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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 13207 - 2016\n\nFecha de la Resolución: 14 de Setiembre del 2016 a las 09:05\n\nExpediente: 16-011966-0007-CO\n\nRedactado por: Ernesto Jinesta Lobo\n\nClase de asunto: Acción de inconstitucionalidad\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: TEMAS ANTERIORES\n\nTema: Acción de inconstitucionalidad\n\nSubtemas:\n\nDecreto Ejecutivo No. 39724-MOPT-MINAE-S, Reglamento para el Control de las Emisiones Contaminantes Producidas por los Vehículos Automotores con Motor de Combustión Interna..\nLA VALORACIÓN DE LOS CRITERIOS TÉCNICOS QUE JUSTIFICAN LA ASIGNACIÓN DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS ES UN EXTREMO DE MERA LEGALIDAD.\n\n“…en el caso concreto, no formula el actor, en realidad, ningún argumento relativo a la conformidad con el Derecho de la Constitución del Decreto Ejecutivo cuestionado, sino, al contrario, posibles infracciones al principio de legalidad a propósito de la aplicación y la interpretación esa normativa, lo que debe ser ventilado en el contexto de la Jurisdicción ordinaria, y no así, ante la Jurisdicción Constitucional. Cabe mencionar que, en esta ocasión, no se realiza comentario alguno sobre los extremos que plantea la parte actora, a fin que este punto sea discutido y resuelto, justamente, en la Jurisdicción correspondiente…”\n\n... Ver más\nCitas de Legislación y Doctrina\nTexto de la resolución\n\n*160119660007CO*\n\nExp: 16-011966-0007-CO\n\nRes. Nº 2016013207\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de setiembre de dos mil dieciseis .\n\n \n\nAcción de inconstitucionalidad promovida por WILLIAM ALBERTO MEZA FALLAS, mayor, soltero, asesor ambiental, vecino de Paraíso de Cartago, cédula de identidad No. 3-465-623, en su condición de Vicepresidente y apoderado general de la ASOCIACIÓN PRESERVE PLANET, cédula jurídica No. 3-002-519830, con domicilio en Cartago, La Unión, residencial Santa Lucía, casa 59, contra el Decreto Ejecutivo No. 39724-MOPT-MINAE-S, Reglamento para el Control de las Emisiones Contaminantes Producidas por los Vehículos Automotores con Motor de Combustión Interna.\n\nRESULTANDO:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 14:45 hrs. de 5 de septiembre de 2016, el actor interpone la presente acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo No. 39724-MOPT-MINAE-S, Reglamento para el Control de las Emisiones Contaminantes Producidas por los Vehículos Automotores con Motor de Combustión Interna y manifiesta que dicho decreto contiene una serie de falencias que cercenan el goce del derecho proclamado en el artículo 50 de la Constitución Política. Aunque dicho Decreto establece un mecanismo progresivo de cumplimiento de las normas técnicas EURO, según el cual, los vehículos que se importen durante el año 2017, deben cumplir las normas EURO 3 y, progresivamente, hasta alcanzar el EURO 6, en el año 2021, dichas normas técnicas se renuevan cada 4 años, de tal modo que el criterio que se aplicará en el año 2021 ya estará obsoleto. Además, si bien dicho Decreto establece una serie de procesos de control que deben efectuarse al ingreso de cada vehículo del país, las autoridades del Ministerio de Hacienda han reconocido que dicha normativa no es aplicable en la práctica, por lo que debe ser renovada en su totalidad. Sostiene que ese reglamento es omiso en regular las emisiones del flujo vehicular circulante, en la actualidad, por lo que este sector mantiene vigentes los límites establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 28280-MOPT-MINAE-S. Afirma que, aunque en el Decreto impugnado se estipula el factor lambda, se establece su aplicación, únicamente, como un defecto leve en la Inspección Técnica Vehicular. La normativa cuestionada es una copia exacta de la vigente desde 1999, es decir, con 20 años de antigüedad. La emisión del Decreto cuestionado, en los términos en que ha sido redactado, supone un incumplimiento de lo resuelto por la Sala Constitucional en la sentencia No. 2015-19634 de las 09:05 hrs. de 18 de diciembre de 2015. El texto reglamentario, en sus artículos 14, 20 y Transitorio IV, establece la remisión de todos los procedimientos de inspección al Manual de Procedimientos para la revisión técnica de vehículos automotores en los centros de revisión técnica vehicular, el cual, data de 2012 y no define los procedimientos para las pruebas dinámicas determinadas en el artículo 8º, lo que obliga a que se continúe con la aplicación de las pruebas estáticas, que provienen del año 1993 y que están contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 28280-MOPT-MINAE-S. El Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos de Comercio contenido en el Anexo 1.A de la Ley No. 7475, “Aprobación del Acta Final en que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales”, estipula una serie de principios y compromisos que los Estados miembros deben observar a la hora de crear e implementar reglamentos técnicos, entre los cuales, se puede mencionar que no sean objeto de obstáculos innecesarios al comercio internacional. La normativa cuestionada fue emitida sin observar las disposiciones que regulan la emisión de reglamentos técnicos, lo que repercute sobre la pertinencia de sus disposiciones. Considera que la normativa en cuestión vulnera el principio de legalidad. Solicita que se declare con lugar la acción y la inconstitucionalidad de la normativa impugnada.\n\n2.- La Presidencia de la Sala Constitucional, por medio de la resolución de las 10:02 hrs. de 6 de septiembre de 2016, dispuso: “ Se previene al accionante WILLIAM ALBERTO MEZA FALLAS, mayor, soltero, asesor ambiental, vecino de Paraíso de Cartago, cédula de  identidad No. 3-465-623, en su condición de Vicepresidente y apoderado general de la ASOCIACION PRESERVE PLANET, cédula jurídica No. 3-002-519830, que dentro del tercer día, contado a partir del siguiente a la notificación de esta resolución y bajo apercibimiento de denegarle el trámite a la acción en caso de incumplimiento, DEBERÁ indicar con sustento en qué norma y bajo cuál situación, considera que goza de legitimación para promover esta acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo No. 39724-MOPT-MINAE-S \"Reglamento para el control de emisiones contaminantes producidas por los vehículos automotores con motor de combustión interna\". Lo anterior, por cuanto, tras revisar el memorial de interposición de la acción, se echa de menos esa argumentación. Notifíquese”.\n\n3.- En escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 13:48 hrs. de 8 de septiembre de 2016, el actor se apersona al proceso y satisface los términos de la pretensión. Pide que se resuelva conforme.\n\n4.- El artículo 9º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\n                 Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,\n\nCONSIDERANDO:\n\nI.- SOBRE EL OBJETO DE LA ACCIÓN. Impugna la parte actora la conformidad con el Derecho de la Constitución del Decreto Ejecutivo No. 39724-MOPT-MINAE-S, Reglamento para el Control de las Emisiones Contaminantes Producidas por los Vehículos Automotores con Motor de Combustión Interna, que fue emitido, justamente, en razón de la orden dictada por la Sala Constitucional, en la sentencia No. 2015-19634, de las 09:05 hrs. de 18 de diciembre de 2016, con respecto a la omisión del Poder Ejecutivo de reglamentar lo previsto por el artículo 38 y el Transitorio XII de la Ley No. 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, en cuanto al control de emisiones con gases contaminantes para todo vehículo automotor que circule en este país. Según el accionante, este Decreto contiene una serie de falencias que cercenan el goce del derecho proclamado en el artículo 50 de la Constitución Política. En términos generales, el actor se muestra inconforme con los criterios técnicos que sustentan esa normativa, los cuales, en su gran mayoría, los estima desfasados y obsoletos, además que no se ha observado el procedimiento regulado para la emisión de una norma de esa índole. Tal situación, según la parte actora, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución.\n\nII.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, PUES EN EL FONDO LO DISCUTIDO POR LA PARTE ACTORA ES UN ASUNTO DE MERA LEGALIDAD. Tras valorar los argumentos que formula la parte actora, dirigidos a cuestionar la conformidad con el Derecho de la Constitución del Decreto Ejecutivo No. 39724-MOPT-MINAE-S, Reglamento para el Control de las Emisiones Contaminantes Producidas por los Vehículos Automotores con Motor de Combustión Interna y, en concreto, con los diversos criterios técnicos que se plasman en esa normativa, los cuales los considera inoportunos y desactualizados, la Sala aprecia que, en el fondo, y pese al notable esfuerzo argumentativo del accionante, lo discutido, en el caso presente, no es un asunto que deba ser conocido por este Tribunal Constitucional. Se trata, más bien, de una disputa de franca legalidad que debe ser ventilada, únicamente, en el ámbito de la Jurisdicción ordinaria, en concreto, por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.\n\nIII.- En efecto, a todas luces excede el objeto de este proceso de control de constitucionalidad determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de los criterios de oportunidad y conveniencia que recoge la normativa cuestionada, así como analizar la pertinencia o no de los criterios técnicos en que se sustenta esas disposiciones, como lo pretende la parte actora, todo lo cual debe ser discutido por los tribunales ordinarios, y no por este Tribunal Constitucional, cuyas competencias se circunscriben, únicamente, a valorar la conformidad con respecto a la Constitución Política de las normas infra-constitucionales, o bien, la defensa de los derechos de carácter fundamental protegidos en ese Texto Fundamental, o en los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos aplicables en la República, todo lo que resulta ajeno al asunto planteado por la parte actora, lo que involucra, en todo caso, el análisis de diversos y complicados elementos de prueba que exceden, sobradamente, el propósito y la naturaleza del control de constitucionalidad, en los términos del párrafo 2º, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Sobre el particular, en un caso análogo al presente, en que se cuestionó la validez de los criterios técnicos que justifican la asignación de los contingentes arancelarios de importación, con ocasión del Decreto Ejecutivo No. 30900-COMEX-MAG de 20 de diciembre de 2002, la Sala Constitucional, por medio de la sentencia No. 2016-4282, de las 09:30 hrs. de 30 de marzo de 2016, dispuso:\n\n“III.- SOBRE EL RECHAZO DE PLANO DE LA ACCIÓN, PORQUE LA VALORACIÓN DE LOS CRITERIOS TÉCNICOS QUE JUSTIFICAN LA ASIGNACIÓN DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS ES UN EXTREMO DE MERA LEGALIDAD. La Sala Constitucional, por medio de la sentencia No. 2015-010346 de las 14:50 hrs. de 14 de julio de 2015, consideró que constituye un extremo de franca legalidad, que debe ser ventilado ante la Jurisdicción ordinaria, la valoración de los criterios técnicos que justifican los actos dictados por el Ministerio de Comercio Exterior, a la hora de asignar los contingentes arancelarios que resultan de la aplicación de los compromisos multilaterales que, ante la Organización Mundial del Comercio y los tratados de libre comercio vigentes, ha suscrito el Estado costarricense, con sustento en el siguiente orden de consideraciones:\n\n“I.- El recurrente solicita ayuda a esta Sala debido a que el recurrido aplicó un mecanismo de asignación de  contingentes arancelarios que resulta desproporcionado para la importación de arroz pilado, y por ende, para la libre competencia. Dice que tal mecanismo, se fundamenta en un Decreto Ejecutivo que considera inconstitucional, por no haber sido sometido a consulta pública. Por ello, solicita se anulen los actos administrativos impugnados, oficios DMR-00026-15 y DMR-00027-15, y del mecanismo de compensación y distribución del contingente arancelario, dispuesto por ese ministerio. No obstante, debe indicarse que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, y no corresponde a este Tribunal revisar, de conformidad con la ley aplicable, si debía o no, aplicarse el mecanismo de asignación de contingentes arancelarios que cuestiona el recurrente, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa y jurisdiccional-. Asimismo, se observa que la disconformidad con los acuerdos y cláusulas que se tomaron en cuenta en las negociaciones de compensación del Gobierno de Costa Rica con la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, en que se acordaron parámetros para la administración de los contingentes y definieron el acceso a los importadores de arroz y a la industria arrocera nacional, constituye una discusión propia de plantearse ante el mismo Poder Ejecutivo, para que valoren las posibles circunstancias y las pretensiones del recurrente. Además, si lo que pretende es impugnar la normativa que da sustento a esos acuerdos, podrá el petente, si a bien lo tiene, acudir a los medios legales correspondientes, para que se resuelva conforme en derecho proceda. Dadas las consideraciones dichas, el recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.”\n\nPartiendo de las consideraciones esbozadas en la sentencia transcrita, la Sala estima que constituye un aspecto de franca legalidad la valoración de los criterios técnicos que justifican que, en el caso presente, se asigne un contingente arancelario de un 80% a los solicitantes que tienen un registro histórico, frente al 20% que se atribuye a los solicitantes nuevos, con respecto a la importación del azúcar, todo lo cual debe ser analizado en el contexto de la Jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de las acciones que el ordenamiento estipula con ese fin. No es revisable la situación impugnada por los actores ante la Sala Constitucional y, por ende, lo que procede es el rechazo de plano de este asunto”.\n\nMás aún, en la sentencia No. 2015-18871, de las 14:30 hrs. de 1 de diciembre de 2015, la Sala Constitucional consideró:\n\n“A ello se suma que este Tribunal constitucional tampoco puede reemplazar al MINAE en la gestión de sus competencias, a efecto de pronunciarse en abstracto, (…) sobre la idoneidad de la cuotas y formas de calificación establecidas en el Decreto N° 39083-MINAET, pues ello es una labor que requiere analizar criterios técnicos, de legalidad, oportunidad y conveniencia”.\n\nIV.- Nótese que, en el caso concreto, no formula el actor, en realidad, ningún argumento relativo a la conformidad con el Derecho de la Constitución del Decreto Ejecutivo cuestionado, sino, al contrario, posibles infracciones al principio de legalidad a propósito de la aplicación y la interpretación esa normativa, lo que debe ser ventilado en el contexto de la Jurisdicción ordinaria, y no así, ante la Jurisdicción Constitucional. Cabe mencionar que, en esta ocasión, no se realiza comentario alguno sobre los extremos que plantea la parte actora, a fin que este punto sea discutido y resuelto, justamente, en la Jurisdicción correspondiente.\n\nV.- CONCLUSIÓN. De este modo, al considerarse, en el caso presente, que el conflicto que supone la aplicación del Decreto Ejecutivo aludido desborda el ámbito de las competencias de esta Jurisdicción Constitucional, lo que procede es el rechazo de plano de la acción.\n\nVI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPOR TANTO:\n\nSe rechaza de plano la acción.-\n\n \n\n  \n\n \n\n\t\n\nErnesto Jinesta L.\n\nPresidente\n\n\t\n\n \n\n\n\n\nFernando Cruz C.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nFernando Castillo V.\n\n\n\n\nNancy Hernández L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\n\n\n\nJose Paulino Hernández G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAnamari Garro V.\n\n \n\n \n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\n-- Código verificador --\n\n*NLTKK1L8CSK61*\n\n NLTKK1L8CSK61\n\nEXPEDIENTE N° 16-011966-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 17:01:13.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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