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  "body_es_text": "Grande\nNormal\nPequeña\nSala Constitucional\n\nResolución Nº 09063 - 2016\n\nFecha de la Resolución: 01 de Julio del 2016 a las 09:05\n\nExpediente: 16-007542-0007-CO\n\nRedactado por: Jorge Araya Garcia\n\nClase de asunto: Recurso de amparo\n\nAnalizado por: SALA CONSTITUCIONAL\n\n\n\n\n\nTexto de la resolución\n\n*160075420007CO*\n\nExp: 16-007542-0007-CO\n\nRes. Nº 2016009063\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del uno de julio de dos mil dieciseis .\n\n                  Recurso de amparo que se tramita en expediente número, 16-007542-0007-CO, interpuesto por OMAR SOLANO ROJAS, cédula de identidad No. 0104170347 , contra LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS .\n\nRESULTANDO:\n\n                 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las  11:02 horas de 13 de junio del 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de Desamparados y manifiesta que, reside en Desamparados, doscientos metros al Sur de la entrada principal al cementerio. Señala que en esa dirección convergen varios caños colectores de aguas pluviales, los cuales por su tamaño y antigüedad se rebalsan y provoca que se inunde su consultorio médico y casa de habitación. Indica que debido a eso, el año pasado solicitó intervención del municipio recurrido, el cual recomendó construir una caja de registro. No obstante, a la fecha de interposición del recurso, no se ha atendido la situación y los problemas de inundación subsisten. Considera que los hechos objeto de este recurso violentan sus derechos fundamentales, por lo que solicita a esta Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales correspondientes.\n\n                 2.- Informa bajo juramento Gilbert Jiménez Siles, en su condición de  Alcalde de la Municipalidad de Desamparados y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que se solicitó informe de la Unidad de Ingeniería y, por oficio AMUNI-147-16 del 20 de junio, se indicó que a principios del mes de junio de 2016, los sistemas de alcantarillado pluvial del sector donde se ubica la vivienda del amparado, tuvieron un problema de desbordamiento, por lo que el agua escurre de un modo laminar alcanzando una profundidad no mayor de diez centímetros.\n\nExplica que la afectación de principios de junio de 2016, reportadas por el recurrente en su vivienda, no corresponde a un acontecimiento aislado, sino a evento extremo de precipitación provocado por una onda tropical que afectó no solo la vivienda del señor Solano, sino también numerosos lugares del Valle Central, como San José centro, Heredia y Montes de Oca, incluso, en Desamparados, se desbordó el río Damas. Aunado a lo anterior, la vivienda del amparado, presenta condiciones topográficas que favorecen la generación de condiciones de desbordamiento o flujo laminar hacia su propiedad. Refiere que su vivienda presenta un nivel inferior respecto a la calle de casi un metro y, además, el nivel de la acera es ligeramente inferior que la calle, incluso, presenta un desnivel hacia la vivienda. Indica que, según las normas que regulan la construcción de aceras, esos elementos deben tener un nivel de veinte centímetros respecto a la calle y, como mínimo, unos quince centímetros, asimismo, la pendiente trasversal de la acera debe ser de dos por ciento hacia la calle. Todos esos aspectos son incumplidos por la acera del señor Solano, por lo que se favorecen las condiciones de desbordamiento o flujo laminar hacia si inmueble, cuando se generan eventos extremos de precipitación. De hecho, viviendas con niveles superiores respecto a la calle no presentan ese tipo de problemas a menos que haya condiciones de anegamiento (situación en la cual el agua alcanza profundidades significativas con poca o nula circulación de agua), situación que no se presentó en este caso. Agrega que otro aspecto que afecta las condiciones hidráulicas para la evacuación de las aguas pluviales de la vivienda del señor Solano, es la posición de los conductos de salida respecto al caño o cuneta ya que, al estar la vivienda en una posición inferior respecto al nivel de calle, los tubos provenientes de los bajantes de la misma se encontrarán sumergidos cuando el caño o cuneta trasporte un caudal importante durante un evento severo de precipitación.\n\nAhora bien, pese a los aspectos topográficos adversos que presenta la vivienda del recurrente, esa Municipalidad ha realizado diversas mejoras e intervenciones para disminuir las afectaciones, tanto para su vivienda como para otras adyacentes, entre ellas: la construcción del canal para la construcción de aguas pluviales que convergen en la propiedad del señor Solano, asimismo, las cuadrillas de Obras Públicas, han construido cajas de registro y rejillas, para evitar el ingreso de basura a los sistemas hidráulicos, tanto  por ejecución como por gestión ante desarrolladores urbanos en la zona. Finalmente, también la Comisión Municipal de Desamparados ha proporcionado apoyo en situaciones de emergencia. Explica que incluso, varias de las intervenciones realizadas, tales como la construcción y mantenimiento de cajas de registro y rejillas, se han originado por reportes y gestiones de esa comisión.\n\nAgrega que, con ocasión a las gestiones realizadas por el recurrente con ocasión a la presentación de este recurso, la Unidad de Desarrollo de Infraestructura realizó una inspección el 16 de junio de 2016, se identificó que varios vecinos han estrangulado el caño principal con el fin de generar pasos hacia sus cocheras, lo cual, provoca un efecto de remanso aguas arriba hasta alcanzar el sector donde se encuentra la vivienda del recurrente. Situación que no había sido reportada por ninguna persona. Ahora bien, ante ese nuevo elemento, la Unidad de Desarrollo de Infraestructura, propone la ampliación de caños debajo de la vivienda del recurrente.\n\nPor otra parte, agrega que, anteriormente, el sector de la entrada a Barrio San Jerónimo consistía en un caño o canal con geometría insuficiente para conducir caudales de escorrentía que, usualmente, convergían en un punto. Posteriormente, en el 2011, ese caño fue sustituido por un cordón de caño tipo “pecho de paloma”, para lo cual, el caño previo fue entubado con un conducto de cuatrocientos cincuenta milímetros de diámetro, acción que redujo aún más la capacidad del sistema. Ello provocó un aumento en la frecuencia con la que ocurrían los eventos de desbordamiento del sistema pluvial, lo cual, afectaba de manera intensa las propiedades adyacentes a la intersección, especialmente, el sector de la mueblería y casas vecinas. Aunado a las deficiencias geométricas del caño entubado, se sumó la condición de erosión avanzada en el material de relleno de tubería colocada, así como, en otros canales que convergían en ese caño.   Razón por la cual, esa Municipalidad realizó una intervención para la construcción de un canal de revestido de concreto, el cual, sustituyó los sistemas de caño entubado y cordón de caño. Para la ejecución de ese proyecto, se contemplaron los siguientes alcances:\n\n·      Demolición de cuarenta metros lineales de cordón de coño existentes.\n\n·      Demolición de cuarenta metros de tubería existente de cuatrocientos cincuenta milímetros de diámetro.\n\n·      Excavación de un volumen de quince metros cúbicos de material, el cual, consistía en una zanja de sesenta centímetros de ancho por sesenta centímetros de profundidad y cuarenta metros de largo.\n\n·      Construcción de un revestimiento de canal de cuarenta metros de longitud y con una sección de sesenta centímetros por sesenta centímetros para un volumen de concreto de once metros cúbicos de concreto.\n\n·      Construcción de murete de quince cm de alto o lo largo del canal construido.\n\n·      Construcción de losa de concreto para cruce de peatones.\n\nEstima que el costo de esa intervención ascendió a dos millones seiscientos cuarenta y cinco mil colones, incluyendo costo de los materiales, salarios, cargos sociales, maquinaria y otros rubros (En la actualidad esa suma ascendería a cuatro millones doscientos sesenta mil colones, trasladando la suma del año 2011 a valor presente, utilizando una tasa de interés del diez por ciento). Todos los trabajos de excavación, relleno, demolición, compactación y construcción del canal revestido y demás elementos de concreto reforzado fueron ejecutados por medio de las cuadrillas de esa municipalidad.\n\n                 En vista de las consideraciones anteriores, al considerar que no ha mediado por parte de esa municipalidad violación de derecho fundamental alguno, solicita se declare sin lugar el recurso.\n\n                 3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\n                  Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,\n\n  CONSIDERANDO:\n\n                 I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que en la comunidad de San Jerónimo de Desamparados, concretamente, doscientos metros al Sur del cementerio, los caños colectores de aguas pluviales se rebalsan y ocasionan inundaciones en su consultorio médico y casa de habitación. Explica que solicitó una solución a la Municipalidad de Desamparados; sin embargo, la situación no se ha solucionado en forma definitiva.\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:\n\n1. La Municipalidad de Desamparados, en el año 2011, realizó una intervención para la construcción de un canal de revestido de concreto, el cual, sustituyó los sistemas de caño entubado y cordón de caño en el Barrio San Jerónimo para solventar problemas de escorrentía de aguas pluviales: demolición de cuarenta metros lineales de cordón de coño existentes, demolición de cuarenta metros de tubería existente de cuatrocientos cincuenta milímetros de diámetro, excavación de un volumen de quince metros cúbicos de material, el cual, consistía en una zanja de sesenta centímetros de ancho por sesenta centímetros de profundidad y cuarenta metros de largo, construcción de un revestimiento de canal de cuarenta metros de longitud y con una sección de sesenta centímetros por sesenta centímetros para un volumen de concreto de once metros cúbicos de concreto, construcción de murete de quince cm de alto o lo largo del canal construido y, finalmente, construcción de losa de concreto para cruce de peatones (véase al respecto el informe rendido por la autoridad recurrida).\n\n2. Las cuadrillas de Obras Públicas de la municipalidad recurrida, han construido cajas de registro y rejillas, para evitar el ingreso de basura a los sistemas hidráulicos, tanto  por ejecución como por gestión ante desarrolladores urbanos en la zona (véase al respecto el informe rendido por la autoridad recurrida).\n\n3. El 16 de junio de 2016, con ocasión al amparo, la Unidad de Desarrollo de Infraestructura realizó una inspección en la zona denunciada por el recurrente e identificó que varios vecinos han estrangulado el caño principal con el fin de generar pasos hacia sus cocheras, lo cual, provoca un efecto de remanso aguas arriba hasta alcanzar el sector donde se encuentra la vivienda del recurrente, por lo que se pretende realizar una ampliación de caños debajo de la vivienda del recurrente (véase al respecto el informe rendido por la autoridad recurrida).\n\n4. La vivienda del amparado, presenta condiciones topográficas que favorecen la generación de condiciones de desbordamiento o flujo laminar hacia su propiedad: un nivel inferior respecto a la calle de casi un metro, el nivel de la acera es ligeramente inferior que la calle, la posición de los conductos de salida respecto al caño o cuneta ya que, los tubos provenientes de los bajantes de la misma se encontrarán sumergidos cuando el caño o cuneta trasporte un caudal importante durante un evento severo de precipitación (véase al respecto el informe rendido por la autoridad recurrida).\n\nIII.- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.- Este Tribunal, a partir del contenido de los artículos 139, 140 y 191, de la Constitución Política, ha señalado en su jurisprudencia, la existencia de un derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, lo que se traduce en la obligación de las distintas dependencias del Estado, de prestar servicios de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. De esta forma, de la parte orgánica de la Carta Fundamental, se erigen una serie de principios de la organización y función de la Administración, los cuales han sido desarrollados por normas infraconstitucionales, tales como la Ley General de la Administración Pública, que en sus artículos 4, 225, párrafo 1, y 269, párrafo 1, impone el deber de los órganos del Estado, de orientar y nutrir la organización y la función administrativa. Así, el principio de eficacia supone que la organización administrativa está diseñada para la obtención de objetivos y fines asignados por el propio ordenamiento jurídico, lo que obliga la existencia de planificación y rendición de cuentas. Por su parte, la eficiencia, implica la obtención de los mejores resultados con el uso racional de los recursos con los que cuentan las diferentes dependencias. Asimismo, se impone a la Administración, el principio de simplicidad, el cual se debe entender como la obligación de que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión, sin procedimientos complejos que retarden la satisfacción de los intereses públicos. El principio de celeridad, impone la obligación a las Administraciones Públicas, a cumplir con sus objetivos y fines, de la forma más expedita, rápida y acertada posible, para evitar retardos indebidos e injustificados. Así, estos principios imponen una serie de exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos (véase en similar sentido la sentencia 2016-00427 de las 9:30 horas del 15 de enero de 2016).\n\nEn concreto, respecto a las Municipalidades, se ha indicado que a ellas les corresponde la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169, de la Constitución Política. De ahí se deriva su competencia para planificar y vigilar el desarrollo urbano de su localidad. Esto incluye el deber de establecer una política integral de planeamiento urbano, que garantice un desarrollo en congruencia con el funcionamiento eficiente de un sistema de provisión de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición final  de las aguas residuales. Igualmente, de lo anterior, se deriva la obligación de adoptar las medidas requeridas para proveer al cantón de un adecuado sistema de alcantarillado pluvial, a fin de garantizar a sus habitantes el derecho a la salud a un ambiente libre de contaminación. En cuanto al tema específico de las obligaciones municipales en materia de alcantarillado pluvial, se ha explicado que la creación de medios de drenaje adecuados dentro de una comunidad a efectos de no causar daños a la propiedad, a la salud ni problemas de ambientales a sus vecinos es, dentro de los términos indicados por la Constitución Política, de interés del cantón y es parte de los servicios que la Municipalidad está en la obligación de brindar. En este mismo sentido la Ley General de Salud en su artículo 285, establece que las aguas pluviales deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza y calidad (véase en ese sentido la sentencia No. 2008-4210 de las 13:59 horas del 14 de marzo de 2008).\n\nIV.- HECHO NO PROBADO. De importancia para la resolución del presente recurso, se estima como no demostrado el siguiente hecho de relevancia:\n\nÚNICO.- Que el recurrente haya presentado, durante el año 2015, gestión ante la Municipalidad el año pasado tendente a solicitar una nueva intervención en su comunidad para solucionar el problema de escorrentía de agua (los autos).\n\nV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el caso bajo estudio, bajo juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el Alcalde de la Municipalidad de Desamparados, aseguró que la vivienda del amparado, presenta condiciones topográficas que favorecen la generación de condiciones de desbordamiento o flujo laminar hacia su propiedad: un nivel inferior respecto a la calle de casi un metro, el nivel de la acera es ligeramente inferior que la calle, la posición de los conductos de salida respecto al caño o cuneta ya que, los tubos provenientes de los bajantes de la misma se encontrarán sumergidos cuando el caño o cuneta trasporte un caudal importante durante un evento severo de precipitación. No obstante, considera que esa Municipalidad, no se ha mantenido omisa en intervenir la zona, ya que, en el año 2011, se realizó una intervención para la construcción de un canal de revestido de concreto, el cual, sustituyó los sistemas de caño entubado y cordón de caño en el Barrio San Jerónimo para solventar problemas de escorrentía de aguas pluviales; asimismo, las cuadrillas de Obras Públicas de la municipalidad recurrida, han construido cajas de registro y rejillas, para evitar el ingreso de basura a los sistemas hidráulicos, tanto  por ejecución como por gestión ante desarrolladores urbanos en la zona.\n\n Ahora bien, el recurrente asegura que, desde el año pasado, solicitó la intervención de la Municipalidad recurrida pues, pese a las actuaciones de la Municipalidad, los problemas persisten; sin embargo, como única prueba, aporta un documento fechado el 25 de setiembre de 2014, mismo que no cuenta con sello de recibido de esa municipalidad y, por el contrario, el Alcalde aseguró que no existía alguna nueva gestión planteada ante esa Municipalidad tendente a plantear nuevos problemas. No obstante, sí se acredito que el problema de inundaciones en la zona es conocido por esa municipalidad desde el año 2011 y, pese ello, el problema no se ha solucionado. Incluso, se agrega que con ocasión a la presentación de este recurso, la Unidad de Desarrollo de Infraestructura realizó una inspección el 16 de junio de 2016, identificó que varios vecinos han estrangulado el caño principal con el fin de generar pasos hacia sus cocheras, lo cual, provoca un efecto de remanso aguas arriba hasta alcanzar el sector donde se encuentra la vivienda del recurrente. De esta forma, el origen del problema planteado no es achacable únicamente al recurrente, por las condiciones específicas del desnivel de su propiedad con respecto a la calle, sino a una actividad inapropiada por parte de los mismos vecinos de la comunidad afectada que han estrangulado el caño principal con el fin de generar pasos hacia sus cocheras, lo cual, provoca un efecto de remanso aguas arriba hasta alcanzar el sector donde se encuentra la vivienda del recurrente. Precisamente, bajo juramento el Alcalde accionado manifestó que se han adoptado medidas para mitigar el problema, pero no han dado el resultado deseado, pues también aceptó que a la fecha, subsisten los desbordamientos en algunos sectores.\n\n De lo expuesto anteriormente, la Sala concluye que la Municipalidad Desamparados ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y ha desatendido su obligación de garantizar el derecho a la salud de los habitantes de la zona y una violación. Bajo esta perspectiva, para la Sala no es aceptable que la Municipalidad accionada haya aceptado el desarrollo de infraestructura habitacional sin la correspondiente infraestructura pluvial, lo cual conlleva a una mala planificación de desarrollo y crecimiento urbano. De tal manera que, pese a que la Municipalidad recurrida ha tenido pleno conocimiento de la problemática que afecta a al recurrente, ha omitido brindar una solución al problema de inundaciones, por lo que impone la estimatoria de este recurso, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.\n\nVI.- NOTA SEPARADA  DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple  inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni  debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados  si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.  Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación intensa  a la propiedad privada del amparado, y la integridad personal propia y de su familia, y por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas,  vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.\n\nVII.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El Magistrado Hernández Gutiérrez pone nota, con fundamento en las siguientes razones:\n\nSi bien es cierto este Tribunal ha sostenido que en tratándose de amparos en lo que se discuten omisiones o inacciones en materia ambiental, se requiere la existencia de una denuncia para residenciar el asunto en esta vía, en el caso en estudio la ausencia de esa formalidad se suple con la intervención que ha venido realizado el ente local recurrido en el Barrio San Jerónimo, para atender y corregir el desbordamiento o flujo laminar alcantarillado que afecta al inmueble del amparado.\n\nVIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI\n\nPOR TANTO:\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Gilbert Jiménez Siles, en su condición de  Alcalde de la Municipalidad de Desamparados, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que dentro del término de DOS MESES, contados a partir de la notificación la presente sentencia, adopten las medidas necesarias y emitan las directrices que se requieran, para que se realicen los estudios correspondientes y se elabore un plan remedial, con la finalidad de brindar una solución definitiva al problema de inundaciones que afecta el inmueble propiedad del recurrente, todo lo cual, deberá notificársele a éste, y para que en el plazo de PLAZO DE OCHO MESES, contado a partir de ese momento, se implementen las soluciones que determine dicho plan remedial. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Desamparados  al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Gilbert Jiménez Siles, en su condición de  Alcalde de la Municipalidad de Desamparados, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. Los Magistrados Hernández López y Hernández Gutiérrez ponen notas.\n\n \n\n  \n\n \n\n\t\n\n \n\nFernando Cruz C.\n\nPresidente a.i\n\n\t\n\n \n\n\n\n\n \n\nPaul Rueda L.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nNancy Hernández L.\n\n\n\n\n \n\nJorge Araya G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nAracelly Pacheco S.\n\n\n\n\n \n\nJose Paulino Hernández G.\n\n\t\n\n \n\n\t\n\n \n\nAnamari Garro V.\n\n \n\n \n\n  \n\nEXPEDIENTE N° 16-007542-0007-CO\n\n \n\nTeléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6\n\nEs copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 09-05-2026 17:08:06.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República",
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