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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 09026 - 2016\n\nFecha de la Resolución: 01 de Julio del 2016 a las 09:05\n\nExpediente: 16-007274-0007-CO\n\nRedactado por: Aracelly Pacheco Salazar\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n*160072740007CO*\n\nExp: 16-007274-0007-CO\n\nRes. Nº 2016009026\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del uno de julio de dos mil dieciseis .\n\nRecurso de amparo interpuesto por MARÍA TERESA CUADRA VILLALOBOS, cédula de identidad No. 0202810274, contra LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.\n\nResultando:\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 7 de junio del 2016, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Goicoechea y manifiesta que desde el 23 de enero de 2012 solicitó a la recurrida la corta de un árbol muy frondoso que se ubica entre el cordón de caño y la acera, frente a su vivienda. Lo anterior, por cuanto, las hojas que bota el árbol atascan las canoas de su vivienda, causándole muchos inconvenientes. Asegura que el árbol mencionado obstruye el paso peatonal e impide el tránsito de los peatones que residen en el lugar, especialmente, el de personas adultas mayores y con discapacidad, poniendo en riesgo su integridad. Detalla que en documento No. AG 02103-2016 se avaló la corta del árbol referido (prueba adjunta al expediente electrónico). No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, las obras no se han ejecutado, omisión que considera violenta sus derechos fundamentales.\n\n2.- Informa bajo juramento Ana Lucía Madrigal Faerron en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea que es cierto que la amparada presentó una serie de gestiones solicitando la corta de árbol. El árbol fue sembrado hace varios años por la familia que habita la casa número 20 de la Urbanización El Roblar. Indica que el árbol que se ubica frente a la vivienda de la amparada ha crecido bastante, sin embargo, no reviste peligro inmediato de caída, solo afecta las canoas de la tutelada. Que con la finalidad de proteger la colectividad de eventuales peligros derivados de la caída de una rama, la Dirección de Gestión Ambiental inició los procedimientos para la corta del mismo. Que incluso en una ocasión cuadrillas de mantenimiento de parques se presentaron al lugar a iniciar la corta, sin embargo, un grupo de vecinos se opusieron alegando que si una rama caía se podrían dañar sus casas. Con fundamento en lo anterior se procedió al retiro de los servidores municipales. Que tomaron la decisión de contratar a una empresa especializada en labores de corta de árboles que tuviera maquinaria especializada y contara con personal calificado. Que para ello es necesario realizar una contratación administrativa. Que se ordenó a la Proveeduría Municipal realizar la contratación de los servicios de tala y remoción de la madera y desechos resultantes. Que la contratación directa 2016- CD000105-01 titulada tala de árboles que se ubican en el costado este de la plaza de deportes de Mozotal y tala de árbol en la Urbanización El Roblar, el Alto, frente a casa 20 no finalizó exitosamente pues solo se presentó un oferente. Que actualmente se encuentra en fase de adjudicación un nuevo proceso de contratación directa el cual es tramitado bajo licitación número 2016-CD000155-01. Solicita que se desestime el recurso planteado.\n\n3.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales.\n\n                  Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente reclama que desde el 23 de enero de 2012 solicitó a la Corporación Municipal recurrida la corta de un árbol muy frondoso que se ubica entre el cordón de caño y la acera, frente a su vivienda, sin que a la fecha hayan solucionado de forma definitiva esa problemática.\n\nII.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente reclama que desde el 23 de enero de 2012 solicitó a la Corporación Municipal recurrida la corta de un árbol muy frondoso que se ubica entre el cordón de caño y la acera, frente a su vivienda, sin que a la fecha hayan solucionado de forma definitiva esa problemática.\n\nII.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.\n\n                III.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a la parte gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.\n\nIV.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO. Si bien en el pasado he sostenido el criterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había expuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del Tribunal, en el sentido que –salvo contadas excepciones- este tipo de reproches deben resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el contrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41 constitucional. Ello conforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política. Si bien, entiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no justifica la remisión a dicha instancia de los asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años que es un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país.\n\nV.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ. La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto es “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de: “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.”\n\nPrácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.\n\nLa inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes de manera que la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador.\n\nDe allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional, y en el caso de las omisiones del Estado en la construcción y mantenimiento de infraestructura vial, aceras, puentes y alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, o para remediar problemas de aguas pluviales, crecidas y lotes baldíos entre otros, la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Ello sin perjuicio de que la Sala conserve sus posibilidades de intervención cuando los reclamos involucren un peligro actual y directo a la salud o la integridad física de las personas, o cuando se trate de la protección, también actual y directa de los derechos de grupos vulnerables como son por ejemplo los discapacitados, los menores o los adultos mayores.  En el caso en estudio, los elementos probatorios permiten concluir que no estamos en ninguna de las excepciones mencionadas, ni existe motivo alguno que haga necesaria la intervención de la Sala por lo cual procede declarar sin lugar el recurso por tratarse de un asunto que debe conocerse en la jurisdicción ordinaria.-\n\n                 VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\nPor tanto:\n\n                 \n\nSe declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Cruz Castro salva el voto en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional según lo indica en el considerando IV. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.\n\n \n\n  \n\n \n\n\t\n\n \n\nFernando Cruz C.\n\nPresidente a.i\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\n\n\n\n \n\nJorge Araya G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\nAracelly Pacheco S.\n\n\n\n\n \n\nJose Paulino Hernández G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nAnamari Garro V.\n\n \n\n  \n\nEXPEDIENTE N° 16-007274-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 17:07:47.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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