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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 08998 - 2016\n\nFecha de la Resolución: 01 de Julio del 2016 a las 09:05\n\nExpediente: 16-006919-0007-CO\n\nRedactado por: Paul Rueda Leal\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n*160069190007CO*\n\nExp: 16-006919-0007-CO\n\nRes. Nº 2016008998\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del uno de julio de dos mil dieciseis .\n\nRecurso de amparo interpuesto por Andrés Gerardo González Varela, cédula de identidad 4-229-175; Valery Ariana Soto Núñez, cédula de identidad número 2-748-360; Raquel Calvo Badilla, cédula de identidad número 2-755-017; Luis Enrique Jiménez Chinchilla, cédula de identidad número 1-1153-0454; y Yoel Jesús Campos Rojas, cédula de identidad número 4-227-796; contra la Municipalidad de San Rafael de Heredia y el Ministerio de Salud.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:19 horas del 31 de mayo de 2016, los recurrentes interpusieron recurso de amparo contra la Municipalidad de San Rafael de Heredia y el Ministerio de Salud. Refieren que el 12 de abril de 2016 interpusieron una denuncia ante la municipalidad recurrida, a causa de un botadero ilícito de basura. Reclaman que, en una única oportunidad, la Encargada del Departamento de Gestión Ambiental de ese municipio inspeccionó el lugar sin encontrar el botadero. Indican que después no se volvió a tener respuesta sobre el asunto denunciado. Reprochan que pese a que el 21 de abril de 2016 interpusieron otra denuncia ante el Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia, a la fecha no le han dado ningún trámite. Solicitan a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales. \n\n2.- Mediante resolución de las 15:08 horas del 1° de junio de 2016, se dio curso al proceso.\n\n 3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:52 horas del 13 de junio de 2016, informa bajo juramento Roxana Morera Brenes, en su condición de Vice Alcaldesa de San Rafael de Heredia, que efectivamente sí existió la denuncia que indican los recurrentes; sin embargo, no se logró determinar la existencia de un botadero o acumulación de basura. Refiere que en constantes inspecciones al lugar indicado por los amparados, no se logró determinar la existencia del basurero a cielo abierto. Indica que es falso que hayan transcurrido semanas sin que se haya atendido la problemática. Señala que la denuncia se atendió de forma inmediata y se les llamó a los promoventes para comunicarles la situación de forma expedita y diligente, atendiendo de manera personalizada la situación por parte de la Gestora Ambiental de ese municipio. Afirma que los recurrentes manifestaron que recibirían notificaciones por correo electrónico, o bien, por teléfono opcionalmente, por lo que se recurrió a la llamada telefónica en todo momento y así se ha hecho durante todo el manejo de la situación. Sostiene que como los mismos tutelados afirman, sí se obtuvo respuesta, la cual aparentemente no fue satisfactoria. Explica que los promoventes obtuvieron respuestas verbales, se les atendió de manera personal en las oficinas municipales y se les mantuvo comunicados de las gestiones que se estaban realizando. Alega que, al parecer, la respuesta no fue satisfactoria, por cuanto los recurrentes le solicitaron acciones como el cobro de una multa económica, asunto que resulta excesivo si se hubiera demostrado. Aduce que no solo se les mantuvo comunicados a los amparados, sino que la limpieza de basura no tradicional en la zona donde se encuentra la finca denunciada se integró dentro del programa de recolección de basura que inició el 27 de febrero de 2016, antes de la denuncia de los tutelados, y así se ha realizado hasta la fecha, manteniéndolos informados vía telefónica, tal y como los promoventes lo solicitaron. Menciona que en las inspecciones realizadas no se demostró la existencia de un botadero, apareció algún material de desecho de construcción (escombros) y de forma aislada alguna basura ordinaria, lo que no es suficiente como para concluir que existe un botadero clandestino. Expresa que lo anterior puede ser verificado en el oficio N° MSRH-UGA-076-2016, donde se mencionó que el escombro encontrado se utiliza como camino con el fin de darle mantenimiento al mismo; por otro lado, también se informó que, en su mayoría, la finca está sembrada con café y se encuentra certificada internacionalmente como finca orgánica. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.\n\n4.- Mediante constancia suscrita por el Secretario de esta Sala en fecha 16 de junio de 2016, se hace saber que no aparece que del 8 al 15 de junio de 2016, el Encargado del Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San Rafael de Heredia y el Jefe del Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia del Ministerio de Salud, hubiesen rendido los informes requeridos por la Sala dentro de este asunto.\n\n5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\n                  Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Cuestión preliminar. En vista de que el Encargado del Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San Rafael de Heredia y el Jefe del Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia del Ministerio de Salud, omitieron rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso de este asunto, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tienen por ciertos los hechos en lo que a esos funcionarios atañe y se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en los demás elementos aportados a los autos.\n\nII.- Objeto del recurso. Los recurrentes aducen que el 12 de abril de 2016 interpusieron una denuncia ante la Municipalidad de San Rafael de Heredia, a causa de un botadero ilícito de basura en una finca; empero, solamente se inspeccionó una vez el lugar sin encontrar el botadero, con el agravante de que luego de esa inspección no se volvió a supervisar el problema. Además, acusan que el 21 de abril de 2016 interpusieron otra denuncia ante el Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia; sin embargo, a la fecha no le han dado ningún trámite. \n\nIII.- Hechos probados en relación con la Municipalidad de San Rafael de Heredia. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) el 12 de abril de 2016, los recurrentes interpusieron una denuncia ante la Municipalidad de San Rafael de Heredia, a causa de un botadero ilícito de basura en una finca (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) en las inspecciones realizadas por los funcionarios municipales no se demostró la existencia de un botadero, apareció algún material de desecho de construcción (escombros) y de forma aislada alguna basura ordinaria (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) en oficio N° MSRH-UGA-076-2016 del 9 de junio de 2016, la Unidad de Gestión Ambiental de la municipalidad accionada concluyó que: “ (…) se hizo una segunda inspección al sitio en conjunto, en donde no se observaron residuos sólidos provenientes de las actividades de la finca ni de construcciones, según se indica en la denuncia. En el momento de la inspección se nos indicó la existencia de un sistema de autoclave, el cual es utilizado para eliminar los residuos sólidos que se generan en la finca. Asimismo, se nos mostraron los certificados orgánicos, dentro de los cuales está un certificado como operador orgánico por parte del MAG. Tal como consta en el expediente, siempre ha existido un contacto con el joven Yoel Campos, tanto de forma personal como vía telefónica, en donde se le ha mantenido informado sobre el estado de atención de la denuncia” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).\n\nIV.- Hechos probados en relación con el Ministerio de Salud. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) el 21 de abril de 2016, los recurrentes interpusieron una denuncia ante el Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia (hecho no controvertido).\n\nV.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) que a la fecha en que se conoce este amparo, el Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia haya brindado la debida atención a la denuncia presentada.\n\nVI.- Sobre la obligación de los gobiernos locales de velar por un ambiente sano y equilibrado. Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las municipalidades, se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón ”. El Código Municipal obliga a las municipalidades a velar por que al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y un ambiente sano. En cuanto al depósito de los desechos sólidos, la Sala ha reiterado que resulta necesario implementar técnicas que permitan disponer adecuadamente de estos residuos sin lesionar (o afectando lo menos posible) el ambiente. Por ello, la atención y eliminación de botaderos de basura clandestinos resulta una verdadera obligación para cada una de las entidades y órganos encargados de la administración, tales como los gobiernos locales, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía, entre otros. En este contexto, las decisiones que adopte la Sala Constitucional relativas a la recolección de basura deben tender a asegurar la protección del ambiente, la salud humana y otros valores de rango fundamental, así como a propiciar que los desechos producidos por las personas sean tratados en forma cada vez más eficiente y efectiva.\n\nVII.- Sobre las competencias del Ministerio de Salud en el tema ambiental. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. La Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el citado Ministerio no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya vulneración no se puede legítimamente consentir (ver sentencia número 2011-009153 de las 11:39 horas del 08 de julio del 2011).\n\nVIII.- Sobre el caso concreto. En la especie, los recurrentes aducen que el 12 de abril de 2016 interpusieron una denuncia ante la Municipalidad de San Rafael de Heredia, a causa de un botadero ilícito de basura en una finca; empero, solamente se inspeccionó una vez el lugar sin encontrar el botadero, con el agravante de que luego de esa inspección no se volvió a supervisar el problema. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, el 12 de abril de 2016, los recurrentes interpusieron una denuncia ante la Municipalidad de San Rafael de Heredia, a causa de un botadero ilícito de basura en una finca. De conformidad con lo señalado bajo juramento y la prueba aportada por el recurrido, se verifica que en las inspecciones realizadas por los funcionarios municipales no se demostró la existencia de un botadero, apareció algún material de desecho de construcción (escombros) y de forma aislada alguna basura ordinaria. Finalmente, en oficio N° MSRH-UGA-076-2016 del 9 de junio de 2016, la Unidad de Gestión Ambiental de la municipalidad accionada concluyó que: “ (…) se hizo una segunda inspección al sitio en conjunto, en donde no se observaron residuos sólidos provenientes de las actividades de la finca ni de construcciones, según se indica en la denuncia. En el momento de la inspección se nos indicó la existencia de un sistema de autoclave, el cual es utilizado para eliminar los residuos sólidos que se generan en la finca. Asimismo, se nos mostraron los certificados orgánicos, dentro de los cuales está un certificado como operador orgánico por parte del MAG. Tal como consta en el expediente, siempre ha existido un contacto con el joven Yoel Campos, tanto de forma personal como vía telefónica, en donde se le ha mantenido informado sobre el estado de atención de la denuncia”. Ante este panorama, la Sala es del criterio que se debe declarar sin lugar el recurso incoado contra la Municipalidad de San Rafael de Heredia. Como puede apreciarse, las autoridades municipales sí han acudido a inspeccionar el lugar denunciado. En la inspección in situ se constató que no existe un botadero clandestino. De las pruebas fotográficas aportadas por la municipalidad accionada se aprecia que la problemática de basura denunciada fue atendida oportunamente. Ergo, lo correspondiente es declarar sin lugar el recurso en contra del Gobierno Local accionado.\n\nIX.- Además, los promoventes acusan que el 21 de abril de 2016 interpusieron otra denuncia ante el Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia; sin embargo, a la fecha no le han dado ningún trámite. Ahora bien, del estudio atento de los autos se desprende que el Jefe del Área Rectora de Salud recurrida no rindió el informe requerido por la Sala dentro de este asunto. En virtud de lo anterior, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se deben tener por ciertos los hechos alegados en este amparo en relación con las omisiones del Ministerio de Salud para atender la problemática ambiental denunciada y, en consecuencia, lo correspondiente es declarar con lugar el recurso de amparo contra dicha dependencia, con el fin de que el Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia tramite y resuelva la denuncia presentada en fecha 21 de abril de 2016.\n\nX.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso, solo contra el Ministerio de Salud. En consecuencia, se ordena a Ana Lorena Sánchez Hernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que dentro del plazo de 1 MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, tramite y resuelva la denuncia presentada en fecha 21 de abril de 2016 por parte de los recurrentes. Lo anterior se dicta con la advertencia de que según lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Ana Lorena Sánchez Hernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de San Rafael de Heredia del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\n \n\nFernando Cruz C.\n\nPresidente a.i\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\n\n\n\n \n\nJorge Araya G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nAracelly Pacheco S.\n\n\n\n\n \n\nJose Paulino Hernández G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nAnamari Garro V.\n\n \n\n \n\n  \n\nEXPEDIENTE N° 16-006919-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 17:07:26.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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