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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 09051 - 2016\n\nFecha de la Resolución: 01 de Julio del 2016 a las 09:05\n\nExpediente: 16-007460-0007-CO\n\nRedactado por: No indica redactor\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\nIndicadores de Relevancia\n\nSentencia relevante\n\n\n\nContenido de Interés:\n\nTemas Estrategicos: Constitución Política\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y PRENSA\n\nSubtemas:\n\nESPECTACULOS PUBLICOS.\n\nESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN LA CIUDAD, CONTAMINACION SONICA\n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y PRENSA\n\nSubtemas:\n\nESPECTACULOS PUBLICOS.\n\n9051-16. INTERVENCIÓN DE ACTIVIDAD MUSICAL EN ZONA PÚBLICA POR CONTAMINACIÓN SÓNICA. SE DECLARA SIN LUGAR.\n\n \n\nContenido de Interés:\n\nTipo de contenido: Voto de mayoría\n\nRama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA\n\nTema: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y PRENSA\n\nSubtemas:\n\nESPECTACULOS PUBLICOS.\n\n9051-16. SOBRE LA EXISTENCIA DE DOS TIPOS DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. “(…) IV.-existen dos tipos de espectáculos públicos: “los primeros se tratan de eventos organizados que tienen la intención de atraer una masiva afluencia de público y que, por lo general, mantienen un fin de lucro; en cambio, los segundos versan sobre espectáculos espontáneos que sirven para expresar o manifestar visiones, ideologías, cuestiones artísticas, religiosas, políticas, sociales, entre otras. Así, respecto a los primeros, como su intención es atraer un público grande o masivo, sí es menester que se dé el otorgamiento de permisos, no solo de permisos municipales, sino también los permisos sanitarios y de cualquier otra índole según su naturaleza, lo anterior por cuestiones de seguridad, pues la Municipalidad debe mantener el orden y velar por la seguridad de sus ciudadanos. No obstante, esta situación no se justifica en los espectáculos espontáneos, los cuales, como se vio, representan una forma de libertad de expresión (…). En este sentido, la única justificación de intervención de las autoridades municipales es si estas situaciones –espectáculos espontáneos- llegarán a alterar el orden público, por lo que ahí sí se justifica la intervención correspondiente, pero solo en el momento en donde se constata tal alteración, y nunca previamente podría disolver un espectáculo público espontáneo”. Igualmente se ha dicho que “… el uso de los espacios públicos como instrumento para expresar sus visiones de vida, ideologías, creencias, críticas, convicciones religiosas, artísticas, políticas, sociales, se considera como un derecho fundamental que debe ser tutelado y propiciado por los administradores del espacio público. Por lo tanto, las municipales deberían propiciar el empoderamiento de los habitantes al uso del espacio público para que puedan expresarse como personas integras y dignas de ser escuchadas, y, así, potenciar parte de lo que algunas teorías han venido llamando el derecho a la ciudad (…)”\n\n... Ver más\nSentencias Relacionadas\nTexto de la resolución\n\n*160074600007CO*\n\nExp: 16-007460-0007-CO\n\nRes. Nº 2016009051\n\n \n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del uno de julio de dos mil dieciseis .\n\n  Recurso de amparo interpuesto por Gustavo Adolfo Guzmán Fallas, mayor, divorciado, portador de la cédula de identidad 1-0835-0390,  vecino de Barrio Vasconia de San José; contra el Alcalde, el Presidente del Concejo, el Jefe del Departamento de Ambiente y el Jefe de la Policía, todos de la Municipalidad de San José.\n\nResultando:\n\n    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10 horas 20 minutos del 10 de junio del 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde, el Presidente del Concejo, el Jefe del Departamento de Ambiente y el Jefe de la Policía, todos de la Municipalidad de San José y manifiesta que desde noviembre de 2015 inicio´ un proyecto musical, junto a otros mu´sicos de trayectoria al cual denominaron \"La Maleta\". Señala que éste consistió´ en la interpretación de música rock con una batería hecha a base de una maleta y amplificadores pequeños operados a baterías, en el medio de la ciudad. Indica que la idea era llevar música, completamente gratis a los transeúntes sin que estos se vieran obligados a ingresar a un bar, consumir una bebida o pagar una entrada para disfrutarlo. Agrega que el 23 de mayo del an~o en curso, en medio de una de las presentaciones, el grupo fue abordado por 2 oficiales de la polici´a municipal quienes informaron que, a causa de la denuncia telefo´nica de una persona, no se podía continuar con la actividad musical, ello debido a que, para hacerlo, se requería utilizar de un pequen~o equipo de amplificacio´n, lo cual es prohibido. Agrega que por esa razón se impidió´ continuar con la actividad, sin previa medición o argumento más allá´ de la falta del permiso necesario, según lo estipulado por el departamento de ambiente del gobierno local recurrido el 24 de febrero de 2015. Añade que lo anterior se dispuso pese a que no existe normativa o reglamentación aplicable y, además, bajo el apercibimiento de decomisarles el equipo de reincidir en la actividad. Refiere que se realizaron las diligencias respectivas, tanto ante el concejo municipal de San José´, como ante la alcaldía municipal de dicho cantón, las cuales se encuentran en trámite, a fin de obtener los permisos y, sobre todo, en aras de conocer y cumplir las indicaciones de acomodo del público, su acceso y libre tránsito, nivel de volumen, entre otros. Estima violentados sus derechos fundamentales, en especial, los derechos de reunión y libertad de expresión, ya que al impedir la utilización de sus instrumentos, el espectáculo se detuvo y el grupo se disolvió´. En razón de lo dicho, solicita dejar sin efecto las disposiciones del Concejo Municipal de San José´ y que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.\n\n2.- Informa bajo juramento Ligia Quesada Madrigal, en su calidad de Directora de Planificación y Evaluación de la Municipalidad de San José, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 16 de junio del 2016,  que  en los archivos del Departamento de Gestión Ambiental de esa municipalidad, no se tiene expediente o información relacionada con el asunto objeto de este amparo.\n\n3.- En atención a la audiencia conferida se apersona Luis Rolando Murillo Cruz en su condición de Presidente Municipal de la Municipalidad de San José, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 16 de junio del 2016, e informa bajo juramento que después de haber realizado una minuciosa búsqueda y estudio de la supuesta solicitud de las diligencias que menciona el recurrente a su nombre, no se encuentra nada que haya sido presentado. Aclara que el Concejo Municipal no tiene injerencia en las actuaciones de la Policía Municipal pues lo relacionado con ese departamento, es resorte de la Administración. Manifiesta que el año pasado, el Concejo Municipal tomó el acuerdo número 8 de la sesión ordinaria 253 del 3 de marzo del 2015 relacionado con “comunicado de prensa donde se aclara e informa a la opinión pública, en relación con incidente ocurrido el día veintitrés de febrero de 2015, entre una banda Musical y Miembros de la Policía Municipal y las infundadas manifestaciones sobre una supuesta prohibición emanada de la Autoridad Municipal en relación a las manifestaciones artísticas y lectura de Biblia en espacios públicos”. Añade que en ese sentido, se aclaró a la opinión pública que no existe acuerdo alguno por el Concejo Municipal que restrinja, condicione, o prohíba el derecho constitucional de expresarse en forma artística y/religiosa en los diferentes espacios públicos de la ciudad. Considera que su representado ha actuado conforme a derecho solicitando por ello que se exima a su representado de toda responsabilidad.\n\n4.- Informan bajo juramento Johnny Araya Monge en su condición de Alcalde, Luis Murillo Cruz como Presidente del Concejo Municipal, Ligia Quesada Madrigal como Directora de la Dirección de Planificación y Evaluación y Marcelo Solano Ortiz quien es Director de la Dirección de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal, todos de la Municipalidad de San José, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 17 de junio del 2016, que según la Jefe de la Sección de Seguridad Electrónica y del Centro de Monitoreo Institucional, el 23 de mayo del 2016 no se registra incidencia alguna en el sector de San José y lo que sí se registra es que el 22 de mayo del 2016, a las 15 horas 57 minutos, se anotó una incidencia en la bitácora electrónica de una intervención por contaminación sónica en el sector del parque central. Señalan que el recurrente no aporta pruebas de sus manifestaciones y se limita a indicar que se le acercaron 2 policías municipales sin indicar nombres, lugar adonde fueron abordados y la hora aproximada de ocurrencia de los hechos a los que se refiere, por lo que como recurridos, consideran que no existe claridad en lo indicado. Indican que no es cierto que el Departamento de Gestión Ambiental haya requerido de algún permiso en especial pues la representante de ese departamento ha manifestado que en sus registros no existe expediente ni información alguna relacionada con este caso. Aclaran que no es cierto que el recurrente haya solicitado permiso alguno al Concejo Municipal pues revisados los archivos, no aparece nada presentado en ese sentido. Manifiestan que, en criterio de esa corporación municipal, no se ha violentado el debido proceso ni los derechos fundamentales del amparado, sin que exista tampoco claridad en relación con los hechos suscitados y cómo ocurrieron. Añaden que la Municipalidad de San José tiene claro su deber de administrar el espacio público así como también que su actuación debe ir dirigida en ese sentido, enfocado a satisfacer las actuaciones que realicen los ciudadanos dentro del ámbito de la libertad de expresión, siempre y cuando no se extralimiten en sus actuaciones y que no se pongan en riesgo el orden público y a las personas que utilizan simultáneamente dichos espacios. Por considerar que no se han dado las supuestas violaciones constitucionales alegadas e imputadas que fundamentan este amparo y por estimar que la actuación de los órganos municipales ha estado conforme al orden constitucional, solicitan que se declare sin lugar el recurso.\n\n5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n                                    Redacta la Magistrada Hernández López; y,\n\nConsiderando:\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que el 23 de mayo de 2016, estaba realizando una presentación musical en zona pública de San José con el grupo musical que integra, y dos oficiales de la policía municipal le indicaron que no podi´an continuar con la actividad musical por contaminación sónica, pero no existió previa medicio´n sónica. Igualmente se adujo falta del permiso necesario, pero no existe normativa o reglamentacio´n aplicable, bajo el apercibimiento de decomisarles el equipo de reincidir en la actividad. Estima violentados su derecho de reunio´n y libertad de expresio´n, y solicita que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.\n\nII.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que hay registro documental anotado en la bitácora electrónica de la policía municipal de la Municipalidad de San José, según el cual el 22 de mayo del 2016 a las 15 horas 57 minutos, se tuvo que atender una incidencia por contaminación sónica en el sector del parque central, no así el 23 de mayo del 2016 como se indica en el memorial del amparo (ver informes rendidos bajo juramento); b) que el Departamento de Gestión Ambiental no ha requerido al recurrente que tramite o que presente algún permiso especial y en sus registros no existe expediente ni información alguna relacionada con este caso (ver informes rendidos bajo juramento); c) que el recurrente no ha solicitado permiso alguno al Concejo Municipal para que se autorice la actividad a la que se refiere en el amparo (ver informes rendidos bajo juramento).\n\nIII.- Sobre el fondo. Bajo juramento se ha informado que en relación con el día al que se refiere el recurrente -23 de mayo anterior-, no existe ningún reporte ni anotación en la bitácora sobre los hechos alegados; afirmándose que sí hay una nota en relación con el 22 de mayo de  intervención municipal por contaminación sónica de un grupo musical. No obstante lo anterior, la Sala no logró acreditar a cuál grupo musical se refirió esa intervención pues no se indicó el nombre del conjunto, ni se individualizó a cada uno de sus integrantes, de manera tal que no se puede tener por demostrado que esa incidencia sea a la que se refiere el recurrente. Ahora bien, de la revisión del dispositivo USB que aportó el accionante como prueba y que la Sala asume se refiere al grupo musical La Maleta mencionado en el amparo, se pueden extraer los siguientes elementos que son importantes para el análisis que requiere este amparo: 1) los integrantes del grupo La Maleta estaban tocando música rock con algunos instrumentos musicales y amplificadores de sonido, en horas de la noche y en un sitio público, en el boulevard de la avenida central en San José,  y se observan rodeados de un grupo de personas que escuchaban el espectáculo; 2) que a un costado del sitio, se acercó un vehículo patrulla de la Policía Municipal del que descendieron 3 oficiales de ese cuerpo policial; 3) que uno de los policías esperó a que el grupo terminara de interpretar la pieza musical que estaban tocando e inclusive a que terminaran los aplausos, para acercarse luego a uno de los integrantes del grupo; 4) que de manera amable y cortés le indicó a uno de los músicos que necesitaba hablar con alguno de ellos; 5) que al aproximarse uno de los miembros del grupo, el policía le manifestó que debido a una denuncia formulada por contaminación sónica, debían suspender la actividad debido a que el ruido estaba alterando el orden público; 6) que el policía le indicó expresamente que bien podrían continuar con el espectáculo pero sin usar los parlantes y amplificadores, ello por cuanto éstos eran los que generaban el ruido excesivo, manifestándoles el oficial que no había ningún problema si seguían interpretando música únicamente con el sonido de la voz y de los instrumentos musicales; 7) que el policía les indicó que para poder continuar con los amplificadores, debían gestionar el permiso correspondiente ante el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San José; 8) que uno de los miembros del grupo musical le indicó al policía que no tenía conocimiento de esa situación y que tenían más de 8 meses de estar haciendo presentaciones en diferentes sitios públicos del centro de la capital, sin que nadie les hubiera hecho esa advertencia.\n\nIV.- En relación con el tema objeto de este amparo, debe partirse del supuesto de que esta Sala, en la sentencia número 2015-004827 de las 9 horas 40 minutos del 10 de abril del  2015), manifestó que existen dos tipos de espectáculos públicos: “los primeros se tratan de eventos organizados que tienen la intención de atraer una masiva afluencia de público y que, por lo general, mantienen un fin de lucro; en cambio, los segundos versan sobre espectáculos espontáneos que sirven para expresar o manifestar visiones, ideologías, cuestiones artísticas, religiosas, políticas, sociales, entre otras. Así, respecto a los primeros, como su intención es atraer un público grande o masivo, sí es menester que se dé el otorgamiento de permisos, no solo de permisos municipales, sino también los permisos sanitarios y de cualquier otra índole según su naturaleza, lo anterior por cuestiones de seguridad, pues la Municipalidad debe mantener el orden y velar por la seguridad de sus ciudadanos. No obstante, esta situación no se justifica en los espectáculos espontáneos, los cuales, como se vio, representan una forma de libertad de expresión (…). En este sentido, la única justificación de intervención de las autoridades municipales es si estas situaciones –espectáculos espontáneos- llegarán a alterar el orden público, por lo que ahí sí se justifica la intervención correspondiente, pero solo en el momento en donde se constata tal alteración, y nunca previamente podría disolver un espectáculo público espontáneo”. Igualmente se ha dicho que “… el uso de los espacios públicos como instrumento para expresar sus visiones de vida, ideologías, creencias, críticas, convicciones religiosas, artísticas, políticas, sociales, se considera como un derecho fundamental que debe ser tutelado y propiciado por los administradores del espacio público. Por lo tanto, las municipales deberían propiciar el empoderamiento de los habitantes al uso del espacio público para que puedan expresarse como personas integras y dignas de ser escuchadas, y, así, potenciar parte de lo que algunas teorías han venido llamando el derecho a la ciudad” (ver sentencia número 2015-004827 de las 9 horas 40 minutos del 10 de abril del  2015).\n\nCorresponde a las corporaciones municipales determinar en cada caso concreto qué tipo de espectáculo es el que se presenta a fin  de determinar si requiere o no autorización municipal, tomando en cuenta, como lo ha dicho este Tribunal, que si para una actividad espontánea se debe gestionar el respectivo permiso, ello “…amenaza la libertad de pensamiento y expresión de los habitantes de la República que quieran hacer uso de los espacios públicos para expresarse…”, y por ende, lesionaría la libertad de expresión de los ciudadanos, implicaría una limitación a las libertades de pensamiento y expresión de las personas que asisten y además se traduce en un control previo que se prestaría para que, sin importar el color político o visión ideológica de los representantes de la Municipalidad, éstos lleguen a copar los espacios públicos con “posiciones aceptadas” por ellos y así se llegue a silenciar y acallar voces disidentes y críticas, necesarias en toda democracia, por lo que se estaría poniendo en duda los cimientos de nuestros ordenamiento jurídico (ver en tal sentido sentencia número 2015-004827 de las 9 horas 40 minutos del 10 de abril del  2015).\n\nV.- En el caso bajo estudio, la Sala descarta la infracción a la libertad de expresión o de pensamiento que reclama el recurrente, pues de la prueba aportada se desprende que la intervención de los oficiales de la policía municipal obedeció a que el recurrente y los demás integrantes del grupo estaban tocando música rock con algunos instrumentos musicales y amplificadores de sonido, en horas de la noche y en un sitio público, en el boulevard de la avenida central en San José, por lo que el oficial municipal les indicó que podrían seguir con la presentación musical si desconectaban los amplificadores y plantas porque hubo una denuncia pública por contaminación sónica, de manera tal que de querer continuar con el espectáculo, debían hacerlo con el nivel del tono natural de la voz y con el sonido que emitieran los instrumentos musicales, sin parlantes, pues el uso de amplificadores en zonas públicas, requiere obtener permisos y autorizaciones necesarias en el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San José.\n\nVI.- Con sustento en lo que consta en autos, el video aportado por el accionante y lo informado bajo juramento, la Sala considera que no se ha dado ninguna vulneración de derechos fundamentales del recurrente y de los integrantes del grupo La Maleta. En consecuencia, lo que procede es desestimar el amparo, como en efecto se ordena.\n\n                 VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.-\n\nPor tanto:\n\n     Se declara sin lugar el recurso.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\n \n\n\t\n\n \n\nFernando Cruz C.\n\nPresidente a.i\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\n\n\n\n \n\nJorge Araya G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nAracelly Pacheco S.\n\n\n\n\n \n\nJose Paulino Hernández G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nAnamari Garro V.\n\n \n\n \n\n \n\nEXPEDIENTE N° 16-007460-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nClasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 17:07:23.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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