta N° 53 del miércoles 14 de marzo del 2012, se adjudicó dicha licitación a la empresa CONSTRUCTORA MECO S.A. por un monto de ¢2.833.037.453,94 y un plazo de ejecución de 15 meses, contados a partir de la fecha que indique la orden de inicio. Narra que el proyecto dio inicio el 11 de agosto de 2012, mediante oficio No. UEBCIE-0676-2012 del 11 de julio de 2012. Aduce que si bien el plazo de ejecución de esas obras era, como se indicó, antes de 15 meses, debiendo empezarse, según la orden de inicio, el 11 de agosto del 2012 y concluir, a más tardar, el 11 de noviembre de 2013, durante el proceso de ejecución se dieron una serie de circunstancias y eventos imprevistos que atrasaron, en forma importante, el desarrollo de las obras contratadas a Constructora Meco S.A. Relata que, en forma general, puede decirse que las circunstancias que afectaron el plazo de ejecución han sido: la anulación de la viabilidad ambiental (véase voto No. 2014-004243 de las 9:15 hrs. del 28/03/14 de la Sala Constitucional), el trámite del Estudio de Impacto Ambiental que se hizo necesario para solicitar a Setena la nueva la aprobación de los planos de la obra necesarios, la viabilidad ambiental, la orden de cierre del Plantel del Contratista por la Municipalidad y la imposibilidad de continuar las obras debido a los reiterados bloqueos, manifestaciones y amenazas de un grupo de personas, tanto a empleados de la empresa contratista, como a funcionarios de AyA y, finalmente, la necesidad de rediseñar y reincluir el puente y los pasos referentes a los rubros 343.000, 344.021, 344.022, 344.041. 344.042. 344.043 y 327.001 y así como, inclusión de la instalación de un macromedidor e incrementar el rubro de reemplazo de pavimento de asfalto en 1500 m2. Informa que, esas circunstancias, obligaron al Instituto a ordenar la suspensión de las obra, en varias oportunidades, y a efectuar recalendarizaciones y reconocimientos de ampliación de plazos. Refiere que, a la fecha, la obra tiene un 95% de avance, faltando, únicamente, los siguientes componentes:\n\nRubro No.\n\n\t\n\nDescripción\n\n\n\n\n343.000\n\n\t\n\nPuente sobre el río Colorado\n\n\n\n\n344.021\n\n\t\n\nPaso sobre el río Cacao\n\n\n\n\n344.022\n\n\t\n\nPaso sobre el rio Cajón\n\n\n\n\n344.041\n\n\t\n\nPaso sobre el río Tacares\n\n\n\n\n344.042\n\n\t\n\nPaso sobre el río Rosales\n\n\n\n\n344.043\n\n\t\n\nPaso sobre Quebrada Grande\n\n\n\n\n327.001\n\n\t\n\nMacromedidor en conexión a tubería existente (Calle Flores), incluye caja de concreto.\n\n \n\nExpresa que en el Informe Técnico adjunto se da una descripción más detallada sobre los hechos que han retrasado el proyecto, sin embargo; considera importante recalcar que parte de las circunstancias que ha demorado esa ejecución ha sido la oposición de un pequeño grupo de la comunidad de Tacares, que inclusive ha ocupado, en varias oportunidades, la carretera con la intención de no permitir los trabajos. Apunta que esa situación aun ocurre, como lo atestigua el oficio No. Atenas 06-2016 de fecha 18 de abril del 2016, suscrito por el Ing. Arnoldo Sobrado Calderón de Constructora Meco S.A. Aduce que para lograr la ejecución de los rubros anteriores, el AyA promovió la Orden de Cambio No. 7 de esa obra y procedió, mediante el oficio No. GG-2015-01571 en fecha 24 de setiembre del 2015, a solicitar a la Contraloría General de la República el refrendo de la adenda correspondiente. Cuenta que la Contraloría, en el oficio No. 01664 (DCA-0296) de fecha 03 de febrero del 2016, en lugar del refrendo, otorgó una autorización para contratar directamente con Constructora Meco SA., de la siguiente manera: \"En vista de lo anterior, se entiende que la contratación de las obras requeridas deben ser realizadas directamente por la empresa Constructora Meco S.A. empresa que ha ejecutado el contrato producto del procedimiento de Licitación Pública No. 2011Ll-000007-PRI, por lo que se autoriza a contratar con dicha empresa el reemplazo de pavimentos de asfalto 1500m2, puente sobre el rio Colorado, paso sobre los ríos Cacao, Cajón, Tacares - modificado-, Rosales - modificado-, paso sobre Quebrada Grande -modificado-, macromedidor en Calle Flores, para el proyecto \"Mejoras al Sistema de Abastecimiento de Atenas Etapa l\", por un monto de ¢253.233.426,48\". Dice que, en virtud de lo anterior, la contratación originada en la Licitación 2011Ll-00007-PR1, a cargo de Constructora Meco S.A., se está procediendo a recibir en forma provisional y eventualmente se finiquitaría. Menciona que, no obstante; en los términos autorizados por la Contraloría General de la República se está procedimiento también a contratar directamente con Constructora Meco S.A. la finalización de lo correspondiente a la Fase I del Proyecto de Mejoras al Acueducto de Atenas. Argumenta que, como se indicó antes, el grado de avance físico de esa obra es del 95%. Alude que, además, el Instituto ya abrió el expediente de contratación directa No. 2016CDA-0001-PRA en la Dirección de Proveeduría Institucional y se espera entregar el pedido al contratista, conforme a la autorización concedida por la Contraloría General de la República, en la presente semana y girar la correspondiente orden de inicio. Expresa que se estima que los trabajos estén concluidos dentro de 72 días naturales, contados a partir de la notificación de la orden de inicio (como va este trámite - el plazo se mantiene). Dice que, como refirió antes, un elemento muy importante de esa contratación es la instalación de la tubería de conducción y otros componentes constructivos desde Tacares de Grecia hasta Sabana Larga de Atenas, a un costado de la calle pública, según los planos del diseño, lo que incluía el trayecto comprendido entre desde el Ingenio Cataluña y la calle de los Quesada, que, ahora, es objeto de cuestionamiento en el presente recurso. Dice que con relación a los bordes de la carretera que, podría decirse, es el mayor reclamo del recurrente, se trata de una carretera construida hace muchos años, cuyo espaldón es de tierra y muy angosta, por la cual transitan muchos camiones grandes y furgones, los que muy comúnmente invaden el espaldón para pasar a otros vehículos o para cruzar, lo cual ha afectado lógicamente los bordes de la calle, sin embargo; eso no es responsabilidad de AyA, sino más bien una consecuencia lógica y normal del desgaste de esa estructura. Menciona que, como se indicó supra, un pequeño grupo de vecinos de Tacares de Grecia se ha venido oponiendo al proyecto y han realizado diversas gestiones ante la misma Sala y la Municipalidad de Grecia. Expresa que el AyA ha realizado una tarea de divulgación y explicación del proyecto con el objeto de aclarar las dudas de los vecinos de Tacares de Grecia, inclusive, se realizó un proceso de mediación con los líderes de la comunidad bajo el auspicio de la Defensoría de los Habitantes, que culminó con el retiro de éstos sin excusa alguna valedera, ante la solidez de los argumentos de su representada. Manifiesta que para el AyA, esta acción se enmarca dentro del mismo interés de retrasar injustificadamente esa importante y necesaria obra pública. Afirma que lo anterior puede corroborarse de lo indicado en los oficios No. DH-CV-365-2013 del 17 de junio del 2013 y No. CV-0005-2015 del 14 de enero del 2015. Señala que, sin embargo; esta acción contradice ese compromiso de la comunidad. Apunta que el Instituto siempre ha actuado en forma totalmente transparente y ha estado anuente a escuchar y conversar con los vecinos de la comunidad de Tacares de Grecia y así lo ha hecho. Sostiene que, de lo expuesto en el citado recurso, lo que se observa es una diferencia de opinión entre el recurrente y el AyA y no de un asunto de orden constitucional. Informa que, a finales de diciembre del 2016, ante una serie de quejas del recurrente y otros vecinos de Tacares, se reunió con éstos en las instalaciones de la Fuerza Pública en Grecia y se llegó a varios acuerdos importantes, entre ellos: \"PRIMERO: Los representantes de la comunidad de Tacares de Grecia afirman su compromiso de no oponerse a que la comunidad de Atenas tenga acceso al agua que requieren conforme a las proyecciones de demandas y necesidades reales de la población presentes y futuras. AYA se compromete a enviar un comunicado de prensa en donde aclare la posición de los vecinos en este aspecto…TERCERO: El AYA se compromete para la primera semana de enero a enviar memorándum para el arreglo de las calles y aceras que se mantiene pendientes o en mal estado por motivo de la instalación de tuberías, de conformidad con el contrato con la empresa MECO. CUARTO: La Comunidad de Tacares se compromete a permitir que se realice la inspección para la instalación de la válvula o macromedidor, en Calle Flores de Tacares, y a permitir que se continúe con la instalación de tuberías hasta el punto de interconexión, donde se instalará según lo acordado en el punto segundo, a partir de firmado el presente documento\". Cuenta que el AyA cumplió su compromiso, pues mediante oficio de fecha 08 de enero del 2016, suscrito por el Ing. Gonzalo Saborio Rees de la Dirección de Ingeniería de la Unidad Ejecutora AyA/BCIE, remitió al Ing. Arnoldo Sobrado J., Ingeniero Residente de Proyecto por parte de la empresa Constructora Meco S.A., una orden solicitando hacer las reparaciones correspondientes en la carretera. Reparaciones que alega, según se confirma en el informe técnico adjunto, fueron, efectivamente, realizadas. Asevera que causa extrañeza que el solicitante del acta policial sea el señor Gregory Chavez Chavarría, quien, además, firmó el acta de la reunión del 18 de diciembre de 2015 con los compromisos antes indicados. En cuanto al escrito presentado por el recurrente el 29 de abril de 2016, señala que dentro del expediente administrativo que maneja la Unidad Ejecutora AyA / BCIE, no se localizó ninguna queja escrita de parte del señor Carlos Edgar Gutiérrez Jiménez, conocido como Carlos Eduardo Gutiérrez Jiménez. Acota que tampoco en dicho escrito se aclaran cuándo y de qué forma se han hecho las supuestas solicitudes de reparación de los supuestos daños en la vía pública ni cuales funcionarios de la empresa Constructora Meco S.A. o del AyA no le han dado respuesta. Manifiesta que no consta en dicho libelo, ni anexo a él, alguna opinión técnica que relacione estos supuestos defectos con los planos constructivos o con la operación de la empresa. Informa que el AyA no ha amenazado ni acosado, de ninguna forma, a los vecinos de Tacares de Grecia, lo que siempre ha tratado de hacer su representada, como institución pública que es, encargada de una importante función de servicio público, es procurar, en todo momento, el respeto y la aplicación del ordenamiento jurídico. Expresa que se oponen a la medida cautelar dispuesta por esta Sala de ordenar la suspensión de los trabajos de la empresa Constructora Meco S.A, hasta que no se reparen todos y cada uno de los supuestos daños, por las siguientes razones: A) La empresa Constructora Meco S.A ha hecho las reparaciones correspondientes a solicitud de AyA y ese Instituto cuenta con el poder jurídico necesario para solicitar dicha empresa cualquier otra reparación que en el curso de la ejecución de los trabajos pendientes resulte necesario para dejar la calle y demás estructuras afectadas en igual o mejor condición de que ésta tenía. B) Se trata de una obra pública, que cuentan con un decreto de emergencia sanitaria y declaratoria de interés público y nacional, de la que dependen una población importante del país y se considera una medida excesiva e innecesaria. Aduce que es excesiva, dado que como se mencionó antes el avance físico del proyecto lleva un 95 %, faltando de ejecutarse una porción mínima del proyecto y es innecesaria porque el AyA cuenta con el poder jurídico necesario para solicitarle al Contratista las reparaciones necesarias y no está por demás señalar que estas reparaciones ya se han realizado. C) La suspensión del proyecto que se solicita, implicaría una nueva fuente de retraso del proyecto, del cual han estado en espera de los vecinos de la comunidad de Atenas desde hace ya bastantes años, a solicitud de un vecino de Tacares de Grecia inconforme sin razón alguna con el AyA y la empresa Constructora Meco S.A. Dice que, en otras palabras, de aceptarse esa solicitud se estaría dando cabida a un interés individual en detrimento del interés colectivo de contar con una obra pública necesaria, interés que reitera no tiene ningún sustento. D) De lo expuesto en el recurso se observa que la queja del recurrente obedece, según expresa, a trabajos de índole menor, es decir, acabados de la obra con los cuales manifiesta no estar de acuerdo, sin sustento técnico alguno. Acota que no se observa en dicho recurso ningún asunto de constitucionalidad involucrado que deba ser resuelto por esta Sala. Menciona que  el recurrente da como sustento legal los artículos 29 (libertad de expresión) y 50 (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado) de la Constitución Política, pero, como se indicó antes, su representada no ha limitado, de ninguna manera, la libertad de expresión del recurrente y la obra tiene un 95 % de avance físico. Señala que los aspectos que menciona el recurrente, sin una opinión técnica que lo apoye, son simplemente aspectos que decidió atribuirle al AyA. Enuncia que no se está lesionando, de ninguna manera, su derecho a la salud, a la integridad física, a su bienestar, por lo que no hay ningún asunto de constitucionalidad involucrado. Expresa que es importante que tome en cuenta la Sala que el Instituto no se opone a que cualquier administrado objete o disienta de los acabados de la obra, objeción que como en este mismo caso el recurrente indica, ya se le dio respuesta, lo que se oponen es que en virtud de esta particular oposición, se vaya a suspender ese importante proyecto, porque lo retrasaría aun más y la afectaría a otros ciudadanos sería aun mayor. Apunta que hoy es el señor Gutiérrez quién disiente de los acabados de obra, mañana podría ser otro administrado por otros aspectos que considera que no están bien o por el contrario, hay muchos administrados que si están de acuerdo con lo hecho. Aduce que el AyA está dispuesto a oír a los administrados que se dirijan a él para hacer las observaciones pertinentes, pero debe tomar una acción, no se puede pretender convertir la obra pública en un aspecto de gustos o pareceres, pues, resultaría un proceso inacabable. Sostiene que si el recurrente no está de acuerdo con lo hecho, bien puede recurrir a otras vías legales. Solicita declarar sin lugar el recurso y se condene al recurrente al pago de las costas personales y procesales irrogadas con su acción.\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:06 hrs. del 13 de mayo del 2016, el amparado se refiere al informe rendido por la autoridad recurrida. Entre otros argumentos, indica que olvida el recurrido que todos los ciudadanos tienen derecho de acudir a la Sala Constitucional a hacer valer sus derechos, y si cualquier ciudadano se siente afectado por la lesión de sus derechos constitucionales puede hacerlo valer. Acota que en lugar de procurar reparar los daños, sigue evadiendo sus responsabilidades y minimizando el daño, el cual es grave, señalando que son \"trabajos de índole menor\" ò \" acabados\". Dice que en el acta policial que se aportó para conocimiento de la Sala no se habla de trabajos de índole menor ni acabados, se habla de daños permanentes que van a quedar en la calzada, en las aceras y en las entradas a las casas, responsabilidad que tiene que sopesar el AYA ya que no ha vigilado a su contratista MECO. Manifiesta que es una responsabilidad in vigilando que no ha ejercido de manera eficaz, ha dejado que el tiempo pase y ahora se le volvió incontrolable, de ahí la forma minimalista de tratar el asunto. Expone que el artículo 29 de la licitación referida, en cuanto al mantenimiento de caminos, indica que los daños que se efectúen deberán ser restaurados por el contratista a su costo y dejarlos mejor o igual que en las condiciones previas al inicio de la obra. Comenta que esta circunstancia la conocía MECO y el AYA, así que deben de responsabilizarse de las obras y repararlas. Alega que en la página 71 de la contestación digital que presenta el recurrido, se lee lo siguiente en dichos documentos: “AI concluir la instalación de la tubería se debe reemplazar la capa asfáltica removida, de tal manera que quede en condiciones similares o superiores al estado inicial. La mezcla asfáltica compactada deberá quedar al mismo nivel que el resto de la carpeta, por lo que deberá asegurarse muy bien que la densidad de la base sea la establecida. De igual forma se deberá reponer las aceras, cunetas, rampas y cualquier obra que se dañe al colocar la tubería...”. Declara que de conformidad con el acta policial que se presenta y las fotografías adjuntas, se determina que se está incumpliendo groseramente con lo estipulado desde el inicio en dicho cartel y especificaciones del mismo. Enuncia que, ninguna parte del cartel o del proyecto, se habló de calles viejas. Sobre la solicitud del recurrido de que se declare sin lugar el presente recurso y se le condene en costas, manifiesta que no lleva razón, ya que hay un derecho humano y ciudadano a recurrir ante las autoridades que incumplen los pactos, y que dejan a medias los trabajos o que maltratan a la población. Añade que seguirán protestando pacífica y constitucionalmente contra las actuaciones (Acciones y Omisiones del AYA),  protegiendo el Parque Los Chorros, y acudiendo ante esta Sala cuantas veces sea necesario para proteger los derechos constitucionales que dice el AYA no encuentra por ninguna parte. Afirma que la condenatoria en costas debe correr por cuenta del AYA. Solicita, nuevamente, declarar con lugar el recurso y se proceda con lo peticionado arreglando todos los daños a satisfacción de los vecinos. También pide suspender el acto administrativo de continuidad de las obras hasta que no se arreglen los daños causados y se reparen los derechos de los administrados a su entera satisfacción. Añade que, perfectamente, AYA puede habilitar la tubería que sale de Ojo de Agua, pasa frente a Atenas, para llevar el agua que necesita y dejar de seguir gastando el dinero de los costarricenses de forma abusiva e innecesaria.\n\n4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n                  Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente alega que desde hace, aproximadamente, 3 o 4 años, la empresa Meco, por orden del AyA, está realizando trabajos de ampliación en el acueducto de Atenas. Dice que producto de la realización de esos trabajos se han producido daños en caños de la vía pública,  en aceras de viviendas privadas y en ingresos a casas, entre otras. Indica que, en reiteradas ocasiones, se ha solicitado, tanto al Instituto recurrido como a esa empresa, que reparen los daños, pero la respuesta siempre ha sido la misma, sea, que ya se arregló el problema, lo que no es cierto. Acusa que, en este momento, esa empresa continúa efectuando trabajos en la vía pública, ocasionando serios daños, sin darse a la tarea de repararlos, incumpliéndose, de esa forma, con los términos estipulados en la licitación respectiva.\n\nII.- Sobre el fondo. El subgerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados rechaza lo acusado por el recurrente. Argumenta en su descargo, entre otros extremos, que su representada cuenta con el poder jurídico necesario derivado de las clausulas del cartel de la licitación pública internacional denominada \"Mejoras al sistema de abastecimiento de Atenas\", para solicitarle al Contratista las correcciones que ha estimado necesarias, lo que ya ha hecho, siendo que las reparaciones se han realizado, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones. Además, que las manifestaciones del recurrente son apreciaciones de su parte sin fundamento técnico alguno y el acta policial no es un documento técnico válido que permita atribuir al AyA los supuestos defectos de la carretera, que, en todo caso, se tratarían no de aspectos medulares sino, discordancia en los acabados, donde es evidente que no existe ningún aspecto de constitucionalidad involucrado. Ha explicado que un elemento muy importante de esa contratación, la cual ganó la empresa Constructora Meco S.A., es la instalación de la tubería de conducción y otros componentes constructivos desde Tacares de Grecia hasta Sabana Larga de Atenas, a un costado de la calle pública, según los planos del diseño, lo que incluía el trayecto comprendido entre desde el Ingenio Cataluña y la calle de los Quesada, que, ahora, es objeto de cuestionamiento en el presente recurso. Dice que con relación a los bordes de la carretera que, podría decirse, es el mayor reclamo del recurrente, se trata de una carretera construida hace muchos años, cuyo espaldón es de tierra y muy angosta, por la cual transitan muchos camiones grandes y furgones, los que muy comúnmente invaden el espaldón para pasar a otros vehículos o para cruzar, lo cual ha afectado lógicamente los bordes de la calle, sin embargo; eso no es responsabilidad de AyA, sino más bien una consecuencia lógica y normal del desgaste de esa estructura. Agregó que, a finales de diciembre del 2016, ante una serie de quejas del recurrente y otros vecinos de Tacares, se reunió con éstos en las instalaciones de la Fuerza Pública en Grecia y se llegó a varios acuerdos importantes, entre ellos: \" …TERCERO: El AYA se compromete para la primera semana de enero a enviar memorándum para el arreglo de las calles y aceras que se mantiene pendientes o en mal estado por motivo de la instalación de tuberías, de conformidad con el contrato con la empresa MECO…\". Sostiene que el AyA cumplió su compromiso, pues mediante oficio de fecha 08 de enero del 2016, suscrito por el Ing. Gonzalo Saborío Rees de la Dirección de Ingeniería de la Unidad Ejecutora AyA/BCIE, remitió al Ing. Arnoldo Sobrado J., Ingeniero Residente de Proyecto por parte de la empresa Constructora Meco S.A., una orden solicitando hacer las reparaciones correspondientes en la carretera. Reparaciones que alega, fueron, efectivamente, realizadas.\n\nIII.- No obstante las inconformidades manifestadas por el petente sobre el particular, tanto en el escrito inicial como en gestión posterior, estima esta Sala que todo ello hace referencia a un conflicto cuyo conocimiento y resolución excede su ámbito de competencia. De conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 2, en relación con el 29 y siguientes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la acción de amparo es un proceso sumario que tiene por propósito exclusivo garantizar o restablecer el goce de los derechos fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución -con excepción de los protegidos a través del hábeas corpus-, violados o amenazados, de forma directa, a su titular. Al precisar este Tribunal su ámbito de competencia en materia de amparo ha señalado:\n\n “(…) El recurso de amparo ha sido instituido para tutelar infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades  fundamentales de las personas, y procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos (artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). No obstante, este Tribunal ha explicado reiteradamente que para que una violación de un Derecho Fundamental sea susceptible de ser conocida en la vía del amparo, debe ser directa.  Esto quiere decir que no toda presunta violación de un derecho fundamental es idónea para ser discutida en esta vía, sino que, además, ésta debe poner en peligro aquella parte del contenido del derecho que le es esencial y connatural; es decir, esa misma parte que le presta su peculiaridad y lo hace reconocible como derecho perteneciente a un determinado tipo. Se trata del contenido mismo del derecho, el cual es ineludiblemente necesario para que su titular pueda obtener la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución ese derecho se ha otorgado. La jurisprudencia constitucional ya ha definido lo que entraña el problema de las violaciones directas e indirectas a la Constitución, al señalar que \"en esencia, la idea básica puede estar en la distinción entre una lesión directa y otra indirecta de los derechos fundamentales. En buena doctrina constitucional el criterio se basa en que cualquier infracción de legalidad, en cuestiones relacionadas con esos derechos, puede causar eventualmente lesión de aquellos derechos fundamentales, pero cuando se trate de una lesión simplemente indirecta, por existir dentro del aparato estatal, órganos que pueden y deben resguardar esos derechos y reparar su violación. Les corresponde a ellos conocer y no a esta Sala\". (Voto 1610-90 de las 15:03 hrs. del 9 de diciembre de 1990).” (véase, en este sentido, sentencia No. 2001-008886 de las 9:48 hrs. del 31 de agosto del 2001, entre otras).\n\n De esta forma, el amparo no pretende constituirse en una vía para la resolución de los conflictos que se generen con las administraciones o autoridades públicas, si no está de por medio la infracción o amenaza de infracción directa a un derecho fundamental, que, como tal, amerite ser amparada mediante este proceso sumario. Su objeto tampoco es el control de legalidad que, de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en último grado, de los jueces ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito. En la especie, si el recurrente considera que la autoridad accionada ha actuado de forma indebida respecto de exigirle a la empresa constructora contratada la reparación de los daños en que alega ha incurrido ejecutando el contrato de mejoras del acueducto de Atenas, lo que, eventualmente, podría constituir un incumplimiento contractual, así deberá alegarlo ante la propia autoridad accionada, o en la jurisdicción ordinaria correspondiente, pues ello entraña un conflicto de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento y resolución es ajeno al ámbito de competencia de esta Sala, en tanto no se traduce -al menos, de manera directa- en una violación o amenaza de violación a derecho fundamental alguno. Nótese que se requiere determinar si efectivamente se ha incurrido o no en un incumplimiento contractual, los alcances de las cláusulas contractuales y los derechos y obligaciones que de él se deriven para las partes, así como en cuanto a terceros. De acceder a lo solicitado, sea que esta Sala analice el cumplimiento de tales requisitos o la obligatoriedad de su cumplimiento, -que la autoridad recurrida alega ha observado-,  implicaría sustituir a la Administración en su función y, además, obviar la naturaleza sumaria del amparo, ordinariando un procedimiento que lo que busca es la protección y la restitución de derechos fundamentales violados y no el control de legalidad, que se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en última instancia, de los tribunales ordinarios. Aparte de que para ello se requiere un complicado sistema probatorio incompatible con la naturaleza sumaria del amparo. Nótese, que bajo la gravedad del juramento, el recurrido informa que la empresa constructora ha realizado las reparaciones que su representada le ha solicitado, lo que es rechazado por el tutelado. Ergo, resolver los reparos del recurrente, así como determinar la legalidad y razonabilidad de dichos extremos, es propio de las instancias legales correspondientes –administrativas o jurisdiccionales-, mediante los mecanismos e instancias previstas al efecto. De modo que lo planeado en el recurso no es más que un diferendo de mera legalidad, en el que no está involucrado, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, razón por la cual es ajeno al ámbito de acción de este Tribunal Constitucional. \n\n                 IV.- Conclusión. En razón de lo anterior, se estima que el recurso es improcedente y así debe declararse.\n\n                 V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n \n\n\t\n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente a.i\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\n\n\n\n \n\nJose Paulino Hernández G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nAna María Picado B.\n\n\n\n\n \n\nAnamari Garro V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nRicardo Madrigal J.\n\n \n\n \n\n  \n\nEXPEDIENTE N° 16-005472-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 16:58:10.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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