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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 11897 - 2016\n\nFecha de la Resolución: 23 de Agosto del 2016 a las 14:30\n\nExpediente: 16-010575-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n*160105750007CO*\n\nEXPEDIENTE N° 16-010575-0007-CO\n\nPROCESO: RECURSO DE AMPARO\n\nRESOLUCIÓN Nº 2016011897\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintitres de agosto de dos mil dieciseis .\n\n                 Recurso de amparo interpuesto por OLCIONE MÉNDEZ PIEDRA, cédula de identidad 03002830030, a su FAVOR Y DE LOS PELONES DEL ESTE SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO. \n\nResultando:\n\n                 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:45 horas del 10 de agosto de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO, a su FAVOR Y DE LOS PELONES DEL ESTE SOCIEDAD ANÓNIMA, y manifiesta lo siguiente: que en fecha 25 de abril de 2011, mediante escrito presentado por el señor Johan Abarca Conejo se inició ante el Tribunal Ambiental Administrativo la investigación y el procedimiento administrativo en su contra por un supuesto movimiento de tierra, eliminación de vegetación, contaminación y afectación a naciente en una finca ubicada en Cartago, Corralillo. Indica que se llevó a cabo la audiencia del proceso a las 13:30 del 14 de julio de 2016, de acuerdo a la resolución número 755-16-TAA, al ser las 11:46 minutos del 23 de junio de 2016, misma que no se término ese día y se señaló nuevamente para el 5 de agosto de 2016, donde se recibiría la prueba testimonial del demandado -su persona-. Indica que en razón de tener un choque de audiencia, solicitó la reprogramación con la intención de resguardar sus derechos de defensa, y poder presentar su prueba testimonial e interrogar por un abogado en la segunda parte de la audiencia. No obstante, un día antes de realizar la audiencia, el Tribunal Ambiental Administrativo rechazó lo gestionado en el numeral 336 del Código Procesal Penal el cual establece que la audiencia no puede ser suspendida por más de diez días. Estima que dicha decisión violentó sus derechos fundamentales, pues se realizó dicha audiencia sin su presencia, ni la de su abogado. Desconociendo además una incapacidad médica de su defendido que le imposibilitaba apersonarse a la audiencia. Considera que lo expuesto, violentó sus derechos a la defensa técnica y el derecho a hacerse acompañar por su abogado de su confianza. Acusa por otra parte, que el proceso ha excedido todos los plazos previstos en la Ley, pues es claro que existe una inactividad de más de seis meses previsto de acuerdo a la ley, que cumple con más de 4 años en los cuales no ha habido audiencia por lo cual también cumple con la causal de prescripción de actuación. Sostiene que es claro todos los agravios que por parte del Tribunal Ambiental se han llevado en contra del denunciado, y que han excedido de forma aplica lo dispuesto en el numeral 261 de la Ley General de la Administración Pública y los principios de inmediación, debido proceso, derecho a la defensa y continuidad de los actos. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.  \n\n                2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\n                Redacta la Magistrada Hernández López; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- El recurso planteado debe rechazarse por no involucrar lesión a los derechos fundamentales del amparado. En los hechos descritos no existe ninguna lesión atribuible al recurrido que impida la posibilidad de que el interesado pueda ejercer su derecho de defensa. Al respecto debe señalarse que esta Sala ha indicado, por ejemplo en las sentencias números 2015-16489 y 14-16231, que no contituye lesión a derecho fundamental alguno el hecho de que la administración pueda exigir, como requisito para la suspensión de la audiencia fijada, la demostración de que la incapacidad alegada le impide realmente al afectado desde un punto de vista físico, la asistencia a dicha actuación.- Tal línea de resolución se ha extendido a los casos en que es el abogado quien no puede asistir, como explica la sentencia número 2010-016627 de las 10:29 horas del 8 de octubre de 2010 de este Tribunal que dispuso:\n\n“ Sobre la reprogramación de la audiencia oral y privada. De la anterior relación de hechos probados se desprende que mediante resolución de las diez horas cuarenta minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diez, se reprogramó la audiencia oral y pública para el veintisiete y veintiocho de mayo del presente año, a efectos de poder ejercer su derecho de defensa en el procedimiento administrativo iniciado en su contra. Por su parte, el veintisiete de mayo, el recurrente remitió al órgano director del procedimiento un escrito en que informó que no se podía presentar por problemas de salud y, además, solicitó se pospusiera la audiencia oral y privada ya señalada. Ante ello, el órgano director del procedimiento dispuso continuar con la audiencia oral y privada, estando presente el amparado ... Así las cosas, debe indicarse -en primer lugar- que no le corresponde a este Sala sustituir al órgano director del procedimiento en sus funciones, a fin de determinar si en este caso particular se configuraba un motivo que efectivamente justificaba suspender y reprogramar la realización de la audiencia (ver en este sentido sentencia número 2006- 16525 de las 9:19 horas del 17 de noviembre del 2007). En todo caso, no puede estimarse que con lo resuelto por el órgano recurrido se haya colocado al amparado en un estado de indefensión que pueda motivar la estimatoria de este amparo, no sólo porque la negativa a posponer la audiencia no imposibilitaba la presencia del amparado en la diligencia en cuestión -pues de hecho se hizo presentes a la misma-, a fin de que éste pudiera participar activamente en ésta y ejercer de forma efectiva su defensa material; sino que, además, tal determinación tampoco impedía que el amparado pudiera ejercer su derecho a contar con patrocinio letrado, pues bien podía presentarse a la mencionada audiencia con cualquier otro abogado asesor, ya que de los alegatos de conclusión presentados en dos de junio de dos mil diez, se observa que el amparado tiene un codefensor. Así, al conocer de un caso similar, esta Sala resolvió:\n\n‘ (…) Objeto del recurso. La recurrente reclama que dentro del procedimiento disciplinario seguido en su contra, se realizó la audiencia oral sin presencia de su abogado, a pesar que había presentado el dictamen médico respectivo que justificaba su imposibilidad de presentarse, colocándola en evidente estado de indefensión.\n\n                (…) Sobre el fondo … debe indicarse que si esta Sala ha aceptado que la incapacidad del investigado no lo imposibilita para asistir a la audiencia oral salvo casos calificadísimos, debe decirse lo mismo en el caso del abogado, que en todo caso no necesariamente debe ser el mismo durante todo el procedimiento, por lo que la amparada bien pudo apersonarse con cualquier otro asesor. Ello le fue debidamente informado por el órgano director del procedimiento, con lo cual la recurrente pudo acompañarse de asesoría letrada si así lo hubiera dispuesto. Además, observa la Sala que el órgano director del procedimiento ya había cancelado la audiencia en dos oportunidades anteriores como consecuencia de incapacidades presentadas por la recurrente, por lo que pretender que se fije por cuarta vez la fecha de la audiencia oral no es más que el ejercicio abusivo de su derecho de defensa, máxime cuando no existía impedimento físico alguno que impidiera al auténticamente presentarse a la audiencia o alguna otra razón que imposibilitara a la recurrente nombrar otro asesor para el acto. Observa además esta Sala que la audiencia fue fijada con suficiente antelación y que la recurrente tuvo la posibilidad de presentarse a la misma, motivo por el cual no fue colocada en estado de indefensión alguna. ’ (Sentencia número 2006-11690 de las 10:37 horas del 11 de agosto del 2006).\n\nPrecedente que es aplicable al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada... En razón de lo anterior se descarta la acusada infracción a los derechos fundamentales del amparado en cuanto al reproche concreto que motiva la interposición de este recurso y por ello procede declararlo sin lugar en cuanto a este extremo. ” (El resaltado y subrayado no es del original).-\n\nComo puede apreciarse, en el precedente citado la Sala explicó claramente que la imposibilidad de actuación por incapacidad del investigado, o de su abogado defensor, en esta clase de procesos no lesiona derechos fundamentales, de manera que al actuar en seguimiento de tales precedentes jurisprudencial el Tribunal recurrido no lesionó el derecho al trabajo o algún otro derecho constitucional del amparado. Lo cierto es que, por distintas razones, un profesional en derecho se puede ver en la disyuntiva de no poder atender alguno de sus compromisos profesionales; pero lo anterior hace surgir alguna obligación correlativa de las autoridades, de lograr que sea un único abogado director, quien, personalmente, atienda la audiencia, según se afirmó con claridad en la sentencia citada.- En similar sentido, en cuanto a la supuesta afectación al derecho a la vida y la salud, el recurrido no tiene influencia alguna sobre tales temas, por lo que, en conclusión, el recurso debe rechazarse por el fondo al no existir la lesión denunciada. Se debe tomar en consideración que el Tribunal recurrido no colocó a la sociedad amparada en un estado de indefensión que amerite la intervención de este Tribunal Constitucional. Al respecto, debe tenerse claro que el recurso de amparo ha sido instituido para tutelar infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales de las personas y no para controlar en abstracto, la correcta aplicación del derecho, motivo por el cual, el amparada tiene la posibilidad de alegar cualquier irregularidad en sede administrativa y, eventualmente, ante el juez ordinario, al cual le corresponde garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado (en similar sentido la sentencia 2016-000561 de las nueve horas treinta minutos del quince de enero de dos mil dieciséis). Por otra parte, el incumplimiento de plazos de Ley o la prescripción del proceso acusado por parte del accionante, es materia de legalidad ordinaria, propia de discutirse ante la vía administrativa o jurisdiccional que corresponda.\n\nII.-DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe rechaza por el fondo el recurso.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n  \n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Castillo V.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nNancy Hernández L.\n\n\n\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nJorge Araya G.\n\n\n\n\nAracelly Pacheco S.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAlicia Salas T.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*1Z39NA5JRJE61*\n\n 1Z39NA5JRJE61\n\nEXPEDIENTE N° 16-010575-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 16:59:38.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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