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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 18670 - 2015\n\nFecha de la Resolución: 27 de Noviembre del 2015 a las 09:20\n\nExpediente: 15-016866-0007-CO\n\nRedactado por: Ronald Salazar Murillo\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n \n\n \n\n \n\n*150168660007CO*\n\nExp: 15-016866-0007-CO\nRes. Nº 2015018670\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de noviembre de dos mil quince.\n\nRecurso de amparo que se tramita en expediente número 15-016866-0007-CO, interpuesto por ALLAM FRANCISCO ASTORGA  GATGENS, cédula de identidad 0302520451, ALVARO SAGOT RODRIGUEZ, cédula de identidad 0203650227, mayor, , contra LA DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.-\n\nResultando:\n\n         1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:23 del 11 de noviembre de 2015, los recurrentes interponen recurso de amparo ante la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía, y expresan que desde el 8 de octubre de 2015, presentaron ante la recurrida una denuncia por daños ambientales a los ecosistemas marinos. Dicen que para esa denuncia señalaron que se transgredían principios de derecho ambiental tales como el del ambiente sano y ecológicamente equilibrado y un desarrollo sustentable. Indican que conforme a su denuncia señalaron a los recurridos que existe una extracción de materiales de relleno para hacer una obra, que requieren además del otorgamiento de 11 concesiones mineras independientes, un procedimiento legislativo de autorización, conforme lo señala el Código de Minería, y la Constitución Política, pero los recurridos peligrosamente no han actuado y esa omisión puede repercutir en el incremento de daños ambientales severos o irreversibles a ecosistemas marinos, puesto que la extracción ya inició. Manifiestan que es claro que los recurridos han violado en contenido del artículo 121.14 de la Constitución Política, ya que a partido de dicha norma constitucional era y es necesaria una autorización legislativa para la explotación de estos 11 tajos, y por ello se está ante situaciones muy seria de parte de la Dirección de Geología y Minas. Dicen que independientemente de las competencias del a Secretaría Técnica Nacional Ambiental, los recurridos tienen encomendada la obligación de ver la parte ambiental en todos los procesos extractivos de materiales, sea en el territorio o su mar patrimonial, pero acá se han mostrado peligrosamente pasivos con un deber y con el manejo de bienes públicos, como la arena, que a la postre estarían afectando la biodiversidad marina. Alegan que la arena que se saca del mar en 11 puntos es un proceso extractivo a concesionar,  en  el  tanto  que  el  material  se  utilizará  como  relleno  de  una infraestructura y en ese tanto también la Dirección de Geología y Minas tiene plena competencia  para  intervenir  y  está  obligada  a  cumplir  lo  que  señala  la Constitución. Indican que solicitaron una medida cautelar, siendo que admitirla está dentro de las competencias de los recurridos, pero no saben qué es lo que ocurre, pues no solo no les han externado nada, sino que como tampoco tienen respuesta podría hacerles creer que están ante un abandono de la competencia. Por lo expuesto, piden que se acoja el recurso, con sus consecuencias.  \n\n\n\n\n         2.-  Informa bajo juramento Ileana Boschini López, en su calidad de Directora de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE),\nque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 97 del Código de Minería, corresponde a la Dirección de Geología y Minas las funciones relacionadas con la actividad minera, entra las que están aplicar la legislación que regula la materia, especialmente lo relacionado con la tramitación de los permisos y las concesiones, así como con su ejercicio o extinción. Afirma que en criterio técnico elaborado por el Coordinador Minero de la Región Atlántica, en el oficio número DGM-CMRHA-154-2015 del 10 de noviembre de 2015, se indica con respecto a los “tajos submarinos” a los que hacen alusión los recurrentes, lo siguiente: “(…) Desde el punto de vista conceptual, esta coordinación minera considera que usar la denominación de tajos submarinos, no aplica para este caso ya que no se realiza cortes por medios mineros y el uso del término tajo es aplicado para tierra firme únicamente. Además considero que al tratarse un material que se utiliza sin selección y por estar constituido por proporciones desconocidas de limos y arenas, sumado a que esta porción es variable de un sitio al otro en el área del proyecto, no se considera que tenga valor económico en el mercado local. Esta situación además demuestra que el material no tiene interés como materia prima, ya que se utiliza o será utilizado en el proyecto, sin discriminar las proporciones que contenga de limos y arenas y sin realizar una selección o beneficiamiento del mismo (…)”. Afirma que en relación a las actividades desplegadas en el Proyecto Nueva Terminal de Contenedores de Moín, expediente administrativo D4 7968-2012-SETENA, el oficio de cita considera que: “Por lo tanto, este proceso se asemeja a un movimiento de tierra o del horizonte C del suelo de un proceso constructivo, donde existe una proporción de rocas y que se disponen, informando a SETENA en las obras de contención o caminos dentro de la misma obra, como lo establece el Decreto Ejecutivo 33959-MINAE. Cabe aclarar que esta coordinación minera no está interpretando que este Decreto Ejecutivo abarque este tipo de\nobras en el mar patrimonial, solo se desea hacer una comparación con una regulación existente en la que se utiliza una fracción de material dentro del mismo proyecto”. Aduce que conforme lo dispuesto por la Ley Orgánica del Ambiente, es competencia de SETENA atender e investigar las denuncias que se le presenten en lo relativo a la degeneación o daño ambiental. Niega que la Dirección sea omisa y que no haya actuado ante las denuncias planteadas, pues a raíz de ellas se emitió el oficio antes citado en el que se concluyó que no se está ante un yacimiento minero o hallazgo o evaluado que requiera de una concesión especial otorgada por tiempo ilimitado, y con arreglo a las disposiciones legales. Afirma que de conformidad con los criterios sostenidos en los oficios números AJ-580-2014-SETENA, SG-AJ-1001-2014-SETENA, ambos del 22 de octubre de 2014, y DGM-OD-583-2014 del 3 de noviembre de 2014, SETENA es la institución competente para velar por el cumplimiento de los compromisos ambientales y verificación de que las obras que se realicen en el Proyecto Nueva Terminal de Contenedores de Limón, sea conforme con los términos del estudio de viabilidad y la evaluación ambiental del caso concreto. Explica que los antecedentes del caso, emanan de una gestión interpuesta por la parte recurrente ante la Dirección de Geología y Minas, referente a una consulta técnica y legal sobre la extracción de materiales minerales del fondo marino para uso portuario, y sobre el manejo de los desechos de excavaciones maneritas por la actividad, y que fuera planteada el 17 de octubre de 2013. Señala que por medio del oficio número DGM-OD-689-2013 del 31 de octubre de 2013, se brindó respuesta a la gestión de cita. Asimismo, se emitieron los oficios números DGM-OID-170-2014 del 4 de abril de 2014, DGM-OD-556-2014 del 16 de octubre de 2014, y DGM-OD-574-2014 del 20 de octubre de 2014, en los que se concluye que no es competencia de la Dirección de Geología y Minas atender ese tipo de proyectos, así como que no estaba facultada para otorgar o denegar permisos o concesiones para la extracción de materiales u otras actividades en las playas, en el fondo marino, o en el mar patrimonial en general. Alega que la denuncia que los amparados mencionan, fue atendida dentro de un plazo razonable tomando en cuenta su complejidad, por medio del oficio número DGM-CMRHA-154-2015, de ahí que pide que se desestime el recurso.\n\n\n\n\n3.- Por escritos recibidos en la Secretaría de la Sala el 24 y 26 de noviembre de 2015, los recurrentes refutan el informe de la autoridad recurrida.\n\n4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n\n\n\nRedacta el Magistrado Salazar Murillo; y,\n                              Considerando:\n\nI.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\na) El 10 de octubre de 2013, los recurrentes plantearon una gestión ante la Dirección de Geología y Minas del MINAE, en las que realizaban una serie de consultas con respecto al proceso de extracción de material dentro del Proyecto Nueva Terminal de Contenedores de Moín. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).\n\nb) Por oficio número DGM-OD-689-2013 del 31 de octubre de 2013, la Dirección de Geología y Minas del MINAE respondió la gestión de los tutelados. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).\n\nc) Por oficio número AA 20.03.014-01 del      20 de marzo de 2014, el recurrente  Astorga  solicitó  que  se  aclararan  algunos  aspectos mencionados en el oficio número                      DGM-OD-689-2013. Dicha solicitud fue atendida por el oficio número DGM-OD-170-2014 del 4 de abril de 2014. (Prueba de la autoridad recurrida).\n\nd) El 8 de octubre de 2015, los recurrentes presentaron una denuncia y solicitud de medida cautelar ante la Dirección de Geología y Minas del MINAE, en virtud de la posible explotación      minera submarina que se realizaba en Bahía Moín, como parte de la fase 2.A de construcción de la Terminal de Contenedores de Moín. (Prueba aportada a los autos).\n e) Por oficio número DGM-CMRHA-154-2015 del 10 de noviembre de 2015, el Coordinador Minero de la Región Huetar Atlántica de la Dirección de Geología y Minas, emitió un informe con respecto a la denuncia planteada por los recurrentes. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).\n\nII.- Hechos no probados. De importancia para la resolución del presente asunto, no se tienen por demostrados los siguientes hechos:\n\n-  Que se hubiera brindado respuesta a la denuncia de los recurrentes.\n\nIII.-Sobre el fondo. En el caso en estudio, los recurrentes acusan que no han recibido respuesta para la gestión que plantearan ante la Dirección de Geología y Minas del MINAE el 8 de octubre de 2015, y en la presentaban una denuncia y solicitaban  la  imposición  de  una  medida  cautelar,  en  virtud  de  la  posible explotación minera submarina que se realizaba en Bahía Moín, como parte de la fase 2.A de construcción de la Terminal de Contenedores de Moín. Ahora, si bien en su informe la autoridad recurrida aduce que mediante el oficio número DGM-CMRHA-154-2015 del 10 de noviembre de 2015, el Coordinador Minero de la Región Huetar Atlántica de la Dirección de Geología y Minas, emitió un informe con respecto al documento de cita, lo cierto es que de los autos no se desprende elemento alguno que haga pensar que a la fecha se hubiera brindado una respuesta para la denuncia de los accionantes. Lo anterior, sin lugar a dudas constituye una lesión a los derechos de los tutelados, pues a la fecha han transcurrido casi 2 meses desde que los interesados interpusieran su gestión, plazo que resulta irrazonable. Ante dicho panorama, lo procedente es acoger el recurso en cuanto a este punto, como en efecto se hace.\n\nIV.-Por otra parte, los recurrentes cuestionan que la Dirección General de Geología y Minas del MINAE rehuya de su obligación de garantizar que los trabajos que se realizan como parte del proceso de construcción de la Terminal de Contenedores de Moín, cuenten con 11 concesiones mineras independientes, y cumplan con el procedimiento legislativo de autorización, conforme lo señala el Código de Minería, y la Constitución Política. Ahora bien, considera esta Sala que el reclamo de los accionantes constituye un asunto de legalidad que escapa del ámbito de competencias de esta jurisdicción, toda vez que no le corresponde determinar si la autoridad recurrida es competente para resolver el reclamo de los accionantes, o si por el contrario el mismo debe ser atendido por SETENA, tal y como señala en su informe la accionada. De igual forma, no compete al Tribunal analizar si las actividades cuestionadas por los amparados deben o no cumplir con los requerimientos que éstos indican en el libelo de interposición, pues ello implica llevar a cabo serie de análisis técnicos que exceden las competencias de la Sala, y el carácter sumario del recurso de amparo. En virtud de lo anterior, lo procedente es que los interesados planteen sus inconformidades ante las instancias ordinarias del caso, con el fin de que se resuelva ahí lo que corresponda\n\n\n\n\n          V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o\npruebas  contenidas  en  algún  dispositivo  adicional  de  carácter  electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Ileana Boschini López, en su calidad de Directora de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quien ocupe su cargo, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que dentro del plazo de QUINCE DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde una respuesta para la denuncia planteada por los recurrentes el 8 de octubre de 2015. Se advierte a la recurrida, o a quien ocupe su cargo, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Castillo V.\n\nPresidente a.i\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                                         Nancy Hernández L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nLuis Fdo. Salazar A.                                               Jose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nRonald Salazar Murillo                                                 Anamari Garro V.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 15-016866-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.\n               Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\n \n\n \n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 17:00:00.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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