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Acuerdo número ADJIP 280-2014, denominado “Medidas de ordenamiento para el uso de carnada viva para la flota pesquera comercial y de pesca deportiva en el Océano Pacífico Costarricense”\n\nTexto de la resolución\n\nExp: 14-018294-0007-CO\n\nRes. Nº 2016005617\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cincuenta minutos de veintisiete de abril de dos mil dieciséis.\n\n  Acción de inconstitucionalidad promovida por ALVARO SAGOT RODRIGUEZ, para que se declare inconstitucional el Acuerdo número ADJIP 280-2014, denominado “Medidas de ordenamiento para el uso de carnada viva para la flota pesquera comercial y de pesca deportiva en el Océano Pacífico Costarricense”, por estimarlo contrario a los Artículos 50 y 89 de la Constitución Política, así como al principio precautorio y el principio de no regresión en materia ambiental. Intervinieron también en el proceso el representante de la Procuraduría General de la República, y el representante del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA).\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:41 horas del 24 de noviembre del 2014, el accionante solicita en resumen que se declare la inconstitucionalidad del Acuerdo número ADJIP 280-2014, denominado “Medidas de ordenamiento para el uso de carnada viva para la flota pesquera comercial y de pesca deportiva en el Océano Pacífico Costarricense”, por estimarlo contrario a los Artículos 50 y 89 de la Constitución Política, así como al principio precautorio y el principio de no regresión en materia ambiental. La norma se impugna en cuanto establece que no requerirán de licencia de pesca para carnada viva las embarcaciones con licencia comercial de pesca pequeña escala, pesca mediana escala, pesca avanzada y pesca turística, así como las embarcaciones o personas físicas que se dediquen a la pesca deportiva y que utilicen carnada viva para ser utilizadas en sus propias faenas de pesca. Alega que lo anterior significa que si una embarcación obtuvo una licencia para pescar lo que fuere, automáticamente, tiene vía libre para pescar y usar carnada viva, lo cual antes del acuerdo no funcionaba así, pues anteriormente, todos necesitaban una licencia previa y específica en cuanto a las especies permitidas. Con el cambio normativo se permite pescar, dejando decenas de especies de vida marina consideradas como carnada viva a la libre (sin necesidad de licencia) para su captura, condicionando todo a que este tipo de carnada sea destinada “para las propias faenas”, pero ahí es donde está el peligro de poder abusar de la norma nueva y de la biodiversidad marina sin licencia alguna. Asimismo, reclama que el acuerdo impugnado no está sustentado en estudios científicos y técnicos para hacer el cambio de criterio, que arrojen luz sobre la situación real de la disponibilidad de carnada viva de las especies que pueden ser explotadas, lo cual considera una clara regresión a la restricción existente, al principio de objetividad y al principio de progresividad. Desde el punto de vista ambiental, la amenaza se concreta en el hecho de que la directriz aprobada por INCOPESCA coloca a los ecosistemas marinos (carnada viva de diferentes especies) en una situación lesiva, de clara regresión y de desprotección, pues supone regresar a un estado de menor regulación. Si antes la regulación y el control eran deficientes, especialmente, tratándose de un recurso que no es propiedad exclusiva de un grupo, sino que forma parte de la biodiversidad propiedad de todos los costarricenses, ahora con la modificación existe un irrespeto a los derechos de las presentes y futuras generaciones. Finalmente, asegura que la directriz impugnada no se sustenta en estudios de interacción con tortugas marinas, en especial rutas migratorias, y dado que las tortugas no son costeras, las medidas aquí planteadas amenazan con afectarla directamente, como afectó la práctica de palangre al principio del 2013, con un aumento de mortalidad de estos quelonios. Lo anterior, pese a que Costa Rica esta obligada a respetar las resoluciones COP2/2004/R1 y COP3/2006R2 de la Convención Interamericana para la Protección de la Tortuga Marina que requiere que el Estado reduzca los efectos de la pesca incidental sobre todas las especias de tortugas marinas.\n\n2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que proviene de proviene de la defensa de intereses difusos a que se refiere el párrafo segundo del Artículo 75 de la Ley que rige a esta Jurisdicción, por tratarse de la defensa y protección del ambiente.\n\n3.- Por resolución de las 13:35 horas del 25 de noviembre del 2014 (visible a folio 13 del expediente digital), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República, y al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA).\n\n4.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 244, 245 y 246 del Boletín Judicial, de los días 18, 19 y 22 de diciembre del 2014 (folio 74 del expediente digital).\n\n5.- La Procuraduría General de la República rindió su informe. Señala que EN ORDEN A LA LEGITIMACION: Al actor se encontraría legitimado para la presentación de esta acción por lo dispuesto en el artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que autoriza la acción para la defensa de intereses difusos. Luego, debe indicarse que el artículo 50, párrafo segundo, de la Constitución reconoce la existencia de un interés difuso en la protección del derecho al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. LA PESCA DE CARNADA REQUIERE LICENCIA. EN ORDEN A LA PESCA PELAGICA, DEPORTIVA Y TURISTICA: En la Ley de Pesca y Acuicultura, N.° 8436 de 1 de marzo de 2005, específicamente, en su numeral 102, se establece con toda claridad que la actividad de pesca, en cualquiera de las modalidades legítimas en el país, es una actividad sujeta, en principio, a la obtención de una licencia de pesca para cada embarcación. Luego, debe señalarse que, de acuerdo con el artículo 5, la definición legal de actividad pesquera comprende la que se practica con fines científicos, académicos, comerciales o de acuicultura, así como los procesos de extracción, transporte y comercialización de los recursos acuáticos pesqueros; por industria afín se entienden los procesos de industrialización de dichos recursos. El único supuesto en que la Ley permite la pesca sin licencia es la llamada pesca para consumo doméstico que no tiene finalidad de lucro y es para subsistencia propia y solamente se puede realizar en embarcaciones pequeñas – o desde tierra – mediante el uso de cañas o cuerdas de mano. Este tipo de pesca, sin embargo, debe respetar las vedas, cuotas máximas de captura y demás normas del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura. Doctrina de los artículos 77 y 78 de la Ley de Pesca y Acuicultura. Pero, se insiste, en todos los demás casos la Ley exige una licencia para practicar legítimamente la actividad pesquera. Es decir que al amparo de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de Pesca y Acuicultura, se puede afirmar que ninguna persona que no tenga licencia de pesca puede, legítimamente, realizar la llamada pesca para carnada. Se entiende por pesca lo que dice su definición legal, prevista en el artículo 2.33 de la Ley de Pesca y Acuicultura, sea el acto de capturar, cazar y extraer animales acuáticos. Asimismo, es necesario señalar que la Ley de Pesca y Acuicultura autoriza distintas formas de pesca comercial que implican el uso de carnada, incluyendo la carnada viva. En este sentido, debe advertirse, en primer lugar, que la Ley de Pesca y Acuicultura, de forma expresa, autoriza la pesca con palangre. Es decir que la Ley habilita al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura para expedir licencias en orden a practicar la pesca con línea larga o línea madre – línea a la que se colocan anzuelos con carnada-. La Ley dispone que este tipo de pesca con línea madre encarnada – palangre – pueda ser autorizada únicamente a las embarcaciones de bandera y registro nacionales y para la pesca de especies pelágicas y demersales Además, la Ley dispone que este tipo de pesca con palangre sea autorizada únicamente a los licenciatarios autorizados para la denominada Pesca Comercial Avanzada, que es aquella que se realiza por medios mecánicos, a bordo de una embarcación con autonomía para faenar superior a las cuarenta millas náuticas. Además, los licenciatarios para la pesca de mediana escala, sea aquella que se realiza en embarcaciones con autonomía para navegar hasta un máximo de 40 millas náuticas, pueden utilizar la palangre. Tómese nota, entonces, que por especies pelágicas se entienden aquellas especies cuyo nicho ecológico está comprendido en la parte superior de la columna de agua, normalmente en mar abierto y por demersales se tratarían de aquellas especies que habitan en el fondo marino. (Ver artículo 2 del Reglamento a la Ley de Pesca y Acuicultura, Decreto Ejecutivo N.° 36782 de 24 de mayo de 2011) Luego debe señalarse que en la pesca deportiva, la Ley autoriza que se utilicen los aparejos de pesca personal apropiados. El artículo 68 del Reglamento precisa que en el caso de la pesca deportiva de grandes pelágicos, se puede autorizar únicamente el uso de carnada viva o muerta de origen natural, en anzuelos circulares con reinal de monofilamento – sedal de pesca con un anzuelo cebado en su extremo, que puede ser de carnada natural o artificial-, o el curricán que consiste en el remolque de líneas sencillas, con carnada natural o artificial, desde una embarcación. (Ver Artes, Métodos e implementos de Pesca. Mar Viva, 2014) De otro lado, en el supuesto de la pesca turística, el artículo 79 de la Ley autoriza nuevamente a utilizar los aparejos de pesca personal apropiados. El numeral 62, párrafo del reglamento ejecutivo, precisa que, en principio, la venta de los servicios turísticos en aguas marinas exteriores u oceánicas, continentales, jurisdiccionales y en la zona económica exclusiva, deberá realizarse con cuerdas de mano, cañas y carretes – todos con carnada -, los cuales son los métodos de pesca más selectivos pues permiten seleccionar con facilidad los peces que se van a retener y los que se van a liberar. El numeral 67 del reglamento ejecutivo, sin embargo, autoriza el uso del anzuelo circular con reinal de monofilamento, así como el curricán con carnada, para cuando se trate de la pesca turística de grandes pelágicos. Tómese nota de que el artículo 76 de la Ley declara de interés turístico deportivo le pesca de los siguientes grandes pelágicos: el pez vela (Istiophorus albidius), marlin azul (Makaira nigrioans), marlin negro (Makaira indica), marlin rallado (Tetrapturas audaz) y sábalo (Melaops atlanticus). Así las cosas, debe entenderse que la Ley de Pesca y Acuicultura autoriza y regula distintas modalidades de pesca con carnada muerta y viva. Luego, debe advertirse que el artículo 3 de las Medidas de ordenamiento para el uso de carnada viva – aprobadas por acuerdo N.° AJDIP-280-2014 de 8 de agosto de 2014 – dictadas en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 5.b de la Ley del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura –, no permite que una persona sin licencia de pesca pueda, no obstante, pescar libremente para carnada – entendida ésta, según las mismas Medidas de ordenamiento, como especies de tallas pequeñas que se utilizan en el palangre o floteo, en cañas o cuerdas de mano con el objeto de propiciar la captura de otras especies de interés comercial de mayor tamaño - Por el contrario, la disposición de ordenamiento comentada se ha circunscrito, en un primer momento, a reiterar lo establecido implícitamente en la Ley de Pesca y Acuicultura en el sentido de que la pesca comercial de carnada para su comercialización y venta requiere de licencia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 66 de la Ley de Pesca y Acuicultura que exige una licencia especial para pescar sardina para carnada-. Del otro lado, ese mismo artículo 3 de las Medidas de ordenamiento del año 2014, se ha limitado a establecer que las licencias de pesca que implican el uso de carnada viva o muerta; sea la pelágica, la deportiva y la turística; se encuentran autorizadas para pescar la respectiva carnada. Dicho en otros términos, se requiere la respectiva licencia de pesca comercial para pescar carnada. Ahora bien, es importante puntualizar las Medidas de ordenamiento para el uso de carnada viva del año 2014, no modifican el régimen las Medidas de ordenamiento para el establecimiento de acuerdos que permiten regular las actividades de la Pesca Comercial y la Pesca Turística- acuerdo AJDIP-476-2008 de 18 de diciembre de 2008 – en el sentido de que estas medidas del año 2008 igual establecían que para pescar cualquier tipo de carnada se requería la respectiva licencia de pesca comercial expedida por el Instituto. Los únicos cambios, pues, entre las medidas del año 2014 y las del año 2008 consisten, de un lado, en que bajo éstas, se establecía una obligación del Instituto de consignar en la respectiva licencia comercial de pesca las distintas especies de carnada autorizadas para ser extraídas. Y de otro extremo, debe percatarse que las Medidas de ordenamiento del 2014 innovan en cuanto someten la pesca comercial de carnada – sea pescar carnada para su venta posterior – a una licencia, lo cual en todo caso ya habría venido impuesto por la Ley. No obstante, debe acotarse que lo anterior no implica que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura haya perdido sus potestades para regular la pesca para carnada en cada caso. EL INSTITUTO CONSERVA SUS POTESTADES PARA REGULAR LA PESCA DE CARNADA: Nuevamente, el artículo 3 de las Medidas de ordenamiento para el uso de carnada viva – aprobadas por acuerdo N.° AJDIP-280-2014 de 8 de agosto de 2014 – dictadas en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 5.b de la Ley del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura –, no permite que una persona sin licencia de pesca pueda, no obstante, pescar libremente para carnada, Asimismo, se hace necesario remarcar que las Medidas de ordenamiento de 2014, no implican, de ningún modo, que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura haya perdido sus potestades para regular la pesca de carnada. En efecto, debe subrayarse, en primer lugar, que el artículo 1 de esas Medidas de ordenamiento claramente establece que las faenas de pesca de la flota pesquera nacional – sea que utiliza el palangre como instrumento de pesca – debe seguir las regulaciones del acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura. Así las cosas, debe enfatizarse que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura puede regular y establecer en aguas jurisdiccionales costarricenses zonas de prohibición para la pesca y almacenamiento de carnada viva en viveros. Igualmente puede decretar vedas. De hecho, debe notarse que las Medidas de ordenamiento de 2014 han establecido zonas de prohibición para la pesca y almacenamiento de carnada viva por parte de la Flota comercial en el Golfo Dulce, Golfo de Nicoya y Golfo de Papagayo. Esta prohibición no incluye la pesca deportiva ni la turística: De otro lado, el numeral 5 de las Medidas de ordenamiento establecen una zona de exclusión en la Costa Pacífica – que se extiende a partir de una línea imaginaria paralela a la costa a partir de la línea de pleamar hasta las 30 millas aguas afuera – que impide la utilización de la palangre o línea larga con carnada viva como arte de pesca. Además esta disposición autoriza conservar en viveros la carnada extraída pero solo fuera de la zona de exclusión - de la línea de pleamar hasta las 30 millas aguas afuera -: Asimismo, conviene comentar que las Medidas de ordenamiento conservan las potestades del Instituto para imponer obligaciones de liberación en caso de pesca incidental de peces protegidos o vedados, especialmente pelágicos. También las Medidas de ordenamiento se aseguran de conservar las potestades del Instituto para inspeccionar las descargas de la flota comercial, turística y deportiva, amén de establecer un límite máximo permitido para la pesca incidental. Resulta también muy relevante acotar que las Medidas de ordenamiento de 2014 contienen, de forma expresa, una lista de las especies pequeñas que no pueden ser utilizadas para carnada. Esta lista puede ser enmendada por acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura: Ergo, es claro que las Medidas de ordenamiento del año 2014 no enervan, de ninguna forma, las competencias ni potestades del Instituto Costarricense de Pesca Acuicultura para planificar el desarrollo pesquero ni el aprovechamiento responsable de los recursos acuáticos. Competencias que la Ley de Pesca y Acuicultura le otorgan en su artículo 3. Tampoco implica una desmejora de las potestades del Instituto para controlar y regular la pesca de carnada ni para dictar las medidas tendientes a la fauna marina. Atribuciones que le otorga su Ley de creación al Instituto en su numeral 5. Por el contrario debe insistirse en que el acuerdo reitera y establece, con claridad, que bajo la Ley de Pesca y Acuicultura, excepción hecha de la pesca para consumo doméstico, no es posible pescar carnada sin contar con una licencia de pesca. Esto por supuesto, implica que el Estado costarricense puede regular, cuando así lo determinen los estudios técnicos del caso, las medidas que sean necesarias para garantizar que la extracción de peces para carnada se realice en el marco de un aprovechamiento razonable y conservación de los recursos vivos de sus aguas jurisdiccionales. Doctrina del artículo 61 de la Convención sobre el Derecho del Mar. Sobre el alcance de las obligaciones del Estado costarricense, en orden a garantizar la conservación de los recursos vivos marinos, conviene citar lo dicho en el voto N.° 10540-2013 de las 3:50 horas del 7 de agosto de 2013: En consecuencia, no se encuentra mérito para afirmar que el artículo 3 de párrafo segundo, de las Medidas de ordenamiento para el uso de carnada viva para la flota pesquera comercial y de pesca deportiva en el Océano Pacífico Costarricense – de aquí en adelante Medidas de ordenamiento para el uso de carnada vida -, acuerdo N.° AJDIP-280-2014 de 8 de agosto de 2014 de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, hayan disminuido el nivel de protección de los recursos vivos marinos que existen en aguas jurisdiccionales costarricenses. CONCLUSION: Con fundamento en lo expuesto, este Órgano Asesor concluye que no se encuentra mérito para declarar la inconstitucionalidad del artículo 3 de párrafo segundo, de las Medidas de ordenamiento para el uso de carnada viva para la flota pesquera comercial y de pesca deportiva en el Océano Pacífico Costarricense – de aquí en adelante Medidas de ordenamiento para el uso de carnada vida -, acuerdo N.° AJDIP-280-2014 de 8 de agosto de 2014 de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura. \n\n6.- Rinde su informe Gustavo Meneses Castro, en su calidad de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, y señala en resumen que la norma impugnada no solo cuenta con el aporte técnico sino que se sometió a los controles de legalidad que determina el ordenamiento jurídico. Se trata de un acuerdo reglamentario, no de una directriz. De la práctica y observaciones de los sectores de pesca que utilizan carnada viva, se debía regular las especies que se pueden utilizar como carnada viva. No es que quienes puedan utilizar carnada viva no requieran licencia de pesca, todo lo contrario, si la requieren, siendo que lo que se regula es que no requieren una licencia de pesca especialmente otorgada para este propósito, ya que ellos poseen licencia de pesca especialmente otorgada y regulada, y se les incluye la carnada viva. No se vulnera el principio de no regresión ya que más bien restringe las especies que pueden ser utilizadas como carnada viva. Solicita rechazar la acción (folio 77 y siguientes).\n\n7.- Mediante resolución de las 10:43 horas del 02 de febrero del 2015 se tuvieron por contestadas las audiencias conferidas a la Procuraduría General de la República, y Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA). Además, se admitió la coadyuvancia del Director Ejecutivo de la Federación Costarricense de Pesca Turística (FECOP), y Edgardo Vinicio Araya Sibaja. Se rechazó la coadyuvancia de la Presidenta de la Asociación Centro de Rescate de Especies Marinas Amenazadas (folio 171 expediente digital).\n\n8.- Manifiesta Manuel Enrique Ramírez Guier, en su calidad de Director Ejecutivo de la Federación Costarricense de Pesca Turística FECOP, a interponer coadyuvancia pasiva, indicando en resumen que la acción no debe entenderse contra toda la normativa del acuerdo, pues esta contiene disposiciones no relacionadas con carnada viva, sino con la protección del pez vela. Por otra parte, si bien la captura de carnada viva por parte de la flota comercial es un problema importante, para la flota turística y deportiva la situación es completamente diferente, debido a que las cantidades utilizadas son muy pocas, además se escogen especies que no tienen importancia comercial, todos en estado adulto. Por ello la norma debe considerar permitir la captura de carnada viva bajo las condiciones dichas a la flota turística y deportiva (folio 44 del expediente electrónico).\n\n9.- Manifiesta Edgardo Vinicio Araya Sibaja, que presenta coadyuvancia activa, en resumen que la normativa cuestionada no debió ser modificada pues pretende desregular una práctica con consecuencias perjudiciales para el ambiente. El hecho de no avanzar hacia una mayor protección, de igual manera que retroceder en lo ya establecido, representa roces con la constitución nacional y tratados de derecho internacional (folio 069 del expediente electrónico).\n\n10.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.\n\n11.- En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.\n\n         Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto de la impugnación.- El accionante impugna el párrafo segundo del artículo 3 de las Medidas de ordenamiento para el uso de carnada viva para la flota pesquera comercial y de pesca deportiva en el Océano Pacífico Costarricense, acuerdo N.° AJDIP-280-2014 de 8 de agosto de 2014, emitido por la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura. Específicamente, la norma que cuestiona el actor establece que las embarcaciones con licencia comercial de pesca a pequeña escala, mediana escala, pesca avanzada y pesca turística, así como las personas que se dedican a la pesca deportiva – y que utilicen carnada viva para su propia faena – no requerirán, además de la licencia que ya tienen, una licencia especial de pesca para carnada viva.         Literalmente:\n\n \n\nNorma anterior (2008)\n\nAcuerdo N.° AJDIP-476-2008 de 18 de diciembre de 2008\n\n\t\n\nNorma actual (2014)\n\nAcuerdo N.° AJDIP-280-2014 de 8 de agosto de 2014\n\n\n\n\nArtículo 3º-Para la pesca de cualquier tipo de carnada se requiere la respectiva licencia por parte del INCOPESCA. El nombre científico de las especies de carnada autorizadas para ser extraídas así como las artes de pesca aprobadas estarán definidas en la licencia de pesca.\n\n \n\nPara efectos de este acuerdo se considera:\n\n \n\nPesca comercial: Aquella actividad pesquera que se realiza para obtener beneficios económicos producto de la venta en puerto de los productos pesqueros capturados.\n\n \n\n \n\n \n\nPesca deportiva: Aquella actividad pesquera que se realiza sin fines de lucro y con propósito de deporte, distracción, placer, recreo, turismo o pasatiempo.\n\n \n\n \n\n \n\nPesca turística: actividad pesquera que realizan personas físicas nacionales o extranjeras, con el fin de capturar, con un aparejo de pesca personal apropiado para el efecto, recursos acuáticos pesqueros en aguas continentales, jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva, con fines comerciales y propósitos exclusivamente turísticos, llevados a cabo de forma permanente.\n\n \n\n \n\n \n\nCarnada viva: Especies de tallas pequeñas que se utilizan en el palangre a flote con el objeto de propiciar la captura de otras especies de interés comercial de mayor tamaño.\n\n \n\n\t\n\nArtículo 3º-Las embarcaciones que se dediquen a la pesca comercial de carnada viva para su comercialización o venta, deberán contar con la respectiva licencia de pesca comercial otorgada por el INCOPESCA.\n\n \n\nNo requerirán de licencia de pesca para carnada viva las embarcaciones con licencia comercial de pesca pequeña escala, pesca mediana escala, pesca avanzada y pesca turística; así como las embarcaciones o personas físicas que se dediquen a la pesca deportiva y que utilicen carnada viva, para ser utilizada en sus propias faenas de pesca.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEl actor estima que esta disposición violenta la Constitución en el tanto implicaría una regresión en el nivel de protección de las especies marinas. Señala que el nuevo acuerdo N.° AJDIP-280-2014 automáticamente permite la libre pesca de carnada pues no conlleva ninguna potestad de regulación del Instituto, dejando a la libre una situación que ya estaba regulada, sin existir fundamento científico. La normativa anterior mantenía en protección la carnada viva, con el propósito de evitar que esta se usara sin restricciones. Ahora, si una embarcación obtuvo su licencia para poder pescar lo que fuere, automáticamente tiene vía libre para pescar carnada viva. Todo lo cual considera violatorio de los principios de no regresión, progresividad, precautorio, objetivación o tutela científica y derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.\n\nII.- Sobre la legitimación del accionante en este caso.- El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. La posibilidad de acudir en defensa de \"intereses difusos\", que son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de \"difusos\", tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país, el buen manejo del gasto público, y el derecho a la salud, entre otros. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no es taxativa. A partir de lo dicho en el párrafo anterior, es claro que el actor ostenta legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, sin que para ello resulte necesario que cuenten con un asunto previo que les sirva de base a esta acción. Lo anterior porque acuden en defensa de un interés difuso, como lo es el derecho al ambiente, por lo que los actores se encuentran perfectamente legitimados para accionar en forma directa, a la luz de lo que dispone el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se trata, en efecto, de materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía. Además, los actores cumplieron los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de rito. En conclusión, la presente acción es admisible, por lo que debe entrarse de inmediato a discutir el objeto y el fondo del asunto.\n\nIII.- Sobre la protección de los recursos hidrobiológicos.- Esta Sala en oportunidades anteriores (véase los votos 2013-010540 y 2004-010484) se ha referido a la obligación del Estado de tutelar en forma adecuada sus inmensos espacios de mar territorial, de zona económica exclusiva, así como sus aguas internas. Se ha indicado que, por un lado, tiene un deber ineludible de velar por la preservación del medio ambiente, y ello por supuesto incluye la adopción de aquellas medidas necesarias para evitar daños en los ecosistemas marítimos y acuáticos en general, proteger las especies de seres vivos que habiten dichos medios, prevenir la contaminación de los mares y aguas internas, así como reaccionar con energía ante las actuaciones que atenten contra la integridad del medio ambiente acuático. Entiende la Sala que el espíritu que anima en general la Ley de Pesca y Acuicultura es, por un lado, tutelar un ecosistema esencial para la sobrevivencia de la biosfera. Pero al mismo tiempo, reconocer que la actividad pesca y acuicultura constituyen actividades económicas lícitas y de gran importancia para la salud alimentaria de la población y generadoras de considerables beneficios para quienes a ellas se dedican y para el país, pero que por la delicadeza e importancia del medio en que se desarrollan, deben estar sometidas a una estricta regulación. Parte asimismo de la necesidad de defender el patrimonio público, en particular en lo concerniente a los recursos hidrobiológicos que le pertenecen a la Nación en su condición de bienes públicos. En consecuencia, corresponde al Estado velar por la explotación racional del recurso marino en armonía con el ambiente. En vista de lo anterior, se procede a continuación a examinar los argumentos del accionante.\n\nIV.- Sobre el fondo.- IV.- Sobre el fondo.- Tal como se desprende de lo anterior, corresponde en esta acción examinar si el párrafo segundo del artículo 3 del acuerdo N.° AJDIP-280-2014 de 8 de agosto de 2014, emitido por la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, luego de la modificación sufrida en el año 2014, resulta violatorio de los principios de no regresión, progresividad, precautorio, objetivación o tutela científica y derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En criterio del accionante ello es así por cuanto, este nuevo acuerdo automáticamente permite la libre pesca de carnada, dejando a la libre una situación que ya estaba regulada, sin existir fundamento científico, siendo que ahora, si una embarcación obtuvo su licencia para poder pescar lo que fuere, automáticamente tiene vía libre para pescar carnada viva. Por su parte en su informe la Procuraduría General de la República indica que no se encuentra mérito para declarar la inconstitucionalidad, pues el acuerdo reitera y establece, con claridad, que bajo la Ley de Pesca y Acuicultura (excepción hecha de la pesca para consumo doméstico), no es posible pescar carnada sin contar con una licencia de pesca, siendo errónea la interpretación del accionante pues lo que la norma hace es indicar que no se requiere, además de la licencia que ya tienen, una licencia especial de pescar de carnada viva. Para esta Sala, esta acción debe desestimarse, con fundamento en las siguientes razones.\n\n \n\nEn primer lugar, en nuestro Ordenamiento Jurídico toda actividad pesquera requiere de licencia, y eso no es modificado por la norma impugnada. Lo único que dicha norma cambió es que, para quienes ya tienen licencia de pesca comercial (pequeña y mediana escala, avanzada, turística y deportiva) no se requiere de otra licencia especial para la pesca de carnada viva. Así que no se trata en realidad de que ahora se permite la libre pesca de carnada viva, sino que para ello, no se requiere otra licencia adicional a la licencia de pesca. Conforme a la normativa legal, y según lo expone la Procuraduría General de la República en su informe, toda persona física o jurídica, costarricense o extranjera, que se dedique a la actividad pesquera según las modalidades autorizadas en la Ley, requerirá de licencia de pesca para cada embarcación. El único supuesto en que la Ley permite la pesca sin licencia es la llamada pesca para consumo doméstico que no tiene finalidad de lucro y es para subsistencia propia y solamente se puede realizar en embarcaciones pequeñas – o desde tierra – mediante el uso de cañas o cuerdas de mano. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de Pesca y Acuicultura,  se puede afirmar que quien no tenga licencia de pesca no puede, legítimamente, realizar la llamada pesca para carnada. La norma cuestionada lo que establece es que las licencias de pesca que implican el uso de carnada viva o muerta (sea la pelágica, la deportiva y la turística) se encuentran autorizadas para pescar la respectiva carnada. Dicho en otros términos, se requiere la respectiva licencia de pesca comercial para pescar carnada. Esta norma no permite que una persona sin licencia de pesca pueda pescar libremente con carnada. Sino que ya teniendo licencia de pesca, no requiere de otra licencia diferente para pescar con carnada, con la salvedad de que esta no se encuentre expresamente prohibida, sea en la ley o en el reglamento, como es el caso del artículo 58 de este (“Artículo 58. Se prohíbe la pesca de carnada viva para la captura de grandes pelágicos con fines de comercialización a terceros, excepto aquellas especies autorizadas por la Autoridad Ejecutora, en las zonas, y con los métodos y artes de pesca que ésta determine, para lo cual emitirá las licencias de pesca correspondientes, sustentada en criterios técnicos.”). En este sentido, no se puede afirmar que exista violación alguna al principio de no regresión en materia ambiental, según el cual, está prohibido tomar medidas que disminuyan la protección del derecho al ambiente. En este caso, tal como se dijo, no se trata de una medida que haya disminuido la protección al ambiente, pues aunque es cierto que, según el acuerdo impugnado, ya no se exigiría cierto tipo de licencia (pesca con carnada viva), es lo cierto que la pesca con carnada viva, no es que queda sin regulación o restricción alguna –en cuyo caso sí se podría tener por violado el principio de progresividad y no regresión en materia ambiental- sino que, no se requiere otra licencia adicional a la licencia de pesca. Siendo esta última el instrumento donde INCOPESCA procede a establecer las restricciones, en cada caso, sobre la pesca con carnada viva, según se detalla en el párrafo siguiente.    \n\n \n\nEn segundo lugar, por más que haya variado un acuerdo, por encima de ello están las facultades legales otorgadas al INCOPESCA. Con la Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura – INCOPESCA – (Ley No. 7384 del 16 de marzo de 1994) y la Ley de Pesca y Acuicultura (No. 8436 del 1 de marzo del 2005), se crean los instrumentos necesarios para impulsar el desarrollo del sector pesquero. Le corresponde al INCOPESCA coordinar el sector pesquero y de acuacultura, promover y ordenar el desarrollo de la pesca, la caza marítima, la acuicultura y la investigación, así como la conservación, aprovechamiento y uso sostenible de los recursos biológicos del mar y de la acuicultura, a fin de garantizar un aprovechamiento racional de los recursos pesqueros, garantizar el desarrollo sostenible y evitar la contaminación (2). Además de fomentar el aprovechamiento pesquero, tiene como misión la estabilización de los precios y la conservación de las especies para alcanzar el más alto beneficio social (3). Entre otras atribuciones (5), le corresponde al INCOPESCA, proponer un programa nacional para el desarrollo de la pesca y la acuicultura, regular el abastecimiento de la producción pesquera, destinada al consumo humano de los mercados internos y la materia prima para la industria nacional, establecer centros de capacitación en pesquería y acuicultura, llevar un registro de acuacultores, pescadores, trasportistas, recibidores, plantas procesadoras, pescaderías y exportadores, así como el registro de precios de productos y subproductos. Establecer el número de licencias y sus regulaciones, así como las limitaciones técnicas que se han de imponer a éstas, previo estudio de los recursos marinos existentes. Igualmente, extender, suspender y cancelar los permisos de pesca, caza marina y construcción de embarcaciones. Le corresponde regular los períodos y áreas de las vedas, fomentar el consumo e industrialización de productos pescados o cultivados artificialmente, y promover la creación e zonas portuarias destinadas a la pesca e instalaciones acuícolas, y actividades conexas, tales como la comercialización de sus productos. En fin, le corresponde regular y manejar los subsidios que asigne el Estado al sector. Por otra parte, la Ley de Pesca y Acuicultura (No. 8436), tiene por objeto fomentar y regular la actividad pesquera y acuícola en sus distintas etapas: captura, extracción, procesamiento, transporte, comercialización y aprovechamiento sostenible de las especies acuáticas, garantizando la conservación, protección y desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos, mediante métodos que garanticen su desarrollo sostenible (artículo 1). Contiene una serie de definiciones indispensables para la elaboración del Plan de Desarrollo Pesquero y Acuícola. Se declara de utilidad pública e interés social la actividad pesquera y su industria, y de interés nacional el fomento de esa actividad productiva (ver artículos 1 al 5 de la Ley de Pesca y Acuicultura). Así que, lo indicado en la norma impugnada, no significa que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura haya perdido sus potestades para regular la pesca de carnada. Véase lo que establece el artículo 1° y 2.b de la Ley de Pesca y Acuicultura\n\n \n\n“Artículo 1.-\n\nLa presente Ley tiene por objeto fomentar y regular la actividad pesquera y acuícola en las diferentes etapas, correspondientes a la captura, extracción, procesamiento, transporte, comercialización y aprovechamiento sostenible de las especies acuáticas. Se garantizan la conservación, la protección y el desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos, mediante métodos adecuados y aptos que aseguren su permanencia para el uso de las generaciones actuales y futuras y para las relaciones entre los diversos sujetos o agentes vinculados con la actividad.” (subrayado no corresponde al original)\n\n \n\nEl Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura puede regular y establecer en aguas jurisdiccionales costarricenses zonas de prohibición para la pesca y almacenamiento de carnada viva en viveros. Igualmente puede decretar vedas. Por ejemplo, el numeral 5 de la normativa impugnada, establece una zona de exclusión en la Costa Pacífica que impide la utilización de la palangre o línea larga con carnada viva como arte de pesca. Las Medidas de ordenamiento de 2014 contienen, de forma expresa, una lista de las especies pequeñas que no pueden ser utilizadas para carnada. El acuerdo impugnado reitera y establece, con claridad, que bajo la Ley de Pesca y Acuicultura y su reglamento, excepción hecha de la pesca para consumo doméstico, no es posible pescar carnada viva sin contar con una licencia de pesca, siempre que la misma sea utilizada en faenas propias de la actividad pesquera.\n\n \n\nEn tercer lugar, las limitaciones y regulaciones para autorizar la pesca de carnada, se encuentran en la Ley de Pesca y Acuicultura y su reglamento, no pudiendo interpretarse que como el acuerdo impugnado no lo indica, entonces existe libre pesca de carnada viva. Así por ejemplo, la Ley de Pesca y Acuicultura, de forma expresa, autoriza la pesca con palangre (línea larga o línea madre a la que se colocan anzuelos con carnada). Este tipo de pesca pueda ser autorizada únicamente a las embarcaciones de bandera y registro nacionales y para la pesca de especies pelágicas y demersales (art.62 de Ley de Pesca). Únicamente a los licenciatarios autorizados para la denominada Pesca Comercial Avanzada, que es aquella que se realiza por medios mecánicos, a bordo de una embarcación con autonomía para faenar superior a las cuarenta millas náuticas. El artículo 58 del Reglamento establece la prohibición de la pesca de carnada viva para la captura de grandes pelágicos con fines de comercialización a terceros (excepto aquellas especies autorizadas por la Autoridad Ejecutora, en las zonas, y con los métodos y artes de pesca que ésta determine, para lo cual emitirá las licencias de pesca correspondientes, sustentada en criterios técnicos.). El artículo 68 del Reglamento precisa que en el caso de la pesca deportiva de grandes pelágicos, se puede autorizar únicamente el uso de carnada viva o muerta de origen natural, en anzuelos circulares con reinal de monofilamento – sedal de pesca con un anzuelo cebado en su extremo, que puede ser de carnada natural o artificial-, o el curricán que consiste en el remolque de líneas sencillas, con carnada natural o artificial, desde una embarcación. En el supuesto de la pesca turística, el artículo 79 de la Ley autoriza nuevamente a utilizar los aparejos de pesca personal apropiados. El numeral 67 del reglamento ejecutivo, sin embargo, autoriza el uso del anzuelo circular con reinal de monofilamento, así como el curricán con carnada, para cuando se trate de la pesca turística de grandes pelágicos.\n\n \n\nEn cuarto lugar, la norma impugnada lo que establece es que no se requiere de otra licencia adicional, pero siempre requiere licencia de pesca, en los términos y con la prohibición que establece el artículo 58 del Reglamento mencionado supra. Debiendo entenderse que, para que esa licencia de pesca incluya la posibilidad de pesca de carnada viva, el INCOPESCA debe analizar y controlar, en concreto, la pesca de carnada viva. Ello en concordancia con lo establecido en el artículo 2.20 de la Ley de Pesca y Acuicultura cuando indica que cada licencia establecerá los términos y condiciones en cada una, la extracción y el aprovechamiento sostenible de recursos marinos, pesqueros e hidrobiológicos en aguas marinas y continentales. Además del artículo 5.b y g de la Ley de Incopesca, donde se dispone como funciones del Instituto: controlar la pesca y la caza de especies marinas, en las aguas jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política; y establecer el número de licencias y sus regulaciones, así como las limitaciones técnicas que se han de imponer a éstas, previo estudio de los recursos marinos existentes. Por ende es legítimo, en aprecio de las atribuciones, el establecimiento de las condiciones técnicas, particularmente el uso de carnada viva, al otorgar las licencias de pesca en las actividades arriba indicadas.\n\n \n\nEn quinto lugar, finalmente en cuanto al argumento de que la directriz impugnada no se sustenta en estudios de interacción con tortugas marinas, y las medidas aquí planteadas amenazan con afectarlas directamente, por la falta de restricciones con la carnada viva, dicho argumento carece de sustento por las razones dichas, ya que no es cierto que la actividad de pesca de carnada viva quede sin regulación alguna. En este sentido, INCOPESCA, según las competencias legales y reglamentarias dichas, deberá considerar y valorar, en cada licencia de pesca que otorgue, las restricciones al uso de carnada viva, tomando en cuenta, entre otros criterios, la posible afectación a todo el ecosistema marino, en cuenta, las tortugas.\n\nV.- Conclusión.- El accionante realiza una errónea interpretación de la normativa impugnada. Esta no debe interpretarse de forma aislada, sino en sentido conforme con lo establecido en la Ley de Pesca y Acuicultura, y por supuesto, con el Derecho de la Constitución. Así no se encuentra que el párrafo segundo del artículo 3 de las Medidas de ordenamiento para el uso de carnada viva para la flota pesquera comercial y de pesca deportiva en el Océano Pacífico Costarricense, acuerdo N.° AJDIP-280-2014 de 8 de agosto de 2014, emitido por la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, cuando dispone que “No requerirán de licencia de pesca para carnada viva las embarcaciones con licencia comercial de pesca pequeña escala, pesca mediana escala, pesca avanzada y pesca turística; así como las embarcaciones o personas físicas que se dediquen a la pesca deportiva y que utilicen carnada viva, para ser utilizada en sus propias faenas de pesca”, sea violatoria de los principios de no regresión, progresividad, precautorio, objetivación o tutela científica y derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Ello por cuanto debe entenderse que, si bien la norma impugnada eliminó una segunda licencia de pesca, especial para la carnada viva, ello no significa que esa actividad quede sin regulación alguna, porque INCOPESCA, en la licencia que otorga, regula las condiciones, lo cual está facultado por la Ley y su reglamento. No hay regresión, siempre y cuando se interprete, y así se ejecute por parte de INCOPESCA, que las condiciones técnicas para el uso de carnada viva deberán estar expresamente señaladas en la respectiva licencia de pesca (medida de ordenamiento). En el mismo acto administrativo en que se otorga la licencia de pesca, debe el INCOPESCA referirse en concreto a los términos y condiciones para la pesca con carnada viva, tal como lo dispone el art.2.20 de la Ley de Pesca y Acuicultura y en los artículos 5.b y g de su reglamento. Así entonces, no se encuentra inconstitucionalidad alguna, procediendo la desestimatoria de esta acción, tal como en efecto se hace, con la interpretación que se indica.-\n\nVI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe declara SIN lugar la acción, siempre y cuando se interprete que INCOPESCA debe regular las condiciones técnicas para el uso de carnada viva, al momento de otorgar aquellas licencias de pesca que correspondan según la ley o su reglamento.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nFernando Cruz C.\n\nPresidente a.i.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nPaul Rueda L.                                            Nancy Hernández L.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nLuis Fdo Salazar A.                                  Rosa María Albdenour G.\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\nEnrique Ulate Ch.                                               Jose Paulino Hernández G.\n\n \n\n \n\n \n\necuberoj/802/FCC\n\n \n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 17:06:50.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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